PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

FINALIDAD

“ANÁLISIS DE NULIDAD INSUBSANABLE

No obstante que el recurso de apelación, como antes se explicó, será declarado inadmisible, los suscritos Magistrados estimamos pertinente analizar lo concerniente a las nulidades insubsanables por vulneración a derechos constitucionales, tomando en cuenta que sobre el tema es aplicable el Principio de Oficiosidad que el ordenamiento procesal común supletorio establece en el inciso primero del art. 235 Pr.C.M. y que dispone que “Cuando la ley expresamente califique de insubsanable una nulidad, ésta podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del proceso.” (lo subrayado es propio); asimismo en aplicación al Principio de Especificidad del art. 232 Pr.C.M que dispone que deberán de declararse nulos los actos procesales “Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.”, como acontece en el particular, siendo un deber de los suscritos Magistrados observar si en la tramitación del proceso se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable y en caso afirmativo, pronunciarse sobre la misma antes de conocer del fondo del asunto planteado en el recurso o recursos, ordenando en tal caso que el proceso se retrotraiga al acto procesal próximo anterior en que se encontraba en el momento de incurrirse en el vicio de nulidad. En ese sentido, también el art. 516 Pr.C.M. dispone que “Si al revisar normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno.” (letras negritas son propias); todo lo cual faculta a esta Cámara para realizar un análisis de lo acontecido en el proceso, específicamente en la audiencia preliminar y determinar si hubo o no vulneraciones a los citados derechos constitucionales, por las que deba declararse la nulidad en esta instancia.

La Ley Contra la Violencia Intrafamiliar tiene como finalidad establecer los mecanismos adecuados para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar en las relaciones de los miembros de la familia o en cualquier otra relación interpersonal de dichos miembros, sea que éstos compartan o no la misma vivienda; aplicar las medidas preventivas, cautelares y de protección necesarias para garantizar la vida, la integridad y la dignidad de las víctimas de la violencia intrafamiliar; regular las medidas de rehabilitación para los ofensores; y proteger de forma especial a las víctimas de violencia en las relaciones de pareja, de niños, niñas y adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad, protección especial que es necesaria para disminuir la desigualdad de poder existente entre las personas que constituyen una familia y tomar en cuenta la especial situación de cada una de ellas (art. 1 LCVI).”

PRINCIPIOS RECTORES

“Las directrices o postulados dentro de los cuales ha de desarrollarse el proceso de Violencia Intrafamiliar, son los que establecen los Principios Rectores, así como los Principios Procesales regulados en los arts. 2 y 22 LCVI, siendo éstos: El respeto a la vida, a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona; la igualdad de derechos del hombre, de la mujer y de los hijos e hijas; el derecho a una vida digna libre de violencia, en el ámbito público como privado; la protección de la familia y de cada una de las personas que la constituyen y los demás principios contenidos en las convenciones y tratados internaciones y la legislación de familia vigente, en razón de ser ésta última la normativa supletoria a la que nos remite el art. 44 LCVI, siendo aplicables a casos como el presente el Principio Dispositivo que faculta a las partes para iniciar el proceso, formular peticiones, ofrecer pruebas, presentar alegatos y disponer de sus derechos siempre y cuando sea procedente; el Principio de Oficiosidad que establece que iniciado el proceso será dirigido e impulsado por el Juez, quien evitará toda dilación o diligencia innecesaria y tomará las medidas pertinentes para impedir su paralización; Principio de Inmediación que requiere la intervención del Juez en todas las etapas procesales, lo cual se pone de manifiesto cuando el Juez tiene una relación directa con las partes, lo que se materializa en forma específica en las audiencias, en las que son escuchadas y se producen ante el Juzgador los medios de prueba; el Principio de Oralidad y Publicidad de las audienciasPrincipio de Igualdad Procesal mediante el cual el Juez debe garantizar a las partes la aplicación y la interpretación de la ley en forma equilibrada y propiciando a ambas iguales herramientas y posibilidades en el proceso; Principio de Congruencia, que establece que el Juez deberá resolver exclusivamente los puntos propuestos por las partes y los que por disposición legal correspondan; Principio de Concentración y Economía Procesal que regula que las partes deberán plantear simultáneamente todos los hechos y alegaciones en que fundamenten sus pretensiones o defensas y las pruebas que pretendan hacer valer; regulados en el art. 3 Pr.F. de aplicación supletoria, constituyendo tales principios el marco en todo proceso de violencia intrafamiliar, el cual, siguiendo las tendencias modernas, ha sido diseñado bajo un procedimiento mixto, es decir mediante los sistemas escrito y oral por medio de audiencias, en las cuales se efectivizan en su mayoría los principios rectores y procesales a efecto de que el trámite sea expedito y eficaz para la prevención y erradicación de la violencia intrafamiliar.”

