PROCESO DE TRÁNSITO

IMPOSIBILIDAD DE PROBAR LA PARTICIPACIÓN DEL DEMANDADO CON EL DOCUMENTO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO


“Hemos estudiado el contenido de la Sentencia Definitiva dictada por la señora Juez Suplente,  y una vez examinado el recurso de apelación, esta Cámara, considera que en este caso concreto, el licenciado […], limitó su inconformidad en cuanto a que la señora Juez incurrió en: “““1.-  falta de valoración de la prueba documental y 2.- inobservancia de la sana critica.””” (Sic.), En tal sentido, aclaramos que estos puntos son los que conocerá este Tribunal, conforme a lo establecido en el Art. 515 Inc. 2 CPCM, y en razón de ello, analizará el caso y pronunciará la decisión que a derecho corresponda.

I.- El Derecho de Probar se ejercita por las partes involucradas dentro de un proceso, mediante la realización de determinadas actividades probatorias, Art. 312 CPCM, y es entendido no solo como una facultad, sino, una carga que tienen las partes de probar sus afirmaciones u oposiciones, según corresponda al caso, pues son ellas las que, por regla general, fijan la naturaleza del proceso y el límite de la controversia. De allí que, los medios legales de prueba han de ser incorporados al proceso de la forma prescrita en la ley, y no de otra y, consecuentemente, debe reunir los requisitos de licitud, pertinencia y utilidad, Arts. 316, 318 y 319, todos del CPCM, para que pueda ser admitida y valorada por el Juez.

Siendo así, la valoración de la prueba, está confiada única y exclusivamente al Juez, para nuestro caso, el de Tránsito, quien es el garante y el que dirige el proceso, de manera independiente, imparcial y objetiva, respetando la Constitución, la Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito (LPESAT) y las leyes secundarias, en lo que fueren aplicables y pertinentes al caso, Arts. 60 y 71 LPESAT, para otorgarles el correspondiente valor probatorio, Arts. 330 y 354 CPCM. 

II.- Específicamente en el caso en análisis, advertimos que la señora Juez Suplente Segundo de Tránsito de esta ciudad, en su Sentencia Definitiva de mérito, la cual ha sido resumida por nosotros, en lo pertinente al punto de apelación, resolvió en el apartado de los  FUNDAMENTOS DE DERECHO, Bajo el romano II. VALORACIÒN DE LOS HECHOS PROBADOS. la señora Juez, uno a uno, hizo valoración de los documentos presentados por la parte actora en el Juicio, teniendo por acreditada la legitimación procesal del licenciado […], con la Escritura Pública de Poder General Judicial con cláusula Especial, otorgado por el señor […], así mismo el cumplimiento del requisito de procesabilidad por medio de Certificación, en la cual se tuvo por intentada y no lograda la conciliación, el tiempo, modo y lugar del accidente de Tránsito, lo tuvo por acreditado con la Certificación del Acta de Inspección Técnica del Accidente de Tránsito, acaecido el día veintisiete de abril del año dos mil diecinueve, a las doce horas, sobre el kilómetro cuarenta y cuatro, Carretera Panamericana, Cantón Iscanales, Santo Domingo, San Vicente; la propiedad y legitimación activa del señor […], la tuvo por acreditada con la Copia Certificada de Tarjeta de Circulación del vehículo placas P- ***********, y con respecto a la cuantía de los daños materiales ocasionados al vehículo placas P- *********** propiedad de su mandante,  cantidad la cual es de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($5,268.00) daños que los tuvo por  probados y establecidos por medio del valúo judicial, por lo que en ese sentido no existe la falta de valoración de la prueba documental, tal cual el apelante lo menciona en su escrito de interposición, y es de hacerle ver al licenciado […], que cada medio de prueba tiene un fin específico; así mismo, para cada caso, existe la prueba idónea y legal, por lo que resulta atentatorio la pretensión de éste, al aseverar que: “““la participación del demandado señor […], se demostró en el proceso con la “Certificación del acta de inspección técnica del accidente de tránsito, con lo cual quedó acreditado, el tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito””” (Sic. Fs. 118), manifestando el apelante que la señora Juez no valoro la prueba en su conjunto.

