PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS

 

            HECHOS HISTÓRICOS QUE IMPULSARON LA CREACIÓN DE LA PROCURADURIA Y  PREDEFINICIÓN CONSTITUCIONAL DE SU COMETIDO ESENCIAL

 

iii. Con el objeto de determinar la verdadera naturaleza jurídica de las actuaciones atribuidas a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos que se han detallado anteriormente (y si verdaderamente pueden considerarse como “función administrativa extraordinaria”); sta Sala considera importante traer a colación ciertos hechos históricos que impulsaron la creación de tal entidad y la predefinición constitucional de su cometido esencial.

Pues bien, tras doce años de conflicto armado en El Salvador, sus actores principales ?el Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional y gobierno? alcanzaron, con la colaboración de organismos internacionales, acuerdos que dieron por finalizada la guerra civil. Así, el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y dos, en el Castillo de Chapultepec, Ciudad de México, se firmaron los “Acuerdos de Paz”.

Este proceso de pacificación y democratización requirió la concertación de las distintas fuerzas políticas representadas en la Asamblea Legislativa, con el objeto de alcanzar una paz duradera que coadyuvara al fortalecimiento del Estado de derecho y la seguridad jurídica de todos los habitantes de la República. En concreto, fueron necesarias ciertas reformas a la Constitución para alcanzar tales objetivos.

Una parte de estas transformaciones constitucionales fueron adoptadas por la Asamblea Legislativa, el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y uno, por medio de tres acuerdos, ratificados mediante el Decreto Legislativo número sesenta y cuatro, del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y uno, publicado en el Diario Oficial número doscientos diecisiete, Tomo trescientos trece, de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y uno; reformándose las disposiciones relativas a la Fuerza Armada, al Órgano Judicial, al Sistema Electoral y a la especial protección de los Derechos Humanos.

De esta manera se reformó el artículo 191 de la Constitución y se estableció:

«El Ministerio Público será ejercido por el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y los demás funcionarios que determine la ley» (el subrayado es propio).

Correlativamente, el artículo 194 de la misma Constitución dotó de funciones específicas a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, así:

«(…) I. Corresponde al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos: 1º- Velar por el respeto y la garantía a los Derechos Humanos; 2º- Investigar, de oficio o por denuncia que hubiere recibido, casos de violaciones a los Derechos Humanos; 3º- Asistir a las presuntas víctimas de violaciones a los Derechos Humanos; 4º- Promover recursos judiciales o administrativos para la protección de los Derechos Humanos; 5º- Vigilar la situación de las personas privadas de su libertad. Sera notificado de todo arresto y cuidara que sean respetados los límites legales de la detención administrativa; 6º- Practicar inspecciones, donde lo estime necesario, en orden a asegurar el respeto a los Derechos Humanos; 7º- Supervisar la actuación de la Administración Pública frente a las personas; 8º- Promover reformas ante los órganos del Estado para el progreso de los Derechos Humanos; 9º- Emitir opiniones sobre proyectos de leyes que afecten el ejercicio de los Derechos Humanos; 10º- Promover y proponer las medidas que estime necesarias en orden a prevenir violaciones a los Derechos Humanos; 11º- Formular conclusiones y recomendaciones publica o privadamente; 12º- Elaborar y publicar informes; 13º- Desarrollar un programa permanente de actividades de promoción sobre el conocimiento y respeto de los Derechos Humanos; 14º- Las demás que le atribuyan la Constitución o la ley (…)»

Ahora bien, con el objeto de desarrollar y complementar las funciones constitucionales de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, la Asamblea Legislativa emitió la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos ?LPDDH?, mediante el Decreto Legislativo número ciento ochenta y tres, del veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos, publicado en el Diario Oficial número cuarenta y cinco, Tomo trescientos catorce, del seis de marzo de mil novecientos noventa y dos.

El artículo 2 de tal ley establece que «La Procuraduría es una institución integrante del Ministerio Público, de carácter permanente e independiente, con personalidad jurídica propia y autonomía administrativa, cuyo objeto será el de velar por la protección, promoción y educación de los Derechos Humanos y por la vigencia irrestricta de los mismos» (el subrayado es propio).

