VOTO RAZONADO DE LA MAGISTRADA
DAFNE YANIRA SÁNCHEZ DE MUÑOZ
RECURSO
DE CASACIÓN
PROCEDE
LA IMPUGNACIÓN DE AUTOS DEFINITIVOS EN MATERIA LABORAL, POR MEDIO DEL RECURSO
DE CASACIÓN
“Dafne Yanira Sánchez de
Muñoz, en mi calidad de magistrada de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema
de Justicia, a continuación, expongo mi voto razonado, por no estar de acuerdo
con las motivaciones y decisiones del auto definitivo en el recurso de mérito.
Esta Sala en la providencia
que precede, ha estimado que la impugnación objetiva del auto del cual se
recurre, deviene improcedente en razón de que “(...) II.
Antecedentes de derecho: 1. Análisis de la improcedencia del recurso
extraordinario de casación contra autos definitivos dictados en apelación Los
recursos como medios estipulados en la ley para impugnar resoluciones
judiciales, pueden ser ordinarios o extraordinarios, dicha clasificación
responde a la naturaleza y finalidad de los mismos. Dentro de dicha
clasificación, el recurso de casación pertenece a los recursos extraordinarios,
puesto que su existencia, no es consecuencia de la necesidad de que existan
múltiples instancias en un juicio y que constituya una garantía constitucional,
sino que, sus fines y naturaleza, trascienden el derecho de las partes a que,
en el debido proceso, tal y como ha sido configurado en la normativa vigente,
se puedan alegar agravios ante un tribunal superior. El recurso extraordinario
de casación, ha sido definido por el autor procesalista Jaime Guasp, como
“[...] el proceso de impugnación de una resolución judicial, ante el grado
supremo de la jerarquía judicial, por razones inmanentes al proceso en que
dicha resolución fue dictada. Es, pues, un recurso de carácter extraordinario
[...] donde las partes no pueden acudir a ella en base a su simple interés,
sino que tiene que contar con una base legalmente determinada, [...] esto es,
con un motivo [...]” (citado por Manuel Taboada Roca, en su obra “La Casación
Civil española en algunas de sus complejidades, página 13, Real Academia de
Jurisprudencia y Legislación, publicado en Madrid, año 1977”). La casación como
instituto jurídico consagrado en la normativa adjetiva, tiene en la
actualidad tres funciones que se han venido configurando a lo largo de su
existencia: la nomofiláctica: que implica la defensa del cumplimiento de la ley
y proviene del derecho romano, la unificadora: que pretende la uniformidad de
la jurisprudencia, misma que nació en la revolución francesa; y, la dikelógica:
la cual busca justicia del caso, siendo la más moderna de dichas finalidades.
Tales funciones, de acuerdo al jurista Juan Carlos Hitters, en su obra
“Recursos Extraordinarios y Casación”, deben cumplirse de forma armoniosa, para
evitar que se genere un excesivo formalismo (si se le da preeminencia a la
función nomofiláctica) o una llana tercera instancia (si se le da prioridad a
la función dikelógica). Es así, que cuando se afirma que el recurso
extraordinario de casación es de estricto derecho, no se hace referencia
únicamente, al hecho de que su correcta interposición exige el conocimiento de
la técnica casacional inherente a los submotivos que franquea la ley, sino que
se pretende hacer énfasis, en que la infracción invocada debe suponer una
desviación por parte del administrador de justicia, de la correcta aplicación
de las normas de derecho, en cuanto al fondo del asunto en concreto de que se
trate, en aras de que el tribunal casacional, mediante el análisis en sentencia,
del recurso que se haya interpuesto, cumpla todos los fines de la casación, los
cuales son, garantizar la observancia de las normas jurídicas, mantener la
uniformidad de la jurisprudencia y administrar justicia, funciones con las que,
en última instancia se promueve la seguridad jurídica. Lo anterior nos lleva a
la interrogante de por qué la Casación no es una tercera instancia: Nuestro
ordenamiento jurídico, garantiza el derecho de los demandantes y demandados, a
que sus litigios sean dirimidos en múltiples instancias, en el proceso
debidamente configurado. Es en tales instancias, que se conoce en amplitud el
caso que haya sido sometido al órgano jurisdiccional, a través del
planteamiento de las pretensiones correspondientes, la exposición de los hechos
y la presentación de la prueba. En ese orden de ideas, se advierte que, en la
segunda instancia, conforme a lo dispuesto en los arts. 575, 577 y 578 CT, se
pueden oponer y probar, nuevas excepciones. Tales circunstancias diferencian al
recurso extraordinario de casación, de una tercera instancia, pues dicho medio
de impugnación, implica motivos de fondo y de forma debidamente estipulados en
la ley, mediante los cuales se controla lo decidido en la sentencia que
resuelve el fondo del caso, sin que en el curso del incidente se puedan invocar
hechos nuevos, ni tampoco pruebas posteriores. Requisito objetivo dispuesto en
el art. 586 CT y retomado en el art. 519 ord. 3º CPCM. Avanzando en el tema, es
menester contemplar que el requisito objetivo contemplado en el art. 586 inciso
1º CT, relativo a que únicamente se pueden impugnar mediante el recurso
