RECURSO DE CASACIÓN

IMPROCEDENCIA CUANDO LA RESOLUCIÓN DE LA QUE SE RECURRE SE TRATA DE UNA MODIFICACIÓN DE SENTENCIA DE DIVORCIO, ESPECÍFICAMENTE SOBRE EL CUIDADO PERSONAL DE MENORES

“Respecto al análisis inicial del recurso, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

El art. 83 LPF establece que “Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la ley. En el caso de las medidas de protección de menores, el juez las revisará de oficio cada seis meses, a fin de mantenerlas, sustituirlas, modificarlas o cesarlas. En los casos contemplados en los incisos anteriores, el expediente respectivo no se archivará en forma definitiva y, en el mismo se hará constar el mantenimiento de modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones y la sentencia causa ejecutoria, no obstante la interposición de recurso”.

La anterior disposición, se encuentra en correspondencia a lo dispuesto en el art. 520 CPCM, que manda a rechazar el recurso de casación especialmente cuando se interponga contra la resolución dictada en asuntos de jurisdicción voluntaria o en procesos especiales, cuando la sentencia de la que se recurre, no produzca efectos de cosa juzgada en sentido material.

Por tanto, en reiterada jurisprudencia, esta Sala ha sostenido que las sentencias pronunciadas en los procesos señalados en el art. 83 LPF, sólo quedan ejecutoriadas en sentido formal, es decir que no causan autoridad de cosa juzgada material, en razón que el asunto decidido es susceptible de volverse a discutir en un juicio ulterior.

De esa manera, el caso que nos ocupa, trata de una modificación de sentencia de divorcio, específicamente del cuidado personal de la menor **********; es decir que tal pretensión es susceptible de modificación, siendo de aquellas que no causan autoridad de cosa juzgada material. Como consecuencia de tales efectos, y conforme a las disposiciones citadas, el recurso de casación deviene improcedente.”