En consonancia con las funciones constituciones atribuidas al mismo ente, el artículo 11 de la LPDDH instituyó que «Son atribuciones del Procurador: 1°.) Velar por el respeto y la garantía a los Derechos Humanos; 2°.) Investigar, de oficio o por denuncia que hubiere recibido, casos de violaciones a los Derechos Humanos; 3°.) Asistir a las presuntas víctimas de violaciones a los Derechos Humanos; 4°.) Promover recursos judiciales o administrativos para la protección de los Derechos Humanos; 5°.) Vigilar la situación de las personas privadas de su libertad. Será notificado de todo arresto y cuidará que sean respetados los límites legales de la detención administrativa; 6°.) Practicar inspecciones, donde lo estime necesario, en orden a asegurar el respeto a los Derechos Humanos; 7°.) Supervisar la actuación de la administración pública frente a las personas; 8°.) Promover reformas ante los Órganos del estado para el progreso de los Derechos Humanos; 9°.) Emitir opiniones sobre proyectos de leyes que afecten al ejercicio de los Derechos Humanos; 10°.) Promover y proponer las medidas que estime necesarias en orden a prevenir violaciones a los Derechos Humanos; 11°.) Formular conclusiones y recomendaciones públicas o privadamente; 12°.) Elaborar y publicar informes; 13°.) Desarrollar un programa permanente de actividades de promoción sobre el conocimiento y respeto de los Derechos Humanos;» (artículo 11).

En complemento, el artículo 12 del referido cuerpo normativo estableció:

«Además de las atribuciones contempladas en el artículo anterior, el Procurador tendrá las siguientes: 1°.) Velar por el estricto cumplimiento de los procedimientos y plazos legales en los distintos recursos que hubiere promovido o en las acciones judiciales en que se interesare; 2°.) Velar por el respeto a las garantías del debido proceso y evitar la incomunicación de los detenidos; 3°.) Llevar un registro centralizado de personas privadas de su libertad y de centros autorizados de detención; 4°.) Presentar propuestas de anteproyectos de leyes para el avance de los derechos humanos en el país; 5°.) Promover la firma, ratificación o adhesión a tratados internacionales sobre derechos humanos; 6°.) Emitir resoluciones de censura pública contra los responsables materiales o intelectuales de violaciones a los derechos humanos; 7°.) Procurar la conciliación entre las personas cuyos derechos han sido vulnerados y las autoridades o funcionarios señalados como presuntos responsables, cuando la naturaleza del caso lo permita; 8°.) Crear, fomentar y desarrollar nexos de comunicación y cooperación con organismos de promoción y defensa de los derechos humanos, gubernamentales, intergubernamentales y no gubernamentales, tanto nacionales como internacionales y con los diversos sectores de la vida nacional; 9°.) Emitir el reglamento para la aplicación de la presente ley y los reglamentos internos que fueren necesarios; 10°.) Nombrar, remover, conceder licencias y aceptar renuncias a los funcionarios y empleados de la institución; 11°.) Elaborar el proyecto de presupuesto anual y remitirlo a la instancia correspondiente; y 12°.) Las demás que le atribuyan la Constitución o la Ley».”

 

NATURALEZA DE LA ACTIVIDAD DE LA PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS, EN EL CONTROL O CUMPLIMIENTO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

 

“iv. Teniendo como base el anterior contexto histórico, es conveniente delimitar la naturaleza de la actividad de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, en el control o cumplimiento de protección de los Derechos Humanos.

Conviene señalar, entonces, que antes de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y uno, el artículo 191 de la Constitución emitida por la Asamblea Constituyente, mediante el acuerdo número treinta y ocho, del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial número doscientos treinta y cuatro, Tomo doscientos ochenta y uno, de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres [cuya vigencia, según su artículo 274, fue a partir del veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y tres]; establecía que «El Ministerio Público será ejercido por el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República y los demás funcionarios que determine la ley».

Como se advierte, fue hasta la reforma constitucional de mil novecientos noventa y uno que surgió la figura del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, cuyo objeto fue coadyuvar al restablecimiento, consolidación de la paz y reconciliación de la sociedad salvadoreña.

En este orden, se encomendó a dicho funcionario la protección, vigilancia, inspección, promoción y educación de los derechos humanos: facultades inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de raza, sexo, nacionalidad, origen étnico, lengua, religión o cualquier otra condición, por ejemplo: el derecho a la vida y a la libertad; a no estar sometido a esclavitud ni a torturas; a la libertad de opinión y de expresión; a la educación y al trabajo, entre otros muchos.

