NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA
RESOLUCIÓN ANTE LA IMPRECISIÓN DE LAS PREVENCIONES Y LA FALTA DE
FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO QUE LAS TIENE POR NO EVACUADAS
“I).- De
lo expuesto en los párrafos anteriores, y el contenido del proceso, podemos
deducir fácilmente, que se han producido dos alteraciones sustanciales en el
proceso, que han afectado directamente los Principios del Debido Proceso y
Seguridad Jurídica, así como el Derecho de Defensa del ahora recurrente, el
cual se encuentra íntimamente ligado al Derecho de Audiencia, del cual la
Honorable Sala de lo Constitucional expone lo siguiente: “““…La garantía de
defensa, puede entenderse como la actividad procesal dirigida a hacer valer
ante una autoridad judicial o administrativa, los derechos subjetivos y los
demás intereses jurídicos de la persona contra la cual se sigue un proceso o procedimiento.
De lo anterior se colige que la garantía de defensa existe en su aspecto
material y técnico, es decir, posee un normal desdoblamiento subjetivo de la
actividad defensiva, ya sea que lo ejerza la persona que puede verse afectada
en sus derechos o un profesional del derecho (---) esta Sala afirma, que existe
violación al derecho constitucional de audiencia cuando el afectado por la
decisión estatal no ha tenido la oportunidad real de defensa, privándole de un
derecho sin el correspondiente proceso, o cuando en el mismo no se cumplen las
formalidades esenciales establecidas en las leyes…”””(Sic. Lo subrayado es
nuestro, H.C. 239-2016); por lo que hemos de iniciar haciendo referencia a lo
que establece el Art. 278 CPCM, el cual literalmente dice: “““Si la demanda
fuera oscura o incumpliera las formalidades establecidas para su presentación
en este código, el Juez prevendrá por una sola vez para que en un plazo no
mayor de 5 días se subsanen tales imperfecciones. Si el demandante no cumple
con la prevención, se dará por terminado el proceso declarando inadmisible la
demanda.””” (Sic.); en cuanto a que su aplicación depende de dos
circunstancias, las cuales pueden generarse, ya de forma conjunta o ya de forma
aislada; éstas son la oscuridad de la demanda o el incumplimiento de formalidades.
En tal sentido, imperativamente, el juzgador debe efectuar, de una
sola vez, todas las prevenciones (lo que se conoce como Despacho Saneador) que
considere legalmente necesarias para que, tanto el ejercicio de la pretensión,
como el de defensa, sean correctamente ejercidos; de ahí que, la demanda, al
momento del análisis liminar, puede ser vista desde dos puntos de vista: 1)
desde el del actor que puede creer haber cumplido con todas las exigencias
legales, y 2) desde el punto de vista del juzgador, que analiza, tanto la
congruencia como el contenido de forma; entonces, las prevenciones, entendidas
como la forma anticipada o el aviso para prevenir un daño, deben ser redactadas
por el Juez de forma clara, explícita, coherente y precisa, para que tengan una
respuesta adecuada y oportuna, con el objeto de que la contestación de las
mismas, logre subsanar los errores advertidos.
II).-
Sobre lo anterior, existen autoprecedentes de esta Cámara, tal como las
sentencias dictadas en los incidentes 19-2015-JC-2, 31-2015-JC-2 y 6-2017-JC-2,
que corresponden a ese mismo Juzgado.
Ahora bien, resulta necesario reiterar, que el juzgador, al hacer
prevenciones, estas no deben ser vagas o confusas, sino que específicas,
claras, concretas, bien redactadas respecto de los aspectos que según él
considera deben ser aclarados o incluidos en la demanda, debiendo decirse qué,
cuál o cuáles requisitos faltan, pues éstos están enumerados en el Art. 276
CPCM, que es el que establece el contenido de una demanda, y que permite el mejor
ejercicio de la pretensión y del derecho de defensa de los justiciables, y es
por eso que, si aun así, el actor no los cumple, entonces su pretensión debe
ser sometida a la sanción procesal de la inadmisibilidad.
III).- En
el caso de autos, la señora Juez Suplente Segundo de Tránsito de esta ciudad,
realizó cinco prevenciones al licenciado [...], por medio del auto de las nueve
horas y treinta minutos del día cuatro de diciembre del año dos mil veinte; prevenciones
las cuales fueron clasificadas entre los literales a) al e); tres de ellas de
forma muy concreta, las de los literales a), c) y d), referentes a que se
aclarara la petición del demandante en cuanto al reconocimiento de objetos,
asimismo se solicitó aclaración en cuanto a lo manifestado sobre la tarjeta de
circulación que se incorporó, y también se solicitó que se presentará
debidamente certificada por notario, la copia de la tarjeta de circulación del
vehículo objeto de los daños.