extraordinario de casación, las sentencias dictadas en apelación, fue retomado
en el Código Procesal Civil y Mercantil que entró en vigencia en el año dos mil
diez. Dicha circunstancia responde a la naturaleza misma del derecho laboral,
el cual es una rama del derecho social, y en esa línea de pensamiento, debido a
que el derecho de trabajo tiene una preponderante función social, existe la
necesidad de que los juicios laborales sean expeditos, en aras de que, por una
parte, los trabajadores que hayan visto estimadas sus pretensiones en las dos
instancias que franquea la ley, logren tener acceso al cumplimiento de las
sentencias dictadas en sus casos, con prontitud, puesto que sus reclamos,
relativos a salarios adeudados, indemnizaciones por despidos injustos, pagos de
vacaciones y aguinaldos, tanto completos como proporcionales, se transforman,
en muchos casos, en el sustento de sus familias. Por otra parte, existe la
posibilidad de que los empleadores hayan visto estimadas sus excepciones en las
instancias contempladas en el Código de Trabajo, en tales casos, el que exista
un proceso laboral que se limite a las dos instancias que configuran el debido
proceso en la actualidad, favorece a que los patronos puedan reincorporarse a
la actividad económica generadora de trabajo, sin permanecer litigando, largos
procesos laborales que entorpezcan los medios de producción. En ese orden de
ideas, cabe analizar, que aunque el carácter restrictivo del recurso de
casación en materia laboral, limita el acceso a dicho medio impugnativo a unos
pocos, favorece los intereses de muchos justiciables en cuyos casos se ha
administrado justicia por las dos instancias estipuladas en la ley y cuyos
juicios han finalizado con un auto con fuerza de definitivo emitido por las
Cámaras de segunda instancia. Tal es la función social del derecho laboral, la
cual debe entenderse como la imperiosa necesidad de que el bien común
prevalezca por sobre los intereses individuales. Es dicha naturaleza, la que
diferencia al recurso de casación en materia laboral, de aquel contemplado para
unificar la jurisprudencia en materia civil y mercantil, pues dichas ramas
corresponden al derecho privado, y buscan regular las relaciones jurídicas
existentes entre los particulares, en aras de que se protejan sus intereses
meramente patrimoniales, de tal forma que carece de relevancia que los procesos
se extiendan por largos períodos de tiempo, puesto que no se encuentra en juego
el sustento de una persona y su familia (salario o indemnización), sino
capitales destinados a la inversión y a la producción de más recursos
económicos. Es por tal motivo que, el Código Procesal Civil y Mercantil
contempla la posibilidad de que se impugne mediante el recurso de casación,
autos dictados en segunda instancia, en materia civil y mercantil, mientras que
en materia laboral restringe tal posibilidad al estipular que solamente se
podrán recurrir en casación, de las sentencias definitivas dictadas en
apelación. Cabe destacar además, que el hecho de que se permita la impugnación
de autos pronunciados en apelación, por medio del recurso de casación en
materia civil y mercantil, no implica que esté autorizada la casacón per
saltum, lo cual no es permitido en ninguna materia, en nuestro ordenamiento
jurídico, incluso, cuando en materia civil o mercantil se impugna un auto
definitivo, el recurso de casación se limitará a lo resuelto por la Cámara,
respecto del mismo, y no a lo dilucidado por el tribunal de primera instancia .
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN EN MATERIA LABORAL En cuanto a la
procedencia del recurso de Casación en materia laboral, es necesario precisar,
que este debe cumplir con los requisitos del artículo 586 CT, actualmente los
referentes a que se recurra de las sentencias pronunciadas en apelación, en las
que se decida un asunto en el que lo reclamado directa o indirectamente
ascienda a más de cinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados
Unidos de América. Con respecto al requisito de que se recurra de las
sentencias dictadas en apelación, se debe resaltar que tal aspecto no es
antojadizo por parte del legislador, ya que es indispensable que el juzgador se
haya pronunciado sobre el aspecto principal del asunto, ya sea confirmando la
condena o la absolución, o revocando la misma, y fallando en sentido contrario,
entre otros casos, decisión en la que se podría generar cualquiera de los
vicios establecidos en el art. 588 CT; dado que, resultaría jurídicamente innecesario,
que se conociera en casación, de autos o de autos con carácter de
definitivos, en los que no se puedan enmarcar vicios, como los relativos a
apreciación de prueba, aplicación o interpretación de leyes, por mencionar
algunos ejemplos, debido a que no se recurre de una sentencia definitiva. Es
por esta razón, que el legislador estableció que el recurso de casación,
únicamente podría interponerse en contra de las sentencias definitivas, ya que
las mismas contienen una decisión sobre el aspecto principal debatido, las
pruebas presentadas y analizadas, y las normas aplicadas al caso concreto.
