DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS
EL AD QUEM NO COMETE EL VICIO ALEGADO CUANDO
EL FALLO SE REFIERE A CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, EN CUANTO A
LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGÍTIMO CONTRADICTOR, POR LO
QUE NO SE EVIDENCIA INCONGRUENCIA ALGUNA
“Por
contener el fallo disposiciones contradictorias Precepto infringido el art. 419 CT
Esta
Sala en reiterada jurisprudencia ha sostenido, v.g., la sentencia de fecha seis
de febrero de dos mil diecinueve, y pronunciada en el juicio con referencia
83-CAL-2018, que la infracción que ha sido invocada por el recurrente se basa
fundamentalmente en “un problema de incongruencia, pero ya no de
la que debe existir entre el fallo y las pretensiones
deducidas por los litigantes, (...) sino de la congruencia que debe
existir en el fallo mismo, cuando éste está compuesto de varias
partes, cuando comprende más de una decisión, dependiendo
esto naturalmente de lo pedido por las partes, en los casos de
acumulación de acciones por ejemplo, o de que algunas sean
consecuencias de otras, (...) Esta incongruencia está en el propio
fallo, es un defecto interno del mismo, que consiste en la
incompatibilidad entre sus partes, cuando, al contrario, deben
guardar la necesaria armonía, evitándose los fallos contradictorios y hasta
absurdos, que plantean grandes dificultades en su ejecución. Si las
contradicciones están en los argumentos de la sentencia, en las motivaciones
del fallo, pero no obstante entre las disposiciones de aquél existe
la necesaria armonía, no habrá lugar al recurso por este motivo” (La
Normativa de Casación, P. Edición, Roberto Romero Carrillo, año 1992).
El
mismo autor, Roberto Romero Carrillo, cita a manera de ejemplo de desarmonía
entre las partes del fallo, cuando se declara inepta la demanda y se absuelve
al demandado, lo que es completamente incompatible (la figura de la ineptitud
de la demanda quedó derogada con el Código Procesal Civil y Mercantil).
Con
relación al vicio invocado, el recurrente entre otros aspectos, manifestó lo
siguiente: “[...] Al confirmar la Cámara la sentencia de la señora Juez A quo,
sin hacer las reformas correspondientes a dicho fallo, ha cometido la
infracción que estoy denunciando. Y es que, es evidente que la infracción que
habéis cometido al avalar la decisión de primera instancia, pues no es
compatible declarar una improponibilidad de la demanda, y por otra parte
absolver a la demandada, cuando es sabido que el efecto de la improponibilidad
es dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de la sentencia,
[...] Siendo evidente las disposiciones contradictorias que habéis cometido,
pues has conocido del fondo de la pretensión al absolver a la Caja Única
demandada y al mismo tiempo confirméis la improponibilidad de la demanda que no
se conoce del asunto [...]”(sic).
Para
ilustrar acerca de lo proveído por la Cámara se transcribe lo siguiente: “[...]
En virtud de lo antes dicho, ha lugar a la excepción opuesta y alegada dentro
del proceso, no siendo necesario ahondar en mayores disquisiciones, y así por
las razones que aquí se dicen, -y no por otras-, ha de confirmarse la
improponibilidad declarada (Art. 277 CPCM). POR TANTO: de
acuerdo a las razones expuestas; y a lo que para tal efecto disponen los Arts.
Del 416 al 419 y 584 del Código de Trabajo, esta Cámara a nombre de la
República FALLA: 1°) Confírmase la sentencia de la cual se ha
hecho mérito; 2°) Déjase a salvo al interesado el derecho de recurrir en
casación; sin embargo esta Cámara advierte que si no se impugna esta sentencia
dentro del plazo legal correspondiente, quedará de pleno firme, ejecutoriada y
pasada en autoridad de cosa juzgada, tal como lo establece el Art. 229 N. 3
CPCM; y Art. 466 Tr.; y, 3°) En su oportunidad devuélvase el juicio a su lugar
de origen junto con la certificación correspondiente. HAGASE SABER.- [...]”
(sic).
Con
base en lo expuesto en párrafos precedentes se advierte, que el recurrente
principalmente demuestra su inconformidad con el fallo confirmatorio del ad
quem, y sostiene que cometió la infracción al haber avalado la decisión de
primera instancia, pues no era compatible declarar la improponibilidad de la
demanda y por otra parte absolverla.
Del
fallo de la Cámara se advierte, que en el numeral primero confirmó la sentencia
de primera instancia; no obstante, previo a ello, en los fundamentos de derecho
expresó: “ha lugar a la excepción opuesta y alegada dentro del proceso, no
siendo necesario ahondar en mayores disquisiciones, y así por las razones que
aquí se dicen, -y no por otras-, ha de confirmarse la improponibilidad
declarada (Art. 277 CPCM).” Esta excepción la declaró haber lugar como
consecuencia de la aplicación de la presunción establecida en el art. 347 CPCM;
en virtud que el trabajador demandante no se presentó a la audiencia de
declaración de parte contraria, y que además no justificó su incomparecencia.
El
ad quem, manifestó que por medio de la presunción en referencia se estableció
que el trabajador demandante tuvo como patrono al señor JDD, por tanto excluía
la existencia de otra relación laboral; en ese sentido, determinó que no era
necesario ahondar, y confirmó la improponibilidad.
En
consecuencia de lo anterior, y de conformidad al vicio alegado, para esta Sala
el recurrente no tiene razón al sostener que el fallo contiene contrariedad, o
incongruencia; pues la decisión de la Cámara se refirió exclusivamente a
confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a la improponibilidad de
la demanda por falta de legítimo contradictor; lo que es posible advertir de la
lectura de la sentencia. Por tanto, no procede casar la sentencia de que se ha
hecho mérito por el submotivo analizado.”