ACCIÓN REIVINDICATORIA
IMPOSIBILIDAD DE CASAR LA SENTENCIA PUES DENTRO DEL ANÁLISIS JURÍDICO Y PROBATORIO, LA CÁMARA HA CONSIDERADO Y APLICADO EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO QUE SE CONSIDERA INFRINGIDO
“V. Análisis del recurso, por el submotivo de
fondo relativo a inaplicación del art. 897 CC
1. El artículo que se considera inaplicado
estipula lo siguiente: “La acción de dominio se dirige contra el actual
poseedor”.
2. Para plantear la inaplicación de la norma
antes transcrita, el recurrente por su parte, sostiene lo siguiente: “(...)
puede notarse que el A quo al hacer la fundamentación sobre la procedencia
de la reivindicación, se limita a exponer que la acción procede suficientemente
con la comprobación de tres extremos: el derecho de dominio, que el propietario
no esté en posesión de la cosa y la singularización del bien objeto de
reivindicación (...) Sin embargo, dicha afirmación siendo verdadera, no es
completa, ya que además, para que la acción reivindicatoria sea estimada, no
solo basta con cumplir los anteriores extremos mencionados por la Cámara, falta
además un elemento esencial de la pretensión, y que es, que dicha acción se
dirija contra el legítimo contradictor, es decir, contra el actual poseedor (...)”
(sic).
3. Respecto de los conceptos vertidos por el
recurrente, debe tenerse en cuenta que, la inaplicación de ley, como submotivo
de fondo, se configura cuando se omite aplicar al caso los preceptos legales
pertinentes para resolverlo.
4. Ahora bien, esta Sala advierte que la
Cámara, en los numerales 9, 10 y 11 de la sentencia impugnada, no ha omitido la
aplicación del precepto que se considera infringido, pues claramente afirmó que
“los Arts. 895 y 897 del aludido cuerpo normativo, establecen respectivamente
que la acción reivindicatoria o dominio corresponde al que tiene la propiedad
plena o nudo de la cosa; y que dicha acción se dirige contra el actual poseedor”.
Por otro lado, la Cámara replica dicha línea
de pensamiento, al exponer los tres requisitos para que proceda la acción
reivindicatoria y se dice que la misma la tiene “el propietario que no esté en
posesión, es decir, que se debe probar por parte del demandante una privación
de su posesión y que ésta es ejercida por el demandado”.
Finalmente, el tribunal ad quem; tras hacer una valoración de
la prueba, tanto del reconocimiento judicial como de la declaración de la
demandada, arriba a la conclusión de que se ha probado que la demandante no
está en posesión del inmueble objeto de litigio, “por estar poseyendo
actualmente la parte demanda” (sic).
De lo antes expuesto, esta Sala concluye que
no se configura la inaplicación de la norma que se ha incoado, pues dentro del
análisis jurídico y probatorio, la Cámara, ha considerado y aplicado el
contenido del art. 897 CC, razón por la cual no procede casar la sentencia de
mérito.”
LA CONDICIÓN SINE QUA NON PARA
LA CONCRECIÓN DE LA ACCIÓN, ES LA OCUPACIÓN DEL BIEN OBJETO DE LA REIVINDICACIÓN
POR PARTE DEL POSEEDOR
“VI. Análisis del submotivo de fondo relativo
a la aplicación errónea del art. 1571 CC
Expresa el impetrante, que el ad quem, ha
aplicado de forma errónea el art. 1571 CC, debido a que no se le ha dado el
valor correcto que tiene el instrumento presentado, siendo este un documento
público, el cual, como la norma indica sí hace plena fe entre los declarantes,
hoy partes procesales; y que, de haber dado una interpretación correcta, se
habría concluido a que, efectivamente, no concurre la calidad de poseedora en
la demandada, pues ambas partes convinieron la permanencia de la misma, en el
inmueble, de manera tal que no es cierto que su representada tenga la calidad
de poseedora, pues ella reconoce el señorío de la parte actora.
Añade el impetrante que si la Cámara hubiera
apreciado la prueba en su totalidad, habría absuelto a la demandada, en vista
que no procede dicha acción de dominio contra la tenedora.
2. Respecto del anterior planteamiento, debe
tenerse en cuenta que el submotivo invocado, se produce, cuando el juzgador
aplica la norma legal pertinente para resolver el caso respectivo, pero lo hace
dando a la norma una interpretación equivocada.
