CONTRATO DE MUTUO HIPOTECARIO
LA PRETENSIÓN CONSISTENTE EN QUE SE DECLARE LA EXISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN DINERARIA CONSIGNADA EN ESTOS DOCUMENTOS, CORRESPONDE EMINENTEMENTE AL DERECHO CIVIL
“El presente conflicto se enmarca
dentro de la competencia objetiva en razón de la materia, en la que debe
examinarse si la naturaleza de la pretensión corresponde al conocimiento de los
jueces ordinarios o debe someterse a la nueva jurisdicción contencioso
administrativa.
En su
declinatoria, el Juzgado de Primera Instancia de Atiquizaya sostuvo que la
obligación cuya declaratoria se pide, es un acto administrativo, emanado de una
autoridad administrativa municipal y, por lo tanto, le es aplicable lo
dispuesto en el art. 12 de la LJCA, cuyo tenor literal es el siguiente: "Los
Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocerán en proceso abreviado,
independientemente de la cuantía, de las pretensiones deducidas en materia
contencioso administrativa que se susciten sobre cuestiones del personal al
servicio de la Administración Pública, asuntos de migración y extranjería,
cuestiones municipales no tributarias [...]". [...].
Sin embargo, en el presente caso
la parte actora ha sido categórica al manifestar que su pretensión se orienta a
obtener el reconocimiento judicial de una obligación entumida por la demandada,
a través de un mutuo, que es un contrato eminentemente civil y, como
tal, se encuentra regulado en los Arts. 1954 y siguientes del Código Civil.
De igual manera, el reclamo del
demandante no se dirige a controvertir actuaciones u omisiones de la
administración pública o a la inactividad de esta o de sus concesionarios, ni
versa sobre ninguna de las materias a que alude el art. 3 LICA, las que si se
encuentran sujetas a la jurisdicción contencioso administrativa. Por el
contrario, como ya se estableció en el párrafo precedente, el peticionario
exige que se declare la existencia de una obligación dinerada a cargo del
Concejo Municipal de Turín, para luego proceder a su cobro por la vía procesal
del juicio ejecutivo; en consecuencia, el objeto del proceso se encuentra fuera
de la jurisdicción contencioso administrativa. (Véase el conflicto de
competencia con referencia número 123-COM-2019).