NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ANTE LA IMPRECISIÓN DE LAS PREVENCIONES Y LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO QUE LAS TIENE POR NO EVACUADAS

“I).- De lo expuesto en los párrafos anteriores, y el contenido del proceso, podemos deducir fácilmente, que se han producido dos alteraciones sustanciales en el proceso, que han afectado directamente los Principios del Debido Proceso y Seguridad Jurídica, así como el Derecho de Defensa del ahora recurrente, el cual se encuentra íntimamente ligado al Derecho de Audiencia, del cual la Honorable Sala de lo Constitucional expone lo siguiente: “““…La garantía de defensa, puede entenderse como la actividad procesal dirigida a hacer valer ante una autoridad judicial o administrativa, los derechos subjetivos y los demás intereses jurídicos de la persona contra la cual se sigue un proceso o procedimiento. De lo anterior se colige que la garantía de defensa existe en su aspecto material y técnico, es decir, posee un normal desdoblamiento subjetivo de la actividad defensiva, ya sea que lo ejerza la persona que puede verse afectada en sus derechos o un profesional del derecho (---) esta Sala afirma, que existe violación al derecho constitucional de audiencia cuando el afectado por la decisión estatal no ha tenido la oportunidad real de defensa, privándole de un derecho sin el correspondiente proceso, o cuando en el mismo no se cumplen las formalidades esenciales establecidas en las leyes…”””(Sic. Lo subrayado es nuestro, H.C. 239-2016); por lo que hemos de iniciar haciendo referencia a lo que establece el Art. 278 CPCM, el cual literalmente dice: “““Si la demanda fuera oscura o incumpliera las formalidades establecidas para su presentación en este código, el Juez prevendrá por una sola vez para que en un plazo no mayor de 5 días se subsanen tales imperfecciones. Si el demandante no cumple con la prevención, se dará por terminado el proceso declarando inadmisible la demanda.””” (Sic.); en cuanto a que su aplicación depende de dos circunstancias, las cuales pueden generarse, ya de forma conjunta o ya de forma aislada; éstas son la oscuridad de la demanda o el incumplimiento de formalidades.

En tal sentido, imperativamente, el juzgador debe efectuar, de una sola vez, todas las prevenciones (lo que se conoce como Despacho Saneador) que considere legalmente necesarias para que, tanto el ejercicio de la pretensión, como el de defensa, sean correctamente ejercidos; de ahí que, la demanda, al momento del análisis liminar, puede ser vista desde dos puntos de vista: 1) desde el del actor que puede creer haber cumplido con todas las exigencias legales, y 2) desde el punto de vista del juzgador, que analiza, tanto la congruencia como el contenido de forma; entonces, las prevenciones, entendidas como la forma anticipada o el aviso para prevenir un daño, deben ser redactadas por el Juez de forma clara, explícita, coherente y precisa, para que tengan una respuesta adecuada y oportuna, con el objeto de que la contestación de las mismas, logre subsanar los errores advertidos. 

II).- Sobre lo anterior, existen autoprecedentes de esta Cámara, tal como las sentencias dictadas en los incidentes 19-2015-JC-2, 31-2015-JC-2 y 6-2017-JC-2, que corresponden a ese mismo Juzgado. 

Ahora bien, resulta necesario reiterar, que el juzgador, al hacer prevenciones, estas no deben ser vagas o confusas, sino que específicas, claras, concretas, bien redactadas respecto de los aspectos que según él considera deben ser aclarados o incluidos en la demanda, debiendo decirse qué, cuál o cuáles requisitos faltan, pues éstos están enumerados en el Art. 276 CPCM, que es el que establece el contenido de una demanda, y que permite el mejor ejercicio de la pretensión y del derecho de defensa de los justiciables, y es por eso que, si aun así, el actor no los cumple, entonces su pretensión debe ser sometida a la sanción procesal de la inadmisibilidad.

III).- En el caso de autos, la señora Juez Suplente Segundo de Tránsito de esta ciudad, realizó cinco prevenciones al licenciado [...], por medio del auto de las nueve horas y treinta minutos del día cuatro de diciembre del año dos mil veinte; prevenciones las cuales fueron clasificadas entre los literales a) al e); tres de ellas de forma muy concreta, las de los literales a), c) y d), referentes a que se aclarara la petición del demandante en cuanto al reconocimiento de objetos, asimismo se solicitó aclaración en cuanto a lo manifestado sobre la tarjeta de circulación que se  incorporó, y también se solicitó que se presentará debidamente certificada por notario, la copia de la tarjeta de circulación del vehículo objeto de los daños. 