Es imperativo hacer hincapié que las reformas constitucionales de mil novecientos noventa y uno correspondieron a un especial contexto histórico y político vivenciado en todo el territorio salvadoreño, y a una guerra civil que ocasionó el detrimento del estado jurídico de derecho, una polarización política y violaciones sistemáticas a prácticamente todos los derechos humanos. De ahí que, dichas reformas, la existencia misma de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, y sus funciones y actividades connaturales, están conectadas con el proceso de democratización que emprendieron las fuerzas políticas para, entre otras cosas, asegurar la protección de los derechos humanos.

En este sentido, las decisiones de esta institución pública que tienen por objeto la protección de los derechos humanos y la condena de ciertas autoridades públicas por su violación, son representativas de la función constitucional, histórica, autónoma e independiente que se ha analizado.

En esta línea de análisis, al examinar las funciones que el constituyente encomendó, en el artículo 194, al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, se advierte que las mismas no están puestas para materializar la función administrativa, sino que, por el contrario, este catálogo de funciones, tal como fue citado en los considerandos del Acuerdo de Reforma número uno, de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y uno, publicado en el Diario Oficial número setenta y ocho, Tomo trescientos once, de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y uno, tenía como objeto “el restablecimiento de la paz, la reconciliación nacional y la reunificación de la sociedad salvadoreña.

En otras palabras, la creación de la figura del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos respondió a la necesidad de una protección autónoma, independiente, especial, y de rango constitucional, de los derechos humanos; actividad que no se conecta en forma alguna con el núcleo y expresión material de la función administrativa.”

 

DECISIONES DE LA PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS, EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, ESTÁN EXCLUIDAS DE LA COMPETENCIA MATERIAL DE LOS TRIBUNALES CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS

 

“v. La anterior contextualización histórica y política, junto con las reformas constitucionales relacionadas y su motivación, sirvieron de basamento para la creación de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, instituyéndola como un organismo independiente” con una función exclusiva, circunscrita a un ámbito competencial extraordinario, que responde a una realidad vivenciada en un lapso determinado de la historia salvadoreña, y a la necesidad de proteger a futuro los derechos inherentes a la persona humana.

Esta naturaleza implica que las decisiones de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos en materia de derechos humanos no se ajustan ni son representativas de la función administrativa ordinaria ni extraordinaria que está sujeta al estamento del derecho administrativo.

La anterior tesis viene a confirmarse por la misma Sala de lo Constitucional de esta Corte quien, con relación al Ministerio Público, incluyendo naturalmente a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, ha referido lo siguiente: «(…) al Ministerio Público por medio de la Procuraduría General de la República, corresponde la defensa de los incapaces, de los trabajadores y sus asociaciones gremiales, así como de los económicamente débiles; defensa que realiza en dos fases: una de investigación y conciliación, la cual puede culminar ya sea que la parte obligada se allane al reclamo que se le hace o que llegue a una transacción con la parte demandante; y una en que actúa como abogado del incapaz, del trabajador, del sindicato o del económicamente débil, y ocurre en representación de éste ante el tribunal competente ejercitando la acción correspondiente. Finalmente, a través de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, de manera permanente, vela por el respeto y promoción de los derechos de las personas. Por último, es importante resaltar el rango que al Ministerio Público se le confiere dentro de la norma primaria, colocándolo en el mismo plano que las más altas instituciones del Estado, tomando en cuenta particularmente que su desarrollo normativo aparece posteriormente a la de los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Esto permite afirmar su completa autonomía con relación a los otros poderes estatales, lo cual significa que su naturaleza institucional no puede incardinarse dentro del capítulo II, título VI de la Constitución que se refiere al Ejecutivo, ni tampoco forma parte de la estructura del Órgano Judicial, aun cuando ejerza la más amplia gama de sus funciones ante los juzgados y tribunales que lo integran» (Inconstitucionalidad 2-2005. Sentencia de las diez horas y treinta y cinco minutos del veintiocho de marzo de dos mil seis).

En este mismo sentido, la función constitucional de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y la imposibilidad de asumirla como parte de la función administrativa, era un postulado que ya se avistaba en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo número ochenta y uno del catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

«Corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública. Para los efectos de esta ley se entiende por Administración Pública: a) el Poder Ejecutivo y sus dependencias, inclusive las instituciones autónomas, semiautónomas y demás entidades descentralizadas del estado; b) los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos independientes, en cuanto realizan excepcionalmente actos administrativos; y, c) el Gobierno local» (el subrayado es propio).

