RECURSO DE APELACIÓN

 

CONTABILIZACIÓN DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN EN CONTRA DE UN SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO NO DEBE SER A PARTIR DE LA FECHA DE SU PRONUNCIAMIENTO ORAL EN AUDIENCIA, NI  A PARTIR DE LA LECTURA DEL ACTA EN QUE SE HACE CONSTAR

 

 

"Previo a resolver el motivo de casación, se destaca que fueron extraídos los pasajes pertinentes del recurso, dejando por fuera todos aquellos aspectos que resultaron intrascendentes, no vinculados al vicio que se denuncia, que constituyen valoración probatoria o son apreciaciones subjetivas.

Para fundamentar el presente recurso Honorable Tribunal de Casación es conviene mencionar que para poder establecer la existencias del presente vicio hago referencia a la manera como se documentó el sobreseimiento definitivo de los imputados, ya que tal como solo existe constancia del acta de audiencia, la cual me fue notificada de forma electrónica el día veinte de enero de dos mil veinte, lo que incumple de manera evidente los criterios establecidos por esta Honorable Sala de lo Penal, ya que la misma ha expresado en reiteradas resoluciones, pero en especial en la referencia 519-CAS-2010, de las nueve horas y cinco minutes del día diecisiete de octubre del año dos mil doce, en donde esta interpretó que la sola documentación de la decisión judicial de sobreseer definitivamente en el acta de la correspondiente audiencia, supone la infracción a la garantía del juicio previo y al principio de legalidad procesal y que “al no haber un auto que cumpla con los requisitos preestablecidos por el legislador se entiende que no hay resolución”. Dicho precedente fue pronunciado durante la vigencia del Código Procesal Penal derogado; sin embargo, el mismo es aplicable al presente caso por mantenerse incólume el criterio sostenido en el cual ha sido aplicado en las resoluciones de recurso de Casación bajo Referencia: 332-C-2014, 164-C-2014, 165-C-2017 todas de la Honorable Sala de lo Penal”. (Sic.).

La Sala considera que el recurso debe ser estimado, conforme a las explicaciones que serán expuestas en los párrafos subsiguientes.

Para determinar la existencia de los agravios planteados se transcribirán las partes pertinentes del fallo de Cámara que servirán para dar respuesta a la causal:

Se advierte que en el mes de enero del año en curso, el recurrente presento un escrito al Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, por medio del cual, solicita al titular del dicha sede que le proporcione una copia del acta que contiene la audiencia preliminar, misma que le fue entregada dejando constancia mediante una pequeña esquela la cual corre agregada al dosier judicial, donde se aclara que dicha copia no constituye una notificación puesto que el contenido de la audiencia había quedado notificada a las parte el día doce de diciembre de dos mil diecinueve, fecha en la que se desarrolló la audiencia preliminar correspondiente; posteriormente, el día veintisiete de enero del presente año, cinco días después de la entrega de la copia del acta solicitada, el agente fiscal presento el recurso de apelación del cual ahora se conoce esta Cámara es del criterio que el recurso interpuesto por el licenciado Carlos Josué Argueta Saravia, es evidentemente extemporáneo pues como fue señalado anteriormente las parte quedaron notificados al finalizar la audiencia tal quedo acreditado en el acta respectiva. pues no consta que el funcionario haya convocado a las mismas a una nueva audiencia con el objeto de darle lectura a dicha acta, por lo que, en el caso de autos se da cumplimiento a lo determinado en el Inc. 2° del Art. 300 Pr. Pn., en síntoma a lo dispuesto en el Inc. 4° del Art. 160 Pr. Pn.”. (Sic.).

Esta sede de conocimiento difiere del criterio sostenido por la Cámara resolutora, al tener en cuenta que en el acta contentiva de lo acontecido en una audiencia judicial, en específico la “Preliminar”, es el fedatario judicial quien debe dejar constancia de lo sucedido en la misma, las resoluciones dictadas y la intervención de las partes, para que puedan hacer los reclamos que correspondan y se proceda inmediatamente a corregir las observaciones hechas por las partes, pues de no ser así, ésto podría motivarles a hacer uso de los recursos legales y/o garantizan que podrán hacer valer sus pretensiones en las instancias de grado siguiente.

