PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
FINALIDAD
“ANÁLISIS DE NULIDAD INSUBSANABLE
No obstante que el recurso de apelación, como antes se explicó, será
declarado inadmisible, los suscritos Magistrados estimamos pertinente analizar
lo concerniente a las nulidades insubsanables por vulneración a derechos
constitucionales, tomando en cuenta que sobre el tema es aplicable el Principio
de Oficiosidad que el ordenamiento procesal común supletorio establece
en el inciso primero del art. 235 Pr.C.M. y que dispone que “Cuando la ley
expresamente califique de insubsanable una nulidad, ésta podrá ser
declarada, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del
proceso.” (lo subrayado es propio); asimismo en aplicación al Principio
de Especificidad del art. 232 Pr.C.M que dispone que deberán de
declararse nulos los actos procesales “Si se han infringido los derechos
constitucionales de audiencia o de defensa.”, como acontece en el
particular, siendo un deber de los suscritos Magistrados observar si en la
tramitación del proceso se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable y en
caso afirmativo, pronunciarse sobre la misma antes de conocer del fondo del
asunto planteado en el recurso o recursos, ordenando en tal caso que el proceso
se retrotraiga al acto procesal próximo anterior en que se encontraba en el
momento de incurrirse en el vicio de nulidad. En ese sentido, también el art.
516 Pr.C.M. dispone que “Si al revisar normas o garantías del proceso
aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera
elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia
apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso.
Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas
al momento procesal oportuno.” (letras negritas son propias); todo lo cual faculta a esta Cámara para realizar un
análisis de lo acontecido en el proceso, específicamente en la audiencia
preliminar y determinar si hubo o no vulneraciones a los citados derechos
constitucionales, por las que deba declararse la nulidad en esta instancia.
La Ley Contra la Violencia Intrafamiliar tiene como finalidad
establecer los mecanismos adecuados para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia intrafamiliar en las relaciones de los miembros de la familia o en
cualquier otra relación interpersonal de dichos miembros, sea que éstos
compartan o no la misma vivienda; aplicar las medidas preventivas, cautelares y
de protección necesarias para garantizar la vida, la integridad y la dignidad
de las víctimas de la violencia intrafamiliar; regular las medidas de
rehabilitación para los ofensores; y proteger de forma especial a las víctimas
de violencia en las relaciones de pareja, de niños, niñas y adolescentes,
personas adultas mayores y personas con discapacidad, protección especial que
es necesaria para disminuir la desigualdad de poder existente entre las
personas que constituyen una familia y tomar en cuenta la especial situación de
cada una de ellas (art. 1 LCVI).”
PRINCIPIOS RECTORES
“Las directrices o postulados dentro de los cuales ha de desarrollarse
el proceso de Violencia Intrafamiliar, son los que establecen los Principios
Rectores, así como los Principios Procesales regulados en los arts. 2 y 22
LCVI, siendo éstos: El respeto a la vida, a la dignidad e integridad física,
psicológica y sexual de la persona; la igualdad de derechos del hombre, de la
mujer y de los hijos e hijas; el derecho a una vida digna libre de violencia,
en el ámbito público como privado; la protección de la familia y de cada una de
las personas que la constituyen y los demás principios contenidos en las
convenciones y tratados internaciones y la legislación de familia vigente, en
razón de ser ésta última la normativa supletoria a la que nos remite el art. 44
LCVI, siendo aplicables a casos como el presente el Principio
Dispositivo que faculta a las partes para iniciar el proceso,
formular peticiones, ofrecer pruebas, presentar alegatos y disponer de sus
derechos siempre y cuando sea procedente; el Principio de Oficiosidad que
establece que iniciado el proceso será dirigido e impulsado por el Juez, quien
evitará toda dilación o diligencia innecesaria y tomará las medidas pertinentes
para impedir su paralización; Principio de Inmediación que requiere
la intervención del Juez en todas las etapas procesales, lo cual se pone de
manifiesto cuando el Juez tiene una relación directa con las partes, lo que se
materializa en forma específica en las audiencias, en las que son escuchadas y
se producen ante el Juzgador los medios de prueba; el Principio de
Oralidad y Publicidad de las audiencias, Principio de Igualdad
Procesal mediante el cual el Juez debe garantizar a las partes la
aplicación y la interpretación de la ley en forma equilibrada y propiciando a
ambas iguales herramientas y posibilidades en el proceso; Principio de
Congruencia, que establece que el Juez deberá resolver exclusivamente los
puntos propuestos por las partes y los que por disposición legal
correspondan; Principio de Concentración y Economía Procesal que
regula que las partes deberán plantear simultáneamente todos los hechos y
alegaciones en que fundamenten sus pretensiones o defensas y las pruebas que
pretendan hacer valer; regulados en el art. 3 Pr.F.
de aplicación supletoria, constituyendo tales principios el marco en todo
proceso de violencia intrafamiliar, el cual, siguiendo las tendencias modernas,
ha sido diseñado bajo un procedimiento mixto, es decir mediante los sistemas
escrito y oral por medio de audiencias, en las cuales se efectivizan en su
mayoría los principios rectores y procesales a efecto de que el trámite sea
expedito y eficaz para la prevención y erradicación de la violencia
intrafamiliar.”
