DERECHO A LA PROTECCIÓN FAMILIAR

 

MANIFESTACIONES ESPECÍFICAS DEL MISMO; VISITAS A LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD POR PARTE DE SUS FAMILIARES CONSTITUYEN UN ELEMENTO FUNDAMENTAL DEL DERECHO

 

“Esta Sala ha efectuado una interpretación amplia del art. 32 Cn., en el sentido que de él no solo ha determinado el derecho a la protección familiar, sino que también ha derivado el derecho implícito de toda persona a constituir y a formar parte de una familia, el cual posee manifestaciones más específicas como, por ejemplo, el derecho a la conservación del vínculo familiar, sin que concurran injerencias arbitrarias por parte del Estado o de los particulares (Sentencia de Amparo 264-2010, de 20 de diciembre de 2013). Este último derecho implica que la protección constitucional a la familia se refiere no solo a mantener los vínculos de consanguinidad, jurídicos o situaciones de facto entre los miembros de un grupo familiar, sino también a preservar las relaciones de afecto, mantener la convivencia continua, solidaridad, respeto, comprensión, protección y asistencia mutua que consolidan el núcleo familiar, en el que rigen los principios de igualdad de derechos y deberes para una pareja y el respeto recíproco de los derechos y libertades de todos los integrantes (Sobreseimiento de Amparo 623-2015, de 20 de septiembre de 2017).

En el ámbito penitenciario, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “las visitas a las personas privadas de libertad por parte de sus familiares constituyen un elemento fundamental del derecho a la protección de la familia tanto de la persona privada de libertad como de sus familiares, no solo por representar una oportunidad de contacto con el mundo exterior, sino porque el apoyo de los familiares hacia las personas privadas de libertad durante la ejecución de su condena es fundamental en muchos aspectos, que van desde lo afectivo y emocional hasta el apoyo económico. Por lo tanto, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 17.1 y 1.1 de la Convención Americana, los Estados, como garantes de los derechos de las personas sujetas a su custodia, tienen la obligación de adoptar las medidas más convenientes para facilitar y hacer efectivo el contacto entre las personas privadas de libertad y sus familiares.” (Caso Norín Catrimán y otros vs. Chile, Sentencia del 29 de mayo de 2014).

En ese sentido, esta Sala ha enfatizado el rol que desempeña un régimen de visitas familiares en la vida de las personas privadas de libertad, pues es una forma concreta por medio de la cual el encarcelado mantiene contacto con el mundo exterior y contribuye en su rehabilitación, ya que –de una forma u otra– dicho acercamiento le ayudará a su reintegración a la sociedad, que es uno de los propósitos que tiene la pena según lo establecido en el art. 27 Cn. (Sentencia de hábeas corpus 383-2016, de 20 de marzo de 2017).”