MEDIDAS CAUTELARES
ASPECTOS GENERALES
“El objetivo de la alzada interpuesta por la
licenciada […], es específicamente, determinar si se revoca o confirma la
resolución decretada por la Juzgadora a las 14 horas 30 minutos del día 03 de
noviembre del año 2020 (fs. […]5ª pieza), en cuanto a que la Juzgadora declaró
no ha lugar lo solicitado por la referida profesional estableciendo que
continuaran vigentes las medidas cautelares relacionadas, mientras el ejecutado
señor ********, no caucionara suficientemente el pago de la obligación
alimenticia a favor del joven ********.
Al analizar el presente proceso, mediante resolución de las 14 horas 30
minutos del día 13 de julio del año 2020 (fs. […] 5ª pieza), la Juzgadora
resolvió entre otros puntos lo siguiente: “Respecto de las medidas cautelares peticionadas, habiéndose cumplido los
presupuestos procesales para la adopción de las mismas como lo son el –
fumusbonis iuris- mediante la certificación de la partida de nacimiento del
joven ********, y la existencia de la obligación alimenticia a favor del mismo,
mediante la sentencia aludida; así como el - periculum in mora- debido al
incumplimiento en el pago de la cuota alimenticia por parte del alimentante; y
considerando la suscrita jueza que mediante resolución pronunciada en el
presente proceso a las quince horas del día trece de septiembre de dos mil
dieciocho, previo a decretar las medidas solicitadas; se previno a la
Licenciada […] apoderada del señor ******** para que dentro de los quince días
siguientes a la notificación respectiva, acreditase en legal forma la
constancia salarial de su representado, en la que se consigne todo lo que
implica un ingreso para el mismo, el monto percibido en concepto de aguinaldo,
bonificaciones y similares que afecten su salario neto, correspondiente al año
dos mil diecisiete, a fin de verificar en aquel momento, el cumplimiento o
incumplimiento de la obligación discutida en el presente caso; sin embargo a la
fecha dicha prevención no fue subsanada; en consecuencia de lo anterior se
RESUELVE: a) Infórmese a la Procuraduría General de la
República el incumplimiento en el pago de la Cuota Alimenticia fijada a favor
del joven ******** por parte de su padre el señor ********; para lo cual se
ordena librar el oficio respectivo a fin de que dicha entidad de cumplimiento a
lo establecido en el artículo 253-A del Código de Familia; y b) De conformidad
a los artículos 247 y 258 del Código de Familia, se ordena la Restricción
Migratoria al señor ********, mientras no rinda caución suficiente
para el cumplimiento de la obligación de pagar alimentos a favor del joven
******** a que fue condenado en sentencia pronunciada por este Juzgado a las
quince horas con cinco minutos del día veinticuatro de agosto del
año dos mil quince, la cual fue modificada mediante resolución pronunciada por
la Honorable Cámara de Familia de la Sección de Occidente a las dieciséis horas
del día veinticinco de febrero del año dos mil dieciséis; para lo cual se
ordena librar el oficio respectivo”. [sic.]
La licenciada […] solicitó por medio de escrito agregado a fs. […] (5ª pieza), entre otras cosas, que
se dejaran sin efecto las medidas cautelares ordenadas en la
resolución antes relacionada, a lo que la Juzgadora por resolución de las 14
horas 30 minutos del día 03 de noviembre del año 2020 (fs[…] 5ª. pieza)
resolvió no ha lugar a lo solicitado
por la referida profesional y ordenó que continuaran vigentes, mientras
el ejecutado señor ******** no caucionara suficientemente el pago de la
obligación alimenticia a favor del joven ********.