3. El tribunal ad quem, por su parte, ha relacionado
de manera pormenorizada que se han verificado los tres elementos que deben
concurrir para interponer dicha acción. Específicamente, en el numeral 12 de la
sentencia, tal como se ha relacionado ut supra, ha tenido por acreditada la calidad de poseedora de la
demandada.
No obstante lo anterior, se advierte que el
impetrante ha pretendido ampliar el supuesto que técnicamente comprende el
submotivo bajo análisis, ya que alude a que, en este caso, la errónea
interpretación del art. 1571 CC; provoca un error de hecho en la interpretación
de la prueba; y por ello, ha centrado sus argumentos en tratar de demostrar que
se ha realizado una errónea interpretación de la escritura de compraventa con
pacto de retroventa, para llegar a la conclusión de que la demandada no tenía
calidad de poseedora.
Respecto de la ampliación realizada por el
impetrante, es necesario advertir que no es posible controvertir la interpretación
que se ha realizado de un medio probatorio que resulte impertinente para probar
un hecho o circunstancia fáctica.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el
precepto legal denunciado como infringido, art. 1571 CC, se refiere a la prueba
de las obligaciones, en los siguientes términos:
“El instrumento público hace plena fe en
cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad
de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no
hace plena fe sino contra los declarantes. Las obligaciones y descargos
contenidos en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las
personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por título
universal o singular”.
Por tanto, de conformidad con la disposición
antes citada, el contenido de un instrumento público hace plena fe respecto de
los declarantes, por lo que deben tenerse por ciertos su contenido en lo que
concierne a la situación de aquellos.
Según nuestra jurisprudencia, los requisitos
para que prospere la acción reivindicatoria de dominio, son tres: a) el dominio
o la propiedad del inmueble que se trata, b) la pérdida de la posesión, la cual
la detenta otro que no es dueño de la cosa reivindicable; y c) la
singularización de la cosa que se reivindica.
Ahora bien, para probar el primero de los
requisitos mencionados, es necesario establecer el dominio e individualizar el
inmueble que se pretende recuperar, con el instrumento debidamente inscrito,
del que se establezca que el actor es el propietario del mismo, a fin de
acreditar su legitimación como tal.
En cuanto a la prueba de la posesión debe
tenerse en cuenta que el reconocimiento judicial por su parte distingue el
entorno material de la ocupación del inmueble por parte del demandado, al cual
el juez le atribuye el valor que considere pertinente, con la prerrogativa de
que se trata de una percepción directa y personal del propio juzgador sobre la
posesión ejercida por la parte demandada.
En ese pensamiento esta Sala, concuerda con
la primera instancia y el ad quem, en el sentido que la posesión se ha probado
con el reconocimiento judicial realizado por el juez, según se dijo en el acta
que corre agregada a folios […], en la que se comprueba que efectivamente la
parte demandada se encuentra en posesión del inmueble objeto de la pretensión;
así como con prueba testimonial.
Joaquín Escriche define la reivindicación
como: “(...) La acción que compete a alguno por razón de dominio o cuasidominio
para pedir o pretender se le restituya una cosa que le pertenece por derecho
civil o de gentes (...)” (sic), (Diccionario Razonado de Legislación y
Jurisprudencia Tomo III, Segunda Edición, Editorial Temis S.A., Santa Fe de
Bogotá, Colombia, 1998).
De tal definición se colige que la acción
reivindicatoria persigue la restitución del inmueble a favor del que ostenta el
derecho de dominio, por lo que la condición sine qua non para la
concreción de tal acción, es la ocupación del bien objeto de reivindicación por
parte del poseedor, el cual es el objeto de la actual pretensión.
Aunado a lo anterior, en este caso no se hizo
efectivo el pacto de retroventa, según lo estipulado en el art. 1683 CC, por lo
que se consolidó la transferencia de dominio, a favor de la parte actora.
Por otra parte, en este proceso se ha
acreditado fehacientemente el incumplimiento del contrato pactado, y por tanto,
tal como se ha dicho, se ha consolidado la transferencia de dominio a favor de
la actora.
Además, se ha acreditado plena y totalmente
el dominio a través de la escritura pública examinada, y aún más, se probó la
ocupación del inmueble, por medio de reconocimiento judicial y prueba
testimonial, con lo cual se determinó la calidad de poseedora. Por tanto, no es
posible atribuir un error de interpretación de los instrumentos base de la
pretensión, dada la impertinencia que tienen para probar la posesión.
En consecuencia, no se configura la
infracción alegada del el art. 1571 CC, por lo que no procede casar la sentencia
y así habrá de declararse.”