CONFLICTO DE COMPETENCIA 

 

LA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA SERÁ COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUELLOS CASOS DONDE CONCURRA ALGUNA DE LAS CATEGORÍAS DE VIOLENCIA DE UN HOMBRE HACIA UNA MUJER POR EL HECHO DE SERLO; PARA LA HABILITACIÓN, ES NECESARIO QUE CONCURRA LA MISOGINIA

 

“IV. Definido los términos del conflicto y previo a definir el mismo, conviene referirse a la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV), establece como uno de sus principios rectores la especialización, el que señala que las mujeres deben tener una atención diferenciada y especializada de acuerdo a sus necesidades y circunstancias, sobre todo respecto a aquellas mujeres que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad o de riesgo y que tal condición tiene como origen la relación desigual de poder o de confianza, donde la mujer se encuentra en posición de desventaja con relación al hombre.

 

De ello se tiene que la jurisdicción especializada será competente para conocer de aquellos casos donde concurra alguna de las categorías de violencia de un hombre hacia una mujer por el hecho de serlo; y de ahí que, para la habilitación de esa protección especializada, es necesario que concurra el elemento subjetivo de la misoginia, entendida, de acuerdo a la letra d) del artículo 8 LEIV, como las conductas de odio, implícitas o explícitas, contra todo lo relacionado con lo femenino tales como rechazo, aversión y desprecio contra las mujeres. Ese elemento es el criterio diferenciador para aplicar una jurisdicción u otra para el conocimiento de los delitos del Código Penal que señala el decreto número 286. [12-COMP-2018, de fecha 13/03/2018].

 

Asimismo, el Decreto Legislativo 286 relativo a la creación de los Tribunales Especializados para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, establece en su artículo 2 inciso segundo, que dichos tribunales, además de los delitos que regula la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (Titulo II capítulo l “Delitos y Sanciones”, arts. 44-55), tendrán competencia para conocer de los siguientes delitos que regula el Código Penal: 1) Discriminación laboral, 2) Atentados relativos al derecho de igualdad y violencia intrafamiliar, 3) Incumplimiento de los deberes de asistencia económica, 4) Desobediencia en caso de violencia intrafamiliar; siempre que éstos sean cometidos bajo algún tipo o modalidad de violencia de género contra las mujeres, estipuladas en los arts. 9 y 10 de la LEIV. De ahí que la extensión de la competencia especializada establecida en el artículo 2, inciso 2. N° 4, de dicho decreto, se limita a los mencionados delitos y no a todos los delitos que contiene el Código Penal.”