Adicionalmente es oportuno precisar que la regla de notificación de las resoluciones pronunciadas en audiencia (Art. 160 Inc. 4° Pr.Pn.) tendrá aplicación, de acuerdo a la naturaleza de la resolución, en el momento procesal en que ésta se pronuncia, y la clase de recursos que se autorizan, por ejemplo: al finalizar la audiencia de vista pública el Juez da a conocer verbalmente la decisión definitiva convocando a las partes para su lectura posterior, vemos que la mencionada regla de notificación no es aplicable al caso, porque se sabe que deberá ser redactada de conformidad con los requisitos previstos en los Arts. 143, 144, 395 y 396 Pr. Pn., pues, contra ella cabe el recurso de apelación contra las sentencias, Art. 468 Pr. Pn., el cual debe interponerse por escrito debidamente fundamentado.

Lo mismo corresponde interpretar respecto de un sobreseimiento definitivo pronunciado en audiencia preliminar, mediante el cual se resuelve poner fin a la persecución penal en contra de los incoados, siendo por ello recurrible mediante la apelación contra autos, (Art. 354, 464 Pr.Pn.), por tanto, para efectos de garantizar el ejercicio efectivo de los recursos, deberá cumplir con las formas y contenido de un auto y notificarse formalmente, de conformidad con los Arts. 143, 144, 160 y 353 Pr.Pn.

Nótese que lo dispuesto en los Arts. 455, 461 y 462 Pr.Pn., tiene concordancia sistemática con el inciso último del Art. 160 ídem, al establecer que el recurso de revocatoria procederá contra las decisiones pronunciadas en audiencia; y en estos casos, el recurso deberá interponerse verbalmente, inmediatamente después de la decisión recurrida; y la resolución (revocatoria) deberá proveerse en el mismo acto escuchando a las otras partes; y de ahí, que el término de interposición del recurso de apelación contra un sobreseimiento definitivo dictado en audiencia, no deba ser contabilizado a partir de la fecha de su pronunciamiento oral, ni tampoco a partir de la lectura del acta en que se hace constar, pues de acuerdo a su naturaleza, y siendo que es impugnable por la vía de la apelación, necesariamente debe llevar la estructura de un auto por separado, con sus fundamentos y demás requisitos antes señalados."

 

PROCEDE REVOCAR INADMISIBILIDAD POR SER ERRÓNEA LA CONTABILIZACIÓN DEL PLAZO DE LA NOTIFICACIÓN

 

"En definitiva, es errónea la aplicación que hizo la Cámara de la regla de notificación contenida en el Art. 160 Inc. 4° Pr.Pn., a efecto de contabilizar el plazo de interposición del recurso de apelación, determinando que éste era extemporáneo y por eso inadmisible, puesto que la providencia de sobreseimiento definitivo debe tener la estructura de un auto por separado, con sus fundamentos y demás requisitos que se establecen en los Arts. 144 y 353 del mismo cuerpo de leyes, el que deberá ser notificado a las partes, de la manera prescrita en el Art. 160 Inc. 1° del código de normas procedimentales en mención, para que éstas puedan hacer uso efectivo de los medios impugnación.

En definitiva, el plazo para interponer el recurso de apelación comenzará a correr después que sea notificada en legal forma de la resolución “documento” que es impugnable objetivamente en alzada; por lo que, procede acceder a la pretensión del impugnante de que se anule la resolución la inadmisión decretada en contra de su alzada, en tanto que no es factible declararlo extemporáneo bajo los argumentos sostenidos por el Ad quem. En consecuencia, la Cámara Especializada de lo Penal, con sede en esta ciudad, conformada por los mismos Magistrados, pues no han emitido pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, deberá conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, teniendo como limitante únicamente el motivo decidido por este Tribunal de cierre."