Pero al analizar las siguientes prevenciones, en primer lugar la contemplada en el literal b), referente a que se presentara la demanda con los requisitos que establecen los Arts. 276 CPCM, numerales 5° y 7° en relación con el Art. 288 Inciso 1° CPCM, argumentando la señora Juez, lo siguiente: “““…en lo que respecta cual el medio que va utilizar para probar los daños y establecer la cuantía, si es la cotización que ha presentado junto con la demanda; asimismo los documentos que acrediten los presupuestos procesales y los informes periciales y con respecto a la parte petitoria deberá de formular con claridad y precisión.”””(Sic. Fs. 32 Vto.); por lo que debemos decir, que ésta prevención, se realizó de forma general y ambigua, por cuanto, tal consideración se asocia con aquellas frases de antaño albergadas en el derecho común, donde se establecía “viniendo en forma” o “pidiendo conforme a derecho se proveerá”, todo lo cual, denota que con ello no le clarificó nada, en tanto que el Ordinal 7° del mencionado Art. 276, contiene tres clases de documentos: Los referidos a los presupuestos procesales, los que fundamentan la pretensión y los informes periciales, citando exactamente la señora Juez de esa forma la prevención, es decir, no le aclara al demandante puntualmente cuál documento es el que considera dicha señora Juez falta, dejando abierta dicha prevención, lo que denota falta de especificidad, pero tal prevención no debe quedar en supuesto, sino ser específica, ¿a cuáles documentos se refiere?. Aunado a lo anterior, en la misma prevención, la señora Juez Suplente expone: “““…con respecto a la parte petitoria deberá de formularse con claridad y precisión””” (Sic.), sin especificar el porqué la parte petitoria de la demanda no le es suficiente a su parecer. 

Aunado a lo anterior, debemos mencionar que en la prevención expuesta en el literal e) dicha señora Juez, expone: “““Presente la documentación idónea para establecer la responsabilidad subsidiaria de la Empresa Demandada, de conformidad al Art. 36 de L.P.E.S.A.T.””” (Sic.); sin ser específica dicha señora Juez sobre qué documentos se refiere con claridad, ya que si bien no se trata de hacerle el trabajo a las partes, tampoco se puede dejar totalmente abierta una prevención, en razón de que la parte que intente subsanar puede interpretar de diversas formas la misma, por lo tanto, la señora Juez Suplente Segundo de Tránsito de esta ciudad, no supo delimitar concretar y redactar, dicha prevención, con el objeto de transmitir al litigante los documentos que se requerían para poder entrar a conocer su demanda.

IV).- En vista de lo anterior, el licenciado [...], presentó su escrito agregado a Fs. […], para intentar subsanar las prevenciones antes expuestas por medio del auto de Fs. […], de lo cual la señora Juez Suplente, por medio del auto de las once horas y treinta minutos del día doce de enero del presente año, Fs. […], al momento de analizar el escrito de subsanación de prevenciones, únicamente expuso: “““…de las cuales solo evacuo en parte el literal a), c), d), y en parte el literal e), y el literal b).”””(Sic. Fs. […].); es decir, la resolución de la señora Juez fue solamente decir que se cumplieron las prevenciones de forma parcial, sin exponer exactamente que se cumplió y que no, dejando carente de fundamentación dicho auto, y por consiguiente generando una grave violación al derecho de defensa del ahora recurrente, quien difícilmente pudo llegar a entender que prevenciones logró subsanar y cuáles no.

V).- En razón a lo anterior, debemos traer a cuento, lo necesario que se vuelve que una resolución judicial se encuentre correctamente motivada, o fundamentada, con el objeto de que las partes procesales logren comprender el porqué de dicha resolución, así tenemos que existen diferentes tipos de fundamentación, entre los cuales tenemos: Fundamentación Descriptiva, en la que se expresan sucintamente los elementos de juicio con los que se cuenta, siendo indispensable la descripción de cada elemento probatorio, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, de manera que el lector pueda comprender de dónde se extrae la información que hace posible determinadas apreciaciones y conclusiones; Fundamentación Fáctica, se determina la plataforma fáctica (hechos probados); conformado con el establecimiento de los hechos que positivamente se tengan como demostrados de conformidad con los elementos probatorios, que han sido legalmente introducidos al debate; Fundamentación Analítica o Intelectiva, es el momento en donde el juzgador analiza los elementos de juicio con que se cuenta, dejando constancia de los aspectos en que consistió la coherencia o incoherencia, la consistencia o inconsistencia, la veracidad o la falsedad del oponente, así como también deben quedar claramente expresados los criterios de valoración que se han utilizado para definir cuál prueba se acoge o cual prueba se rechaza, y por último, la Fundamentación jurídica, cual es la etapa en la que el juzgador realiza la tarea de adecuar o no el presupuesto de hecho al presupuesto normativo –la norma o derecho a aplicar.

