PRESUNCIÓN DE DESPIDO

NO HAY UNA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 414 DEL CT. CUANDO EL AD QUEM CONSIDERA QUE LA MEDIDA DE REINSTALO OFRECIDA POR EL PATRONO, EN AUDIENCIA CONCILIATORIA, NO ERA SERIA NI EQUITATIVA, POR LO QUE EL TRABAJADOR NO PERDÍA LA PRESUNCIÓN DE DESPIDO

"Interpretación errónea del art. 414 del Código de Trabajo

Cabe señalar, que la interpretación errónea como motivo de casación, se configura, “cuando el juzgador ha ido más allá de la intención de la ley o la restringe, a pretexto de consultar su espíritu; también porque al consultar la intención o espíritu de una norma oscura, no se dio el verdadero, o bien, cuando de tratándose de una norma susceptible de varias interpretaciones se escoge la menos conveniente, o se eligió una que conduce al absurdo”. (referencia 100-cal-2018, de fecha dos de mayo de dos mil dieciocho).

El licenciado [...] al desarrollar el concepto de la infracción, fundamentalmente expresó lo siguiente: “(...) la interpretación literal del referido artículo es clara y la resolución de la Cámara distorsiona el sentido en tanto le proporciona una interpretación distinta a lo que literalmente establece el artículo 414; tomando en cuenta que las facultades legales de los jueces y magistrados están delimitadas entre regladas y discrecionales; y en el presente caso el artículo establece los efectos jurídicos de la no aceptación del reinstalo, es decir de forma reglamentaria establece la premisa que a falta de aceptación del reinstalo perderá las presunciones del artículo 414 del CT, y la interpretación de la Cámara es extensiva y es contraria al tenor literal del referido artículo, puesto que si en la misma ley existiese alguna atenuante para la no aceptación así sería establecido en la ley, pero el supuesto de hecho se adecuo de forma errada a la tesis jurídica del referido artículo, por lo que la cámara incurrió en una infracción de ley por la interpretación errónea de considerar que la presunción de despido le asiste al señor EGGC , aun cuando este se haya negado al reinstalo, por lo que contraviene las regla de interpretación literal del precepto citado (...)” (sic).

Con relación al vicio alegado, la Cámara expresó en su sentencia lo siguiente: “(...) En efecto, se concede por el ad quem, que no hay opuesta y alegada excepción alguna ante el Juez de la causa, y toda la defensa que debió hacerse en esa sede, se plantea hasta en apelación después de obtener una sentencia adversa, atacando la presunción de certeza del Art. 347 CPCM., que se produce por la inasistencia del representante legal a la cita de parte contraria que se le hace (Fs.[...])., y destacando que no es posible que opere la presunción del Art. 414 Tr., si por otro lado el trabajador requirente no aceptó el reinstalo que se le ofreciera en la conciliación de ley (Fs. [...]) (...) El ad que advierte al recurrente que la segunda instancia no es una sede para reinicia un juicio donde en primera instancia no se planteó oportunamente excepción alguna, y que la apelación laboral tiene más que todo un carácter revisor y no renovador. Con todo, hay evidencia instrumental a fs. [...] que justifica la no aceptación del reinstalo “““ ...porque el trabajador presentó el pre-aviso y la renuncia y por ello fue despedido, y no se los recibieron...”, tal como se anota literalmente en la conciliación de ley. Esta medida de avenimiento se juzga entonces más estratégica que formal y al justificarse su rechazo por el trabajador, la presunción de certeza del Art. 414 Tr. mantiene a su favor todos los efectos, y el despido (como acción) y el adeudado de salario (como omisión), no están desvirtuados, procediendo confirmar las condenas de mérito (...)” (sic).

Con relación al precepto citado como infringido, este tribunal en sentencia con referencia 327-Cal-2019, de las once horas cuarenta minutos del trece de enero de dos mil veinte, estableció que el art. 414 CT “es una de las garantías que el legislador regula con el objetivo de equilibrar e igualar las condiciones procesales del trabajador y del empleador. La inasistencia del empleador, su desinterés por conciliar, y el ofrecimiento que carezca de seriedad o equidad son causales que operan a favor del trabajador, prueba en contrario, para presumir ciertas las acciones que se le imputan en la demanda”.

Asimismo, cabe destacar que el art. 389 CT, eleva los efectos que producen los arreglos conciliatorios al carácter de sentencias ejecutorias; es por ello, que debe citarse que la conciliación judicial constituye una forma anticipada de finalizar el proceso, cuya finalidad es que las partes lleguen a un acuerdo que consideren equitativo, debiéndose estimar, además que, favorece a los intereses sociales, ya que reduce el tiempo que las partes invertirían en litigar sus pretensiones en sede judicial, lo cual ulteriormente obstaculiza la actividad económica de la sociedad.

Dicho lo anterior, es menester considerar lo que el art. 389 CT establece que: “La conciliación no podrá ser nunca en menoscabo de los derechos consagrados a favor de los trabajadores en las leyes, ni tendrá tampoco por resultado el someter la controversia a árbitros”, (lo resaltado esta fuera de texto).

Bajo el contexto anterior, y para el caso en análisis, debemos tomar en cuenta que en principio, el rechazo del reinstalo propuesto por la parte demandada, implicaría la pérdida de las presunciones del art. 414 CT, a favor del trabajador. Sin embargo, dicha regla no es absoluta, ya que el reinstalo podría no ser aceptado, si las condiciones en las cuales es propuesto, van en detrimento del trabajador, o si son diferentes a las estipuladas en la demanda, entre otros; es por ello que el legislador dejó en manos del juzgador la apreciación prudencial del arreglo conciliatorio, tomando en consideración que el reinstalo es parte de estas propuestas, (sentencia 276-001-20120 de las diez horas treinta y tres minutos del catorce de enero de dos mil veintiuno).

En el caso analizado, la Cámara Segunda de lo Laboral argumentó en su sentencia, que con la prueba instrumental de folios [...], se justifica la no aceptación del reinstalo. Dicho tribunal razonó en el sentido de que el trabajador, en audiencia conciliatoria, manifestó que intentó renunciar voluntariamente a sus labores, presentando para tal efecto, el preaviso de ley y la renuncia voluntaria, documentos que no le fueron recibidos, razón por la cual fue despedido; en ese sentido, el hecho controvertido hace que la medida del reinstalo no pueda considerarse seria ni mucho menos equitativa, sino al contrario, fue más bien una estrategia del empleador, y no un ofrecimiento formal, como lo argumentó el ad quem; por lo tanto, el trabajador, conservó a su favor la presunción contenida en el art. 414 CT.

En definitiva, la Cámara no le dio un alcance más amplio, o simplemente diferente al art. 414 CT, tal y como lo alega el licenciado [...], ya que lo que hizo dicho tribunal, de acuerdo a lo que expuso en su sentencia, fue valorar la seriedad de la medida ofrecida en la audiencia conciliatoria; y concluyó la falta de intención del empleador de conciliar, conforme a lo dispuesto en el art. 414 inciso 1° CT, lo que la llevó a concluir, como consecuencia, que el trabajador no perdía la presunción de despido contenida en la disposición legal alegada como infringida.

En ese sentido, no es posible casar la sentencia por el vicio de interpretación errónea alegado.