MEDIDAS CAUTELARES

ASPECTOS GENERALES

“El objetivo de la alzada interpuesta por la licenciada […], es específicamente, determinar si se revoca o confirma la resolución decretada por la Juzgadora a las 14 horas 30 minutos del día 03 de noviembre del año 2020 (fs. […]5ª pieza), en cuanto a que la Juzgadora declaró no ha lugar lo solicitado por la referida profesional estableciendo que continuaran vigentes las medidas cautelares relacionadas, mientras el ejecutado señor ********, no caucionara suficientemente el pago de la obligación alimenticia a favor del joven ********.

Al analizar el presente proceso, mediante resolución de las 14 horas 30 minutos del día 13 de julio del año 2020 (fs. […] 5ª pieza), la Juzgadora resolvió entre otros puntos lo siguiente: “Respecto de las medidas cautelares peticionadas, habiéndose cumplido los presupuestos procesales para la adopción de las mismas como lo son el – fumusbonis iuris- mediante la certificación de la partida de nacimiento del joven ********, y la existencia de la obligación alimenticia a favor del mismo, mediante la sentencia aludida; así como el - periculum in mora- debido al incumplimiento en el pago de la cuota alimenticia por parte del alimentante; y considerando la suscrita jueza que mediante resolución pronunciada en el presente proceso a las quince horas del día trece de septiembre de dos mil dieciocho, previo a decretar las medidas solicitadas; se previno a la Licenciada […] apoderada del señor ******** para que dentro de los quince días siguientes a la notificación respectiva, acreditase en legal forma la constancia salarial de su representado, en la que se consigne todo lo que implica un ingreso para el mismo, el monto percibido en concepto de aguinaldo, bonificaciones y similares que afecten su salario neto, correspondiente al año dos mil diecisiete, a fin de verificar en aquel momento, el cumplimiento o incumplimiento de la obligación discutida en el presente caso; sin embargo a la fecha dicha prevención no fue subsanada; en consecuencia de lo anterior se RESUELVE: a) Infórmese a la Procuraduría General de la República el incumplimiento en el pago de la Cuota Alimenticia fijada a favor del joven ******** por parte de su padre el señor ********; para lo cual se ordena librar el oficio respectivo a fin de que dicha entidad de cumplimiento a lo establecido en el artículo 253-A del Código de Familia; y b) De conformidad a los artículos 247 y 258 del Código de Familia, se ordena la Restricción Migratoria al señor ********, mientras no rinda caución suficiente para el cumplimiento de la obligación de pagar alimentos a favor del joven ******** a que fue condenado en sentencia pronunciada por este Juzgado a las quince horas con cinco minutos del día veinticuatro de agosto del año dos mil quince, la cual fue modificada mediante resolución pronunciada por la Honorable Cámara de Familia de la Sección de Occidente a las dieciséis horas del día veinticinco de febrero del año dos mil dieciséis; para lo cual se ordena librar el oficio respectivo”. [sic.]

La licenciada […] solicitó por medio de escrito agregado a fs. […] (5ª pieza), entre otras cosas, que se dejaran sin efecto las medidas cautelares ordenadas en la resolución antes relacionada, a lo que la Juzgadora por resolución de las 14 horas 30 minutos del día 03 de noviembre del año 2020 (fs[…] 5ª. pieza) resolvió no ha lugar a lo solicitado por la referida profesional y ordenó que continuaran vigentes, mientras el ejecutado señor ******** no caucionara suficientemente el pago de la obligación alimenticia a favor del joven ********.

