VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO
OSCAR ALBERTO LÓPEZ JEREZ
RECURSO DE CASACIÓN
LIMITACIÓN AL DERECHO A RECURRIR
RESPECTO A LOS AUTOS
“Oscar
Alberto López Jerez, en mi calidad de magistrado presidente de la Sala de lo
Civil de la Corte Suprema de Justicia, a continuación, expongo y argumento mi
voto disidente, por no estar de acuerdo con las motivaciones del auto
definitivo que antecede, específicamente en cuanto a la decisión de declarar
procedente el recurso de casación interpuesto, conforme a las razones
siguientes:
1. Esta Sala, en la
resolución que antecede, decidió, por mayoría, declarar la procedencia e
inadmitir el recurso de casación interpuesto contra el auto definitivo emitido
por la Cámara ad quem, en consideración a los efectos de cosa juzgada material
del auto definitivo apelado, es decir, sin tomar en cuenta la clase de
resolución pronunciada por dicha Cámara, en este caso, el auto de inadmisión
del recurso de apelación, previa la procedencia del mismo, declarada por los
magistrados Ovidio Bonilla Flores y Dafne Yanira Sánchez de Muñoz.
Tal
decisión no es compartida por mi persona, por lo que disiento de la misma y por
ello emito voto razonado, en los términos, fundamentos, argumentos y
disposiciones legales siguientes:
El
artículo 147 LPF, dispone que “Contra las resoluciones que se dicten
proceden los recursos de revocatoria y apelación, conforme lo previsto en esta Ley.
También procederá el recurso de casación, el cual se interpondrá y tramitará
conforme las reglas de la casación civil”. Por su parte, regula la
norma supletoria en el art. 519 ordinal 2º CPCM, lo siguiente: Admiten
recurso de casación: “En materia de familia, las sentencias correspondientes
en los términos que determina la Ley Procesal de Familia”. Así las
cosas, cuando se impugne autos definitivos o simples, EN DICHA MATERIA, la ley
expresamente restringe la vía recursiva de la casación.
Tal
limitación al derecho a recurrir en casación respecto a los autos, está
justificado en virtud de la naturaleza misma del derecho de familia y su
configuración procesal, que amerita urgencia en la protección de los derechos
tutelados por este, aspecto que más adelante desarrollaré pero que ha sido
considerado asimismo por la Sala de lo Constitucional en su sentencia de habeas
corpus con referencia 251/2009 de fecha veintiuno de mayo de dos mil diez y
en sentencia de amparo 243-20101 de fecha doce de diciembre de
dos mil doce.
Con
relación a esta última sentencia, la referida Sala de lo Constitucional,
respecto al derecho a recurrir de las resoluciones judiciales, sostuvo
que: “[...] En la mencionada sentencia se sostuvo que el
ord. 3º del art. 119 de la LGTM contempla una modificación al juicio
ejecutivo “común”: en el proceso ejecutivo, para el cobro
de una deuda municipal, no se admitirá bajo ningún concepto
la apelación de la sentencia de remate. Así, se consideró que estamos
ante una restricción, por parte del legislador, a un derecho
constitucional, el derecho a recurrir (arts. 2 inc. 1º y 11 inc. 1º Cn.),
que, para ser constitucionalmente admisible, requiere de una justificación
objetiva. Sin embargo, el derecho a recurrir no implica
necesariamente la posibilidad de impugnación con carácter
absoluto: frente a cualquier resolución, en cualquier proceso y
en cualquier circunstancia. Al contrario, la necesidad
de seleccionar los asuntos más importantes,
para hacer posible su reconsideración en
un grado superior de la jurisdicción, provoca que
el legislador utilice distintos criterios selectivos, algunos
directos, como puede ser la naturaleza del asunto. Por ejemplo, en
algunos casos se podrá establecer solo el recurso de revocatoria;
en otros contemplar, además, el recurso de apelación; pero en otros
negar toda posibilidad de un segundo examen de la
cuestión. Asimismo, el legislador tiene discrecionalidad
para, habiendo reconocido la posibilidad de recurrir en
una determinada materia, restringirla a cierto tipo de decisiones
(v. gr., solo sentencias, no autos); también
puede limitar los sujetos legitimados para interponer los
recursos respectivos (v. gr., solo el condenado); puede, de igual
forma, regular el plazo para recurrir, la posibilidad
de controvertir los hechos, el establecimiento de un plazo
de prueba, etc. Ahora bien, el margen de configuración referido