IMPROCEDENCIAS NO VULNERAN PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. Bajo ese contexto, y
con base a las razones antes expuestas, con la aplicación de tal restricción,
no cabe la posibilidad que esta Sala pueda vulnerar derechos constitucionales
como el de defensa, audiencia o debido proceso, por apegarse a lo establecido
en la ley y mantener la postura de las resoluciones dictadas en ese sentido; en
primer lugar, porque se actuaría en contra del derecho positivo, por el hecho
que los tribunales de justicia no tienen más atribuciones que los que la ley y
la Constitución les otorga; y como segundo aspecto, porque el tribunal
casacional estaría imposibilitado para analizar el auto que se impugna, con
respecto a los vicios establecidos en el art 588 CT, por no estar contenidos en
una resolución de trascendencia indiscutible para las resultas del proceso,
como lo es, por su propia naturaleza, la sentencia definitiva. Con relación a
lo anterior, cabe señalar, que en sentencia con referencia
5-2012/78-2012/138-2013 AC, proveída en el proceso de inconstitucional de la
Sala de lo Constitucional, de este máximo tribunal, de las diez horas y treinta
minutos del nueve de julio de dos mil catorce determinó que “(...) en los casos
expresamente señalados por la ley y configurados los presupuestos procesales,
la casación se rige como último recurso dentro de la jurisdicción ordinaria,
por tanto su finalidad de corrección funcional - en general - trasciende de la
idea de reparación del agravio subjetivo sufrido por la una de las parte, ya
que al contener una dimensión objetiva, procura el control integral las de las
actuaciones judiciales a través de la unificación y depuración de los criterios
interpretativos relativos a la disposiciones legales con base en las cuales los
tribunales de instancia resuelven los procesos bajo su conocimiento, es decir,
asegura el respeto de la ley mantiene la unidad de la jurisprudencia” (sic).
Finalmente, se debe tener presente además, que si una de las partes
considera haber sido objeto de una arbitrariedad o actuación ilegal, por parte
de un tribunal de segunda instancia a través de un auto simple o de uno con
carácter de definitivo, y tal aspecto no puede ser controvertido por los medios
de impugnación ordinarios, nada le impide a la parte afectada, interponer la
respectiva demanda de amparo, no así la de un recurso de casación, ello en
razón de los requisitos establecidos para su procedencia. 2. Análisis
de la procedencia del recurso interpuesto En ese orden de ideas, se
colige, que la resolución recurrida es de aquellas cuya impugnación, de acuerdo
a la ley, es improcedente por la vía casacional, pues de conformidad a los
arts. 519 ordinal 3º CPCM y 586 inciso 1º CT, sólo puede
interponerse recurso de casación en contra de las sentencias que se pronuncien
en apelación; sin embargo, la resolución impugnada es un auto definitivo, tal
como lo califica el inciso segundo del art. 212 CPCM. Es de suma trascendencia
advertir que, con base al citado ordinal 3º del artículo 519 CPCM, se ha
establecido ese criterio, es decir, de declarar la improcedencia del recurso de
casación contra autos definitivos dictados por Cámaras de Segunda Instancia,
mismo que ha sido sostenido en las resoluciones, vgr, entre otros, referencias
números: 364-CAL-2018, 358-CAL-2018, 264-CAL-2019 y 398-CAL-2019, las cuales
cabe remarcar, fueron suscritas y emitidas, en forma unánime por los tres
magistrados titulares de esta Sala, es decir, por los magistrados Dafne Yanira
Sánchez de Muñoz, Ovidio Bonilla Flores y Oscar Alberto López Jerez. (...)”
Al respecto debo expresar, en
primer término, que soy del criterio que, en materia laboral, es procedente el
recurso de casación respecto de autos definitivos, en los mismos términos que
en materia civil y mercantil; en consecuencia, la cualidad del acto que se ha
impugnado en el presente caso, relativa a que se trata de un auto definitivo;
no constituye un obstáculo para la tramitación del recurso; afirmación que tiene
su base, en los razonamientos que expongo a continuación.”
LA
REGULACIÓN SOBRE LA IMPUGNACIÓN EN MATERIA LABORAL NO SE AJUSTA A LOS
PARÁMETROS CONSTITUCIONALES QUE DEBEN FUNDAMENTAR LA REGULACIÓN DE LOS RECURSOS
“No comparto la resolución
antes mencionada por las razones que expongo a continuación.
En cuanto a los actos
recurribles, dispone el art. 586 del Código de Trabajo, que “Sólo podrá
interponerse recurso de casación contra las sentencias definitivas que se
pronunciaren en apelación, decidiendo un asunto en que lo reclamado directa o
indirectamente en la demanda, ascendiere a más de cinco mil colones (...)”.
Debe tomarse en cuenta, además
que el Código de Trabajo es una norma preconstitucional. No obstante, el Código
Procesal Civil y Mercantil, que fue promulgado en 2009, y entró en vigencia en
2010, retomó la regulación antes mencionada, en lo concerniente a material
laboral, ya que el art. 519 CPCM, determina que admiten recurso de casación
“(...) 3º. En materia de trabajo, las sentencias definitivas que se
pronunciaren en apelación, de conformidad a lo regulado en el Código de
Trabajo”.
Es así como ambos cuerpos
normativos coinciden en limitar el recurso de casación en materia de trabajo, a
las sentencias (art. 212 CPCM) que se pronunciaren en apelación, decidiendo un
asunto en que lo reclamado directa o indirectamente en la demanda, ascendiere a
más de cinco mil colones.
No obstante, el CPCM, para
materia civil y mercantil, establece que “Admiten recurso de casación:
(...) las sentencias y los autos pronunciados en apelación en
procesos comunes y en los ejecutivos mercantiles cuyo documento base de la
pretensión sea un título valor; asimismo las sentencias pronunciadas en
apelación, en los procesos abreviados, cuando produzcan efectos de cosa juzgada
sustancial” (art. 519 n.º 3).
Por tanto, puede advertirse
que, en materia civil y mercantil es más amplia la cobertura para la
procedencia del recurso de casación, en lo concerniente a las clases de
resoluciones (art. 212 CPCM) que admiten recurso, ya que no solo es permitido
por el legislador respecto de sentencias, sino también respecto de autos.