NULIDAD DE LAS ACTUACIONES CUANDO EL JUEZ A QUO ATRIBUYE LOS HECHOS DE VIOLENCIA DENUNCIADOS, SIN VALORAR LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SIN EXISTIR UN ALLANAMIENTO DEL SUPUESTO AGRESOR

Previo a entrar al análisis del caso en concreto, citamos literalmente el art. 27 LCVI, sobre la “AUDIENCIA PRELIMINAR” que ordena: “A la audiencia señalada concurrirán personalmente la víctima y denunciado pudiéndose ambos acompañar de abogado o abogada y se levantará acta. El juez o jueza presidirá personalmente dicha audiencia y dará oportunidad en igualdad de condiciones a la víctima para que reafirme, amplíe o modifique la denuncia y al denunciado para que haga sus propias valoraciones, se allane a los hechos o los contradiga. Después de oírlos propiciará un diálogo con los concurrentes sobre los efectos nocivos de la violencia intrafamiliar y sus repercusiones en la familia y propondrá mecanismos para evitar la repetición de los hechos constitutivos de la misma, sobre los cuales no procederá conciliación. También deberá hacer conciencia en el denunciado de las sanciones penales en que puede incurrir si la acción violenta se reitera y de las medidas que esta ley prevee para sancionar la violencia intrafamiliar.” (lo subrayado y en negrillas se encuentra fuera del texto legal).

El art. 28 LCVI respecto a la “RESOLUCIÓN” en la audiencia preliminar dispone lo siguiente: “En la misma audiencia el juez o jueza con base a lo expuesto por los comparecientes, siempre que los hechos no requieran prueba y en atención a compromisos que asuma el denunciado o la denunciada y acepte la víctima, resolverá: a) Tener por establecidos los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar denunciados; b) Atribuir la violencia a quien o quienes la hubieren generado; c) Imponer a la persona agresora el cumplimiento del compromiso adquirido por él o ella en la audiencia; d) Decretar las medidas de prevención, cautelares o de protección que fueren necesarias, si previamente no se hubieren acordado; e) Imponer a la persona agresora, la obligación de pagar a la víctima el daño emergente de la conducta o comportamiento violento, como los casos de servicios de salud, precio de medicamentos, valor de bienes y demás gastos derivados de la violencia ejercida; y f) Imponer al agresor o agresora tratamiento psicológico o psiquiátrico o de grupos de auto ayuda especializados en violencia intrafamiliar, a través de la asistencia a terapias sobre violencia intrafamiliar, utilizando los diversos programas que desarrollan instituciones de protección a la familia. Esta medida también podrá aplicarse desde el inicio del procedimiento y en todo caso se le dará seguimiento. En la misma resolución se prevendrá a la persona agresora de las sanciones penales en que incurrirá en caso de incumplimiento o reiteración de los hechos de violencia intrafamiliar (letras negritas y subrayadas se encuentran fuera del texto legal).

Como antes se explicó, tanto la ley adjetiva familiar, como el derecho adjetivo común, en casos como el presente, constituyen las normas supletorias que deben observarse; en el particular, respecto a la figura del “allanamiento”, tomando especialmente en cuenta que la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar enuncia pero no desarrolla dicha figura procesal. En razón de lo anterior, traemos a análisis el art. 47 Pr.F. que en cuanto al “Allanamiento” a la letra dispone que: En cualquier estado del proceso antes de la sentencia de primera instancia, el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones del demandante, reconociendo sus fundamentos de hecho y de derecho, caso en el cual se procederá sin más trámite a dictar sentencia de conformidad con lo pedido.”