NULIDAD DE
LAS ACTUACIONES CUANDO EL JUEZ A QUO ATRIBUYE LOS HECHOS DE VIOLENCIA
DENUNCIADOS, SIN VALORAR LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SIN EXISTIR UN ALLANAMIENTO
DEL SUPUESTO AGRESOR
“Previo a entrar al análisis del caso en concreto, citamos literalmente
el art. 27 LCVI, sobre la “AUDIENCIA PRELIMINAR” que ordena: “A la
audiencia señalada concurrirán personalmente la víctima y denunciado pudiéndose
ambos acompañar de abogado o abogada y se levantará acta. El juez o jueza
presidirá personalmente dicha audiencia y dará oportunidad en igualdad de
condiciones a la víctima para que reafirme, amplíe o modifique la
denuncia y al denunciado para que haga sus propias
valoraciones, se allane a los hechos o los contradiga. Después de
oírlos propiciará un diálogo con los concurrentes sobre los efectos nocivos de
la violencia intrafamiliar y sus repercusiones en la familia y propondrá
mecanismos para evitar la repetición de los hechos constitutivos de la misma,
sobre los cuales no procederá conciliación. También deberá hacer conciencia en
el denunciado de las sanciones penales en que puede incurrir si la acción
violenta se reitera y de las medidas que esta ley prevee para sancionar la
violencia intrafamiliar.” (lo subrayado y en negrillas se encuentra
fuera del texto legal).
El art. 28 LCVI respecto a la “RESOLUCIÓN”
en la audiencia preliminar dispone lo siguiente: “En la misma audiencia el
juez o jueza con base a lo expuesto por los
comparecientes, siempre que los hechos no requieran prueba y
en atención a compromisos que asuma el denunciado o la denunciada y acepte la
víctima, resolverá: a) Tener por establecidos los hechos constitutivos
de violencia intrafamiliar denunciados; b) Atribuir la violencia a quien o
quienes la hubieren generado; c) Imponer a la persona agresora el cumplimiento
del compromiso adquirido por él o ella en la audiencia; d) Decretar las medidas
de prevención, cautelares o de protección que fueren necesarias, si previamente
no se hubieren acordado; e) Imponer a la persona agresora, la
obligación de pagar a la víctima el daño emergente de la conducta o
comportamiento violento, como los casos de servicios de salud, precio de
medicamentos, valor de bienes y demás gastos derivados de la violencia
ejercida; y f) Imponer al agresor o agresora tratamiento psicológico o
psiquiátrico o de grupos de auto ayuda especializados en violencia
intrafamiliar, a través de la asistencia a terapias sobre violencia
intrafamiliar, utilizando los diversos programas que desarrollan instituciones
de protección a la familia. Esta medida también podrá aplicarse desde el inicio
del procedimiento y en todo caso se le dará seguimiento. En la misma resolución
se prevendrá a la persona agresora de las sanciones penales en que incurrirá en
caso de incumplimiento o reiteración de los hechos de violencia intrafamiliar” (letras negritas y
subrayadas se encuentran fuera del texto legal).
Como antes se explicó, tanto la ley adjetiva
familiar, como el derecho adjetivo común, en casos como el presente,
constituyen las normas supletorias que deben observarse; en el particular,
respecto a la figura del “allanamiento”, tomando especialmente en cuenta que la
Ley Contra la Violencia Intrafamiliar enuncia pero no desarrolla dicha figura
procesal. En razón de lo anterior, traemos a análisis el art. 47 Pr.F. que en
cuanto al “Allanamiento” a la letra dispone que: “En
cualquier estado del proceso antes de la sentencia de primera instancia, el
demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones del
demandante, reconociendo sus fundamentos de hecho y de derecho, caso
en el cual se procederá sin más trámite a dictar sentencia de conformidad con
lo pedido.”