Al analizarse ese trato
diferenciado que ha hecho el legislador entre las materias civil y mercantil, y
la materia laboral, no tiene ninguna justificación razonable. Esa reducción del
ámbito de conocimiento de la casación en material laboral, respecto de la civil
y mercantil, no encuentra ninguna explicación que la justifique, en los
términos que exige el principio de igualdad proclamado por nuestro
Constituyente en el art. 3 de la Constitución de la República.
La disposición constitucional
antes mencionada es del contenido siguiente: “Todas las personas son iguales
ante la ley. Para el goce de los derechos civiles no podrán establecerse
restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o
religión. No se reconocen empleos ni privilegios hereditarios”.
Si bien, los recursos son de
configuración legal, no puede el legislador hacer una diferenciación que no
tenga justificación, sobre todo que se trata de posibilitar el ejercicio del
derecho de defensa, a través de la interposición de recursos judiciales (art. 3
Cn).
La exclusión injustificada de
los autos, en el recurso de casación en materia laboral resulta más evidente en
aquellos casos en que el proceso ni siquiera llega al conocimiento de una
segunda instancia, tal como sucede cuando el recurso de apelación no se admite
a trámite. En tales situaciones se niega el derecho a una segunda instancia,
con la consecuente vulneración constitucional al derecho a recurrir, audiencia,
defensa y al principio de igualdad.
En la sentencia de
inconstitucionalidad, pronunciada a las diez horas con nueve minutos del día
doce de noviembre de dos mil diez, en el juicio con referencia 40-2009/41-2009,
la Sala hizo los siguientes pronunciamientos, con relación a la garantía de
acceso a los medios impugnativos legalmente contemplados: “(...) Según
sentencia de 28-V-2001, pronunciada en la Inconstitucionalidad 4-99, la
garantía de acceso a los medios impugnativos legalmente contemplados, que
comúnmente se denomina “derecho a recurrir”, se conjuga con el derecho a la
protección jurisdiccional y con el debido proceso e implica que, al consagrarse
en la ley un determinado medio impugnativo, debe permitirse a la parte el acceso
a la posibilidad de un segundo examen de la cuestión -otro grado de conocimiento-.
El fundamento de los recursos radica en el reconocimiento de la falibilidad
humana y en la conveniencia de que el propio juez o tribunal pueda reconsiderar
y rectificar una decisión antes de que se convierta en firme, así como en la
garantía que supone someter a un tribunal distinto la corrección de un posible
error en la interpretación y aplicación de la ley o en la valoración de las
pruebas practicadas d en la observancia de las normas procesales atinentes a la
decisión. En este contexto, el derecho a recurrir implica que: 14 a. Una vez
instituido el recurso o medio impugnativo en la ley procesal adquiere
connotación constitucional por lo que los presupuestos de su admisión deberán
ser interpretados de modo favorable a su procedencia, criterio adoptado por la
referida sentencia de Inconstitucionalidad 4-99 y el Amparo 704-2004. Lo
anterior implica que un tribunal puede válidamente declarar la inadmisibilidad
o improcedencia de un medio impugnativo, pero las mismas pueden ser examinadas
por esta Sala cuando el motivo de dicha declaratoria parezca no motivada,
formalista e incompatible con la más favorable efectividad del derecho de
defensa, o si la resolución se ha basado en un norma que pueda arrojar
subjetivismo a la hora de la limitación de parte del legislador y no en un
criterio concreto atendible jurisprudencialmente. b. El legislador no podrá
regular el recurso en contra de los derechos y principios
constitucionales, por ejemplo no podrá disponer que el recurso queda
abierto sólo para alguna de las partes, pues ello iría en contra de la igualdad
procesal, ni podrá poner tales obstáculos a la admisión del recurso que lo
hagan imposible para cualquiera de las dos partes. c. Por otro lado, si la ley
configura el proceso como de única instancia, la inexistencia legal de
recurrir, en modo alguno vulneraría preceptos constitucionales, siempre y
cuando esta limitación sea evidentemente objetiva, esto es, proporcional y
razonable en relación con la naturaleza del caso, la urgencia del objeto del
proceso, las posibilidades de dispendio jurisdiccional y la menor complejidad
del asunto. Y es que, lo proporcional y razonable alude a una limitación
alejada de la arbitrariedad, relacionada con la justicia material y con la
inalterabilidad de los derechos que regula; es el caso de la garantía de acceso
a los medios impugnativos, que importa como se ha dicho el acceso a una segunda
instancia cuando el caso lo amerite en abstracto o porque así lo ha previsto el
legislador; es decir, que no podría haber una limitación que implique
desaparecimiento de tal garantía, sino que esa limitación tiene que ser
coherente con el fin que se persigue. La necesidad de seleccionar los asuntos
más importantes para hacer posible su reconsideración en un grado superior de
la jurisdicción, provoca que el legislador utilice distintos criterios
selectivos, algunos directos como puede ser la naturaleza del asunto. Por ello,
el derecho de defensa y la consecuente garantía de equivalencia de armas
procesales no quedan agotados con una respuesta única de instancia sino que
comprende, además del acceso a ésta, la posibilidad eventual de aniquilar tal
decisión en un segundo o tercer grado de conocimiento, v. gr. apelación y
casación” (negritas propias).