Pero al analizar las siguientes prevenciones, en primer lugar la
contemplada en el literal b), referente a que se presentara la demanda con los
requisitos que establecen los Arts. 276 CPCM, numerales 5° y 7° en relación con
el Art. 288 Inciso 1° CPCM, argumentando la señora Juez, lo siguiente: “““…en lo
que respecta cual el medio que va utilizar para probar los daños y establecer
la cuantía, si es la cotización que ha presentado junto con la demanda;
asimismo los documentos que acrediten los presupuestos procesales y los
informes periciales y con respecto a la parte petitoria deberá de formular con
claridad y precisión.”””(Sic. Fs. 32 Vto.); por lo que debemos decir, que ésta
prevención, se realizó de forma general y ambigua, por cuanto, tal
consideración se asocia con aquellas frases de antaño albergadas en el derecho
común, donde se establecía “viniendo en forma” o “pidiendo conforme a derecho
se proveerá”, todo lo cual, denota que con ello no le clarificó nada, en tanto
que el Ordinal 7° del mencionado Art. 276, contiene tres clases de documentos:
Los referidos a los presupuestos procesales, los que fundamentan la pretensión
y los informes periciales, citando exactamente la señora Juez de esa forma la
prevención, es decir, no le aclara al demandante puntualmente cuál documento es
el que considera dicha señora Juez falta, dejando abierta dicha prevención, lo
que denota falta de especificidad, pero tal prevención no debe quedar en
supuesto, sino ser específica, ¿a cuáles documentos se refiere?. Aunado a lo
anterior, en la misma prevención, la señora Juez Suplente expone: “““…con
respecto a la parte petitoria deberá de formularse con claridad y precisión”””
(Sic.), sin especificar el porqué la parte petitoria de la demanda no le es
suficiente a su parecer.
Aunado a lo anterior, debemos mencionar que en la prevención
expuesta en el literal e) dicha señora Juez, expone: “““Presente la
documentación idónea para establecer la responsabilidad subsidiaria de la
Empresa Demandada, de conformidad al Art. 36 de L.P.E.S.A.T.””” (Sic.); sin ser
específica dicha señora Juez sobre qué documentos se refiere con claridad, ya
que si bien no se trata de hacerle el trabajo a las partes, tampoco se puede
dejar totalmente abierta una prevención, en razón de que la parte que intente
subsanar puede interpretar de diversas formas la misma, por lo tanto, la señora
Juez Suplente Segundo de Tránsito de esta ciudad, no supo delimitar concretar y
redactar, dicha prevención, con el objeto de transmitir al litigante los
documentos que se requerían para poder entrar a conocer su demanda.
IV).- En
vista de lo anterior, el licenciado [...], presentó su escrito agregado a Fs. […],
para intentar subsanar las prevenciones antes expuestas por medio del auto de
Fs. […], de lo cual la señora Juez Suplente, por medio del auto de las once
horas y treinta minutos del día doce de enero del presente año, Fs. […], al
momento de analizar el escrito de subsanación de prevenciones, únicamente
expuso: “““…de las cuales solo evacuo en parte el literal a), c), d), y en
parte el literal e), y el literal b).”””(Sic. Fs. […].); es decir, la
resolución de la señora Juez fue solamente decir que se cumplieron las
prevenciones de forma parcial, sin exponer exactamente que se cumplió y que no,
dejando carente de fundamentación dicho auto, y por consiguiente generando una
grave violación al derecho de defensa del ahora recurrente, quien difícilmente
pudo llegar a entender que prevenciones logró subsanar y cuáles no.
V).- En
razón a lo anterior, debemos traer a cuento, lo necesario que se vuelve que una
resolución judicial se encuentre correctamente motivada, o fundamentada, con el
objeto de que las partes procesales logren comprender el porqué de dicha
resolución, así tenemos que existen diferentes tipos de fundamentación, entre
los cuales tenemos: Fundamentación Descriptiva, en la que
se expresan sucintamente los elementos de juicio con los que se cuenta, siendo
indispensable la descripción de cada elemento probatorio, mediante una
referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, de
manera que el lector pueda comprender de dónde se extrae la información que
hace posible determinadas apreciaciones y conclusiones; Fundamentación
Fáctica, se determina la plataforma fáctica (hechos probados);
conformado con el establecimiento de los hechos que positivamente se tengan
como demostrados de conformidad con los elementos probatorios, que han sido
legalmente introducidos al debate; Fundamentación Analítica o Intelectiva,
es el momento en donde el juzgador analiza los elementos de juicio con que
se cuenta, dejando constancia de los aspectos en que consistió la coherencia o
incoherencia, la consistencia o inconsistencia, la veracidad o la falsedad del
oponente, así como también deben quedar claramente expresados los criterios de
valoración que se han utilizado para definir cuál prueba se acoge o cual prueba
se rechaza, y por último, la Fundamentación jurídica, cual
es la etapa en la que el juzgador realiza la tarea de adecuar o no el
presupuesto de hecho al presupuesto normativo –la norma o derecho a aplicar.