Igualmente, el art. 131 Pr.C.M. establece que El demandado podrá allanarse a todas las pretensiones del demandante, aceptándolas, en cuyo caso el juez dictará sentencia estimativa de acuerdo con lo solicitado por éste. Cuando el juez entienda que el allanamiento es contrario al orden público o al interés general, o que se realiza en perjuicio de tercero, o que encubre un fraude de ley, dictará auto rechazándolo y mandando que el proceso continúe su curso. El allanamiento podrá limitarse sólo a una parte de la pretensión planteada por el demandante. En tal caso, el juez, siempre a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato un auto acogiendo los puntos que hayan sido objeto de dicho allanamiento, cuando sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, y podrá ejecutarse conforme a lo establecido en este código. El allanamiento habrá de ser personal, claro, expreso, sin condición alguna y deberá formularse apud acta o por medio de apoderado con poder especial. Si el allanamiento se efectuara con anterioridad a la contestación de la demanda, no se impondrán costas procesales, salvo manifiesta temeridad. El proceso podrá continuar para discutir y resolver sobre las cuestiones planteadas por el demandante que no hubieran sido objeto de allanamiento.”

De las disposiciones legales transcritas, afirmamos que los presupuestos esenciales del allanamiento, de conformidad a la normativa citada, es el de ser PERSONAL, CLARO, EXPRESO Y SIN CONDICIÓN ALGUNA; es decir, que no exista duda de esa manifestación del denunciado de allanarse, sin que sea necesaria una interpretación por parte del(a) Juzgador(a) sobre su existencia; de suyo, no podríamos, analizar la figura del allanamiento de forma diferente a lo que la ley exige, pues los términos de las disposiciones legales respecto a las características de éste, como el de ser expreso y claro, no requieren de una interpretación diferente a su significado natural y obvio. El término “expreso” según el Diccionario de la lengua, entre otros, significa “Claro, específicado…profeso, con particular intento”. (Diccionario ilustrado de la lengua española, Editorial Ramón Sopena, S.A., Provenza, 95, Barcelona 1974).

Para un análisis objetivo del proceso en estudio hemos traído a cuenta el marco legal aplicable; asimismo, resulta necesario traer a colación la fundamentación fáctica -denuncia y su ratificación- las manifestaciones de la parte denunciada y las consideraciones de la Juzgadora en torno a lo acontecido, frente a lo que afirmó sobre que “los hechos han sido admitidos parcialmente por el denunciado”, respecto a la violencia psicológica denunciada, lo cual se expone a continuación.

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES

I. Denuncia de violencia intrafamiliar en sede de la Policía Nacional Civil (fs. […] vto). La señora ********, con fecha 1 de febrero de 2021, interpuso denuncia contra su hermano, señor ********, en base a los hechos siguientes: “… EL DIA 31 DE ENERO COMO A ESO DE LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA SU HERMANO ANTES MENCIONADO CONTRATO A DOS SEÑORES - PARA QUE LE FUERAN A DESENTECHAR LA CASA DONDE RECIDE ACTUALMENTE LA DENUNCIANTE, ASIMISMO MANIFIESTA QUE ES UNA HERENCIA QUE LES DEJO SU PADRE, Y AHORA EL SEÑOR ******** QUIERE SACAR ALA DICENTE A COMO DE LUGAR DE LA CASA EN MENCION ASI COMO TAMBIEN LE A CAUSADO MUCHO DAÑO A LA CASA YA QUE LE DETERIORADO EL TECHO Y EN EL INVIERNO SE LE FILTRABA EL AGUA MOJANDO SUS COSAS Y HASTA SU CAMA PRODUCTO DE ESO A ELLA LE TOCO SACAR SU CAMA Y PEDIRLE POSADA A SU OTRO HERMANO PARA NO SEGUIR MOJANDOSE PERO SE DA EL CASO QUE EN VES DE REPARAR LOS DAÑOS OCACIONADOS EL SEÑOR ******** CON EL APOYO DE SU ESPOSA LA SEÑORA ********NO SOLO LE QUEIREN QUITAR EL UNICO PATRIMONIO DE SUS PADRES SI QUE LA QUIEREN DESPOJAR DE TODAS SUS PERTENENCIAS POR CONSENTIRLE LOS CAPRICHOS A SU ESPOSA. POR TAL MOTIVO SE HIZO PRESENTE A ESTA SEDE POLICIAL A INTERPONER DENUNCIA Y SOLICITAR MEDIDAS DE PROTECCION URGENTES EN BASE AL ARTICULO 7 DE LA LEY CONTRA VIOLENIAN INTRAFAMIAR Y 57 DE LA LEY ESPECIAL INTEGRAL PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES PARA QUE ESTAS PERSONAS ANTES MENCIONADAS DEJEN DE MOLESTAR INTIMIDAR HUMILLAR, MALTRATAR Y DAÑAR A LA SEÑORA ********.”(sic.) Se advierte que refiere la denunciante un evento de violencia, el cual, desde el formulario de denuncia fue clasificado como violencia psicológica y física (fs. […] fte.).