En esa misma sentencia, la
Sala sostuvo lo siguiente: “(...) como se apuntó previamente, el derecho a
recurrir es aquel que tiene toda persona a hacer uso de los recursos que el
ordenamiento jurídico expresamente consagra dentro del derecho al proceso
constitucionalmente configurado que se conjuga con el derecho de audiencia y
defensa. Por consiguiente, el referido derecho es de aquellos respecto de
los cuales el legislativo dispone de un cierto margen de conformación, en
virtud de su libertad de modular las posibilidades de impugnación en cada materia
sometida a regulación: ampliarlas en unas y reducirlas en otras. Por
ejemplo, en algunos casos podrá sólo establecer el recurso de revocatoria; en
otros contemplar, además, el recurso de apelación; pero en otros negar toda
posibilidad de un segundo examen de la cuestión. Ahora bien, el margen de
configuración referido no es, en modo alguno, ilimitado, porque el legislador
no recibe de la Constitución un cheque en blanco para convertir cualquier
trámite en “debido proceso”, sino que debe respetar las garantías esenciales
del mismo, tales como el derecho de audiencia, defensa y el principio de
igualdad de armas. En ese sentido, cualquier restricción o flexibilización de
dichas garantías, debe estar objetivamente justificada, proporcional y
razonablemente según corresponda al caso particular, la urgencia del objeto del
proceso, las posibilidades de dispendio jurisdiccional y la menor
complejidad del asunto” (negritas propias).
Por tanto, la Sala de lo
Constitucional ha determinado que cualquier restricción o flexibilización que
haga el legislador al regular la posibilidad de impugnación, debe ser
“objetivamente justificada, proporcional y razonablemente según corresponda al
caso particular, la urgencia del objeto del proceso, las posibilidades de
dispendio jurisdiccional y la menor complejidad del asunto”.
Sin embargo, tal como se ha
expuesto con anterioridad, la reducción que ha realizado el legislador en
cuanto a la posibilidad de impugnación en materia laboral, que se comenta en el
presente voto razonado, no está objetivamente justificada, ni razonable. Por
tanto, tal regulación, no se ajusta a los parámetros constitucionales que deben
fundamentar la regulación de los recursos.”
VULNERACIÓN
AL PRINCIPIO DE IGUALDAD DEL ADMINISTRADO AL EXISTIR DIFERENCIACIÓN ENTRE LA
IMPUGNABILIDAD DE SENTENCIAS Y DE AUTOS DEFINITIVOS, EN MATERIA CIVIL Y
MERCANTIL CON RELACIÓN A LA MATERIA LABORAL
“El trato diferenciado que se
ha expuesto, se configura también como una violación al principio de igualdad,
pues no está justificada la diferencia de tratamiento legal entre una y otra
materia (art. 3 Cn).
Respecto del principio de
igualdad, en la sentencia de amparo constitucional, pronunciada a las diez
horas con cuarenta y cinco minutos del día tres de noviembre de dos mil
diecisiete, en el juicio con referencia 492-2015, se determinaron los alcances
del principio de igualdad, en los siguientes términos: “(...) En la Sentencia
de fecha 4-V-2011, emitida en el proceso de Inc. 18-2010, se sostuvo que la
igualdad es uno de los valores constitucionales -junto con el de libertad- en
los que se concreta la justicia (art. 1 inc. 1º de la Cn.), entendida esta
clásicamente como “dar a cada quien lo suyo”. Además, la igualdad es un
principio constitucional y un derecho fundamental, reconocido en el art. 3 inc.
1º de la Cn. De la igualdad, como principio constitucional, se deducen las
siguientes obligaciones: (i) tratar de manera idéntica las situaciones
jurídicas idénticas; (ii) tratar de manera diferente las situaciones jurídicas
que no comparten ninguna característica, (iii) tratar de manera igual
aquellas situaciones jurídicas en las cuales las similitudes son más
relevantes que las diferencias y (iv) tratar de manera diferente aquellas
situaciones jurídicas en las cuales las diferencias son más relevantes que las
similitudes. De lo anterior se colige que, si bien la igualdad se
presenta como un mandato de carácter predominante formal, su correcta
aplicación requiere del intérprete la valoración de las circunstancias
concretas de las situaciones jurídicas comparadas, a efecto de determinar si
procede equiparar o diferenciar. Inclusive, existen casos en los cuales se
puede justificar constitucionalmente el nato diferenciado, por medio de
acciones positivas, a fin de lograr la igualdad formal en el plano real; se
habla, en ese sentido, de “igualdad material”. La igualdad, como
principio constitucional, irradia hacia todo el ordenamiento jurídico, en su
creación y aplicación. Así, el legislador, al momento de expedir la normativa
secundaria, debe tratar de manera paritaria a los ciudadanos que se encuentran
en situaciones equiparables (igualdad en la formulación de la ley). Por
su parte, los funcionarios de la Administración y del Órgano Judicial deben
resolver de modo idéntico los supuestos idénticos (igualdad en la aplicación de
la ley). Más aun, es posible afirmar que la igualdad alcanza a las relaciones
jurídicas que se entablan entre los particulares; es decir, su eficacia no es
solo vertical, sino también horizontal. Por ejemplo, en el ámbito laboral, la
contratación o la remuneración discriminatorias constituyen vulneraciones del
principio de igualdad. Con base en el art. 3 inc. 1º de la Cn., toda persona
tiene derecho a exigir al Estado y, en su caso, a los particulares que se le
brinde un trato igual frente a situaciones jurídicas idénticas o equiparables y
a exigir que se le brinde un trato desigual frente a situaciones totalmente
diferentes o que no sean equiparables. B. En ese orden, es pertinente aclarar
que, cuando se dice que dos personas, cosas o situaciones son iguales, ello no
significa que sean idénticas, sino que comparten por lo menos una
característica. Incluso, un juicio de igualdad parte de la idea de que existen
diferencias entre las personas, cosas o situaciones comparadas. Asimismo, al
tratarse de un concepto relacional, la igualdad no puede predicarse en
abstracto de las personas o cosas, sino que se es igual respecto a otra persona
o cosa y con respecto a cierta o ciertas características. Para formular un
juicio de igualdad debe contarse por lo menos con dos personas, cosas o
situaciones (las que se comparan) y una o varias características comunes (el
término de comparación). Además, los juicios de igualdad no describen la
naturaleza ni la realidad de las personas o cosas comparadas. Más bien,
descansan en la elección de una o más propiedades comunes -decisión libre de
quien formula el juicio- respecto de las cuales se afirma o niega la igualdad.