Las reglas generales de las medidas cautelares en materia procesal familiar lo encontramos regulado en el capítulo II, Sección Tercera de la Ley Procesal de Familia (arts. 75 y sig. Pr.F.), la jurisprudencia también ha construido un concepto de medidas cautelares en base a la clásica doctrina procesal, como “la anticipación provisoria de ciertos efectos de la providencia definitiva, encaminada a prevenir el daño que podría derivar del retraso de la misma” (Revista de Derecho Constitucional N° 37, octubre/diciembre del año 2000, Publicación de la Corte Suprema de Justicia); por su parte, doctrinariamente se ha establecido que “las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar el resultado de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado para que la justicia no sea burlada, haciendo imposible su cumplimiento” (Raúl Martínez Botos, Medidas Cautelares, Buenos Aires, Editorial Universal, 1990, pág. 27); “Las medidas cautelares tienden esencialmente a garantizar la eficacia de la sentencia mediante una anticipación limitada de los efectos normalmente derivados de sus ejecuciones” (Serra Domínguez, Manuel y Ramos Menéndez Francisco, Las Medidas Cautelares y el Proceso Civil, Barcelona, Industrias Gráficas, 1974, pág. 5). Así, encontramos un sin número de autores que establecen claramente que las medidas cautelares tienen como finalidad garantizar la satisfacción de una pretensión concreta que se está tramitando o que se pretende plantear (art. 75 Pr.F.).

En ese sentido se afirma que, las medidas cautelares son decisiones judiciales, instrumentales, provisorias, discrecionales y mutables, que tienen por objeto garantizar la integridad, ya sea física y/o moral, de los miembros del grupo familiar, así como las resultas de un proceso (art. 76 inc. 1º Pr.F.).

Son judiciales, pues, deben de darse bajo las garantías del debido proceso, dentro del mismo o previo a incoarlo; a su vez, son instrumentales, pues sirven como medio a través del cual se aseguran las posibles resultas del proceso, a definir en sentencia, es decir, es el medio de preservar el objeto litigioso a los efectos de que la sentencia que ha dictarse en el proceso principal no se torne ilusoria; es por ello que las medidas cautelares son provisorias, ya que mantienen una vigencia temporal que puede ser mientras se tramita el proceso o en tanto subsistan las circunstancias que las engendraron ( art. 75, 76 y 80 Pr.F.).

Las medidas cautelares se decretan con la simple petición de parte y bajo su responsabilidad, a efecto de garantizar su eficacia no requieren prueba acabada; también son mutables o flexibles, ya que permiten evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular del derecho mientras se dicta la sentencia, y al efecto puede disponerse un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, o limitarlo teniendo en cuenta la importancia o gravedad del derecho que se intenta proteger, priorizando los derechos de los miembros de la familia que son más vulnerables.

Si bien existe el criterio de que para otorgar medidas cautelares no es exigible una prueba robusta o acabada, no significa que deben otorgarse en forma apresurada con la sola petición del interesado, pues no es desconocido para los aplicadores de la ley, que la doctrina también ha establecido el fundamento y los presupuestos de admisibilidad que toda medida cautelar debe cumplir y son los siguientes: a) la demostración de verosimilitud del derecho invocado o “humo del buen derecho” (fumus boni iuris); y b) el peligro en la demora (periculum in mora), de donde resulta la necesidad y la urgencia de decretar la medida cautelar o de protección para salvaguardar o garantizar la integridad, ya sea física y/o psicológica, de los miembros de la familia en un determinado tiempo, es decir mientras dure el trámite del proceso o mientras éste se inicia y hasta que se pronuncie la sentencia definitiva y que garantice su cumplimiento.

Las medidas cautelares se decretan bajo la responsabilidad del(a) solicitante, pues el Juzgador debe de considerar la información que el interesado proporciona, a efecto de verificar que se den los dos presupuestos anteriores, debe de evidenciar hechos y derechos verídicos, pero si se demuestra lo contrario el peticionario sería responsable por los daños y perjuicios que la medida causare, y podría haber responsabilidad de tipo penal.”

ANOTACIÓN PREVENTIVA SOBRE LOS BIENES DEL ALIMENTANTE, COMO GARANTÍA ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA CUOTA ALIMENTICIA