II. Las medidas de protección. Mediante providencia de las 12 horas del día 1 de febrero del año en curso, la señora Jueza de Paz de San Juan Opico, expresó que en vista de la denuncia de la señora ********, contra su hermano, señor ********, sin clasificar la violencia denunciada, consideró procedente dictar Medidas de Protección en base a los arts. 7 Literales a), c), y m) y 23 LCVI; los arts.3,4 literales b), c), e), g); y art.7 literales b), d) y f) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra la mujer, como consta a fs. […].

III. La audiencia preliminar. A las 9:30 del día 8 de febrero del año en curso, fue iniciada la celebración de dicha audiencia, a la que comparecieron las partes; identificándose, entre otras, las siguientes etapas:

A. Ampliación de los hechos de violencia intrafamiliarLa denunciante señora ******** ratificó la denuncia y agregó: “… detalla además la denunciante que: después que interpuso la denuncia no se han dado nuevos hechos de violencia en su contra por parte del denunciado, continua diciendo que no le pareció correcto que su hermano llegara a quitar el techo de la casa donde vive la dicente, aclarando que ha vivido ahí desde que nació, continua diciendo que su hermano y la esposa alegan que la casa está en muy malas condiciones y temen porque ellos tiene un niño especial de cuatro años que se anda por toda la casa y les da miedo que la pared le caiga encima, pero no reconocen que si la casa está en esas condiciones en por culpa de ellos ya que botaron parte de la pared y el techo de lo que era la cocina, continua diciendo que su familia al ver que se le mojaban todas sus cosas le mando a hace un cuarto siempre en la misma propiedad pero no se va para ahí porque no tiene salida, y prefiere estar en la casa donde creció, que es cierto que ellos pagaron la deuda de la casa pero a la vez les dieron promesa de venta para cuando pudieran para los que les correspondía a cada uno, continua diciendo que el día que llegaron a quitar el techo el denunciado le grito, y lo único que quiere es que le pongan el techo y le permitan vivir sus últimos días en la casa que era de sus papas y que es herencia de ella y sus hermanos” [sic.] (lo resaltado es nuestro).

B. Manifestación del denunciado sobre los hechos denunciados. Respecto de los hechos denunciados el señor ********, expuso lo siguiente: “es cierto que el dicente junto con su esposa pagaron la deuda que tenía la casa con un usurero, y que aún están pagando cuotas de setecientos dólares cada día tres de mes, por lo que ahí no hay herencia porque el dicente ha pagado por la propiedad, y aclara que él no ha contratado a nadie para que llegaran a quitar el techo de la casa sino que fue su esposa quien lo hiso, pues también es dueña porque le ayuda a pagar la cuota, ya que el dicente ni pasa en la casa, y si su esposa lo hiso fue porque la casa no sirve y ella la quiere que la casa este bonita, y también porque les da miedo por el nieto que tiene el dicente de cuatro años y que es especial, y como se anda por toda la casa le puede caer una pared, además la denunciante dice que no se le dijo nada lo cual no es cierto ya que desde hace tres años se le dijo y hace seis meses se le volvió a decir pero no lo hicieron porque estábamos en invierno, y por ultimo hace quince día también se le dijo y ella manifestó que estaba bien, aclara además que nunca le ha gritado ni faltado el respeto, y que su esposa toma decisiones porque es ella quien en el ultimo año ha pagado las cuotas porque el dicente presento problemas cardíacos, pero que esta dispuesto a respetarla en todo momento como lo ha hecho hasta el momento y va a poner nuevamente el techo, y para evitar que su nieto corre peligro pondrá maya ciclón” (sic.)(lo resaltado es nuestro).