no es, en modo alguno, ilimitado, porque el legislador no recibe de la
Constitución un “cheque en blanco” para convertir cualquier trámite
en “debido proceso”. Debe respetar las garantías básicas
del mismo, tales como el derecho de audiencia, la presunción de
inocencia y el principio de igualdad de armas. En ese sentido,
cualquier restricción o supresión de dichas garantías debe estar objetivamente
justificada. Con base en lo anterior, no es
posible afirmar que un genérico derecho a recurrir
tenga cobertura constitucional absoluta. En ese sentido, esta
Sala en otras oportunidades ha sostenido – por ejemplo, en la sentencia
de 2-VI-2005, correspondiente al proceso de Inc. 53-2003– que,
si la ley configura el proceso como de única instancia, en
modo alguno vulneraría preceptos constitucionales,
siempre y cuando la limitación al derecho a
recurrir tenga una justificación objetiva, por ejemplo, la
naturaleza del caso, la urgencia del objeto del proceso,
las posibilidades de dispendio jurisdiccional o
la menor complejidad del asunto. Así lo ha entendido
también la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la
sentencia de 28-XI-2003, pronunciada en el Caso Baena
Ricardo y otros: “Los Estados tienen la responsabilidad de
consagrar normativamente y de asegurar la
debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del
debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a
todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen
sus derechos fundamentales o que conlleven a la
determinación de los derechos y obligaciones de éstas [...]” sic
Tomando en cuenta el análisis del
derecho al debido proceso, establecida por la Sala constitucional, la
restricción del recurso a los autos no es indiscriminada o absoluta de parte
del legislador, sino que encuentra una justificación en razón de la materia a
la cual responde la jurisdicción de familia.
Por otra
parte, esta regla limitativa de impugnación objetiva que el legislador ha
establecido en ambas normas procesales, es decir, tanto de familia como en la
general, encuentra su base primordialmente a una dicotomía jurídica: una
procesal y otra material.
DISTINCIÓN AL DERECHO A
RECURRIR EN MATERIA DE FAMILIA
“2. En cuanto a la procesal, debe
tomarse en cuenta la clase de resolución que se impugna, que se conoce
doctrinalmente con el tema de configuración legal del recurso, es decir, que
solo son recurribles las resoluciones que la ley así dispone y por el recurso
que la misma ha establecido.
En
ese sentido, el legislador ha previsto la impugnación de resoluciones, ya sea
de sentencia o de autos definitivos, sujetos a un nuevo examen de las
actuaciones judiciales, en atención a las características propias de la
naturaleza de cada materia de derecho y, de acuerdo a la naturaleza del recurso
de casación.
En
el caso particular del recurso de casación, considero que el análisis de
procedencia no debe vincularse los efectos de cosa juzgada respecto a la resolución
que se dictó en primera instancia, puesto que, para efectos del examen del
recurso extraordinario de mérito, ello no tiene incidencia, per se, sino
la clase de providencia que emite la Cámara de Segunda Instancia contra la cual
recurren las partes.
Dicha
delimitación, no implica una vulneración Al derecho a recurrir o de la tutela
judicial efectiva, puesto que tal restricción se encuentra acorde al principio
de legalidad -art. 3 CPCM y 11 Cn- que es una garantía del proceso
constitucionalmente configurado y, al principio de economía procesal, que tiene
por objeto evitar el dispendio inútil de la jurisdicción, así como evitar que
la sustanciación de las causas se vuelvan interminables y, con ello, provocar,
un mayor daño a los derechos litigiosos de las partes que ven sus pretensiones
insatisfechas por una tutela ineficaz.
Es
así que, el art. 2 de la Ley Procesal de Familia, determina las pautas que el
juez de familia debe adoptar para interpretar las normas aplicables a las
actuaciones en los procesos que involucran derechos en las relaciones
familiares, refiriendo dicha norma que: “La interpretación de las
disposiciones de esta ley, deberá hacerse con el propósito de lograr la
efectividad de los derechos reconocidos por la normativa en materia de familia,
en armonía con los principios generales del derecho procesal.”.