Por último, para que un juicio sobre igualdad tenga relevancia jurídica no
basta con el establecimiento del término de comparación. Es necesaria la
imputación de consecuencias jurídicas a los sujetos comparados, como
consecuencia de la igualdad o desigualdad encontradas. En términos más
concretos, la afirmación de que dos situaciones jurídicas son iguales o
diferentes servirá de justificación para formular una regla de trato igual o
desigual, según sea el caso” (sic) (negritas propias).
Es así como la Sala de lo
Constitucional, ha establecido que “De la igualdad, como principio
constitucional, se deducen las siguientes obligaciones: (i) tratar de manera
idéntica las situaciones jurídicas idénticas; (ii) tratar de manera diferente
las situaciones jurídicas que no comparten ninguna característica, (iii) tratar
de manera igual aquellas situaciones jurídicas en las cuales las similitudes
son más relevantes que las diferencias y (iv) tratar de manera diferente
aquellas situaciones jurídicas en las cuales las diferencias son más relevantes
que las similitudes (...) La igualdad, como principio constitucional, irradia
hacia todo el ordenamiento jurídico, en su creación y aplicación. Así, el
legislador, al momento de expedir la normativa secundaria, debe tratar de
manera paritaria a los ciudadanos que se encuentran en situaciones equiparables
(igualdad en la formulación de la ley)”.
En el caso analizado se
advierte que, la regulación que ha realizado el legislador en cuanto a la
diferenciación entre la impugnabilidad de sentencias, y la de autos
definitivos, en materia civil y mercantil, con relación a la materia laboral,
es decir, ese trato “diferente”, se aleja de la obligación que le impone la
Constitución, de “tratar de manera idéntica las situaciones jurídicas
idénticas”, pues, aun cuando se trata de situaciones idénticas, han sido
reguladas de manera distinta.
La anterior afirmación se hace
precisamente, debido a que, en cuanto a la naturaleza de las decisiones
recurribles, es decir, que se trate de sentencias o de autos, no existe razón
para que se reduzca la posibilidad de impugnación en materia laboral, solo a
las sentencias; si la misma se extiende hasta decisiones que constituyen autos
definitivos, en materia civil y mercantil.
En esa orientación, cabe
destacar que la casación civil y mercantil admite la impugnación de decisiones
pronunciadas por la Cámara de segunda instancia, cuando tenga carácter definitivo
-ya sea por medio de sentencia o auto-, y algunos autos simples, dados los
efectos materiales que se despliegan en estos, y obviamente, sin perjuicio de
las respectivas limitaciones que representan cada tipo de proceso en
particular.
En el ámbito del derecho
laboral, debe tomarse en cuenta esas mismas consideraciones, en cuanto a que
las decisiones impugnables en apelación, generalmente, revisten las mismas
características objetivas de la casación civil.
Así, por ejemplo, cuando ambas
instancias rechazan la pretensión por medio de autos definitivos, por
considerar defectos materiales que inciden en la misma, conlleva a la
imposibilidad del particular para continuar con la discusión de su reclamo.
Precisamente, se habilitan los medios recursivos, ordinario y extraordinario,
para confrontar la decisión de aquellas, tal como se ha sostenido en el caso
348-CAM-2017, dictado por esta Sala el veintidós de junio de dos mil dieciocho.
De ahí que, no existe una
justificación razonable para excluir en materia laboral esta clase de autos que
pueden producir un menoscabo a las garantías del derecho de defensa y de
igualdad procesal a las partes, que se ven restringidas en la impugnación al
limitarla únicamente a sentencias, sin considerar los efectos jurídicos que
pueden ocasionar los autos definitivos.
En consecuencia, esa
regulación diferenciada, es contraria al principio de igualdad proclamado por
nuestra Constitución.
Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de
modificación de los precedentes jurisprudenciales, la Sala de lo
Constitucional, ha sostenido lo siguiente: “IV. No obstante, la afirmación
antes realizada no puede entenderse en forma absoluta. Si bien existe una
obligación constitucional de respetar los precedentes, derivada de la igualdad y
la seguridad jurídica y del sometimiento de los jueces al ordenamiento
jurídico, lo cierto es que existe la posibilidad de modificarlos con base en
dos razones: (i) la Constitución contiene disposiciones concentradas, por lo
que no predetermina la solución a todos los conflictos que pueden presentarse
por su aplicación; y (ii) el dinamismo de la realidad obliga a una
interpretación actualizada de la Constitución (sentencia de 25-VIII2010, Inc.
