VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO OSCAR ALBERTO LÓPEZ JEREZ

 

RECURSO DE CASACIÓN

LIMITACIÓN AL DERECHO A RECURRIR RESPECTO A LOS AUTOS

“Oscar Alberto López Jerez, en mi calidad de magistrado presidente de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, a continuación, expongo y argumento mi voto disidente, por no estar de acuerdo con las motivaciones del auto definitivo que antecede, específicamente en cuanto a la decisión de declarar procedente el recurso de casación interpuesto, conforme a las razones siguientes:

1. Esta Sala, en la resolución que antecede, decidió, por mayoría, declarar la procedencia e inadmitir el recurso de casación interpuesto contra el auto definitivo emitido por la Cámara ad quem, en consideración a los efectos de cosa juzgada material del auto definitivo apelado, es decir, sin tomar en cuenta la clase de resolución pronunciada por dicha Cámara, en este caso, el auto de inadmisión del recurso de apelación, previa la procedencia del mismo, declarada por los magistrados Ovidio Bonilla Flores y Dafne Yanira Sánchez de Muñoz.

Tal decisión no es compartida por mi persona, por lo que disiento de la misma y por ello emito voto razonado, en los términos, fundamentos, argumentos y disposiciones legales siguientes:

El artículo 147 LPF, dispone que “Contra las resoluciones que se dicten proceden los recursos de revocatoria y apelación, conforme lo previsto en esta Ley. También procederá el recurso de casación, el cual se interpondrá y tramitará conforme las reglas de la casación civil”. Por su parte, regula la norma supletoria en el art. 519 ordinal 2º CPCM, lo siguiente: Admiten recurso de casación: “En materia de familia, las sentencias correspondientes en los términos que determina la Ley Procesal de Familia”. Así las cosas, cuando se impugne autos definitivos o simples, EN DICHA MATERIA, la ley expresamente restringe la vía recursiva de la casación.

Tal limitación al derecho a recurrir en casación respecto a los autos, está justificado en virtud de la naturaleza misma del derecho de familia y su configuración procesal, que amerita urgencia en la protección de los derechos tutelados por este, aspecto que más adelante desarrollaré pero que ha sido considerado asimismo por la Sala de lo Constitucional en su sentencia de habeas corpus con referencia 251/2009 de fecha veintiuno de mayo de dos mil diez y en sentencia de amparo 243-20101 de fecha doce de diciembre de dos mil doce.

Con relación a esta última sentencia, la referida Sala de lo Constitucional, respecto al derecho a recurrir de las resoluciones judiciales, sostuvo que: “[...] En la mencionada sentencia se sostuvo que el ord. 3º del art. 119 de la LGTM contempla una modificación al juicio ejecutivo “común”: en el proceso ejecutivo, para el cobro de una deuda municipal, no se admitirá bajo ningún concepto la apelación de la sentencia de remate. Así, se consideró que estamos ante una restricción, por parte del legislador, a un derecho constitucional, el derecho a recurrir (arts. 2 inc. 1º y 11 inc. 1º Cn.), que, para ser constitucionalmente admisible, requiere de una justificación objetiva. Sin embargo, el derecho a recurrir no implica necesariamente la posibilidad de impugnación con carácter absoluto: frente a cualquier resolución, en cualquier proceso y en cualquier circunstancia. Al contrario, la necesidad de seleccionar los asuntos más importantes, para hacer posible su reconsideración en un grado superior de la jurisdicción, provoca que el legislador utilice distintos criterios selectivos, algunos directos, como puede ser la naturaleza del asunto. Por ejemplo, en algunos casos se podrá establecer solo el recurso de revocatoria; en otros contemplar, además, el recurso de apelación; pero en otros negar toda posibilidad de un segundo examen de la cuestión. Asimismo, el legislador tiene discrecionalidad para, habiendo reconocido la posibilidad de recurrir en una determinada materia, restringirla a cierto tipo de decisiones (v. gr., solo sentencias, no autos); también puede limitar los sujetos legitimados para interponer los recursos respectivos (v. gr., solo el condenado); puede, de igual forma, regular el plazo para recurrir, la posibilidad de controvertir los hechos, el establecimiento de un plazo de prueba, etc. Ahora bien, el margen de configuración referido no es, en modo alguno, ilimitado, porque el legislador no recibe de la Constitución un “cheque en blanco” para convertir cualquier trámite en “debido proceso”. Debe respetar las garantías básicas del mismo, tales como el derecho de audiencia, la presunción de inocencia y el principio de igualdad de armas. En ese sentido, cualquier restricción o supresión de dichas garantías debe estar objetivamente justificada. Con base en lo anterior, no es posible afirmar que un genérico derecho a recurrir tenga cobertura constitucional absoluta. En ese sentido, esta Sala en otras oportunidades ha sostenido – por ejemplo, en la sentencia de 2-VI-2005, correspondiente al proceso de Inc. 53-2003– que, si la ley configura el proceso como de única instancia, en modo alguno vulneraría preceptos constitucionales, siempre y cuando la limitación al derecho a recurrir tenga una justificación objetiva, por ejemplo, la naturaleza del caso, la urgencia del objeto del proceso, las posibilidades de dispendio jurisdiccional o la menor complejidad del asunto. Así lo ha entendido también la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de 28-XI-2003, pronunciada en el Caso Baena Ricardo y otros: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas [...]” sic