“En el caso que nos ocupa, se fijaron las medidas cautelares antes relacionadas, en contra del señor ******** de conformidad con los arts. 253-A y 258 C. F., el primero de ellos establece que: “Toda persona natural mayor de dieciocho años para efectos de la extensión o renovación de pasaporte, licencia de conducir, tarjeta de circulación y licencia para tenencia y portación de armas de fuego, así como para la contratación de préstamos mercantiles, deberá estar solvente de la obligación de constituir el derecho de habitación sobre un inmueble para la vivienda familiar, o en su defecto, de la cuota para vivienda y por otra parte de prestación de alimentos; determinada en el primer caso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 46 y 111 de ésta ley, y en el segundo con base a la resolución judicial o administrativa o convenio celebrado ante la Procuraduría General de la Republica o fuera de ella, según sea el caso. Las oficinas competentes previo a la extensión de dichos documentos deberán constatar la solvencia de dicha obligación. La solvencia a que se refiere el inciso anterior será confirmada por la Procuraduría General de la República, quien deberá administrar el registro correspondiente, debiendo actualizarlo y consolidarlo con la periodicidad necesaria para garantizar su efectividad y evitar cualquier violación a derechos. Para este fin, la Procuraduría General de la República mantendrá dicho registro en línea con las oficinas encargadas de extender los documentos indicados en el inciso anterior. Para los efectos del registro en mención, los Tribunales de Familia y los Juzgados de Paz, deberán brindar la información correspondiente a la Procuraduría General de la República, con la periodicidad que ésta determine. En caso de falla del sistema informático del registro, la Procuraduría General de la República deberá garantizar la prestación del servicio en mención con medidas alternas o sistemas paralelos de respaldo que sean necesarios. Para la obtención de la solvencia que exima de la obligación de constituir el derecho de obligación sobre un inmueble para la vivienda familiar, bastará la presentación de la copia certificada del instrumento de constitución inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, a que se refiere el artículo 46 de la presente ley, o estar al día en el pago de la cuota para vivienda conforme a lo previsto en el artículo 111 de la misma ley. La infracción a lo previsto en este artículo hará incurrir al funcionario o empleado responsable en las sanciones penales correspondientes “ (lo subrayado fuera del texto legal); asimismo, el art. 258 C.F., establece lo siguiente: “El Tribunal de Familia, de Paz o el Procurador General de la República a petición de parte, podrá ordenar que una persona obligada al pago de alimentos provisionales o definitivos, por sentencia, resolución administrativa o convenio, no pueda salir del país mientras no caucione previa y suficientemente dicha obligación. La resolución por medio de la cual se ordene la restricción migratoria deberá ser emitida dentro de las veinticuatro horas siguientes a la prestación de la solicitud. El inciso anterior, también será aplicable a quien incumpliere la obligación de constituir el derecho de habitación sobre un inmueble para la vivienda familiar o con el pago de la cuota para vivienda, según sea el caso, en los términos establecidos en los artículos 46 y 111 de esta ley”. En el caso de autos, en virtud del incumplimiento de la cuota alimenticia por parte del señor ********, fijada a favor de su hijo, el joven ********, ********, y según la resolución de la Juzgadora de fs. […], las medidas cautelares a las que se refiere la disposición transcrita, continuarían vigentes mientras el señor ********, no rindiera caución suficiente para el cumplimiento de la obligación de pagar alimentos a favor de su referido hijo; es de hacer notar, que la cuota alimenticia, fue fijada mediante sentencia pronunciada por la Juzgadora titular de esa época, a las quince horas con cinco minutos del día veinticuatro de agosto del año dos mil quince, la cual fue modificada mediante resolución pronunciada por esta Cámara a las dieciséis horas del día veinticinco de febrero del año dos mil dieciséis, de la que consta certificación del fs. […], 4ª pieza, habiendo el señor ******** incumplido el pago de las cuotas de alimentos correspondientes, por lo que la Juzgadora decretó las anteriores medidas cautelares en la etapa de Ejecución de la Sentencia, ya que de conformidad al art. 253-A C.F., es un deber de los Jueces de Familia y de Paz, informar a la Procuraduría General de la República, sobre el incumplimiento de las obligaciones