Las reglas generales de las medidas cautelares en materia procesal
familiar lo encontramos regulado en el capítulo II, Sección Tercera de la Ley
Procesal de Familia (arts. 75 y sig. Pr.F.), la jurisprudencia también ha construido un concepto de medidas
cautelares en base a la clásica doctrina procesal, como “la anticipación
provisoria de ciertos efectos de la providencia definitiva, encaminada a
prevenir el daño que podría derivar del retraso de la misma” (Revista de
Derecho Constitucional N° 37, octubre/diciembre del año 2000, Publicación de la
Corte Suprema de Justicia); por su parte, doctrinariamente se ha establecido que “las medidas cautelares tienen
por finalidad asegurar el resultado de la sentencia que debe recaer en un
proceso determinado para que la justicia no sea burlada, haciendo imposible su
cumplimiento” (Raúl Martínez Botos, Medidas Cautelares, Buenos Aires,
Editorial Universal, 1990, pág. 27); “Las medidas cautelares tienden
esencialmente a garantizar la eficacia de la sentencia mediante una
anticipación limitada de los efectos normalmente derivados de sus ejecuciones”
(Serra Domínguez, Manuel y Ramos Menéndez Francisco, Las Medidas Cautelares y
el Proceso Civil, Barcelona, Industrias Gráficas, 1974, pág. 5). Así, encontramos
un sin número de autores que establecen claramente que las medidas cautelares
tienen como finalidad garantizar la satisfacción de una pretensión concreta que
se está tramitando o que se pretende plantear (art. 75 Pr.F.).
En ese sentido se afirma que, las medidas cautelares son decisiones
judiciales, instrumentales, provisorias, discrecionales y mutables, que tienen
por objeto garantizar la integridad, ya sea física y/o moral, de los miembros
del grupo familiar, así como las resultas de un proceso (art. 76 inc. 1º
Pr.F.).
Son judiciales, pues, deben de darse bajo las garantías del debido
proceso, dentro del mismo o previo a incoarlo; a su vez, son instrumentales,
pues sirven como medio a través del cual se aseguran las posibles resultas del
proceso, a definir en sentencia, es decir, es el medio de preservar el objeto
litigioso a los efectos de que la sentencia que ha dictarse en el proceso
principal no se torne ilusoria; es por ello que las medidas cautelares son
provisorias, ya que mantienen una vigencia temporal que puede ser mientras se
tramita el proceso o en tanto subsistan las circunstancias que las engendraron
( art. 75, 76 y 80 Pr.F.).
Las medidas cautelares se decretan con la simple petición de parte y
bajo su responsabilidad, a efecto de garantizar su eficacia no requieren prueba
acabada; también son mutables o flexibles, ya que permiten evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular del derecho mientras se dicta la sentencia,
y al efecto puede disponerse un aseguramiento distinto al solicitado u
obtenido, o limitarlo teniendo en cuenta la importancia o gravedad del derecho
que se intenta proteger, priorizando los derechos de los miembros de la familia
que son más vulnerables.
Si bien existe el criterio de que para otorgar medidas cautelares no es exigible
una prueba robusta o acabada, no significa que deben otorgarse en forma
apresurada con la sola petición del interesado, pues no es desconocido para los
aplicadores de la ley, que la doctrina también ha establecido el fundamento y
los presupuestos de admisibilidad que toda medida cautelar debe cumplir y son
los siguientes: a) la demostración de verosimilitud del derecho invocado o
“humo del buen derecho” (fumus boni iuris); y b) el peligro en la demora
(periculum in mora), de donde resulta la necesidad y la urgencia de decretar la
medida cautelar o de protección para salvaguardar o garantizar la integridad,
ya sea física y/o psicológica, de los miembros de la familia en un determinado
tiempo, es decir mientras dure el trámite del proceso o mientras éste se inicia
y hasta que se pronuncie la sentencia definitiva y que garantice su
cumplimiento.
Las medidas cautelares se decretan bajo la responsabilidad del(a)
solicitante, pues el Juzgador debe de considerar la información que el
interesado proporciona, a efecto de verificar que se den los dos presupuestos
anteriores, debe de evidenciar hechos y derechos verídicos, pero si se
demuestra lo contrario el peticionario sería responsable por los daños y
perjuicios que la medida causare, y podría haber responsabilidad de tipo penal.”