Tomando en cuenta el análisis del derecho al debido proceso, establecida por la Sala constitucional, la restricción del recurso a los autos no es indiscriminada o absoluta de parte del legislador, sino que encuentra una justificación en razón de la materia a la cual responde la jurisdicción de familia.

Por otra parte, esta regla limitativa de impugnación objetiva que el legislador ha establecido en ambas normas procesales, es decir, tanto de familia como en la general, encuentra su base primordialmente a una dicotomía jurídica: una procesal y otra material.

DISTINCIÓN AL DERECHO A RECURRIR EN MATERIA DE FAMILIA

“2. En cuanto a la procesal, debe tomarse en cuenta la clase de resolución que se impugna, que se conoce doctrinalmente con el tema de configuración legal del recurso, es decir, que solo son recurribles las resoluciones que la ley así dispone y por el recurso que la misma ha establecido.

En ese sentido, el legislador ha previsto la impugnación de resoluciones, ya sea de sentencia o de autos definitivos, sujetos a un nuevo examen de las actuaciones judiciales, en atención a las características propias de la naturaleza de cada materia de derecho y, de acuerdo a la naturaleza del recurso de casación.

En el caso particular del recurso de casación, considero que el análisis de procedencia no debe vincularse los efectos de cosa juzgada respecto a la resolución que se dictó en primera instancia, puesto que, para efectos del examen del recurso extraordinario de mérito, ello no tiene incidencia, per se, sino la clase de providencia que emite la Cámara de Segunda Instancia contra la cual recurren las partes.

Dicha delimitación, no implica una vulneración Al derecho a recurrir o de la tutela judicial efectiva, puesto que tal restricción se encuentra acorde al principio de legalidad -art. 3 CPCM y 11 Cn- que es una garantía del proceso constitucionalmente configurado y, al principio de economía procesal, que tiene por objeto evitar el dispendio inútil de la jurisdicción, así como evitar que la sustanciación de las causas se vuelvan interminables y, con ello, provocar, un mayor daño a los derechos litigiosos de las partes que ven sus pretensiones insatisfechas por una tutela ineficaz.

Es así que, el art. 2 de la Ley Procesal de Familia, determina las pautas que el juez de familia debe adoptar para interpretar las normas aplicables a las actuaciones en los procesos que involucran derechos en las relaciones familiares, refiriendo dicha norma que: “La interpretación de las disposiciones de esta ley, deberá hacerse con el propósito de lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la normativa en materia de familia, en armonía con los principios generales del derecho procesal.”.

