PRESUNCIÓN DE DESPIDO
NO HAY UNA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 414 DEL CT. CUANDO EL AD QUEM
CONSIDERA QUE LA MEDIDA DE REINSTALO OFRECIDA POR EL PATRONO, EN AUDIENCIA
CONCILIATORIA, NO ERA SERIA NI EQUITATIVA, POR LO QUE EL TRABAJADOR NO PERDÍA
LA PRESUNCIÓN DE DESPIDO
"Interpretación errónea del art.
414 del Código de Trabajo
Cabe señalar, que la interpretación
errónea como motivo de casación, se configura, “cuando el juzgador ha ido más
allá de la intención de la ley o la restringe, a pretexto de consultar su
espíritu; también porque al consultar la intención o espíritu de una norma
oscura, no se dio el verdadero, o bien, cuando de tratándose de una norma
susceptible de varias interpretaciones se escoge la menos conveniente, o se
eligió una que conduce al absurdo”. (referencia 100-cal-2018, de fecha dos de
mayo de dos mil dieciocho).
El licenciado [...] al desarrollar el
concepto de la infracción, fundamentalmente expresó lo siguiente: “(...) la
interpretación literal del referido artículo es clara y la resolución de la
Cámara distorsiona el sentido en tanto le proporciona una interpretación
distinta a lo que literalmente establece el artículo 414; tomando en cuenta que
las facultades legales de los jueces y magistrados están delimitadas entre regladas
y discrecionales; y en el presente caso el artículo establece los efectos
jurídicos de la no aceptación del reinstalo, es decir de forma reglamentaria
establece la premisa que a falta de aceptación del reinstalo perderá las
presunciones del artículo 414 del CT, y la interpretación de la Cámara es
extensiva y es contraria al tenor literal del referido artículo, puesto que si
en la misma ley existiese alguna atenuante para la no aceptación así sería
establecido en la ley, pero el supuesto de hecho se adecuo de forma errada a la
tesis jurídica del referido artículo, por lo que la cámara incurrió en una
infracción de ley por la interpretación errónea de considerar que la presunción
de despido le asiste al señor EGGC , aun cuando este se haya negado al reinstalo,
por lo que contraviene las regla de interpretación literal del precepto citado
(...)” (sic).
Con relación al vicio alegado, la
Cámara expresó en su sentencia lo siguiente: “(...) En efecto, se concede por
el ad quem, que no hay opuesta y alegada excepción alguna ante el Juez de la
causa, y toda la defensa que debió hacerse en esa sede, se plantea hasta en
apelación después de obtener una sentencia adversa, atacando la presunción de
certeza del Art. 347 CPCM., que se produce por la inasistencia del
representante legal a la cita de parte contraria que se le hace (Fs.[...])., y
destacando que no es posible que opere la presunción del Art. 414 Tr., si por
otro lado el trabajador requirente no aceptó el reinstalo que se le ofreciera
en la conciliación de ley (Fs. [...]) (...) El ad que advierte al recurrente
que la segunda instancia no es una sede para reinicia un juicio donde en
primera instancia no se planteó oportunamente excepción alguna, y que la
apelación laboral tiene más que todo un carácter revisor y no renovador. Con
todo, hay evidencia instrumental a fs. [...] que justifica la no aceptación del
reinstalo “““ ...porque el trabajador presentó el pre-aviso y la renuncia y por
ello fue despedido, y no se los recibieron...”, tal como se anota literalmente
en la conciliación de ley. Esta medida de avenimiento se juzga entonces más
estratégica que formal y al justificarse su rechazo por el trabajador, la
presunción de certeza del Art. 414 Tr. mantiene a su favor todos los efectos, y
el despido (como acción) y el adeudado de salario (como omisión), no están
desvirtuados, procediendo confirmar las condenas de mérito (...)” (sic).
Con relación al precepto citado como
infringido, este tribunal en sentencia con referencia 327-Cal-2019, de las once
horas cuarenta minutos del trece de enero de dos mil veinte, estableció que el
art. 414 CT “es una de las garantías que el legislador regula con el objetivo
de equilibrar e igualar las condiciones procesales del trabajador y del
empleador. La inasistencia del empleador, su desinterés por conciliar, y el
ofrecimiento que carezca de seriedad o equidad son causales que operan a favor
del trabajador, prueba en contrario, para presumir ciertas las acciones que se
le imputan en la demanda”.
Asimismo, cabe destacar que el art. 389
CT, eleva los efectos que producen los arreglos conciliatorios al carácter de
sentencias ejecutorias; es por ello, que debe citarse que la conciliación
judicial constituye una forma anticipada de finalizar el proceso, cuya
finalidad es que las partes lleguen a un acuerdo que consideren equitativo,
debiéndose estimar, además que, favorece a los intereses sociales, ya que
reduce el tiempo que las partes invertirían en litigar sus pretensiones en sede
judicial, lo cual ulteriormente obstaculiza la actividad económica de la
sociedad.
Dicho lo anterior, es menester
considerar lo que el art. 389 CT establece que: “La conciliación no podrá ser
nunca en menoscabo de los derechos consagrados a favor de los trabajadores en
las leyes, ni tendrá tampoco por resultado el someter la controversia a
árbitros”, (lo resaltado esta fuera de texto).
Bajo el contexto anterior, y para el
caso en análisis, debemos tomar en cuenta que en principio, el rechazo del
reinstalo propuesto por la parte demandada, implicaría la pérdida de las
presunciones del art. 414 CT, a favor del trabajador. Sin embargo, dicha regla
no es absoluta, ya que el reinstalo podría no ser aceptado, si las condiciones
en las cuales es propuesto, van en detrimento del trabajador, o si son
diferentes a las estipuladas en la demanda, entre otros; es por ello que el
legislador dejó en manos del juzgador la apreciación prudencial del arreglo
conciliatorio, tomando en consideración que el reinstalo es parte de estas
propuestas, (sentencia 276-001-20120 de las diez horas treinta y tres minutos
del catorce de enero de dos mil veintiuno).
En el caso analizado, la Cámara Segunda
de lo Laboral argumentó en su sentencia, que con la prueba instrumental de
folios [...], se justifica la no aceptación del reinstalo. Dicho tribunal
razonó en el sentido de que el trabajador, en audiencia conciliatoria,
manifestó que intentó renunciar voluntariamente a sus labores, presentando para
tal efecto, el preaviso de ley y la renuncia voluntaria, documentos que no le
fueron recibidos, razón por la cual fue despedido; en ese sentido, el hecho
controvertido hace que la medida del reinstalo no pueda considerarse seria ni
mucho menos equitativa, sino al contrario, fue más bien una estrategia del
empleador, y no un ofrecimiento formal, como lo argumentó el ad quem; por lo
tanto, el trabajador, conservó a su favor la presunción contenida en el art.
414 CT.
En definitiva, la Cámara no le dio un
alcance más amplio, o simplemente diferente al art. 414 CT, tal y como lo alega
el licenciado [...], ya que lo que hizo dicho tribunal, de acuerdo a lo que
expuso en su sentencia, fue valorar la seriedad de la medida ofrecida en la
audiencia conciliatoria; y concluyó la falta de intención del empleador de
conciliar, conforme a lo dispuesto en el art. 414 inciso 1° CT, lo que la llevó
a concluir, como consecuencia, que el trabajador no perdía la presunción de
despido contenida en la disposición legal alegada como infringida.
En ese sentido, no es posible casar la
sentencia por el vicio de interpretación errónea alegado.