C. Consideraciones de la Juzgadora sobre lo dicho por ambas partes respecto a la violencia intrafamiliar, que en ese momento clasificó de tipo psicológica. La señora Jueza de Paz de San Juan Opico, en 7 líneas, a fs. […] vto. expresó que: “y advirtiendo la misma que se está ante la presencia de violencia psicológica, debido al palpable acoso emocional por parte del denunciadoPor todo lo antes dicho esta juzgadora considera que no es necesario prorrogar las Medidas de Protección por las razones antes mencionadas. En razón de que los hechos han sido admitidos parcialmente por el denunciado y lo manifestado por la denunciante, de conformidad con el artículo veintiocho de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar.” (lo resaltado es nuestro).

D. RESOLUCIÓN EN AUDIENCIA PRELIMINAR. La Jueza con una escueta e incongruente motivación con la decisión, RESOLVIÓ: 1)Tener por NO establecidos los hechos de Violencia Intrafamiliar denunciados por la señora ********; 2) Se dejan sin efecto las medidas de Protección y prevención previamente impuestas, por lo que se ordena el ARCHIVO del presente proceso; 4) el denunciado señor ******** se compromete a respetar a su hermana la señora ********, en todo momento y también se ha comprometido a mandar a poner el techo a la casa, y pondrá maya ciclón para que su nieto no se acerque al muro; 5) Infórmese de esto a la Policía Nacional Civil de esta ciudad. No habiendo nada más que hacer constar se termina la presente acta que luego de su lectura firmamos. No así el señor ******** por haberse retirado antes de la culminación de la presente acta.

INFRACCIÓN A GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Los Magistrados que integramos esta Cámara advertimos varias irregularidades acontecidas en la audiencia preliminar celebrada a partir de las 09 horas 30 minutos del día 8 de febrero de 2021 (fs. […]), por medio de la cual la señora Jueza de Paz de San Juan Opico, entre otras, hace una interpretación concluyendo que las manifestaciones del denunciado en dicha audiencia constituyen una admisión parcial de los hechos de violencia intrafamiliar de tipo psicológica; y contradictoriamente fundamentó su decisión en el art. 28 LCVI al tener por no establecidos los hechos de violencia intrafamiliar denunciados, dejando sin efecto las medidas de protección y prevención, ordenando archivar el proceso.

PRIMERO. SOBRE LA SUPUESTA ADMISIÓN PARCIAL DE LOS HECHOS POR PARTE DEL DENUNCIADO. De lo consignado en el acta mediante la cual fue documentada la audiencia preliminar, encontramos que el denunciado, señor ********no admitió los hechos de violencia que la denunciante le atribuye, si no que, por el contrario, en el ejercicio de su derecho de defensa, los negó, al expresar sus propias valoraciones, es decir, la versión personal de los hechos o su manifestación sobre lo que, según su dicho, ocurrió; alegó que fue una tercera persona, que no es parte en el proceso la que ejecutó los mismos, al manifestar queaclara que él no ha contratado a nadie para que llegaran a quitar el techo de la casa sino que fue su esposa quien lo hiso,”; también refutó que la denunciante no sabía de las mejoras que se le harían a la casa, cuando dijo que “además la denunciante dice que no se le dijo nada lo cual no es cierto”, y aclaró que ésta (la denunciante), había estado de acuerdo con dichas mejoras, es decir que continuó negando los hechos de la denuncia; así mismo, respecto del hecho incorporado en audiencia preliminar por la señora ********, en cuanto a que su hermano le había gritado, éste también negó tal situación cuando manifestó que “aclara además que nunca le ha gritado ni faltado el respeto”; de lo que es evidente, que el referido señor expresó oposición a cada uno de los hechos denunciados en su contra, de lo cual se advierte que no existió por parte de éste, una admisión parcial de los hechos como erróneamente lo valoró la juzgadora, que habilitara a la aplicación del art. 28 LCVI. y dar por terminado el proceso

En razón de ello, esta Cámara no comparte las lacónicas consideraciones y la interpretación que -de la manifestación del denunciado- ha efectuado la señora Jueza de Paz de San Juan Opico, en la audiencia preliminar, aduciendo que hubo un “palpable acoso emocional” por parte del denunciado, que a su juicio clasificó como violencia psicológica en contra de la denunciante, lo que consideró una “admisión parcial de los hechos” y contradictoriamente, tuvo por NO establecidos los hechos, dejó sin efecto las medidas y ordenó el archivo del proceso, imponiendo además el cumplimiento de compromisos al denunciado; no obstante en el escrito de apelación él niega haberlo adquirido, este consta en el acta que documentó la audiencia preliminar, la cual no fue firmada por el señor ********, por haber retirado de la sede judicial antes de la lectura y firma.