ANOTACIÓN PREVENTIVA SOBRE LOS BIENES DEL ALIMENTANTE, COMO GARANTÍA
ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA CUOTA ALIMENTICIA
“En el caso que nos ocupa, se fijaron las medidas cautelares antes
relacionadas, en contra del señor ******** de conformidad con los arts. 253-A y
258 C. F., el primero de ellos establece que: “Toda persona natural mayor de
dieciocho años para efectos de la extensión o renovación de pasaporte, licencia
de conducir, tarjeta de circulación y licencia para tenencia y portación de
armas de fuego, así como para la contratación de préstamos mercantiles, deberá
estar solvente de la obligación de constituir el derecho de habitación
sobre un inmueble para la vivienda familiar, o en su defecto, de la cuota para
vivienda y por otra parte de prestación de alimentos; determinada
en el primer caso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 46 y 111 de
ésta ley, y en el segundo con base a la resolución judicial o administrativa o
convenio celebrado ante la Procuraduría General de la Republica o fuera de
ella, según sea el caso. Las oficinas competentes previo a la extensión de
dichos documentos deberán constatar la solvencia de dicha obligación. La
solvencia a que se refiere el inciso anterior será confirmada por la
Procuraduría General de la República, quien deberá administrar el registro
correspondiente, debiendo actualizarlo y consolidarlo con la periodicidad
necesaria para garantizar su efectividad y evitar cualquier violación a
derechos. Para este fin, la Procuraduría General de la República mantendrá
dicho registro en línea con las oficinas encargadas de extender los documentos
indicados en el inciso anterior. Para los efectos del registro en mención, los
Tribunales de Familia y los Juzgados de Paz, deberán brindar la información
correspondiente a la Procuraduría General de la República, con la periodicidad
que ésta determine. En caso de falla del sistema informático del registro, la
Procuraduría General de la República deberá garantizar la prestación del
servicio en mención con medidas alternas o sistemas paralelos de respaldo que
sean necesarios. Para la obtención de la solvencia que exima de la obligación
de constituir el derecho de obligación sobre un inmueble para la vivienda
familiar, bastará la presentación de la copia certificada del instrumento de
constitución inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, a que se
refiere el artículo 46 de la presente ley, o estar al día en el pago de la
cuota para vivienda conforme a lo previsto en el artículo 111 de la misma ley.
La infracción a lo previsto en este artículo hará incurrir al funcionario o
empleado responsable en las sanciones penales correspondientes “ (lo
subrayado fuera del texto legal); asimismo, el art. 258 C.F., establece lo
siguiente: “El Tribunal de Familia, de Paz o el Procurador General de la
República a petición de parte, podrá ordenar que una persona obligada al pago
de alimentos provisionales o definitivos, por sentencia, resolución
administrativa o convenio, no pueda salir del país mientras no caucione previa
y suficientemente dicha obligación. La resolución por medio de la cual se
ordene la restricción migratoria deberá ser emitida dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la prestación de la solicitud. El inciso anterior, también
será aplicable a quien incumpliere la obligación de constituir el derecho de
habitación sobre un inmueble para la vivienda familiar o con el pago de la
cuota para vivienda, según sea el caso, en los términos establecidos en los artículos
46 y 111 de esta ley”. En el caso de autos, en virtud del
incumplimiento de la cuota alimenticia por parte del señor ********, fijada a
favor de su hijo, el joven ********, ********, y según la resolución de la
Juzgadora de fs. […], las medidas cautelares a las que se refiere la
disposición transcrita, continuarían vigentes mientras el
señor ********, no rindiera caución suficiente para el
cumplimiento de la obligación de pagar alimentos a favor de su
referido hijo; es de hacer notar, que la cuota alimenticia, fue fijada mediante
sentencia pronunciada por la Juzgadora titular de esa época, a las quince horas
con cinco minutos del día veinticuatro de agosto del año dos mil quince,
la cual fue modificada mediante resolución pronunciada por esta Cámara a las
dieciséis horas del día veinticinco de febrero del año dos mil dieciséis, de la
que consta certificación del fs. […], 4ª pieza, habiendo el señor ********
incumplido el pago de las cuotas de alimentos correspondientes, por lo que la
Juzgadora decretó las anteriores medidas cautelares en la etapa de Ejecución de
la Sentencia, ya que de conformidad al art. 253-A C.F., es un deber de los
Jueces de Familia y de Paz, informar a la Procuraduría General de la República,
sobre el incumplimiento de las obligaciones alimenticias, al tener conocimiento
de ello, aún cuando no se le hubiere pedido. Sobre lo manifestado por la
licenciada […], en el escrito de apelación, de que existe una anotación
preventiva de la demanda, se advierte, que efectivamente, en el proceso de
modificación de sentencia, se anotó preventivamente la demanda inicial (a fs.
