NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

 

LA FALTA DE UN ACTO DE COMUNICACIÓN O SU REALIZACIÓN DEFICIENTE, IMPIDIENDO SU FINALIDAD DE TRASLADAR AL CONOCIMIENTO DEL DESTINATARIO LO DECIDIDO POR LA AUTORIDAD JUDICIAL, INCIDE NEGATIVAMENTE EN LOS DERECHOS DE DEFENSA Y AUDIENCIA

 

“En relación a la falta de notificación de la sentencia condenatoria al imputado, la Sala de lo Constitucional ha reconocido en reiterada jurisprudencia la existencia de una vulneración constitucional, ante la “consecuente imposibilidad de disponer la impugnación mediante los recursos pertinentes, en tanto que uno de los efectos que pueden generarse al recurrir una sentencia es, precisamente, la puesta en libertad del procesado”. De tal modo, para evitar la transgresión a derechos fundamentales, ha indicado el tribunal constitucional que es imprescindible que “la autoridad judicial correspondiente lleve a cabo la notificación de la sentencia para que dicha actividad habilite el planteamiento de los recursos que establece el Código Procesal Penal, con la viabilidad de lograr, según pudiese llegarse a decidir en sede penal, la puesta en libertad de la persona; es decir, que la abstención del acto de notificación supone una afectación constitucional que al acontecer, tiene como efecto ordenar a la autoridad demandada verifique la diligencia que permita ejercer el derecho a recurrir”. (V. gr. resolución de HC 4-2011 de fecha 14/10/2011).

 

Esa misma suerte corre para todos los actos de comunicación concernientes al objeto mismo del proceso, que son de especial importancia para el justiciable, como la resolución correspondiente al recurso de apelación intentado por su defensor, que en el caso de mérito fue omitida su notificación a los directamente interesados. Sobre ese punto ha señalado la Sala de lo Constitucional que “es innegable la importancia de los actos de comunicación para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de audiencia y de defensa en el proceso penal, al posibilitar el conocimiento y control de todos los sujetos procesales sobre las decisiones judiciales. Así, la notificación como acto de comunicación condiciona la eficacia del proceso, pues asegura un conocimiento real y exacto del acto o resolución que la motiva, permitiendo que el notificado pueda disponer lo conveniente para la defensa de sus derechos o intereses. Por tanto, la falta de un acto de comunicación o su realización deficiente, impidiendo su finalidad orientada a trasladar al conocimiento del destinatario lo decidido por la autoridad judicial, incide negativamente en los derechos de defensa y audiencia de aquel”. (V. gr. resolución de HC 83-2013 de 5/07/2013).

 

La jurisprudencia constitucional ha sostenido la necesidad de notificar no solo al defensor técnico, sino también directamente al imputado cuando “la decisión del juez o tribunal constituya una privación directa y gravosa a un derecho fundamental, como en el caso de la sentencia condenatoria, con el objeto de posibilitar el conocimiento y la impugnación de tal decisión”. Lo cual es aplicable también respecto al pronunciamiento de apelación, por cuanto la notificación de tal decisión habilitaría su impugnación mediante el recurso de casación. (C. fr.. resolución de HC 48-2010 de fecha 25/08/2010).

 

Al respecto, esta Sala ha considerado que para potenciar el derecho de acceso al recurso, puede soslayarse el exceso en el plazo por parte del abogado defensor, quien actúa en representación de los imputados, cuando éstos aún tengan la oportunidad de recurrir en carácter personal, la cual se habilitaría a partir de la eventual notificación de la decisión a impugnar, por consiguiente, en el presente caso esa oportunidad sigue latente ante la falta de notificación a los imputados por parte de la Cámara, por lo que el rechazo al recurso de casación presentado extemporáneamente por su defensor derivaría en una denegación al derecho de acceso a un recurso efectivo.

 

Dicha posición fue adoptada a partir de la sentencia de esta Sala con referencia 266C2016, de fecha 24/10/2016, en la que se estableció: “esta Sala había sostenido como lineamiento jurisprudencial en proveído de fecha dieciséis de agosto de dos mil trece, dictado bajo referencia 97C2013, que el derecho del plazo para recurrir en casación, es uno de aquellos que la ley contempla como personalísimos y por tanto la notificación del imputado no habilitaba a su defensor plazo de interposición, sin embargo, tal circunstancia limita los derechos del imputado y no es consecuente con el Art. 15 CPP que dispone: “Se interpretarán restrictivamente todas las disposiciones legales que coarten la libertad personal, las que limiten el ejercicio de un derecho o facultad conferida a los sujetos procesales o que establezcan sanciones disciplinarias” (Sic). Por consiguiente, se ha reconsiderado dicho criterio con el objetivo de fortalecer el acceso a las vías impugnativas…”.