Igualmente, el art. 131 Pr.C.M.
establece que “El demandado podrá allanarse a todas las pretensiones
del demandante, aceptándolas, en cuyo caso el juez dictará sentencia estimativa
de acuerdo con lo solicitado por éste. Cuando el juez entienda que el
allanamiento es contrario al orden público o al interés general, o que se
realiza en perjuicio de tercero, o que encubre un fraude de ley, dictará auto
rechazándolo y mandando que el proceso continúe su curso. El allanamiento podrá
limitarse sólo a una parte de la pretensión planteada por el demandante. En tal
caso, el juez, siempre a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato un
auto acogiendo los puntos que hayan sido objeto de dicho allanamiento, cuando
sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones
no allanadas, y podrá ejecutarse conforme a lo establecido en este
código. El allanamiento habrá de ser personal, claro, expreso, sin
condición alguna y deberá formularse apud acta o por medio de
apoderado con poder especial. Si el allanamiento se efectuara con anterioridad
a la contestación de la demanda, no se impondrán costas procesales, salvo
manifiesta temeridad. El proceso podrá continuar para discutir y resolver sobre
las cuestiones planteadas por el demandante que no hubieran sido objeto de allanamiento.”
De las disposiciones legales
transcritas, afirmamos que los presupuestos esenciales del allanamiento, de
conformidad a la normativa citada, es el de ser PERSONAL, CLARO, EXPRESO Y SIN
CONDICIÓN ALGUNA; es decir, que no exista duda de esa manifestación del
denunciado de allanarse, sin que sea necesaria una interpretación por parte
del(a) Juzgador(a) sobre su existencia; de suyo, no podríamos, analizar la
figura del allanamiento de forma diferente a lo que la ley exige, pues los
términos de las disposiciones legales respecto a las características de éste,
como el de ser expreso y claro, no requieren de una interpretación
diferente a su significado natural y obvio. El término “expreso” según el
Diccionario de la lengua, entre otros, significa “Claro,
específicado…profeso, con particular intento”. (Diccionario ilustrado
de la lengua española, Editorial Ramón Sopena, S.A., Provenza, 95, Barcelona
1974).
Para un análisis objetivo del proceso
en estudio hemos traído a cuenta el marco legal aplicable; asimismo, resulta
necesario traer a colación la fundamentación fáctica -denuncia y su
ratificación- las manifestaciones de la parte denunciada y las consideraciones
de la Juzgadora en torno a lo acontecido, frente a lo que afirmó sobre que “los
hechos han sido admitidos parcialmente por el denunciado”, respecto a la
violencia psicológica denunciada, lo cual se expone a
continuación.
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES
I. Denuncia de violencia
intrafamiliar en sede de la Policía Nacional Civil (fs. […] vto). La señora
********, con fecha 1 de febrero de 2021, interpuso denuncia contra su hermano,
señor ********, en base a los hechos siguientes: “… EL DIA 31 DE ENERO
COMO A ESO DE LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA SU HERMANO ANTES MENCIONADO CONTRATO
A DOS SEÑORES - PARA QUE LE FUERAN A DESENTECHAR LA CASA DONDE RECIDE
ACTUALMENTE LA DENUNCIANTE, ASIMISMO MANIFIESTA QUE ES UNA HERENCIA QUE LES
DEJO SU PADRE, Y AHORA EL SEÑOR ******** QUIERE SACAR ALA DICENTE A COMO DE
LUGAR DE LA CASA EN MENCION ASI COMO TAMBIEN LE A CAUSADO MUCHO DAÑO A LA CASA
YA QUE LE DETERIORADO EL TECHO Y EN EL INVIERNO SE LE FILTRABA EL AGUA MOJANDO
SUS COSAS Y HASTA SU CAMA PRODUCTO DE ESO A ELLA LE TOCO SACAR SU CAMA Y
PEDIRLE POSADA A SU OTRO HERMANO PARA NO SEGUIR MOJANDOSE PERO SE DA EL CASO QUE
EN VES DE REPARAR LOS DAÑOS OCACIONADOS EL SEÑOR ******** CON EL APOYO DE SU
ESPOSA LA SEÑORA ********NO SOLO LE QUEIREN QUITAR EL UNICO PATRIMONIO DE SUS
PADRES SI QUE LA QUIEREN DESPOJAR DE TODAS SUS PERTENENCIAS POR CONSENTIRLE LOS
CAPRICHOS A SU ESPOSA. POR TAL MOTIVO SE HIZO PRESENTE A ESTA SEDE POLICIAL A
INTERPONER DENUNCIA Y SOLICITAR MEDIDAS DE PROTECCION URGENTES EN BASE AL
ARTICULO 7 DE LA LEY CONTRA VIOLENIAN INTRAFAMIAR Y 57 DE LA LEY ESPECIAL
INTEGRAL PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES PARA QUE ESTAS
PERSONAS ANTES MENCIONADAS DEJEN DE MOLESTAR INTIMIDAR HUMILLAR, MALTRATAR Y
DAÑAR A LA SEÑORA ********.”(sic.) Se advierte que refiere la denunciante
un evento de violencia, el cual, desde el formulario de denuncia fue clasificado
como violencia psicológica y física (fs. […] fte.).