[…] de la pieza principal), en el Registro Público de Automotores, de la
Dirección General de Tránsito del Viceministerio de Transporte sobre, tres
bienes del obligado señor ********; siendo tal anotación preventiva, una
garantía fijada para las resultas en el referido proceso, que fue iniciado por
el joven ******** y su hermana ********, y lo cual no es objeto de impugnación
en el escrito de alzada. Asimismo, no obstante el ejecutado, con fecha 29 de
septiembre del año 2020, canceló la cantidad de $11,348.35 dólares de los
Estados Unidos de América, en concepto de cuotas alimenticias atrasadas a favor
de su hijo ********, las mismas correspondían a la deuda de los meses de Marzo,
Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, todos
los meses del año 2019; y de los meses de Enero a Junio del año 2020, se
advierte que, a la fecha ya existe una nueva solicitud de ejecución forzosa de
la sentencia contra el señor ******** promovida por los licenciados Ticas
Rivera y Ávalos Batres en representación del joven ********, escrito agregado
de fs. […], 5ª. pieza, en virtud de que dicho señor ha incumplido nuevamente el
pago de la cuota de alimentos a favor de su referido hijo; manifestando, que la
mora asciende a la cantidad de cuatro mil trescientos sesenta y cuatro con
setenta y cinco/cien dólares de los Estados Unidos de América ($4,364.75) más
el aguinaldo correspondiente al año 2019, por lo que, los referidos profesionales,
solicitaron que se decretara embargo en el salario que percibe el señor
********, como ejecutivo del grupo financiero […], asimismo, que “se declare
no ha lugar a la petición de la contraparte en levantar y/o cancelar las
medidas cautelares decretadas, mientras el alimentante no se ponga al día con
su obligación alimenticia y no rinda caución que sea suficiente para garantizar
la misma”, [sic.], y mediante resolución de las 14 horas
del día 01 de diciembre del año 2020 ( fs. […]. pieza), la Juzgadora resolvió
admitir la referida ejecución y previo a trabar embargo en el salario del
ejecutado, ordenó libar oficio a la Secretaría General de la Honorable Corte
Suprema de Justicia a fin de que tuviera a bien informar sobre el
diligenciamiento del suplicatorio, solicitado mediante oficio número 2534, de
fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, el cual fue recibido por
dicha entidad a las nueve horas y diez minutos del día seis de
diciembre de dos mil dieciocho, y en relación a la petición de que se declare
no ha lugar a levantar y/o cancelar las medidas cautelares decretadas,
manifestó que debía estarse a lo resuelto en la resolución emitida a las 14
horas 30 minutos del día 03 de noviembre del año 2020, de lo que se advierte,
que al existir nuevamente una solicitud de ejecución de la sentencia en contra
del señor ********, la cual se encuentra en trámite, no sería procedente, dejar
sin efecto las referidas medidas cautelares, sino hasta que el ejecutado
primero cumpla con el pago de las cuotas atrasadas, las cuales
debe hacer efectivas en forma continuada, fijas y sucesivas, y segundo rinda
caución suficiente para garantizar la obligación, tal como lo exige el
art. 258 C.F., siendo que tanto las medidas cautelares de anotación preventiva
de la demanda, como las contempladas en el art. 253-A y 258 C.F. constituyen un
carácter preventivo en la ejecución de la sentencia, y se justifican en primer término debido a la fijación de la cuota
alimenticia a favor del joven ******** por la cantidad de $ 872.95 dólares de
los Estados Unidos de América, y en segundo término, porque la misma ha sido
incumplida por el señor ********, siendo como ya se mencionó, un deber de la
Juzgadora aplicar al caso concreto, el art. 253-A C.F, ya sea de oficio o a
petición de parte, informando a la Procuraduría General de la República, sobre
la falta de pago del alimentante respecto a la obligación alimenticia, quien
debe de estar solvente con las cuotas alimenticias y además rendir caución
suficiente para el pago de las mismas conforme a la ley, lo que traerá como
consecuencia el cese de las medidas cautelares decretadas en el proceso.
En base a lo expuesto, los suscritos Magistrados consideramos que la
actuación de la Juzgadora es apegada a derecho, en cumplimiento a los arts. 253-A y 258 C.F., por lo
que esta Cámara confirmará la sentencia interlocutoria venida en apelación.”