ACCIÓN REIVINDICATORIA

IMPOSIBILIDAD DE CASAR LA SENTENCIA PUES DENTRO DEL ANÁLISIS JURÍDICO Y PROBATORIO, LA CÁMARA HA CONSIDERADO Y APLICADO EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO QUE SE CONSIDERA INFRINGIDO

“V. Análisis del recurso, por el submotivo de fondo relativo a inaplicación del art. 897 CC

1. El artículo que se considera inaplicado estipula lo siguiente: “La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor”.

2. Para plantear la inaplicación de la norma antes transcrita, el recurrente por su parte, sostiene lo siguiente: “(...) puede notarse que el A quo al hacer la fundamentación sobre la procedencia de la reivindicación, se limita a exponer que la acción procede suficientemente con la comprobación de tres extremos: el derecho de dominio, que el propietario no esté en posesión de la cosa y la singularización del bien objeto de reivindicación (...) Sin embargo, dicha afirmación siendo verdadera, no es completa, ya que además, para que la acción reivindicatoria sea estimada, no solo basta con cumplir los anteriores extremos mencionados por la Cámara, falta además un elemento esencial de la pretensión, y que es, que dicha acción se dirija contra el legítimo contradictor, es decir, contra el actual poseedor (...)” (sic).

3. Respecto de los conceptos vertidos por el recurrente, debe tenerse en cuenta que, la inaplicación de ley, como submotivo de fondo, se configura cuando se omite aplicar al caso los preceptos legales pertinentes para resolverlo.

4. Ahora bien, esta Sala advierte que la Cámara, en los numerales 9, 10 y 11 de la sentencia impugnada, no ha omitido la aplicación del precepto que se considera infringido, pues claramente afirmó que “los Arts. 895 y 897 del aludido cuerpo normativo, establecen respectivamente que la acción reivindicatoria o dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nudo de la cosa; y que dicha acción se dirige contra el actual poseedor”.

Por otro lado, la Cámara replica dicha línea de pensamiento, al exponer los tres requisitos para que proceda la acción reivindicatoria y se dice que la misma la tiene “el propietario que no esté en posesión, es decir, que se debe probar por parte del demandante una privación de su posesión y que ésta es ejercida por el demandado”.

Finalmente, el tribunal ad quem; tras hacer una valoración de la prueba, tanto del reconocimiento judicial como de la declaración de la demandada, arriba a la conclusión de que se ha probado que la demandante no está en posesión del inmueble objeto de litigio, “por estar poseyendo actualmente la parte demanda” (sic).

De lo antes expuesto, esta Sala concluye que no se configura la inaplicación de la norma que se ha incoado, pues dentro del análisis jurídico y probatorio, la Cámara, ha considerado y aplicado el contenido del art. 897 CC, razón por la cual no procede casar la sentencia de mérito.”

 

 

LA CONDICIÓN SINE QUA NON PARA LA CONCRECIÓN DE LA ACCIÓN, ES LA OCUPACIÓN DEL BIEN OBJETO DE LA REIVINDICACIÓN POR PARTE DEL POSEEDOR

“VI. Análisis del submotivo de fondo relativo a la aplicación errónea del art. 1571 CC

Expresa el impetrante, que el ad quem, ha aplicado de forma errónea el art. 1571 CC, debido a que no se le ha dado el valor correcto que tiene el instrumento presentado, siendo este un documento público, el cual, como la norma indica sí hace plena fe entre los declarantes, hoy partes procesales; y que, de haber dado una interpretación correcta, se habría concluido a que, efectivamente, no concurre la calidad de poseedora en la demandada, pues ambas partes convinieron la permanencia de la misma, en el inmueble, de manera tal que no es cierto que su representada tenga la calidad de poseedora, pues ella reconoce el señorío de la parte actora.

Añade el impetrante que si la Cámara hubiera apreciado la prueba en su totalidad, habría absuelto a la demandada, en vista que no procede dicha acción de dominio contra la tenedora.

2. Respecto del anterior planteamiento, debe tenerse en cuenta que el submotivo invocado, se produce, cuando el juzgador aplica la norma legal pertinente para resolver el caso respectivo, pero lo hace dando a la norma una interpretación equivocada.