De lo dicho se desprende el criterio externado por los suscritos
Magistrados respecto a que, la exigencia de motivar las resoluciones judiciales
radica en que, por un lado se deja al juez libertad de apreciación de los
presupuestos procesales, hechos, y la prueba de acuerdo a las reglas de la sana
crítica; y por otro, está obligado a enunciar los motivos que dan base a su
juicio, valorar las pruebas racionalmente y aplicar debidamente la norma
correspondiente; es decir, aplicando al caso concreto la norma legal
concreta, evitando con ello las decisiones arbitrarias. De ahí que la
omisión de uno de los motivos (de hecho, o de derecho) en una resolución,
genera falta de fundamentación, generalmente, fáctica o jurídica.
VI).- Por
lo tanto, al ser redactadas de manera imprecisa, incomprensible o ininteligible
las prevenciones mencionadas, condujo a error a la parte actora al no poder
evacuarlas correctamente, por cuanto, la simple relación, enunciación o mención
de disposiciones legales por sí mismas no constituyen una prevención, pues el
propósito de ésta se centra en que la parte la entienda con el fin de que pueda
ser corregida en los términos que corresponda, “de tal manera que el demandado
pueda preparar su contestación y defensa.” otro motivo más, para fundar nuestra
decisión.
De ahí que, claramente se constata que entre las prevenciones
efectuadas y la resolución que declara la inadmisibilidad de la demanda, se ha
transgredido el Debido Proceso y Defensa de la parte actora, por cuanto ésta no
comprendió, con claridad y certeza, qué es lo que se pretendía que se
corrigiera en la demanda, afectando así la Seguridad Jurídica, en tanto que,
sin importar lo que la parte actora hubiese contestado, lo más probable es que
siempre se le hubiese declarado inadmisible la misma.
VII).-
Todo lo anterior, desde la perspectiva del Art. 232 Literal c) CPCM, en cuanto
a que la afectación de derechos de rango constitucional, es sanciona con la
inefectividad que produce la nulidad, puesto que cualquier alegación del actor
sería incongruente con lo pedido por la señora Juez Suplente, en razón de la
inexactitud e imprecisión en la redacción de la segunda y quinta prevención,
aunado al hecho de falta de motivación, exigido en el Art. 216 del mismo
Código, del auto en el cual se declara inadmisible la demanda, infringiendo el
derecho de defensa del demandante; y siendo que este artículo, el 232 del CPCM,
está dirigido a conservar las formalidades procesales, sin que lleguen a
considerarse formalismos, Art. 18 CPCM, entonces, debe ser aplicado, para el
efecto de conservar la validez del Principio del Debido Proceso, que
corresponde aplicar no solo al Juez, sino también a las partes procesales, a
efecto de que los fines del proceso sean observados y cumplidos, que devienen
en el correcto Acceso a la Justicia; vale decir, que la institución de la
nulidad, busca proteger el correcto y adecuado desarrollo de todos los actos
procesales, a fin de garantizar que la justicia sea aplicada conforme a las
reglas establecidas en la ley, cumpliendo así, con la garantía de un proceso
constitucionalmente configurado, en donde se asegure a los justiciables la
tutela de ciertos preceptos constitucionales, tales como: el Derecho de
Audiencia, Defensa y el Juez natural, para así, potencializar un proceso justo
que asegure los fines constitucionales, y desde luego, la protección de los
derechos fundamentales.
Siendo así, hemos de considerar que existe una transgresión que
afecta o trasciende en el ejercicio del Derecho de Defensa del actor, Arts. 233
y 235 Inc. 1 CPCM, respecto de la inadecuada redacción de las prevenciones,
además, del Principio del Debido Proceso que genera incertidumbre jurídica para
el justiciable, configurándose, entonces, conforme lo establecido en el Art.
232 Lit. “c” CPCM, la nulidad absoluta del decreto de las nueve horas y treinta
minutos del día cuatro de diciembre del año dos mil veinte, agregado de Fs. 32
y 33, y siendo que el auto dictado a las once horas y treinta minutos horas del
día doce de enero del corriente año, agregado de Fs. 44 al 45, es consecuencia
directa del anterior, además de presentar la misma falencia o ausencia de
motivación, por cuanto del incumplimiento de este, según dice la señora Juez
Suplente Segundo de Tránsito, es que se ha generado la inadmisibilidad,
entonces, este auto, de conformidad al Art. 234 CPCM, también deberá ser
declarado nulo.
Por lo que, deberá ordenársele a la señora Juez Suplente Segundo
de Tránsito de esta ciudad, que reponga de manera adecuada y apropiada, la
actuación primeramente declarada nula, o sea, el decreto que contiene las antes
referidas prevenciones y que se encuentra agregado de Fs. […], como ya se dijo,
debiendo realizar las que considere pertinentes de forma clara, específica y
concreta, que conforme a derecho correspondan."