SEGUNDO. LA DECISIÓN QUE TUVO POR NO ESTABLECIDOS LOS HECHOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR EN AUDIENCIA PRELIMINAR. La resolución a la que se refiere el art. 28 LCVI, antes relacionado, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso haciendo imposible su continuación; ya que esta resolución de conformidad al literal “a)” de la referida base legal, regula el establecimiento de los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar denunciados, esto, en base en lo expuesto por los comparecientes, siempre que los hechos no requieran prueba y en atención a los compromisos que asuma el(la) denunciado/a y acepte la víctima; es decir que, como lo regula el art. 27 inc. 2° LCVI, la persona denunciada debe haberse allanado a los hechos, por lo que ya no se necesitaría que fueran probados; así mismo, será necesario que asuma un compromiso, el cual debe ser de forma voluntaria; y además, éste debe ser aceptado por la víctima; pues de lo contrario, si el denunciado no acepta los hechos, si no que los contradice, éstos requerirán ser probados por la parte denunciante en el momento procesal correspondiente, es decir, en la audiencia pública (art. 29 LCVI); ya que, la producción de la prueba es propia de esa audiencia. De lo anterior se concluye, que en audiencia preliminar el juzgador únicamente puede “Tener por establecidos los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar denunciados, es decir que para tenerlos por NO establecidos, es necesaria la producción y valoración de los medios probatorios ofrecidos y presentados por las partes, y admitidos por el Juzgador; ya que, el tener por NO establecidos o NO acreditados los mismos, es producto del análisis y valoración de las pruebas producidas, efectuado en la motivación de la sentencia definitiva, con expresión de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la decisión.

En el caso que nos ocupa, en el apartado anterior se ha dejado claro que el denunciado- recurrente, señor ********, en audiencia preliminar contradijo los hechos de violencia intrafamiliar denunciados en su contra por la señora ********, en razón de ello, no era aplicable el art. 28 LCVI, sino el art. 29 de la misma ley; en razón de ello, lo que procedía era continuar con las siguientes fases o etapas procesales de la audiencia preliminar, establecidas en la Ley Procesal de Familia, por ser la legislación supletoria, es decir, si fuere el caso, pronunciarse sobre medidas saneadoras ante posibles vicios, errores u omisiones de derecho, fijar los hechos objeto del debate, respecto a la violencia denunciada, ordenar los medios probatorios de cargo y de descargo que las partes hubieren ofrecido y determinado, de acuerdo a la legalidad, la utilidad y la pertinencia; a efecto de que sean producidos en la audiencia pública y valorados en la sentencia definitiva. En base a lo expuesto, está claro que era improcedente que la Juzgadora en audiencia preliminar tuviera por NO establecidos los hechos, y como consecuencia cesara las medidas de protección y ordenara el archivo del proceso.

Se advierte del acta de la audiencia preliminar (fs. […]), que la Juzgadora de forma lacónica e incoherente valoró lo dicho por las partes, y fundamentó su decisión en el art. 28 LCVI, confiriendo consecuencias jurídicas contrarias a lo manifestado por el demandado, pues de lo dicho por las partes y del contenido del acta, no se aprecia que los hechos hayan sido admitidos parcialmente por el denunciado como lo manifestó la Juzgadora al motivar de su decisión; aunado a que la base legal en la que fundamentó, no le era aplicable en esas condiciones; y, aunque se hubiera allanado de manera expresa y clara como lo exige la ley, lo resuelto por la Juzgadora seguiría siendo incongruente con lo regulado en dicha base legal, pues como se ha analizado en esta sentencia, en audiencia preliminar, únicamente corresponde “tener por establecidos los hechos denunciados” cuando ha habido un allanamiento o admisión de hechos siendo que en el presente caso, la Juzgadora no ha cumplido con el debido proceso, pues ha dictado una resolución incongruente a lo establecido en la audiencia y dado un trámite erróneo al establecido en la legislación aplicable al proceso de violencia intrafamiliar, sin base legal que sustente su decisión; lo cual, ha tenido como consecuencia que la resolución emitida en la audiencia preliminar vulnere derechos constitucionales, como el derecho de audiencia de la denunciante, señora ********, pues, se le ha impedido continuar con el proceso, ofertar medios de prueba y producirla en la audiencia pública, para lograr establecer los hechos de violencia intrafamiliar denunciados; y respecto del denunciado, señor ********, se le ha vulnerado el derecho de defensa, al imponerle el cumplimiento de un compromiso, que es propio de los casos cuando ha existido allanamiento o una admisión de hechos en la audiencia preliminar, cuando lo que aconteció según el acta que la documentó fue que éste contradijo los hechos, como se consignó en la misma (fs. […]).