Como se advierte, la LJCA derogada ya reconocía la existencia de funciones públicas estatales diferentes a la legislativa, judicial y administrativa, refiriéndose a los ya mencionados “organismos independientes”. La lógica legislativa radicaba, entonces, en que las decisiones de tales organismos podían someterse al control contencioso administrativo siempre y cuando implicaran materialización extraordinaria de la función administrativa. Sin embargo, si la decisión que se intentara someter a control en el caso concreto, era producto del ejercicio de la función constitucional de tales organismos independientes, estaba excluido, de origen, el control contencioso administrativo.

Ahora bien, la LJCA vigente, emitida mediante el Decreto Legislativo número setecientos sesenta, de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, publicada en el Diario Oficial número doscientos nueve, Tomo cuatrocientos diecisiete, de fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete; posee normas análogas que evidencia que las decisiones de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, en materia de derechos humanos, están excluidas de la competencia material de los tribunales contenciosos administrativos.”

 

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS SE CIRCUNSCRIBE AL CONTROL JUDICIAL DE ACTUACIONES Y OMISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SUJETAS AL DERECHO ADMINISTRATIVO

 

 “El artículo 1 de la LJCA vigente establece lo siguiente: «La Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para conocer de las pretensiones que se deriven de las actuaciones u omisiones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo (…)» (el subrayado es propio).

Por su parte, el artículo 3 del mismo cuerpo normativo prescribe: «En la Jurisdicción Contencioso Administrativa podrán deducirse pretensiones relativas a las actuaciones y omisiones administrativas siguientes: a) Actos administrativos; b) Contratos administrativos; c) Inactividad de la Administración Pública; d) Actividad material de la Administración Pública constitutiva de vía de hecho; (…)».

 Con relación a los “actos administrativos” que pueden ser objeto de control judicial, el artículo 4 de la LJCA regula lo siguiente: «Podrán deducirse pretensiones derivadas de actos administrativos expresos, tácitos y presuntos. Procederá la impugnación tanto de los actos definitivos como de los de trámite. Los actos de trámite podrán impugnarse de manera autónoma de los actos definitivos cuando pongan fin al procedimiento haciendo imposible su continuación, decidan anticipadamente el asunto de que se trate o cuando produzcan indefensión o un daño irreparable».

Esta precisión legislativa debe integrarse con la regulación contenida en el artículo 21 de la ley de procedimientos administrativos, que refiere que un acto administrativo es “(…) toda declaración unilateral de voluntad, de juicio, de conocimiento o deseo, productoras de efectos jurídicos, dictada por la Administración Pública en ejercicio de una potestad administrativa (…)” (el resaltado es propio).

Las normas citadas son claras e inequívocas en establecer que la competencia de los tribunales contencioso administrativos se circunscribe al control judicial de actuaciones y omisiones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo.”

 

PROCEDE DECLARATORIA DE IMPROPONIBILIDAD, AL CONSTITUIR, DECISIONES IMPUGNADAS EXPRESIÓN AUTÉNTICA DE FUNCIÓN CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS INHERENTES A LA PERSONA HUMANA, ENCOMENDADA A LA PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS

 

“vi. En lo que importa al presente caso, en aplicación de cada una de las premisas establecidas en los apartados anteriores, la actuación impugnada por la parte apelante en la primera instancia: (a) no es producto del ejercicio extraordinario de la función administrativa que puede realizar la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos; (b) no está sujeta al estamento del derecho administrativo, puesto que no se rigen por sus principios, normas, reglas e instituciones particulares; (c) por el contrario, tal actuación se identifica ineludiblemente con la función constitucional de protección de los derechos humanos.

No debe perderse de vista que por medio de la resolución de las diez horas del veintidós de julio de dos mil veinte —resolución que la apelante considera una actuación sometida al derecho administrativo—, se dio por establecida la afectación del derecho al honor o reputación, por imputaciones falsas y difusión arbitraria que lesionan la integridad moral de la persona, en perjuicio de la licenciada PRECM. Además, se declaró como responsable de la referida vulneración a la Jueza de Menores de San Vicente, licenciada MDCOA, generándose la “recomendación” respectiva.

Correlativamente, la omisión que se sometió a control ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo, consistía en que el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos no había notificado decisión alguna sobre un recurso de apelación interpuesto contra la resolución anterior.

En este orden, dado que el contexto de las referidas resolución y omisión, es la investigación y pronunciamiento sobre un caso de violación a derechos humanos, tales actuaciones no son aplicativas del estamento del derecho administrativo, sino expresión material de la función constitucional relativa a “la protección de los derechos inherentes a la persona humana”.

vii. En este punto es importante mencionar que la parte apelante argumentó que las referidas resolución y omisión ocasionaron una afectación negativa en su esfera jurídica, puesto que se ordenaron (en la resolución) medidas para evitar la vulneración a los derechos humanos de las personas que laboran el juzgado que preside y, además, se remitió un informe a la Dirección de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia. Así, la recurrente estimó que ello «autoriza su impugnación y anulación ante la autoridad jurisdiccional» (folio 7 vuelto).