II. Las medidas de protección.
Mediante providencia de las 12 horas del día 1 de febrero del año en curso, la
señora Jueza de Paz de San Juan Opico, expresó que en vista de la denuncia de
la señora ********, contra su hermano, señor ********, sin clasificar la
violencia denunciada, consideró procedente dictar Medidas de Protección en base
a los arts. 7 Literales a), c), y m) y 23 LCVI; los arts.3,4 literales b), c),
e), g); y art.7 literales b), d) y f) de la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra la mujer, como consta a
fs. […].
III. La audiencia preliminar.
A las 9:30 del día 8 de febrero del año en curso, fue iniciada la celebración
de dicha audiencia, a la que comparecieron las partes; identificándose, entre
otras, las siguientes etapas:
A. Ampliación de los hechos de
violencia intrafamiliar. La denunciante
señora ******** ratificó la denuncia y agregó: “… detalla además la
denunciante que: después que interpuso la denuncia no se han dado
nuevos hechos de violencia en su contra por parte del denunciado,
continua diciendo que no le pareció correcto que su hermano llegara a quitar el
techo de la casa donde vive la dicente, aclarando que ha vivido ahí desde que nació,
continua diciendo que su hermano y la esposa alegan que la casa está en muy
malas condiciones y temen porque ellos tiene un niño especial de cuatro años
que se anda por toda la casa y les da miedo que la pared le caiga encima, pero
no reconocen que si la casa está en esas condiciones en por culpa de ellos ya
que botaron parte de la pared y el techo de lo que era la cocina, continua
diciendo que su familia al ver que se le mojaban todas sus cosas le mando a
hace un cuarto siempre en la misma propiedad pero no se va para ahí porque no
tiene salida, y prefiere estar en la casa donde creció, que es cierto que ellos
pagaron la deuda de la casa pero a la vez les dieron promesa de venta para
cuando pudieran para los que les correspondía a cada uno, continua diciendo que
el día que llegaron a quitar el techo el denunciado le grito, y lo
único que quiere es que le pongan el techo y le permitan vivir sus últimos días
en la casa que era de sus papas y que es herencia de ella y sus hermanos” [sic.] (lo resaltado es nuestro).
B. Manifestación del denunciado
sobre los hechos denunciados. Respecto de los hechos denunciados el señor ********, expuso lo siguiente: “es cierto que el
dicente junto con su esposa pagaron la deuda que tenía la casa con un usurero,
y que aún están pagando cuotas de setecientos dólares cada día tres de mes, por
lo que ahí no hay herencia porque el dicente ha pagado por la propiedad,
y aclara que él no ha contratado a nadie para que llegaran a quitar el
techo de la casa sino que fue su esposa quien lo hiso, pues también es
dueña porque le ayuda a pagar la cuota, ya que el dicente ni pasa en la casa, y
si su esposa lo hiso fue porque la casa no sirve y ella la quiere que la casa
este bonita, y también porque les da miedo por el nieto que tiene el dicente de
cuatro años y que es especial, y como se anda por toda la casa le puede caer
una pared, además la denunciante dice que no se le dijo nada lo cual no
es cierto ya que desde hace tres años se le dijo y hace seis meses se
le volvió a decir pero no lo hicieron porque estábamos en invierno, y por
ultimo hace quince día también se le dijo y ella manifestó que estaba
bien, aclara además que nunca le ha gritado ni faltado el respeto,
y que su esposa toma decisiones porque es ella quien en el ultimo año ha pagado
las cuotas porque el dicente presento problemas cardíacos, pero que esta
dispuesto a respetarla en todo momento como lo ha hecho hasta el momento y va a
poner nuevamente el techo, y para evitar que su nieto corre peligro pondrá maya
ciclón” (sic.)(lo resaltado es nuestro).