De lo dicho se desprende el criterio externado por los suscritos Magistrados respecto a que, la exigencia de motivar las resoluciones judiciales radica en que, por un lado se deja al juez libertad de apreciación de los presupuestos procesales, hechos, y la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica; y por otro, está obligado a enunciar los motivos que dan base a su juicio, valorar las pruebas racionalmente y aplicar debidamente la norma correspondiente; es decir, aplicando al caso concreto la norma  legal concreta,  evitando con ello las decisiones arbitrarias. De ahí que la omisión de uno de los motivos (de hecho, o de derecho) en una resolución, genera falta de fundamentación, generalmente, fáctica o jurídica.

VI).- Por lo tanto, al ser redactadas de manera imprecisa, incomprensible o ininteligible las prevenciones mencionadas, condujo a error a la parte actora al no poder evacuarlas correctamente, por cuanto, la simple relación, enunciación o mención de disposiciones legales por sí mismas no constituyen una prevención, pues el propósito de ésta se centra en que la parte la entienda con el fin de que pueda ser corregida en los términos que corresponda, “de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa.” otro motivo más, para fundar nuestra decisión.

De ahí que, claramente se constata que entre las prevenciones efectuadas y la resolución que declara la inadmisibilidad de la demanda, se ha transgredido el Debido Proceso y Defensa de la parte actora, por cuanto ésta no comprendió, con claridad y certeza, qué es lo que se pretendía que se corrigiera en la demanda, afectando así la Seguridad Jurídica, en tanto que, sin importar lo que la parte actora hubiese contestado, lo más probable es que siempre se le hubiese declarado inadmisible la misma.

VII).- Todo lo anterior, desde la perspectiva del Art. 232 Literal c) CPCM, en cuanto a que la afectación de derechos de rango constitucional, es sanciona con la inefectividad que produce la nulidad, puesto que cualquier alegación del actor sería incongruente con lo pedido por la señora Juez Suplente, en razón de la inexactitud e imprecisión en la redacción de la segunda y quinta prevención, aunado al hecho de falta de motivación, exigido en el Art. 216 del mismo Código, del auto en el cual se declara inadmisible la demanda, infringiendo el derecho de defensa del demandante; y siendo que este artículo, el 232 del CPCM, está dirigido a conservar las formalidades procesales, sin que lleguen a considerarse formalismos, Art. 18 CPCM, entonces, debe ser aplicado, para el efecto de conservar la validez del Principio del Debido Proceso, que corresponde aplicar no solo al Juez, sino también a las partes procesales, a efecto de que los fines del proceso sean observados y cumplidos, que devienen en el correcto Acceso a la Justicia; vale decir, que la institución de la nulidad, busca proteger el correcto y adecuado desarrollo de todos los actos procesales, a fin de garantizar que la justicia sea aplicada conforme a las reglas establecidas en la ley, cumpliendo así, con la garantía de un proceso constitucionalmente configurado, en donde se asegure a los justiciables la tutela de ciertos preceptos constitucionales, tales como: el Derecho de Audiencia, Defensa y el Juez natural, para así, potencializar un proceso justo que asegure los fines constitucionales, y desde luego, la protección de los derechos fundamentales. 

Siendo así, hemos de considerar que existe una transgresión que afecta o trasciende en el ejercicio del Derecho de Defensa del actor, Arts. 233 y 235 Inc. 1 CPCM, respecto de la inadecuada redacción de las prevenciones, además, del Principio del Debido Proceso que genera incertidumbre jurídica para el justiciable, configurándose, entonces, conforme lo establecido en el Art. 232 Lit. “c” CPCM, la nulidad absoluta del decreto de las nueve horas y treinta minutos del día cuatro de diciembre del año dos mil veinte, agregado de Fs. 32 y 33, y siendo que el auto dictado a las once horas y treinta minutos horas del día doce de enero del corriente año, agregado de Fs. 44 al 45, es consecuencia directa del anterior, además de presentar la misma falencia o ausencia de motivación, por cuanto del incumplimiento de este, según dice la señora Juez Suplente Segundo de Tránsito, es que se ha generado la inadmisibilidad, entonces, este auto, de conformidad al Art. 234 CPCM, también deberá ser declarado nulo.

Por lo que, deberá ordenársele a la señora Juez Suplente Segundo de Tránsito de esta ciudad, que reponga de manera adecuada y apropiada, la actuación primeramente declarada nula, o sea, el decreto que contiene las antes referidas prevenciones y que se encuentra agregado de Fs. […], como ya se dijo, debiendo realizar las que considere pertinentes de forma clara, específica y concreta, que conforme a derecho correspondan."