Al respecto, esta Sala tiene a bien acotar que el ejercicio de la función constitucional encomendada a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, per se, no produce una sanción administrativa o cualquier otro tipo de acto de gravamen susceptible de control ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En el presente caso, la remisión de un oficio a la Sección de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia, informado sobre la vulneración al derecho al honor o reputación, por imputaciones falsas y difusión arbitraria que lesionaron la integridad moral de determinada persona, junto con la declaratoria de responsabilidad de la recurrente, entre otros, con el objetivo de que tal oficina actué de acuerdo a su competencia legal ante violaciones de derechos humanos, representa una simple denuncia o noticia de la probable comisión de infracciones administrativas en el marco del régimen disciplinario de la carrera judicial. Y este acto informativo supone, en última instancia, una simple noticia o aviso y no una orden de condena administrativa. Así, puestos en conocimiento los hechos, la autoridad administrativa podría valorar la procedencia, o no, del inicio de un procedimiento administrativo sancionador (no de una condena).

Si el procedimiento inicia, a partir de la decisión administrativa que causaría el agravio sería la decisión final de este procedimiento sancionador. El control contencioso se dirigiría, entonces, contra ese acto administrativo producto del ejercicio de la potestad sancionadora.

Sin embargo, la parte recurrente avista un agravio susceptible de control contencioso administrativo respecto de actuaciones que no son de naturaleza administrativa (resolución y omisión de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos) y, además, vislumbra un perjuicio por la sola puesta en conocimiento de un hecho a la Sección de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia.

Es sobreabundante manifestar que el eventual inició de un procedimiento sancionador no causa ningún agravio a una persona, sino, por el contrario, constituye una garantía necesaria pues el artículo 14 de la Constitución prescribe «(...) la autoridad administrativa podrá sancionar, mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, las contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas (...)» (el subrayado es propio).

Consecuentemente, los hechos advertidos por la parte apelante no justifican, de ninguna forma, el control contencioso administrativo en el presente caso.

viii. También la parte apelante manifestó que «(…) las decisiones de la PDDH están enmarcadas en la verificación del ejercicio de la potestad disciplinaria a [su] cargo (…) sobre el personal que labora en la sede del Juzgado que ella preside (…) relativa al régimen del personal de la Administración Pública y su conformidad con el respeto a los Derechos Humanos. Es decir, se trató de la verificación de una supuesta violación a Derechos humanos en la gestión del talento humano a la orden del Órgano Judicial que, como se ha indicado (…) es una función propia de la Administración Pública (…) Entonces, es claro que el caso en estudio se ajusta a una de las funciones de la PDDH de “supervisar la actuación de la Administración Pública frente a las personas” (…) y de “investigar de oficio o por denuncia que hubiere recibido, casos de violaciones a los Derechos Humanos” (…) Sus decisiones tienen tal idoneidad que han incidido directa e inmediatamente en la esfera jurídica de sus destinatarios (…) capaces de vulnerar incluso un derecho o una garantía, como ha ocurrido en el caso, lo que autoriza su impugnación y anulación ante la autoridad jurisdiccional (…)»

Según la parte apelante, el hecho de que la actividad de protección de los derechos humanos ejercida por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, se haya desplegado sobre una actividad administrativa del Órgano Judicial (la disciplinaria), convierte en administrativa, también, la actividad de la primera autoridad.

Al respecto, este Tribunal ratifica el argumento de la apelante relativo a que la actividad de gestión del talento humano del personal adscrito al Órgano Judicial es función administrativa. No obstante, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos no controló tal actividad en aplicación del derecho administrativo, pues no se instituye como un órgano ordinariamente administrativo, con facultades revisoras y de control de legalidad, que actúa en un sistema de recursos administrativos o de mecanismos extraordinarios de revisión de los requisitos de validez y eficacia de las actuaciones y omisiones de naturaleza administrativa. Ergo, sus actuaciones, propias de su función autónoma, independiente y constitucional, aunque hayan tenido por objeto de revisión la actividad disciplinaria del Órgano Judicial, no son extensión alguna de tal actividad administrativa, ni comparten la misma naturaleza.

