VIOLACIÓN
EN MENOR O INCAPAZ
SE
CONFIGURA AUN CUANDO EL AUTOR CUENTE CON EL CONSENTIMIENTO DE LA VÍCTIMA PARA
REALIZAR EL ACTO SEXUAL; ES DECIR, A PESAR QUE EL MENOR EXPRESE INDUDABLEMENTE
SU PARTICIPACIÓN EN EL ACTO, ÉSTE SE REPUTA SIN VALOR LEGAL
“8.
Para esta Sala, el artículo 159 del Código Penal es una norma que tiene
la finalidad tuitiva de salvaguardar el proceso de desarrollo de la
personalidad en el ámbito sexual, el cual, no ha alcanzado su plena maduración
en las personas menores de quince años; por consiguiente, cualquier expresión
de “consentimiento” o aceptación de una actividad sexual por parte de los
niños, niñas o adolescentes no tiene ningún valor jurídico, pues, la ley
presume dada la edad de la víctima que ésta no goza de la capacidad ni de
madurez suficiente para comprender su obrar (Cfr. Sentencia de casación Ref.
299C2015, de 01/12/2015).
En
el presente caso, se acreditó legalmente que a la fecha del cometimiento del
hecho delictivo la adolescente era de catorce años de edad, de ahí que no puede
estimarse que la misma pudo aceptar voluntariamente la actividad sexual
realizada por el imputado, siendo una presunción de derecho que cualquier
acceso carnal en este momento del desarrollo psicofísico provoca afectación en
el libre desarrollo de la personalidad; tal presunción no admite prueba en
contrario en ningún caso.
Por
ello, es innecesario que los juzgadores analicen si en la mente de la víctima
existía el convencimiento de que la relación con el imputado era un “noviazgo”
como dice el impetrante; ya que es la intención manifestada por el legislador
cierra la puerta a la posibilidad de que los menores de quince años de edad
consientan en actividades sexuales, en razón de no tener suficiente madurez y
desarrollo, de modo que cualquier manifestación de consentimiento que ellos
externen siempre está viciado.
Así
lo ha sostenido esta Sala en decisiones previas respecto a los delitos sexuales
contra niñez y adolescencia: “En ese
entendimiento, la especial protección a los menores, está sustentada en el
derecho que les corresponde a no experimentar perturbación o daño en sus
aptitudes físicas, psíquicas o emocionales, como resultado de su sometimiento a
una actividad sexual indeseada o aún permitida, ya que esto, podría ocasionar
una aptitud traumatizante que involucraría cualquier ejercicio inadecuado de la
sexualidad. Ante este sector poblacional, el Estado toma una posición de
garante, precisamente en tanto que se presume que el grupo ahí comprendido, no
posee aquella capacidad para consentir o rechazar una relación sexual
libremente, tampoco poseen madurez o capacidad para autodeterminarse en el
ámbito de la sexualidad. Es necesario aclarar aquí, que para configurar la
conducta punible, no es necesaria la utilización de la fuerza física o la grave
amenaza, pues el delito de violación sexual de menor se configura aun cuando el
autor cuente con el consentimiento de la víctima para realizar el acto sexual;
es decir, a pesar que el menor exprese indudablemente su participación en el
acto, éste se reputa sin valor legal” (Sentencia de casación 436-CAS-2011
del 14/07/2014).
Pese a ser innecesario demostrar una especial afectación al libre desarrollo de la personalidad, ya que la ley la presume, la Cámara acertadamente hizo alusión al hecho probado que la conducta de acceso carnal desplegada por el imputado ha generado un daño emocional a la víctima, ya que después de lo ocurrido ha necesitado recibir tratamiento psicológico, lo cual confirma que se vulneró el bien jurídico de la indemnidad sexual, perturbándose el desarrollo de la personalidad de la víctima y requiriendo asistencia profesional.”