CONFLICTO DE COMPETENCIA
LA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA
SERÁ COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUELLOS CASOS DONDE CONCURRA ALGUNA DE LAS
CATEGORÍAS DE VIOLENCIA DE UN HOMBRE HACIA UNA MUJER POR EL HECHO DE SERLO;
PARA LA HABILITACIÓN, ES NECESARIO QUE CONCURRA LA MISOGINIA
“IV. Definido los
términos del conflicto y previo a definir el mismo, conviene referirse a la Ley
Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV),
establece como uno de sus principios rectores la especialización, el que señala
que las mujeres deben tener una atención diferenciada y especializada de
acuerdo a sus necesidades y circunstancias, sobre todo respecto a aquellas
mujeres que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad o de riesgo y que
tal condición tiene como origen la relación desigual de poder o de confianza,
donde la mujer se encuentra en posición de desventaja con relación al hombre.
De ello se tiene que
la jurisdicción especializada será competente para conocer de aquellos casos
donde concurra alguna de las categorías de violencia de un hombre hacia una
mujer por el hecho de serlo; y de ahí que, para la habilitación de esa
protección especializada, es necesario que concurra el elemento subjetivo de la
misoginia, entendida, de acuerdo a la letra d) del artículo 8 LEIV, como las
conductas de odio, implícitas o explícitas, contra todo lo relacionado con lo
femenino tales como rechazo, aversión y desprecio contra las mujeres. Ese elemento
es el criterio diferenciador para aplicar una jurisdicción u otra para el
conocimiento de los delitos del Código Penal que señala el decreto número 286.
[12-COMP-2018, de fecha 13/03/2018].