C. Consideraciones de la
Juzgadora sobre lo dicho por ambas partes respecto a la violencia
intrafamiliar, que en ese momento clasificó de tipo psicológica. La señora
Jueza de Paz de San Juan Opico, en 7 líneas, a fs. […] vto. expresó que: “y
advirtiendo la misma que se está ante la presencia de violencia
psicológica, debido al palpable acoso emocional por parte del
denunciado. Por todo lo antes dicho esta juzgadora
considera que no es necesario prorrogar las Medidas de Protección por las
razones antes mencionadas. En razón de que los hechos han
sido admitidos parcialmente por el denunciado y lo manifestado por la
denunciante, de conformidad con el artículo veintiocho de la Ley Contra la
Violencia Intrafamiliar.” (lo resaltado es nuestro).
D. RESOLUCIÓN
EN AUDIENCIA PRELIMINAR. La Jueza con una escueta e incongruente motivación
con la decisión, RESOLVIÓ: “1)Tener por NO
establecidos los hechos de Violencia Intrafamiliar denunciados por la
señora ********; 2) Se dejan sin efecto las medidas de Protección y
prevención previamente impuestas, por lo que se ordena el ARCHIVO del
presente proceso; 4) el denunciado señor ******** se
compromete a respetar a su hermana la señora ********, en todo
momento y también se ha comprometido a mandar a poner el techo a la casa, y
pondrá maya ciclón para que su nieto no se acerque al muro; 5) Infórmese
de esto a la Policía Nacional Civil de esta ciudad. No habiendo nada más que
hacer constar se termina la presente acta que luego de su lectura firmamos. No
así el señor ******** por haberse retirado antes de la culminación de la
presente acta.”
INFRACCIÓN A GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Los Magistrados que integramos esta
Cámara advertimos varias irregularidades acontecidas en la audiencia preliminar
celebrada a partir de las 09 horas 30 minutos del día 8 de febrero de 2021 (fs.
[…]), por medio de la cual la señora Jueza de Paz de San Juan Opico, entre
otras, hace una interpretación concluyendo que las manifestaciones del denunciado
en dicha audiencia constituyen una admisión parcial de los hechos de
violencia intrafamiliar de tipo psicológica; y contradictoriamente
fundamentó su decisión en el art. 28 LCVI al tener por no establecidos los
hechos de violencia intrafamiliar denunciados, dejando sin efecto las medidas
de protección y prevención, ordenando archivar el proceso.
PRIMERO. SOBRE LA SUPUESTA
ADMISIÓN PARCIAL DE LOS HECHOS POR PARTE DEL DENUNCIADO. De lo consignado en el
acta mediante la cual fue documentada la audiencia preliminar, encontramos
que el denunciado, señor
********, no admitió los hechos de violencia que la
denunciante le atribuye, si no que, por el contrario, en el ejercicio
de su derecho de defensa, los negó, al expresar sus propias valoraciones, es
decir, la versión personal de los hechos o su manifestación sobre lo que, según
su dicho, ocurrió; alegó que fue una tercera persona, que no es parte en el proceso la que
ejecutó los mismos, al manifestar que”aclara que él no ha
contratado a nadie para que llegaran a quitar el techo de la casa sino que fue
su esposa quien lo hiso,”; también refutó que la denunciante no
sabía de las mejoras que se le harían a la casa, cuando dijo que “además
la denunciante dice que no se le dijo nada lo cual no es cierto”, y
aclaró que ésta (la denunciante), había estado de acuerdo con dichas mejoras,
es decir que continuó negando los hechos de la denuncia; así mismo, respecto
del hecho incorporado en audiencia preliminar por la señora ********, en cuanto
a que su hermano le había gritado, éste también negó tal situación cuando
manifestó que “aclara además que nunca le ha gritado ni faltado el
respeto”; de lo que es evidente, que el referido señor expresó oposición a cada uno de los hechos
denunciados en su contra, de lo cual se advierte que no existió por
parte de éste, una admisión parcial de los hechos como erróneamente lo valoró
la juzgadora, que habilitara a la aplicación del art. 28 LCVI. y dar
por terminado el proceso
En razón de ello, esta Cámara no comparte las lacónicas consideraciones
y la interpretación que -de la manifestación del denunciado- ha efectuado la
señora Jueza de Paz de San Juan Opico, en la audiencia preliminar, aduciendo que hubo un
“palpable acoso emocional” por parte del denunciado, que a su juicio clasificó
como violencia psicológica en contra de la denunciante, lo que consideró una
“admisión parcial de los hechos” y contradictoriamente, tuvo por NO
establecidos los hechos, dejó sin efecto las medidas y ordenó el archivo del
proceso, imponiendo además el cumplimiento de compromisos al denunciado; no
obstante en el escrito de apelación él niega haberlo adquirido, este consta en
el acta que documentó la audiencia preliminar, la cual no fue firmada por el
señor ********, por haber retirado de la sede judicial antes de la lectura y
firma.