La potestad administrativa sancionadora ejercida por el Órgano Judicial tiene por objeto la investigación y sanción de todas aquellas conductas constitutivas de infracciones administrativas predeterminadas en el ordenamiento jurídico de naturaleza administrativa. Por el contrario, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos aplica su función constitucional protectora de los derechos humanos. Esta última institución no realiza juicios de subsunción de hechos en infracciones administrativas, ni posee la potestad para aplicar sanciones administrativas, ni mucho menos declarar legales o ilegales sanciones previamente determinada.

ix. Por otra parte, la parte recurrente presenta, en su argumentación, una suerte de teoría residual del control contencioso administrativo. En concreto, propone que, si la actividad de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos no es constituyente, legislativa, ni jurisdiccional; ergo, debe ser administrativa.

Adicionalmente, la apelante agregó que en la resolución emitida por la Cámara de lo Contencioso Administrativo no es posible evidenciar un criterio que objetivamente excluya el caso del derecho administrativo; asimismo, afirmó que el rechazo de la demanda de la primera instancia es incompatible con los principios propios del Estado de Derecho, al admitir una categoría de actos jurídicos exentos del control jurisdiccional.

Al respecto, este Tribunal considera necesario recordar que la competencia material de los tribunales contencioso administrativos no obedece a un criterio negativo y residual; en otras palabras, lo que estos tribunales pueden conocer como objeto de control judicial, incluida esta Sala, no es un asunto jurídico incierto, irresoluto o indefinido que por exclusión adquiera el carácter material de actividad administrativa. La competencia material en este orden jurisdiccional, lejos de asentarse en un remanente, se yergue sobre un claro objeto de control: las actuaciones y omisiones administrativas producto del ejercicio de la función administrativa, esto es, actos administrativos, contratos administrativos, actividad material constitutiva de vía de hecho, inactividad material y reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

Sumado a lo anterior, la “supuesta” falta de control jurisdiccional de una determinada actividad de ninguna forma puede constituir una justificación para que un juez, sin la competencia material para conocer del caso, se arrogue la potestad para juzgar dicha actuación. Lo contrario implicaría una arbitrariedad, una crasa violación al principio de legalidad y la afectación inmediata de la seguridad jurídica, dado que los Tribunales, al igual que todas las instituciones de orden público, ejercen su competencia con base en el principio de legalidad instaurado en el artículo 86 inciso 3° de la Constitución que prescribe «Los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley».

En este orden de ideas, los tribunales aplican su jurisdicción, no bajo un criterio negativo y residual, pues ello implicaría arbitrariedad e ilegalidad; sino, bajo un criterio objetivo, esto es, su competencia material predeterminada por el legislador. De ahí que no es de recibo el argumento de la parte recurrente en cuanto que las actuaciones de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, ejercidas en cumplimiento del mandato constitucional de la protección de los derechos inherentes a la persona humana, al no poder catalogarse como una función constituyente, legislativa o jurisdiccional, debe incluirse en la materia administrativa.

Adicionalmente, la supuesta inexistencia de control jurisdiccional de las decisiones de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, en sede contencioso administrativa de cara a juzgar las resoluciones del mencionado organismo independiente; es un argumento que se desvanece frente al principio de legalidad pues es el legislador el que determina cuál es la competencia material de cada tribunal, y en este caso, el artículo 1 de la LJCA vigente ha establecido que «La Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para conocer de las pretensiones que se deriven de las actuaciones u omisiones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo (…)» (el subrayado es propio).

4. Por todo lo dicho, las decisiones impugnadas ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo constituyen expresión auténtica de la función constitucional de protección de los derechos inherentes a la persona humana, encomendada a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, la que no puede considerarse, de ninguna manera, una actuación u omisión administrativa y, por ende, controlable en el orden de la jurisdicción contencioso administrativo.

En conclusión, este Tribunal considera que no existe, en la resolución recurrida, la alegada errónea interpretación y aplicación de los artículos 1, 3, 11, 13 inciso 2° y 34 de la LJCA, 2 de la Ley de Procedimientos Administrativos —LPA—, 194 de la Constitución de la República —Cn— y 1, 2, 3 y siguientes de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos —LPDDH— «(…) respecto de un presupuesto procesal objetivo y la competencia del Tribunal, esto es sobre la materia a la que pertenecen los actos administrativos impugnados, lo que constituye una infracción en la selección, interpretación y aplicación de las normas sobre los presupuestos procesales y la admisión a trámite de la demanda, vulnerando garantías reconocidas en la Constitución (…)» (folio 4 frente).”