CONTRATO DE MUTUO HIPOTECARIO

LA PRETENSIÓN CONSISTENTE EN QUE SE DECLARE LA EXISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN DINERARIA CONSIGNADA EN ESTOS DOCUMENTOS, CORRESPONDE EMINENTEMENTE AL DERECHO CIVIL

 

 

“El presente conflicto se enmarca dentro de la competencia objetiva en razón de la materia, en la que debe examinarse si la naturaleza de la pretensión corresponde al conocimiento de los jueces ordinarios o debe someterse a la nueva jurisdicción contencioso administrativa.

En su declinatoria, el Juzgado de Primera Instancia de Atiquizaya sostuvo que la obligación cuya declaratoria se pide, es un acto administrativo, emanado de una autoridad administrativa municipal y, por lo tanto, le es aplicable lo dispuesto en el art. 12 de la LJCA, cuyo tenor literal es el siguiente: "Los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocerán en proceso abreviado, independientemente de la cuantía, de las pretensiones deducidas en materia contencioso administrativa que se susciten sobre cuestiones del personal al servicio de la Administración Pública, asuntos de migración y extranjería, cuestiones municipales no tributarias [...]". [...].

Sin embargo, en el presente caso la parte actora ha sido categórica al manifestar que su pretensión se orienta a obtener el reconocimiento judicial de una obligación entumida por la demandada, a través de un mutuo, que es un contrato eminentemente civil y, como tal, se encuentra regulado en los Arts. 1954 y siguientes del Código Civil.

De igual manera, el reclamo del demandante no se dirige a controvertir actuaciones u omisiones de la administración pública o a la inactividad de esta o de sus concesionarios, ni versa sobre ninguna de las materias a que alude el art. 3 LICA, las que si se encuentran sujetas a la jurisdicción contencioso administrativa. Por el contrario, como ya se estableció en el párrafo precedente, el peticionario exige que se declare la existencia de una obligación dinerada a cargo del Concejo Municipal de Turín, para luego proceder a su cobro por la vía procesal del juicio ejecutivo; en consecuencia, el objeto del proceso se encuentra fuera de la jurisdicción contencioso administrativa. (Véase el conflicto de competencia con referencia número 123-COM­-2019).

En consideración a los argumentos y normativa expuesta, será competente, en razón de la materia y el territorio, para dar trámite al proceso de marras, el Juzgado de Primera Instancia de Atiquizaya, departamento de Ahuachapán y así se declarará."