SEGUNDO. LA DECISIÓN QUE
TUVO POR NO ESTABLECIDOS LOS HECHOS DE VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR EN AUDIENCIA PRELIMINAR. La resolución a la que se refiere el
art. 28 LCVI, antes relacionado, constituye una sentencia interlocutoria que
pone fin al proceso haciendo imposible su continuación; ya que esta resolución
de conformidad al literal “a)” de la referida base legal, regula el establecimiento
de los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar
denunciados, esto, en base en lo expuesto por los comparecientes,
siempre que los hechos no requieran prueba y en atención a los compromisos
que asuma el(la) denunciado/a y acepte la víctima; es decir que, como lo regula
el art. 27 inc. 2° LCVI, la persona denunciada debe haberse allanado a los
hechos, por lo que ya no se necesitaría que fueran probados; así mismo, será
necesario que asuma un compromiso, el cual debe ser de forma voluntaria; y
además, éste debe ser aceptado por la víctima; pues de lo contrario, si el
denunciado no acepta los hechos, si no que los contradice, éstos requerirán ser
probados por la parte denunciante en el momento procesal correspondiente, es
decir, en la audiencia pública (art. 29 LCVI); ya que, la producción de la prueba es propia de esa audiencia. De
lo anterior se concluye, que en audiencia preliminar el juzgador únicamente
puede “Tener por establecidos los hechos constitutivos de violencia
intrafamiliar denunciados”, es decir que
para tenerlos por NO establecidos, es necesaria la producción y valoración de
los medios probatorios ofrecidos y presentados por las partes, y admitidos por
el Juzgador; ya que, el tener por NO establecidos o NO acreditados los mismos,
es producto del análisis y valoración de las pruebas producidas, efectuado
en la motivación de la sentencia definitiva, con expresión de los
fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la decisión.
En el caso que nos ocupa, en el
apartado anterior se ha dejado claro que el denunciado- recurrente, señor
********, en audiencia preliminar contradijo los hechos de violencia
intrafamiliar denunciados en su contra por la señora ********, en razón de
ello, no era aplicable el art. 28 LCVI, sino el art. 29 de la misma ley; en
razón de ello, lo que procedía era continuar con las siguientes fases o
etapas procesales de la audiencia preliminar, establecidas en la Ley Procesal
de Familia, por ser la legislación supletoria, es decir, si fuere el
caso, pronunciarse sobre medidas saneadoras ante posibles
vicios, errores u omisiones de derecho, fijar los hechos objeto del
debate, respecto a la violencia denunciada, ordenar los medios
probatorios de cargo y de descargo que las partes hubieren ofrecido y
determinado, de acuerdo a la legalidad, la utilidad y la pertinencia; a efecto de
que sean producidos en la audiencia pública y valorados en la sentencia
definitiva. En base a lo expuesto, está
claro que era improcedente que la Juzgadora en audiencia preliminar
tuviera por NO establecidos los hechos, y como consecuencia cesara las medidas
de protección y ordenara el archivo del proceso.
Se advierte del acta de la audiencia
preliminar (fs. […]), que la Juzgadora de forma lacónica e incoherente valoró
lo dicho por las partes, y fundamentó su decisión en el art. 28 LCVI,
confiriendo consecuencias jurídicas contrarias a lo manifestado por el
demandado, pues de lo dicho por las partes y del contenido del acta, no se
aprecia que los hechos hayan sido admitidos parcialmente por el denunciado como
lo manifestó la Juzgadora al motivar de su decisión; aunado a que la base legal
en la que fundamentó, no le era aplicable en esas condiciones; y, aunque se
hubiera allanado de manera expresa y clara como lo exige la ley, lo resuelto
por la Juzgadora seguiría siendo incongruente con lo regulado en dicha base
legal, pues como se ha analizado en esta sentencia, en audiencia preliminar,
únicamente corresponde “tener por establecidos los hechos denunciados” cuando
ha habido un allanamiento o admisión de hechos siendo que en el presente caso,
la Juzgadora no ha cumplido con el debido proceso, pues ha dictado una
resolución incongruente a lo establecido en la audiencia y dado un trámite
erróneo al establecido en la legislación aplicable al proceso de violencia
intrafamiliar, sin base legal que sustente su decisión; lo cual, ha tenido como
consecuencia que la resolución emitida en la audiencia preliminar vulnere
derechos constitucionales, como el derecho de audiencia de la
denunciante, señora ********, pues, se le ha impedido continuar con el proceso,
ofertar medios de prueba y producirla en la audiencia pública, para lograr
establecer los hechos de violencia intrafamiliar denunciados; y respecto del
denunciado, señor ********, se le ha vulnerado el derecho de defensa,
al imponerle el cumplimiento de un compromiso, que es propio de los casos
cuando ha existido allanamiento o una admisión de hechos en la audiencia
preliminar, cuando lo que aconteció según el acta que la documentó fue que éste
contradijo los hechos, como se consignó en la misma (fs. […]).