Dicho
axioma de interpretación de la norma procesal de familia, no es antojadizo por
parte del legislador. En el planteamiento general del anteproyecto inicial de
la Ley Procesal de Familia, presentada a la Asamblea
Legislativa, el cuatro de febrero de mil novecientos
noventa y cuatro, por parte del entonces Presidente de la
República a través del Ministro de Justicia, se estableció lo siguiente: “Dicho
proyecto ha sido elaborado con base a la normativa
constitucional, que ordena la regulación de los derechos y deberes de
familia, en su doble aspecto sustancial y procesal. La reciente
aprobación del Código de Familia hace necesario emitir los mecanismos
procesales que permitan el cumplimiento eficaz de los derechos
reconocidos en la Ley sustantiva, para
desarrollar íntegramente los
mandatos constitucionales sobre Derecho de Familia”.
En
esa línea de pensamiento, la redacción final de la norma procesal de familia,
dispuso, con respecto a las vías recursivas, en el art. 147 LPF, arriba
transcrito, que lo tocante al recurso de casación, en materia de familia,
procedería conforme a las reglas de la casación civil. Dicha remisión a la
norma general que actualmente se regula en el Código Procesal Civil y
Mercantil, se encuentra en apego a las consideraciones y finalidades que el
legislador tomó en cuenta al momento de promulgarse la ley, a fin de darle
agilidad y eficacia al proceso de familia.
Por
consiguiente, tomando en cuenta lo dispuesto en la normativa procesal civil
vigente, “las sentencias” a que hace referencia el ordinal 2º
del art. 519 CPCM, deben entenderse como aquellas definitivas pronunciadas por
la segunda instancia, en concordancia con la clase y régimen de resoluciones
previstas en el art. 212 incisos 1º y 3º CPCM, que a la letra disponen: “Las resoluciones
judiciales pueden ser decretos, autos
y sentencias. Los decretos tienen por objeto
el impulso y ordenación material del proceso. [...]
Las sentencias deciden el fondo del proceso en cualquier
instancia o recurso”; y cuya regulación se ha venido observando para
la casación en los casos de familia y en los civiles y mercantiles.
De
ahí que, debe procurarse realizar una aplicación sistemática de ambas
normativas y no una aplicación subjetiva de las mismas; ya que, la impugnación
objetiva en casación, si bien tiene por finalidad la aplicación uniforme de la
ley para los ciudadanos, conlleva, igualmente, un interés sustancial para entrar
al examen de derecho, de las resoluciones judiciales.
Uno
de tales intereses, radica en que el proceso tenga efectos de cosa juzgada
material y que no pueda ser visto nuevamente en un proceso ulterior; y otro es,
que la forma de la decisión, resuelva el fondo de la controversia o ponga fin
al proceso, haciendo imposible su continuación.
En
ese sentido, puede cuestionarse porqué la ley hace una distinción en materia de
familia, limitando la casación únicamente a sentencias. Y es que, en el derecho
de familia, se busca por el legislador, la celeridad requerida
para la protección de los derechos de los niños, de alimentos, y otros aspectos
que son de vital importancia para la eficacia de los mismos. Incluso, es
oportuno hacer el comparativo de la casación española, en cuanto a que este
medio recursivo procede únicamente contra las sentencias de las Audiencias
Provinciales.
Como
lo menciona el insigne catedrático español de derecho procesal Montero Aroca,
en su obra “El recurso de Casación Civil”, respecto
a las resoluciones recurribles, que éste cabe únicamente contra una
sentencia dictada por la Audiencia Provincial,
porque: “Ello obedece, sustancialmente, a que
esas resoluciones suelen ser de contenido procesal y no
deciden el fondo del asunto. Pero tampoco serán
recurribles en casación los autos definitivos que pongan fin a
la apelación, aunque en ellos se supusiera cometida una
infracción de las normas materiales aplicables
para resolver la cuestión objeto del pleito [...] ya que
el artículo 477.2 LEC sólo declara recurribles las sentencias”. (el
subrayado es nuestro).