De lo anterior es preciso advertirle al apelante que no es posible probar la participación del demandado señor […], con el documento de la Inspección Técnica de Accidente de Tránsito, ya que esta Cámara ha sostenido que con tal documento lo que se establece en el Juicio es que sucedió un accidente de tránsito, el lugar en que ocurrió, los vehículos que se encontraron en tal lugar, la señalización existente en el mismo y efectos materiales existentes; pero, por lo demás, corresponde a la parte actora por medio de la prueba pertinente demostrar la participación y responsabilidad en el hecho de su demandado,  circunstancia que dentro del presente proceso no se dio, ya que con la prueba testimonial consistente en la declaración de los señores  […] y [….], a efecto de demostrar la participación del demandado, señor […], el licenciado […], se limitó a dirigir su interrogatorio a manera de dejar establecidos hora, fecha y año en el que se dio el accidente, y en que manifestaran la forma en la que aconteció el mismo,  mas no encamino su interrogatorio al hecho que los testigos proporcionaran nombre o peculiaridades de la persona presuntamente responsable del accidente; así como características de los vehículos intervinientes, por lo tanto la valoración realizada por la señora Juez Suplente, con respecto a la prueba testimonial es la correcta, es decir, tuvo por ciertos los datos aportados por los testigos, ya que eran los mismos plasmados en la demanda, pero en ningún momento se individualizó al responsable del accidente.

De allí que, la señora Juez manifestó que no se prueba con ello la participación y responsabilidad del demandado.

Expuesto lo anterior, desde ya manifestamos que esta Cámara comparte la resolución de la señora Juez, con base a los motivos por ella considerados, y por los argumentos que expondremos, dado que, consideramos que, dentro del proceso, la parte demandante para probar sus pretensiones presentó, entre otros, como prueba testimonial la declaración de los mencionados señores […]y de […], quienes, al momento de ser interrogados en la Audiencia de Aportación de Pruebas por la parte demandante, según manifiesta la señora Juez a Fs. 111 vto. fueron contestes en expresar hora, fecha y año, y la forma en cómo presuntamente ocurrió el accidente, circunstancia de la cual en ningún momento la parte demandante ha mostrado desacuerdo, es decir que sí se logró establecer con las declaraciones de ambos testigos  las circunstancias de tiempo, modo y lugar, mas no así las características y el número de placas de los vehículos intervinientes, así como, la correcta identificación del conductor responsable del mismo.

En consecuencia las declaraciones de un testigo no solo deben ser claras, también deben ser precisas, tal como ya se dijo, en cuanto a cada señalamiento que se pretenda afirmar en la demanda, ya que, una omisión, o en su caso, un error de la parte al momento de examinar a un testigo, no podrá ser suplida por el Juzgador, en razón de su imparcialidad y objetividad, y porque además, las partes están legalmente obligadas a probar cada situación procesal y concreta, por ser una exigencia del proceso civil y mercantil, específicamente, del principio de aportación, Arts. 7 CPCM.”

 

NECESARIO PROBAR LA PARTICIPACIÓN DEL DEMANDADO POR MEDIO DE TESTIGOS QUE SEAN CONGRUENTES CON OTROS DOCUMENTO QUE CONSTEN EN EL PROCESO

“III.- Ahora bien con respecto al otro punto de agravio manifestado por el apelante con respecto a la Inobservancia de la Sana Critica, específicamente lo referente a lo establecido en el Art.  60 LPESAT, que literalmente dice: ““La apreciación de la prueba testimonial no dependerá del número de testigos, sino de la capacidad que tuvieren para apreciar los hechos, y se tomarán en cuenta preferentemente los dichos de los testigos que resulten más de acuerdo con la prueba obtenida mediante la inspección personal o los dictámenes periciales.”” (sic.).