alimenticias, al tener conocimiento de ello, aún cuando no se le hubiere pedido. Sobre lo manifestado por la licenciada […], en el escrito de apelación, de que existe una anotación preventiva de la demanda, se advierte, que efectivamente, en el proceso de modificación de sentencia, se anotó preventivamente la demanda inicial (a fs. […] de la pieza principal), en el Registro Público de Automotores, de la Dirección General de Tránsito del Viceministerio de Transporte sobre, tres bienes del obligado señor ********; siendo tal anotación preventiva, una garantía fijada para las resultas en el referido proceso, que fue iniciado por el joven ******** y su hermana ********, y lo cual no es objeto de impugnación en el escrito de alzada. Asimismo, no obstante el ejecutado, con fecha 29 de septiembre del año 2020, canceló la cantidad de $11,348.35 dólares de los Estados Unidos de América, en concepto de cuotas alimenticias atrasadas a favor de su hijo ********, las mismas correspondían a la deuda de los meses de Marzo, JulioAgosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, todos los meses del año 2019; y de los meses de Enero a Junio del año 2020, se advierte que, a la fecha ya existe una nueva solicitud de ejecución forzosa de la sentencia contra el señor ******** promovida por los licenciados Ticas Rivera y Ávalos Batres en representación del joven ********, escrito agregado de fs. […], 5ª. pieza, en virtud de que dicho señor ha incumplido nuevamente el pago de la cuota de alimentos a favor de su referido hijo; manifestando, que la mora asciende a la cantidad de cuatro mil trescientos sesenta y cuatro con setenta y cinco/cien dólares de los Estados Unidos de América ($4,364.75) más el aguinaldo correspondiente al año 2019, por lo que, los referidos profesionales, solicitaron que se decretara embargo en el salario que percibe el señor ********, como ejecutivo del grupo financiero […], asimismo, que “se declare no ha lugar a la petición de la contraparte en levantar y/o cancelar las medidas cautelares decretadas, mientras el alimentante no se ponga al día con su obligación alimenticia y no rinda caución que sea suficiente para garantizar la misma”, [sic.], y mediante resolución de las 14 horas del día 01 de diciembre del año 2020 ( fs. […]. pieza), la Juzgadora resolvió admitir la referida ejecución y previo a trabar embargo en el salario del ejecutado, ordenó libar oficio a la Secretaría General de la Honorable Corte Suprema de Justicia a fin de que tuviera a bien informar sobre el diligenciamiento del suplicatorio, solicitado mediante oficio número 2534, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, el cual fue recibido por dicha entidad a las nueve horas y diez minutos del día seis de diciembre de dos mil dieciocho, y en relación a la petición de que se declare no ha lugar a levantar y/o cancelar las medidas cautelares decretadas, manifestó que debía estarse a lo resuelto en la resolución emitida a las 14 horas 30 minutos del día 03 de noviembre del año 2020, de lo que se advierte, que al existir nuevamente una solicitud de ejecución de la sentencia en contra del señor ********, la cual se encuentra en trámite, no sería procedente, dejar sin efecto las referidas medidas cautelares, sino hasta que el ejecutado primero cumpla con el pago de las cuotas atrasadas, las cuales debe hacer efectivas en forma continuada, fijas y sucesivas, y segundo rinda caución suficiente para garantizar la obligación, tal como lo exige el art. 258 C.F., siendo que tanto las medidas cautelares de anotación preventiva de la demanda, como las contempladas en el art. 253-A y 258 C.F. constituyen un carácter preventivo en la ejecución de la sentencia, y se justifican en primer término debido a la fijación de la cuota alimenticia a favor del joven ******** por la cantidad de $ 872.95 dólares de los Estados Unidos de América, y en segundo término, porque la misma ha sido incumplida por el señor ********, siendo como ya se mencionó, un deber de la Juzgadora aplicar al caso concreto, el art. 253-A C.F, ya sea de oficio o a petición de parte, informando a la Procuraduría General de la República, sobre la falta de pago del alimentante respecto a la obligación alimenticia, quien debe de estar solvente con las cuotas alimenticias y además rendir caución suficiente para el pago de las mismas conforme a la ley, lo que traerá como consecuencia el cese de las medidas cautelares decretadas en el proceso.

En base a lo expuesto, los suscritos Magistrados consideramos que la actuación de la Juzgadora es apegada a derecho, en cumplimiento a los arts. 253-A y 258 C.F., por lo que esta Cámara confirmará la sentencia interlocutoria venida en apelación.”