1-2010). Aunque el autoprecedente posibilita la precomprensión jurídica de la
que parte toda interpretación, la continuidad de la jurisprudencia puede
flexibilizarse en determinados supuestos. Para ello se exige que la
modificación de los precedentes esté especialmente justificada con un análisis
crítico de la antigua jurisprudencia. Debe reconocerse que los autoprecedentes
no son definitivos ni válidos para todos los tiempos. No son definitivos porque
la amplia variedad y el continuo cambio de la realidad normada pueden producir
nuevas situaciones que los juzgadores deben resolver ineludiblemente. Además,
la renovación subjetiva de los tribunales puede traer aparejada la diversidad
del pensamiento de los juzgadores; y siempre es posible la relectura de las
disposiciones jurídicas y de los precedentes que las han aplicado. Tampoco
ellos son válidos para todos los tiempos pues la interpretación siempre tiene
una referencia de actualidad sobre el orden jurídico, de modo que no puede
sostenerse la inmutabilidad de la jurisprudencia. Y resulta de mayor
conformidad con la Constitución entender que, no obstante exista un
pronunciamiento desestimatorio en un proceso de inconstitucionalidad, ello no
impide que esta sala emita un criterio jurisprudencial innovador, al plantearse
una pretensión similar a la desestimada, cuando circunstancias especiales y
justificadas obliguen a reinterpretar la normativa (resoluciones de 23-VII-2004
y de 7-VII-2005, emitidas en los procesos de Inc. 20-2004 y 31-2005). 11 Se han
considerado como circunstancias válidas para modificar un precedente: (i) estar
en presencia de un pronunciamiento cuyos fundamentos normativos son incompletos
o erróneamente interpretados; (ii) el cambio en la conformación subjetiva del
tribunal; y (iii) cuando los fundamentos fácticos que le motivaron han variado
sustancialmente al grado de volver incoherente el pronunciamiento originario
con la realidad normada. Es importante reiterar que los supuestos habilitantes
para la modificación de un autoprecedente siempre requieren de una
justificación especial (sentencia de Inc. 1-2010, ya citada). Para esta
decisión interesa profundizar en el supuesto concerniente a pronunciamientos
cuyos fundamentos normativos sean incompletos o contengan una interpretación
errónea de alguna disposición jurídica, porque es el que permitirá determinar
si es necesario modificar la interpretación que con anterioridad se hizo del
art. 133 ord. 3º Cn. y, con base en ello, analizar si la iniciativa que
diputados de la Asamblea Legislativa dieron a la LP constituye un vicio de
forma por infracción del art. 133 ord. 3º Cn. La modificación del precedente
exige señalar el error interpretativo en que ha incurrido la decisión que se
presenta como precedente. En estos casos, la delimitación del grado del error
pasa por analizar si la decisión previa o precedente ha tomado o no en
consideración la eventual concurrencia de otra disposición constitucional que
varíe el contexto normativo con arreglo al cual se emitió el pronunciamiento”
(sentencia de Inconstitucionalidad, de las catorce horas con once minutos del
día nueve de febrero de dos mil dieciocho, pronunciada en el juicio con
referencia número 6-2016/2-2016).
En el presente caso, se ha
razonado suficientemente la vulneración al derecho a recurrir, audiencia,
defensa, así como al principio de igualdad, que se produce con el diferente e
injustificado tratamiento que ha dado el legislador a la materia laboral, respecto
de las materias civil y mercantil; así como el perjuicio que se llega a causar
en casos en que, al negarse la casación, ni siquiera se logró discutir el
asunto en una segunda instancia.”
INAPLICABILIDAD
DE LOS ARTS. 586 DEL CÓDIGO DE TRABAJO Y 519 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y
MERCANTIL, AL RESULTAR CONTRARIOS AL DERECHO A RECURRIR Y AL PRINCIPIO DE
IGUALDAD PROCLAMADOS POR NUESTRA CONSTITUCIÓN
“Respecto de los requisitos
para declarar la inaplicabilidad de una norma, la Ley de Procedimientos
Constitucionales establece las siguientes regulaciones:
Art. 77 -B: “LOS JUECES AL
MOMENTO DE INAPLICAR UNA LEY, DISPOSICIÓN O ACTO, CONFORME LO ESTABLECE EL
ARTÍCULO 185 DE LA CONSTITUCIÓN, DEBERÁN TOMAR EN CUENTA AL MENOS LOS
SIGUIENTES CRITERIOS: A) LA LEY, DISPOSICIÓN O ACTO A INAPLICARSE DEBE TENER
UNA RELACIÓN DIRECTA Y PRINCIPAL CON LA RESOLUCIÓNDEL CASO, ES DECIR, ELLA DEBE
SER RELEVANTE PARA LA RESOLUCIÓN QUE DEBA DICTARSE; Y, B) LA NORMA A
INAPLICARSE DEBE RESULTAR INCOMPATIBLE CON LA CONSTITUCIÓN, AUN LUEGO DE
HABERSE ACUDIDO A INTERPRETARLA DE CONFORMIDAD CON ELLA”.
