PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

 

REQUISITO INTERNO DE TODA SENTENCIA DEFINITIVA

 

“3. Del principio de congruencia.

Esta Cámara ha sostenido en las sentencias de fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciocho proceso referencia NUE: 00030-18-ST-CORA-CAM, y de fecha veinticinco de marzo del año dos mil diecinueve con referencia NUE: 00259-18-ST-CORA-CAM, entre otros, que la congruencia es un requisito interno de toda sentencia definitiva; en tal sentido, el autor DE LA OLIVA SANTOS, A., (Curso de Derecho Procesal Civil II, Ed. Universitaria Ramón Areces, Madrid, 2012, p. 222) acota que: “… Es la norma que expresa los límites del juicio jurisdiccional, esto es, el ámbito que debe alcanzar y el que no debe sobrepasar la sentencia, fundamentalmente en el aspecto volitivo (de los pronunciamientos del fallo) pero también en el intelectual y lógico (los fundamentos del fallo)…”

Al respecto, el artículo 218 del CPCM relacionado con el artículo 57 de la LJCA, el cual es aplicable a las decisiones jurisdiccionales señala:

“Las sentencias deben ser claras y precisas, y deberán resolver sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos.

El juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes.

Sin alterar la pretensión, y con respeto a los hechos alegados por las partes como base de sus causas de pedir, el juzgador podrá emplearlos fundamentos de derecho o las normas jurídicas que considere más adecuadas al caso, aunque no hubieran sido invocados por las partes.”

Por su parte la SCA, en la sentencia dictada en fecha veintiséis de mayo de dos mil diez, en el proceso identificado bajo la referencia 213-2005, se ha pronunciado en cuanto a la congruencia definiéndola como: “(…) el principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el juez en la sentencia y las pretensiones planteadas por las partes en el proceso. Este principio delimita el contenido de las resoluciones judiciales, que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes en el juicio. (…) El principio de congruencia adquiere especial connotación en el sentido que está vinculado intrínsecamente con el derecho constitucional de petición, porque éste requiere que se resuelva sobre lo solicitado de manera congruente, tal como la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional ha afirmado (...).””

 

TIPOS DE INCONGRUENCIAS

 

“Al analizar el contenido del Art. 218 del CPCM, y la sentencia de la SCA antes citada, se derivan tres tipos de incongruencias cuyo fundamento fue incorporado en la sentencia emitida por esta Cámara a las ocho horas siete minutos del día veintisiete de agosto del año dos mil dieciocho con NUE: 00030-18-ST-CORA-CAM que son:

(i) “ Por exceso o más de lo pedido (Ultra Petitum), que es aquella que concede u otorga en la parte dispositiva de la sentencia un plus favorable a alguno de los litigantes;

(ii) Por menos de lo resistido (Citra Petita), ésta se configura cuando el juzgador deja de resolver respecto de la pretensión o en relación de algún punto de la misma. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la decisión puede existir implícitamente en la sentencia, caso en el cual no existirá incongruencia; y,

(iii) Por cosa distinta a la solicitada por las partes (Extra Petita), la cual se configura cuando se resuelve sobre algo que ni se corresponde con las pretensiones deducidas por los litigantes.””

[...]


VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA POR MINUS PETITIA, AL NO RESOLVER TODO LO PLANTEADO POR LAS PARTES Y QUE FUE OBJETO DE DEBATE

 

“d. Transgresión al principio de congruencia de los Arts. 57 inciso primero de la LJCA y 218 del Código Procesal Civil y Mercantil.

En la demanda incoada en primera instancia –por la ahora sociedad apelante– se denota que los vicios de ilegalidad alegados estaban referidos a (i) Violación a los derechos de audiencia, defensa y debido proceso por la total ausencia del procedimiento; (ii) falta de competencia del Jefe del Departamento de Cuentas Corrientes y Recuperación de Mora de la Alcaldía Municipal de Soyapango para emitir el primero acto impugnado.

En ese orden, de la lectura de la sentencia impugnada, se comprueba que el Juez A quo se pronunció únicamente de la temática relativa a sí al “Detalle de Períodos Pendientes de Pago” impugnado constituía o no un acto tácito de determinación tributaria.

De ahí que, se denote una vulneración al principio de congruencia por minus petitia (es decir, por no resolver todo lo planteado por las partes y que fue objeto de debate) estipulado en la LJCA en el artículo 57 y en el 218 del CPCM. En virtud de ello, se acogerá este punto de apelación.

Finalmente, respecto a la solicitud realizada por la parte apelante relativo a que este Tribunal reconozca la existencia de los vicios de legalidad invocados en la demanda presentada al Juez A quo y como consecuencia de ello, declare la ilegalidad de los actos impugnados y decrete su anulación, así como otras peticiones accesorias a ello –incluidas dictar la sentencia correspondiente–, es necesario acotar que si bien los artículos 516 y 517 del CPCM de aplicación supletoria conforme al Art. 123 inc. 1º LJCA, faculta al Tribunal Ad quem en el ámbito civil y mercantil para excepcionalmente resolver el fondo del objeto del proceso de primera instancia y dictar sentencia; ello eventualmente puede resultar procedente cuando se anula la sentencia al observar alguna infracción procesal; y dado que también responde al diseño de Recursos que opera en ése ámbito, en el cual existe la posibilidad de plantear Recurso de Casación —lo que no sucede en la jurisdicción contencioso administrativa conforme al art. 123 inc. 2º LJCA—; por lo que no es aplicable en ésta jurisdicción especializada; aunado a ello existen puntos que no fueron resueltos por el Juzgador de Primera Instancia, en consecuencia se declarará sin lugar dicha petición, por no tener la facultad legal que habilite a este Tribunal a dictar nueva sentencia; misma que deberá ser emitida por el Juez de Primera Instancia con base en los artículos 12 y 57 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los parámetros de esta sentencia de alzada, lo anterior ha sido sostenido en las sentencia del proceso NUE: 00124-18-ST-CORA-CAM y la de fecha veinticinco de junio de dos mil diecinueve, proceso NUE: 00032-19-ST-CORA-CAM, entre otras.”