Igualmente,
se ha previsto en nuestra normativa de casación, en el art. 519 ordinal 2º
CPCM, explícitamente que, en materia de familia, procede el recurso de
casación, únicamente contra las sentencias. Por otra parte, este mismo
artículo, en su ordinal 1º, dispone que admiten recurso de casación, “en
materia civil y mercantil, las sentencias y los autos pronunciados en
apelación...”. es decir, tal disposición legal está mencionando expresa e
inequívocamente a “los autos”, y con ello, deja claramente establecido que en
tal materia, sí es procedente el recurso de casación contra los autos, no
ocurriendo lo mismo en cuanto a la materia de derecho procesal de familia,
pues, en el ordinal 2º de la misma norma, clara y únicamente hace referencia a
las sentencias definitivas, remitiéndose a los términos desarrollados en la ley
procesal de familia, y ésta a su vez, claramente expresa que contra las
resoluciones que se dicten, proceden los recursos de revocatoria y el de
apelación, mismos que, de acuerdo a su art. 150, disponen que la revocatoria
solamente se interpondrá contra los decretos de sustanciación, las sentencias
interlocutorias y la sentencia definitiva en lo accesorio; por su parte, en
cuanto al de apelación, éste se podrá interponer únicamente contra la sentencia
definitiva y contra las resoluciones enunciadas en el listado que aparece en el
art. 153, de la misma normativa.
Y,
en cuanto al recurso de casación, el inciso segundo, del citado art. 147,
claramente expresa que el recurso de casación se interpondrá y tramitará
conforme a las reglas de la casación civil, es decir, en aplicación del art.
519 y siguientes del CPCM, debiendo interpretarse inequívocamente, que tal
recurso, procede únicamente contra sentencias emitidas por las cámaras de
segunda instancia.
Y,
es en virtud de lo anterior, que esta Sala, conformada por los magistrados
Ovidio Bonilla Flores Dafne Yanira Sánchez de Muñoz y, Oscar Alberto López
Jerez, ha venido sosteniendo la improcedencia del recurso de casación, en
los autos dictados en los casos precedentes con referencia 470-CAF-2018,
pronunciado el 20-III-2019, ref. 309-CAF-2018, pronunciado el 08-IV-2019, el
ref. 8-CAF-2019, de fecha 8-IV-2019 entre muchos más, en los que se ha
mantenido el rechazo fundado en lo que taxativamente dispone la ley.
3. Ahora bien, cabe agregar, que
el derecho de familia encuentra otra justificación para que el legislador
limitase la impugnación en casación, siendo ésta, el aspecto sustancial o
material. Es importante considerar el inconveniente que produce elevar al conocimiento
del recurso de casación todas las decisiones judiciales dictadas por la Cámara
de Segunda Instancia, tal como se ha plasmado en párrafos anteriores, dada la
fuerza de la naturaleza de las relaciones familiares, que por lo general,
varían constantemente, como es la concesión de alimentos, cuidado personal,
régimen de visitas, etc. (art.83 LPF), que al pretender discutirse por razones,
muchas veces de configuración procesal, conllevaría a una falta de tono de
política legislativa y en su caso, judicial. (Art. 8 CF)
Dicha
perspectiva, se puso de relieve en el estudio legislativo para la propuesta de
la Ley Procesal de Familia relacionada ut supra, en la
que se manifestó que el objeto de ésta es: “facilitar a
toda persona la solución, de manera ágil, pronta y cumplida los
conflictos de familia, con la finalidad de garantizar
el cumplimiento pleno de los derechos establecidos en el
Código de Familia” (sic).
En
suma, pues, se puede concluir que la limitación de la impugnación en materia de
familia, por parte del legislador, no ha sido caprichosa, ni antojadiza, sino
que responde a una razón de orden práctico, a las características especiales de
los derechos en el ámbito de familia, que siendo social, el derecho procesal de
familia, tendrá asimismo, que ser diseñado para solucionar de manera razonable,
ágil y pronta, los conflictos que surjan de las relaciones de familia, por
estar en juego valores como la dignidad personal, intimidad, igualdad, unidad
de la familia y el interés superior del menor y de las personas de la tercera
edad.
De
ahí su necesidad de celeridad en el procedimiento, incluida, la forma de
recurribilidad de las decisiones judiciales, cuya impugnación, en nuestra
normativa vigente, está acorde y apegada al debido proceso y, por consecuencia,
los autos de cualquier clase, como el de inadmisibilidad de la apelación, como
es el caso en cuestión, clara, categórica e inequívocamente, no admiten
casación, de ahí su improcedencia, lo que así expongo y sostengo a través de mi
voto.”