Por otra parte, resulta extraño que la
Juzgadora, habiendo considerado una admisión parcial de los hechos por parte
del denunciado, los tuviera por NO establecidos, cesara las medidas y ordenara
el archivo del proceso; cuando la violencia psicológica necesita de la práctica
de estudios efectuados por especialistas de la rama de la psicología, para
establecer si efectivamente existen daños psicológicos a la víctima y en el
caso al presunto agresor para conocer su perfil psicológico (art. 24 LCVI),
resultando ser indispensables para ilustrar al Juez en una forma técnica; pues
dicho informe, de manera científica desde el plano especializado de esa rama,
ilustra al(a) Juzgador(a), de la situación de las partes, y su lectura resulta
integrativa con los medios de prueba aportados por éstas, ya sea para estimar o
para desestimar la denuncia. Para el caso, la señora Jueza de Paz de San Juan
Opico, hasta la audiencia preliminar, determinó que el tipo de violencia intrafamiliar
denunciada era “violencia psicológica”, según las valoraciones consignadas a
fs. […] vto., los cuales, como se dijo no fueron admitidos por el denunciado,
considerando dicha funcionaria, no atribuirle la violencia al denunciado;
siendo un deber de los Juzgadores, analizar sus manifestaciones dentro de la
normativa -especial y supletoria- que rige el proceso y observar las garantías
constitucionales antes referidas, propias de un Estado de Derecho; entendiendo
que el proceso constituye una relación jurídica regida por normas positivas
para la solución de un conflicto.
Conclusión. Visto lo
anterior, esta Cámara estima que en el proceso analizado se han violentado las
garantías al debido proceso, la legalidad, el derecho de audiencia a la
denunciante y el derecho de defensa del denunciado, pues al considerar la
Juzgadora de Paz de San Juan Opico, que existió una admisión parcial de los
hechos -la cual no se advierte- y que la misma tenía como consecuencia que NO
se tuvieran por establecidos los hechos y diera por terminado el proceso, pero
impusiera el cumplimiento de un compromiso del denunciado, ha limitado a la
denunciante a continuar con el proceso, con la oportunidad de ofrecer,
determinar y producir medios de prueba, para tener por establecidos los hechos
de violencia intrafamiliar de tipo psicológica denunciados; y al denunciado de
defenderse de dichas acusaciones, contradiciéndolas con el ofrecimiento,
determinación y producción de medios de prueba para ser absuelto en la
sentencia definitiva. Recordemos que el art. 11 de la Constitución de la
República, que garantiza el Principio de Inocencia, dispone que “Ninguna
persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad
y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y
vencida en juicio con arreglo a las leyes...”; garantías que
deben observarse en todo proceso; que al ser inobservadas han producido una
nulidad insubsanable, la cual será declarada de oficio por esta Cámara en base
al Principio de Especificidad y Trascendencia (arts. 232 lit. “c” y 233
Pr.C.M.).
Con base a la motivación expuesta y de conformidad a los arts. 232 lit.
“c”, 235 inc. 1°, 238, 510 y 516 Pr.C.M. y 161 Pr.F., los Magistrados que
integramos esta Cámara estimamos procedente: a) declarar la nulidad de la
audiencia preliminar y las consecuencias jurídicas de ésta; b)
ordenará que el proceso se retrotraiga al estado anterior a la celebración de
la misma; c) ordenará la reposición de dicha audiencia; d) separará del
conocimiento del proceso a la señora Jueza de Paz del municipio de San Juan
Opico; y e) designará a otro Juzgador para la reposición de las actuaciones
viciadas, y demás trámites subsiguientes.
OTRAS APRECIACIONES
Con la finalidad de garantizar la mejor sustanciación de los procesos,
consideramos conveniente externar la siguiente apreciación, de conformidad con
lo dispuesto en el art. 24 inc. 2° de la Ley Orgánica Judicial.