Por otra parte, resulta extraño que la Juzgadora, habiendo considerado una admisión parcial de los hechos por parte del denunciado, los tuviera por NO establecidos, cesara las medidas y ordenara el archivo del proceso; cuando la violencia psicológica necesita de la práctica de estudios efectuados por especialistas de la rama de la psicología, para establecer si efectivamente existen daños psicológicos a la víctima y en el caso al presunto agresor para conocer su perfil psicológico (art. 24 LCVI), resultando ser indispensables para ilustrar al Juez en una forma técnica; pues dicho informe, de manera científica desde el plano especializado de esa rama, ilustra al(a) Juzgador(a), de la situación de las partes, y su lectura resulta integrativa con los medios de prueba aportados por éstas, ya sea para estimar o para desestimar la denuncia. Para el caso, la señora Jueza de Paz de San Juan Opico, hasta la audiencia preliminar, determinó que el tipo de violencia intrafamiliar denunciada era “violencia psicológica”, según las valoraciones consignadas a fs. […] vto., los cuales, como se dijo no fueron admitidos por el denunciado, considerando dicha funcionaria, no atribuirle la violencia al denunciado; siendo un deber de los Juzgadores, analizar sus manifestaciones dentro de la normativa -especial y supletoria- que rige el proceso y observar las garantías constitucionales antes referidas, propias de un Estado de Derecho; entendiendo que el proceso constituye una relación jurídica regida por normas positivas para la solución de un conflicto.

Conclusión. Visto lo anterior, esta Cámara estima que en el proceso analizado se han violentado las garantías al debido proceso, la legalidad, el derecho de audiencia a la denunciante y el derecho de defensa del denunciado, pues al considerar la Juzgadora de Paz de San Juan Opico, que existió una admisión parcial de los hechos -la cual no se advierte- y que la misma tenía como consecuencia que NO se tuvieran por establecidos los hechos y diera por terminado el proceso, pero impusiera el cumplimiento de un compromiso del denunciado, ha limitado a la denunciante a continuar con el proceso, con la oportunidad de ofrecer, determinar y producir medios de prueba, para tener por establecidos los hechos de violencia intrafamiliar de tipo psicológica denunciados; y al denunciado de defenderse de dichas acusaciones, contradiciéndolas con el ofrecimiento, determinación y producción de medios de prueba para ser absuelto en la sentencia definitiva. Recordemos que el art. 11 de la Constitución de la República, que garantiza el Principio de Inocencia, dispone que “Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes...”; garantías que deben observarse en todo proceso; que al ser inobservadas han producido una nulidad insubsanable, la cual será declarada de oficio por esta Cámara en base al Principio de Especificidad y Trascendencia (arts. 232 lit. “c” y 233 Pr.C.M.).

Con base a la motivación expuesta y de conformidad a los arts. 232 lit. “c”, 235 inc. 1°, 238, 510 y 516 Pr.C.M. y 161 Pr.F., los Magistrados que integramos esta Cámara estimamos procedente: a) declarar la nulidad de la audiencia preliminar y las consecuencias jurídicas de ésta; b) ordenará que el proceso se retrotraiga al estado anterior a la celebración de la misma; c) ordenará la reposición de dicha audiencia; d) separará del conocimiento del proceso a la señora Jueza de Paz del municipio de San Juan Opico; y e) designará a otro Juzgador para la reposición de las actuaciones viciadas, y demás trámites subsiguientes.

OTRAS APRECIACIONES

Con la finalidad de garantizar la mejor sustanciación de los procesos, consideramos conveniente externar la siguiente apreciación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 inc. 2° de la Ley Orgánica Judicial.