Dicho axioma de interpretación de la norma procesal de familia, no es antojadizo por parte del legislador. En el planteamiento general del anteproyecto inicial de la Ley Procesal de Familia, presentada a la Asamblea Legislativa, el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, por parte del entonces Presidente de la República a través del Ministro de Justicia, se estableció lo siguiente: “Dicho proyecto ha sido elaborado con base a la normativa constitucional, que ordena la regulación de los derechos y deberes de familia, en su doble aspecto sustancial y procesal. La reciente aprobación del Código de Familia hace necesario emitir los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento eficaz de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva, para desarrollar íntegramente los mandatos constitucionales sobre Derecho de Familia”.

En esa línea de pensamiento, la redacción final de la norma procesal de familia, dispuso, con respecto a las vías recursivas, en el art. 147 LPF, arriba transcrito, que lo tocante al recurso de casación, en materia de familia, procedería conforme a las reglas de la casación civil. Dicha remisión a la norma general que actualmente se regula en el Código Procesal Civil y Mercantil, se encuentra en apego a las consideraciones y finalidades que el legislador tomó en cuenta al momento de promulgarse la ley, a fin de darle agilidad y eficacia al proceso de familia.

Por consiguiente, tomando en cuenta lo dispuesto en la normativa procesal civil vigente, “las sentencias” a que hace referencia el ordinal 2º del art. 519 CPCM, deben entenderse como aquellas definitivas pronunciadas por la segunda instancia, en concordancia con la clase y régimen de resoluciones previstas en el art. 212 incisos 1º y 3º CPCM, que a la letra disponen: “Las resoluciones judiciales pueden ser decretos, autos y sentencias. Los decretos tienen por objeto el impulso y ordenación material del proceso. [...] Las sentencias deciden el fondo del proceso en cualquier instancia o recurso”; y cuya regulación se ha venido observando para la casación en los casos de familia y en los civiles y mercantiles.

De ahí que, debe procurarse realizar una aplicación sistemática de ambas normativas y no una aplicación subjetiva de las mismas; ya que, la impugnación objetiva en casación, si bien tiene por finalidad la aplicación uniforme de la ley para los ciudadanos, conlleva, igualmente, un interés sustancial para entrar al examen de derecho, de las resoluciones judiciales.

Uno de tales intereses, radica en que el proceso tenga efectos de cosa juzgada material y que no pueda ser visto nuevamente en un proceso ulterior; y otro es, que la forma de la decisión, resuelva el fondo de la controversia o ponga fin al proceso, haciendo imposible su continuación.

En ese sentido, puede cuestionarse porqué la ley hace una distinción en materia de familia, limitando la casación únicamente a sentencias. Y es que, en el derecho de familia, se busca por el legislador, la celeridad requerida para la protección de los derechos de los niños, de alimentos, y otros aspectos que son de vital importancia para la eficacia de los mismos. Incluso, es oportuno hacer el comparativo de la casación española, en cuanto a que este medio recursivo procede únicamente contra las sentencias de las Audiencias Provinciales.

Como lo menciona el insigne catedrático español de derecho procesal Montero Aroca, en su obra “El recurso de Casación Civil”, respecto a las resoluciones recurribles, que éste cabe únicamente contra una sentencia dictada por la Audiencia Provincial, porque: “Ello obedece, sustancialmente, a que esas resoluciones suelen ser de contenido procesal y no deciden el fondo del asunto. Pero tampoco serán recurribles en casación los autos definitivos que pongan fin a la apelación, aunque en ellos se supusiera cometida una infracción de las normas materiales aplicables para resolver la cuestión objeto del pleito [...] ya que el artículo 477.2 LEC sólo declara recurribles las sentencias”. (el subrayado es nuestro).