3. El tribunal ad quem, por su parte, ha relacionado de manera pormenorizada que se han verificado los tres elementos que deben concurrir para interponer dicha acción. Específicamente, en el numeral 12 de la sentencia, tal como se ha relacionado ut supra, ha tenido por acreditada la calidad de poseedora de la demandada.

No obstante lo anterior, se advierte que el impetrante ha pretendido ampliar el supuesto que técnicamente comprende el submotivo bajo análisis, ya que alude a que, en este caso, la errónea interpretación del art. 1571 CC; provoca un error de hecho en la interpretación de la prueba; y por ello, ha centrado sus argumentos en tratar de demostrar que se ha realizado una errónea interpretación de la escritura de compraventa con pacto de retroventa, para llegar a la conclusión de que la demandada no tenía calidad de poseedora.

Respecto de la ampliación realizada por el impetrante, es necesario advertir que no es posible controvertir la interpretación que se ha realizado de un medio probatorio que resulte impertinente para probar un hecho o circunstancia fáctica.

 

En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el precepto legal denunciado como infringido, art. 1571 CC, se refiere a la prueba de las obligaciones, en los siguientes términos:

“El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes. Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por título universal o singular”.

Por tanto, de conformidad con la disposición antes citada, el contenido de un instrumento público hace plena fe respecto de los declarantes, por lo que deben tenerse por ciertos su contenido en lo que concierne a la situación de aquellos.

Según nuestra jurisprudencia, los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria de dominio, son tres: a) el dominio o la propiedad del inmueble que se trata, b) la pérdida de la posesión, la cual la detenta otro que no es dueño de la cosa reivindicable; y c) la singularización de la cosa que se reivindica.

Ahora bien, para probar el primero de los requisitos mencionados, es necesario establecer el dominio e individualizar el inmueble que se pretende recuperar, con el instrumento debidamente inscrito, del que se establezca que el actor es el propietario del mismo, a fin de acreditar su legitimación como tal.

En cuanto a la prueba de la posesión debe tenerse en cuenta que el reconocimiento judicial por su parte distingue el entorno material de la ocupación del inmueble por parte del demandado, al cual el juez le atribuye el valor que considere pertinente, con la prerrogativa de que se trata de una percepción directa y personal del propio juzgador sobre la posesión ejercida por la parte demandada.

En ese pensamiento esta Sala, concuerda con la primera instancia y el ad quem, en el sentido que la posesión se ha probado con el reconocimiento judicial realizado por el juez, según se dijo en el acta que corre agregada a folios […], en la que se comprueba que efectivamente la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble objeto de la pretensión; así como con prueba testimonial.

Joaquín Escriche define la reivindicación como: “(...) La acción que compete a alguno por razón de dominio o cuasidominio para pedir o pretender se le restituya una cosa que le pertenece por derecho civil o de gentes (...)” (sic), (Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia Tomo III, Segunda Edición, Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1998).

 

De tal definición se colige que la acción reivindicatoria persigue la restitución del inmueble a favor del que ostenta el derecho de dominio, por lo que la condición sine qua non para la concreción de tal acción, es la ocupación del bien objeto de reivindicación por parte del poseedor, el cual es el objeto de la actual pretensión.

Aunado a lo anterior, en este caso no se hizo efectivo el pacto de retroventa, según lo estipulado en el art. 1683 CC, por lo que se consolidó la transferencia de dominio, a favor de la parte actora.

Por otra parte, en este proceso se ha acreditado fehacientemente el incumplimiento del contrato pactado, y por tanto, tal como se ha dicho, se ha consolidado la transferencia de dominio a favor de la actora.

Además, se ha acreditado plena y totalmente el dominio a través de la escritura pública examinada, y aún más, se probó la ocupación del inmueble, por medio de reconocimiento judicial y prueba testimonial, con lo cual se determinó la calidad de poseedora. Por tanto, no es posible atribuir un error de interpretación de los instrumentos base de la pretensión, dada la impertinencia que tienen para probar la posesión.

En consecuencia, no se configura la infracción alegada del el art. 1571 CC, por lo que no procede casar la sentencia y así habrá de declararse.”