UNO. LA PROCURACIÓN. El art. 38 LCVI. a la letra dispone que: “En los procesos y diligencias que se instruyan conforme a la presente Ley, las partes podrán ser asistidas o no por Abogado o Abogada. Si las partes o una de ellas carecieren de recursos económicos y solicitaren asistencia legal al Juez o Jueza, el Estado por medio de la Procuraduría General de la República, le proveerá de un Procurador Específico que los asista.”, en base a la norma transcrita, afirmamos que, en los procesos de violencia intrafamiliar, las partes están facultadas para ser asistidas o no por un abogado o abogada de la República, pues la procuración en esta clase de procesos no es obligatoria. En tal sentido, es decir, tomando en cuenta el objeto de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar y los derechos que se protegen, es que, para iniciar esta clase de procesos, no es exigible u obligatoria la procuración, esto es para facilitar a las víctimas de violencia intrafamiliar el acceso a la justicia y la atención inmediata del caso, para su protección e integridad por parte del ente jurisdiccional, siendo facultativo de la parte denunciante, iniciar el proceso por medio de procurador o abogado(a) que lo(a) represente y ejerza su defensa técnica; igualmente la parte denunciada al comparecer al proceso puede hacerlo debidamente procurada; y, en todo caso el(a) Juzgador(a) debe garantizar la igualdad procesal de las partes, especialmente cuando la persona denunciada no admite la comisión de los hechos que se le atribuyen en la denuncia; y que en tal caso, ambas partes deben ofrecer medios de prueba, en cuyo supuesto, lo procedente es que el(a) Juzgador(a), garantice el debido proceso, la legalidad, el derecho de defensa y de contradicción de las partes, para lo cual debe ordenar las diligencias pertinentes al efecto, tendientes a garantizar la comparecencia de estas por medio de apoderados o representantes judiciales, a fin de que el proceso se desarrolle en igualdad de condiciones. En virtud de lo expuesto, esta Cámara considera que, para mayor garantía en la defensa de los intereses de las partes, en vista que el proceso de violencia continuará siendo sustanciado en otra cede Judicial, éstas nombren sus apoderados de conformidad a la ley, a efecto de asegurar en las subsiguientes actuaciones el derecho de defensa, de aportación y contradicción. En virtud de ello, la señora ******** y el señor ********, deberán nombrar a un(a) abogado(a) para que los represente y ejerzan su defensa técnica en el proceso, haciéndoles saber que si carecieren de recursos económicos para cubrir honorarios profesionales, podrán solicitar tal asistencia a una institución para que se les provea, ya sea a la Procuraduría General de la República, correspondiente o a cualesquiera de las Universidades por medio de sus oficinas de asistencia jurídica gratuita.

DOS. La Ley Contra la Violencia Intrafamiliar ha establecido su ámbito de aplicación y está referida a conflictos suscitados entre miembros de la familia, por lo cual el art. 1 inc. último LCVI dispone en qué clase de relaciones familiares tendrá efectos la ley; en consecuencia, es de importancia que en el presente caso, se establezca, mediante las certificaciones de las partidas de nacimiento, el vínculo familiar que se ha alegado existe entre las partes, es decir que éstos son hermanos (art. 195 C.F.); prueba documental que deberá ser prevenida por el Juzgador que conocerá del proceso y subsanado en la fase saneadora de la audiencia preliminar.

TRES. Los Magistrados de esta Cámara consideramos pertinente expresar que, no obstante no se entrará a conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor ********, de la lectura del mismo se advierte, que el recurrente relata los hechos acontecidos en la celebración de la audiencia preliminar, y manifiesta que los plantea tal como los vivió; lo cual, a su lectura, parece no concordar íntegramente con lo documentado en el acta de la audiencia preliminar que inicio a las 9 horas y 30 minutos del día 8 de febrero de 2021, en razón de lo cual, los juzgadores obstante lo documentado en las actas goza de fe pública Judicial, debemos de ser diligentes al documentar las audiencias, a fin de que sea integra con lo acontecido en las mismas; dándole cumplimiento al principio de seguridad jurídica; el cual, de conformidad con la sentencia de las 9 horas con 30 minutos del día 13 de enero de 2010, de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dictada en el proceso de amparo referencia 524-2007, manifiesta “Por seguridad jurídica se entiende, entonces, la certeza que el individuo posee, en primer lugar, que su situación jurídica no será modificada o extinguida más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente”; pues, de lo contrario cualquier alegación de falsedad pondría en duda la autenticidad de lo que consta plasmado en los documentos emanados por las autoridades competentes y autorizados por el secretario bajo la garantía de la fe pública judicial.”