Igualmente, se ha previsto en nuestra normativa de casación, en el art. 519 ordinal 2º CPCM, explícitamente que, en materia de familia, procede el recurso de casación, únicamente contra las sentencias. Por otra parte, este mismo artículo, en su ordinal 1º, dispone que admiten recurso de casación, “en materia civil y mercantil, las sentencias y los autos pronunciados en apelación...”. es decir, tal disposición legal está mencionando expresa e inequívocamente a “los autos”, y con ello, deja claramente establecido que en tal materia, sí es procedente el recurso de casación contra los autos, no ocurriendo lo mismo en cuanto a la materia de derecho procesal de familia, pues, en el ordinal 2º de la misma norma, clara y únicamente hace referencia a las sentencias definitivas, remitiéndose a los términos desarrollados en la ley procesal de familia, y ésta a su vez, claramente expresa que contra las resoluciones que se dicten, proceden los recursos de revocatoria y el de apelación, mismos que, de acuerdo a su art. 150, disponen que la revocatoria solamente se interpondrá contra los decretos de sustanciación, las sentencias interlocutorias y la sentencia definitiva en lo accesorio; por su parte, en cuanto al de apelación, éste se podrá interponer únicamente contra la sentencia definitiva y contra las resoluciones enunciadas en el listado que aparece en el art. 153, de la misma normativa.

Y, en cuanto al recurso de casación, el inciso segundo, del citado art. 147, claramente expresa que el recurso de casación se interpondrá y tramitará conforme a las reglas de la casación civil, es decir, en aplicación del art. 519 y siguientes del CPCM, debiendo interpretarse inequívocamente, que tal recurso, procede únicamente contra sentencias emitidas por las cámaras de segunda instancia.

Y, es en virtud de lo anterior, que esta Sala, conformada por los magistrados Ovidio Bonilla Flores Dafne Yanira Sánchez de Muñoz y, Oscar Alberto López Jerez, ha venido sosteniendo la improcedencia del recurso de casación, en los autos dictados en los casos precedentes con referencia 470-CAF-2018, pronunciado el 20-III-2019, ref. 309-CAF-2018, pronunciado el 08-IV-2019, el ref. 8-CAF-2019, de fecha 8-IV-2019 entre muchos más, en los que se ha mantenido el rechazo fundado en lo que taxativamente dispone la ley.

3. Ahora bien, cabe agregar, que el derecho de familia encuentra otra justificación para que el legislador limitase la impugnación en casación, siendo ésta, el aspecto sustancial o material. Es importante considerar el inconveniente que produce elevar al conocimiento del recurso de casación todas las decisiones judiciales dictadas por la Cámara de Segunda Instancia, tal como se ha plasmado en párrafos anteriores, dada la fuerza de la naturaleza de las relaciones familiares, que por lo general, varían constantemente, como es la concesión de alimentos, cuidado personal, régimen de visitas, etc. (art.83 LPF), que al pretender discutirse por razones, muchas veces de configuración procesal, conllevaría a una falta de tono de política legislativa y en su caso, judicial. (Art. 8 CF)

Dicha perspectiva, se puso de relieve en el estudio legislativo para la propuesta de la Ley Procesal de Familia relacionada ut supra, en la que se manifestó que el objeto de ésta es: “facilitar a toda persona la solución, de manera ágil, pronta y cumplida los conflictos de familia, con la finalidad de garantizar el cumplimiento pleno de los derechos establecidos en el Código de Familia” (sic).

En suma, pues, se puede concluir que la limitación de la impugnación en materia de familia, por parte del legislador, no ha sido caprichosa, ni antojadiza, sino que responde a una razón de orden práctico, a las características especiales de los derechos en el ámbito de familia, que siendo social, el derecho procesal de familia, tendrá asimismo, que ser diseñado para solucionar de manera razonable, ágil y pronta, los conflictos que surjan de las relaciones de familia, por estar en juego valores como la dignidad personal, intimidad, igualdad, unidad de la familia y el interés superior del menor y de las personas de la tercera edad.

De ahí su necesidad de celeridad en el procedimiento, incluida, la forma de recurribilidad de las decisiones judiciales, cuya impugnación, en nuestra normativa vigente, está acorde y apegada al debido proceso y, por consecuencia, los autos de cualquier clase, como el de inadmisibilidad de la apelación, como es el caso en cuestión, clara, categórica e inequívocamente, no admiten casación, de ahí su improcedencia, lo que así expongo y sostengo a través de mi voto.”