Y el art. 77-C de esa misma
ley, dispone que “LA RESOLUCIÓN QUE DECLARE LA INAPLICABILIDAD DE CUALQUIER
DISPOSICIÓN, DEBERÁ EXPRESAR AL MENOS: LAS RAZONES QUE LA FUNDAMENTAN, LA LEY,
DISPOSICIÓN O ACTO CUYA INAPLICABILIDAD SE DECLARA Y LA NORMA O PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL QUE CONSIDERE VULNERADO POR AQUÉLLOS”.
La Sala de lo Constitucional,
con relación a los anteriores requisitos ha sentado los siguientes criterios:
“(...) el art. 77-B letra a LPC establece que la disposición que se somete al
control difuso “debe tener una relación directa y principal con la resolución
del caso, es decir, ella debe ser relevante para la resolución que deba
dictarse”. Esta exigencia tiene fundamento en el art. 185 Cn., en el sentido
que los jueces han de ejercer el control difuso en los casos en que tengan que
emitir autos o pronunciar sentencia, tal como lo señala el art. 77-A inc. 1º
parte final LPC o en todo acto jurisdiccional en el que se depure el
ordenamiento jurídico dado que este mecanismo de control de constitucionalidad
puede tener lugar en cualquier etapa del proceso (sentencia de 5-VI-2012, Inc.
19-2012). La relación directa y principal con la resolución del caso o
relevancia está vinculada con el sometimiento de los magistrados y jueces al
Derecho. Lo que se quiere decir con ello es que el juez o tribunal que ejerce
el control difuso debe identificar la disposición que considera contraria a la Constitución. Además,
es necesario que los jueces hagan un análisis de relevancia en virtud del cual
se argumente que la resolución a emitir depende de la norma cuestionada. En
otras palabras: el control difuso presupone dos juicios: el de pertinencia y
relevancia de la norma para resolver el caso. En cuanto al juicio de relevancia
(art. 77-C LPC) la resolución que declare la inaplicabilidad deberá expresar el
esquema argumental que demuestre que el fallo o decisión del proceso judicial
ordinario depende de la validez de la norma cuestionada. El juicio de
relevancia se integra por tres elementos: la aplicabilidad o pertinencia de la
norma, relevancia “en sentido estricto” para el juicio principal y concreción
del examen. La aplicabilidad o pertinencia consiste en que la norma legal
inaplicada por el juez o tribunal ordinario debe regular el caso que constituye
la controversia o petición principal del proceso. Esto significa que debe
existir cierta correlación entre el caso genérico que la norma describe y al
que se atribuye una consecuencia normativa, y las circunstancias concretas de
las partes del proceso. La relevancia “en sentido estricto” de la norma
legal para el juicio principal implica que la decisión del proceso ordinario
dependa de la validez formal o material de la norma legal inaplicada. En otros
términos, implica el hecho de que la norma cuestionada sea determinante para el
resultado del proceso, a la vista del tipo de procedimiento y de lo pedido por
las partes. De modo que debe existir una conexión directa entre la
eventual expulsión del ordenamiento jurídico de la norma legal cuya
constitucionalidad se cuestiona y la satisfacción de pretensiones objeto de
petición por las partes en el proceso ordinario. El juicio de relevancia exige
que el juez no se limite a afirmar que el fallo o decisión depende de la
validez de las disposiciones legales inaplicadas en el caso específico. En
realidad se requiere que razone suficientemente por qué la validez de
la norma que cuestiona puede ser determinante para la decisión del caso. Esto
garantiza que la autoridad judicial requirente no trate de formular un proceso
de inconstitucionalidad abstracto, desconectado de la resolución del proceso
que conoce. La argumentación debe ser consistente y razonable, por lo que no se
tendrá cumplido el requisito cuando la autoridad requirente haya forzado los
términos de la conexión entre la validez de la norma y la decisión del proceso
con el objeto de poder cuestionar una norma que él considera
inconstitucional. Solo si efectivamente la relevancia puesta de manifiesto por
el juez resulta coherente, podrá tenerse por observado este elemento. La
concreción del examen implica que el juez o tribunal indique con claridad cuál
resolución debe dictar en el proceso ordinario y hasta qué punto su contenido
resulta afectado por la validez de la norma inaplicada y cuya
constitucionalidad somete a examen de esta sala” (inconstitucionalidad 20-1018,
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las
doce horas con treinta y dos minutos del día dieciséis de abril de dos mil
dieciocho, en el juicio con referencia 20-2018).
En el presente caso, se ha
razonado suficientemente la vulneración al derecho a recurrir, audiencia,
defensa, así como al principio de igualdad, que se produce con el diferente e
injustificado tratamiento que ha dado el legislador a la materia laboral,
respecto de las materias civil y mercantil; así como el perjuicio que se llega
a causar en casos en que, al negarse la casación, ni siquiera se logró discutir
el asunto en una segunda instancia.
Como consecuencia de los
razonamientos expuestos, se concluye claramente que los arts. 586 CT y 519 Nº 3
CPCM, resultan contrarios a los derechos fundamentales de acceso a la
jurisdicción, acceso a los medios impugnativos, derecho de audiencia, defensa,
debido proceso, así como al principio de igualdad proclamados por nuestra
Constitución, por tanto, no deben ser aplicados por esta Sala, al pronunciarse
sobre la admisibilidad del recurso, respecto de resoluciones laborales, que
constituyen autos. Por lo que debe ser declarada su inaplicabilidad, y
resolverse partiendo de la base de que no existe la restricción que los mismos
establecen, por ser contrarios a la Constitución de la República.”