En esa perspectiva jurídica, consideramos que el legislador estableció que la apreciación de la prueba testimonial por parte del Juzgador no dependía de su libre discrecionalidad, sino, de la capacidad que tuviera el testigo o los testigos, según el caso, para apreciar o percibir los hechos que haya presenciado como consecuencia de un accidente de tránsito, y ello lógicamente, deben estar en consonancia con otros medios probatorios, tales como la inspección personal del juez o los dictámenes periciales, según corresponda al caso, situaciones que deberá tener en cuenta dicha autoridad judicial para garantizar en la medida de lo posible una sentencia apegada a derecho y a la justicia; por lo que en el presente caso se tiene que la prueba testimonial producida no aportó información a fin de esclarecer o individualizar tanto vehículos intervinientes así como personas, más específicamente al conductor del vehículo presuntamente responsable del accidente. 

En consecuencia tenemos que para la parte demandante, su obligación era probar cada extremo de su demanda, de todo lo que allí alegue o diga, mediante la prueba pertinente, útil y relevante que haya aportado dentro del proceso; por lo que, si para el caso afirmare en su demanda que el responsable de tal accidente era el señor […], ese dato tenía que probarlo, para el caso con un testigo presencial, al que le extraerá esa información a través de una técnica de interrogatorio adecuada y apropiada para que el testigo de manera espontánea lo introduzca al proceso, donde manifieste la forma de cómo y por irresponsabilidad de quien se originó el accidente. 

En tal sentido, ha quedado demostrado que el licenciado […], si bien logró mediante la prueba pertinente probar la existencia de los daños y la cuantía de los mismos, así como, el tiempo, modo y lugar del accidente, ello no es suficiente; también debió establecer, como ya se dijo, la responsabilidad e individualizar al presunto responsable, para así probar ese extremo alegado en su demanda. En tal sentido, en estos casos se exige de la parte demandante la debida diligencia para evitar que el testigo al momento de ser interrogado no se pierda al ser cuestionado o en su caso, sea impreciso, y que al final no aporte elementos sustanciales al proceso; por lo que, con base a ello, consideramos que no existe el motivo alegado de la errónea valoración de la prueba testimonial, ni inobservancia de la sana crítica del Art. 216 CPCM, ello por carecer del debido y apropiado sustento legal. 

IV.- Consta en el Acta de Aportación de Pruebas, que no se transcribió la declaración de los testigos tomada en dicha audiencia, circunstancia que llama la atención de esta Cámara ya que el interrogatorio es un medio de prueba en el cual interactúan las partes, el testigo y el Juez dentro del proceso, y al omitir esta transcripción en el Acta de Aportación de Prueba y posteriormente en la Sentencia Definitiva, no se cuenta con dicho elemento, es decir que el medio de prueba “testimonial” legalmente no queda incorporado al proceso; ya que decir en el presente caso por la señora Juez Suplente Segundo de Tránsito de esta ciudad, que las declaraciones de los testigos […] Y […], quedan grabadas por medio del equipo de audio y video que cuenta dicha sede judicial, no es óbice para no integrar o incorporar dichas declaraciones a los autos del proceso, ya que se observa que no se trasladaron de manera escrita ni a la parte de la valoración de la misma en la Sentencia Definitiva, ya que es de tener en cuenta  lo estipulado en el Art. 205. CPCM, y que literalmente prescribe: ““La audiencia se documentará en su integridad mediante acta levantada por el secretario judicial, en la cual se dejará constancia de todo lo sucedido en aquélla. Se incluirán en la misma las alegaciones y declaraciones de las partes, así como lo que hubieran aportado los testigos y los peritos, el resultado del reconocimiento judicial si lo hubo y los documentos ofrecidos como prueba.”” (Sic.), es de hacer notar que a  pesar de la oralidad de la audiencia se prevé la documentación de la misma, la cual debe ser por escrito, aunque tal falencia no obsta que -en este caso-  la misma se haya recibido, a tal grado que no fue de alegación por el impetrante.”