UNO. LA PROCURACIÓN. El art. 38 LCVI. a la letra dispone
que: “En los procesos y diligencias que se instruyan conforme a la presente
Ley, las partes podrán ser asistidas o no por Abogado o Abogada. Si las partes
o una de ellas carecieren de recursos económicos y solicitaren asistencia legal
al Juez o Jueza, el Estado por medio de la Procuraduría General de la
República, le proveerá de un Procurador Específico que los asista.”, en
base a la norma transcrita, afirmamos que, en los procesos de violencia
intrafamiliar, las partes están facultadas para ser asistidas o no por un
abogado o abogada de la República, pues la procuración en esta clase de
procesos no es obligatoria. En tal sentido, es decir, tomando en cuenta el
objeto de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar y los derechos que se
protegen, es que, para iniciar esta clase de procesos, no es exigible u
obligatoria la procuración, esto es para facilitar a las víctimas de violencia
intrafamiliar el acceso a la justicia y la atención inmediata del caso, para su
protección e integridad por parte del ente jurisdiccional, siendo facultativo
de la parte denunciante, iniciar el proceso por medio de procurador o
abogado(a) que lo(a) represente y ejerza su defensa técnica; igualmente la
parte denunciada al comparecer al proceso puede hacerlo debidamente procurada;
y, en todo caso el(a) Juzgador(a) debe garantizar la igualdad procesal de las
partes, especialmente cuando la persona denunciada no admite la comisión de los
hechos que se le atribuyen en la denuncia; y que en tal caso, ambas partes
deben ofrecer medios de prueba, en cuyo supuesto, lo procedente es que el(a)
Juzgador(a), garantice el debido proceso, la legalidad, el derecho de defensa y
de contradicción de las partes, para lo cual debe ordenar las diligencias
pertinentes al efecto, tendientes a garantizar la comparecencia de estas por
medio de apoderados o representantes judiciales, a fin de que el proceso se
desarrolle en igualdad de condiciones. En virtud de lo expuesto, esta Cámara
considera que, para mayor garantía en la defensa de los intereses de las
partes, en vista que el proceso de violencia continuará siendo sustanciado en
otra cede Judicial, éstas nombren sus apoderados de conformidad a la ley, a
efecto de asegurar en las subsiguientes actuaciones el derecho de defensa, de
aportación y contradicción. En virtud de ello, la señora ******** y el señor
********, deberán nombrar a un(a) abogado(a) para que los represente y ejerzan
su defensa técnica en el proceso, haciéndoles saber que si carecieren de
recursos económicos para cubrir honorarios profesionales, podrán solicitar tal
asistencia a una institución para que se les provea, ya sea a la Procuraduría
General de la República, correspondiente o a cualesquiera de las Universidades
por medio de sus oficinas de asistencia jurídica gratuita.
DOS. La Ley Contra la Violencia Intrafamiliar ha establecido su ámbito
de aplicación y está referida a conflictos suscitados entre miembros de la
familia, por lo cual el art. 1 inc. último LCVI dispone en qué clase de
relaciones familiares tendrá efectos la ley; en consecuencia, es de importancia
que en el presente caso, se establezca, mediante las certificaciones de las
partidas de nacimiento, el vínculo familiar que se ha alegado existe entre las
partes, es decir que éstos son hermanos (art. 195 C.F.); prueba documental que
deberá ser prevenida por el Juzgador que conocerá del proceso y subsanado en la
fase saneadora de la audiencia preliminar.
TRES. Los Magistrados de esta Cámara consideramos pertinente expresar
que, no obstante no se entrará a conocer el recurso de apelación interpuesto
por el señor ********, de la lectura del mismo se advierte, que el recurrente
relata los hechos acontecidos en la
celebración de la audiencia preliminar, y manifiesta que los plantea tal como
los vivió; lo cual, a su lectura, parece no concordar
íntegramente con lo documentado en el acta de la audiencia preliminar que
inicio a las 9 horas y 30 minutos del día 8 de febrero de 2021, en razón de lo
cual, los juzgadores obstante lo documentado en las actas goza de fe pública Judicial,
debemos de ser diligentes al documentar las audiencias, a fin de que sea integra
con lo acontecido en las mismas; dándole cumplimiento al principio de seguridad
jurídica; el cual, de conformidad con la sentencia de las 9 horas con 30
minutos del día 13 de enero de 2010, de la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dictada en el proceso de amparo
referencia 524-2007, manifiesta “Por seguridad
jurídica se entiende, entonces, la certeza que el individuo posee, en primer
lugar, que su situación jurídica no será modificada o extinguida más que por
procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos
previamente”; pues, de lo contrario cualquier alegación de falsedad
pondría en duda la autenticidad de lo que consta plasmado en los documentos
emanados por las autoridades competentes y autorizados por el secretario bajo
la garantía de la fe pública judicial.”