DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS CONTENIDAS EN EL FALLO

EL AD QUEM NO COMETE EL VICIO ALEGADO CUANDO EL FALLO SE REFIERE A CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, EN CUANTO A LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGÍTIMO CONTRADICTOR, POR LO QUE NO SE EVIDENCIA INCONGRUENCIA ALGUNA

“Por contener el fallo disposiciones contradictorias Precepto infringido el art. 419 CT

Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha sostenido, v.g., la sentencia de fecha seis de febrero de dos mil diecinueve, y pronunciada en el juicio con referencia 83-CAL-2018, que la infracción que ha sido invocada por el recurrente se basa fundamentalmente en “un problema de incongruencia, pero ya no de la que debe existir entre el fallo y las pretensiones deducidas por los litigantes, (...) sino de la congruencia que debe existir en el fallo mismo, cuando éste está compuesto de varias partes, cuando comprende más de una decisión, dependiendo esto naturalmente de lo pedido por las partes, en los casos de acumulación de acciones por ejemplo, o de que algunas sean consecuencias de otras, (...) Esta incongruencia está en el propio fallo, es un defecto interno del mismo, que consiste en la incompatibilidad entre sus partes, cuando, al contrario, deben guardar la necesaria armonía, evitándose los fallos contradictorios y hasta absurdos, que plan­tean grandes dificultades en su ejecución. Si las contradicciones están en los argumentos de la sentencia, en las motivaciones del fallo, pero no obs­tante entre las disposiciones de aquél existe la necesaria armonía, no habrá lugar al recurso por este motivo” (La Normativa de Casación, P. Edición, Roberto Romero Carrillo, año 1992).

El mismo autor, Roberto Romero Carrillo, cita a manera de ejemplo de desarmonía entre las partes del fallo, cuando se declara inepta la demanda y se absuelve al demandado, lo que es completamente incompatible (la figura de la ineptitud de la demanda quedó derogada con el Código Procesal Civil y Mercantil).

Con relación al vicio invocado, el recurrente entre otros aspectos, manifestó lo siguiente: “[...] Al confirmar la Cámara la sentencia de la señora Juez A quo, sin hacer las reformas correspondientes a dicho fallo, ha cometido la infracción que estoy denunciando. Y es que, es evidente que la infracción que habéis cometido al avalar la decisión de primera instancia, pues no es compatible declarar una improponibilidad de la demanda, y por otra parte absolver a la demandada, cuando es sabido que el efecto de la improponibilidad es dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de la sentencia, [...] Siendo evidente las disposiciones contradictorias que habéis cometido, pues has conocido del fondo de la pretensión al absolver a la Caja Única demandada y al mismo tiempo confirméis la improponibilidad de la demanda que no se conoce del asunto [...]”(sic).

Para ilustrar acerca de lo proveído por la Cámara se transcribe lo siguiente: “[...] En virtud de lo antes dicho, ha lugar a la excepción opuesta y alegada dentro del proceso, no siendo necesario ahondar en mayores disquisiciones, y así por las razones que aquí se dicen, -y no por otras-, ha de confirmarse la improponibilidad declarada (Art. 277 CPCM). POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas; y a lo que para tal efecto disponen los Arts. Del 416 al 419 y 584 del Código de Trabajo, esta Cámara a nombre de la República FALLA: 1°) Confírmase la sentencia de la cual se ha hecho mérito; 2°) Déjase a salvo al interesado el derecho de recurrir en casación; sin embargo esta Cámara advierte que si no se impugna esta sentencia dentro del plazo legal correspondiente, quedará de pleno firme, ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada, tal como lo establece el Art. 229 N. 3 CPCM; y Art. 466 Tr.; y, 3°) En su oportunidad devuélvase el juicio a su lugar de origen junto con la certificación correspondiente. HAGASE SABER.- [...]” (sic).

Con base en lo expuesto en párrafos precedentes se advierte, que el recurrente principalmente demuestra su inconformidad con el fallo confirmatorio del ad quem, y sostiene que cometió la infracción al haber avalado la decisión de primera instancia, pues no era compatible declarar la improponibilidad de la demanda y por otra parte absolverla.

Del fallo de la Cámara se advierte, que en el numeral primero confirmó la sentencia de primera instancia; no obstante, previo a ello, en los fundamentos de derecho expresó: “ha lugar a la excepción opuesta y alegada dentro del proceso, no siendo necesario ahondar en mayores disquisiciones, y así por las razones que aquí se dicen, -y no por otras-, ha de confirmarse la improponibilidad declarada (Art. 277 CPCM).” Esta excepción la declaró haber lugar como consecuencia de la aplicación de la presunción establecida en el art. 347 CPCM; en virtud que el trabajador demandante no se presentó a la audiencia de declaración de parte contraria, y que además no justificó su incomparecencia.

El ad quem, manifestó que por medio de la presunción en referencia se estableció que el trabajador demandante tuvo como patrono al señor JDD, por tanto excluía la existencia de otra relación laboral; en ese sentido, determinó que no era necesario ahondar, y confirmó la improponibilidad.

En consecuencia de lo anterior, y de conformidad al vicio alegado, para esta Sala el recurrente no tiene razón al sostener que el fallo contiene contrariedad, o incongruencia; pues la decisión de la Cámara se refirió exclusivamente a confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a la improponibilidad de la demanda por falta de legítimo contradictor; lo que es posible advertir de la lectura de la sentencia. Por tanto, no procede casar la sentencia de que se ha hecho mérito por el submotivo analizado.”