RECURSO
DE CASACIÓN
LA
CASACIÓN ESTÁ RESERVADA PARA EL EXAMEN DE LEGALIDAD DE LAS SENTENCIAS
DEFINITIVAS Y CONTRA LOS AUTOS QUE PONGAN FIN AL PROCESO O A LA PENA
“1. “Por mandato de lo previsto en el
Art. 484 Pr. Pn., es deber de esta Sala efectuar un examen preliminar,
encaminado a constatar que se han cumplido los requisitos de tiempo y de forma,
previstos por el Art. 480 Pr. Pn., así como los componentes de impugnabilidad
objetiva y subjetiva; es decir, debe comprobarse que la decisión a ser
controlada se trata de una resolución de segunda instancia, de las que trata el
Art. 479 Pr. Pn., y que el sujeto procesal que gestiona el memorial
impugnaticio, está en la potestad legal de presentar el recurso de casación.
Así,
conforme al presupuesto de impugnabilidad objetiva, las resoluciones que
admiten casación están organizadas en consideración a la clase de providencia,
el tribunal que la dicta y el grado de conocimiento en el que se emiten. En
relación a estos dos últimos aspectos, se exige la condición que el fallo se
haya dictado o confirmado “por el
tribunal que conozca en segunda instancia”, es decir, en apelación, por ser
este recurso el que da lugar a ese segundo grado de conocimiento, según lo
dispuesto en los Arts. 464, 468 y 475 Pr. Pn.
2.
En lo concerniente a la clase de
resolución, la Casación está reservada para el examen de legalidad de las
sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la
pena. De esta regla se infiere que no toda resolución pronunciada en segunda
instancia, es susceptible de impugnación mediante casación, sino únicamente las
decisiones que por su contenido y efectos puedan incluirse en esa tipología
específica.
En
tal sentido, debe entenderse por sentencia definitiva, la que resuelva un
recurso de apelación mediante una decisión de fondo relativa a la pretensión
punitiva, poniéndole término a las instancias. Es decir, que es la última
providencia emitida en las instancias sobre el fondo del asunto penal objeto
del proceso. Esta categoría de sentencia se caracteriza, en primer lugar, por
un elemento formal referido al objeto procesal de la decisión, que consiste en
que el fallo resuelve un recurso de apelación, Art. 143 Inc. Pr. Pn.,
predicable respecto de todas las resoluciones mencionadas en el Art. 479 Pr.
Pn.; en segundo lugar, debe reunir un requisito de contenido que es el que
determinar la naturaleza definitiva de la decisión, ésto es, que el fallo de
apelación defina la situación jurídica penal de los incoados, resultando como
consecuencia absueltos o condenarlos.
La
razón de lo apuntado, es que con la sentencia definitiva de apelación se estaría
agotando las instancias en las que está estructurado el proceso penal y es
entonces que el ordenamiento habilita el recurso de casación a cargo del
tribunal de cierre, para enmendar agravios concluyentes, en cumplimiento de sus
principales fines institucionales en defensa del derecho objetivo, seguridad
jurídica, igualitaria aplicación de la ley; unificación de la jurisprudencia,
justicia del caso concreto y la legalidad del debido proceso, que -en
principio-, suponen la consumación de las fases procesales de conocimiento.
Pertenecen
a esta especie de sentencias, por ejemplo, los fallos emitidos en apelación que
confirman, reforman o revocan una decisión absolutoria o condenatoria de
primera instancia; o los dispositivos de absolución o de condena dictados
originalmente en la segunda instancia. Por el contrario, no son definitivas y
por consiguiente no admiten Casación, verbigracia, las sentencias de apelación
que retrotraen el proceso a la primera instancia, ya sea para la reposición de
actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo de la fase del juicio, en
los supuestos de anulación de la sentencia absolutoria.
También se debe aclarar, que el recurso de Casación procede contra determinados autos que -si bien por su propia naturaleza no dan una respuesta de fondo a la acusación en orden a determinar la culpabilidad o inocencia del imputado-, sí producen efectos jurídicos procesales de cierre, como los autos que le ponen fin al proceso o a la pena, o de trascendencia significativa, como los que hagan imposible la continuación de las actuaciones y el auto que deniega la extinción de la pena. En definitiva, pues, no toda resolución que resuelva un recurso de apelación es una sentencia definitiva recurrible en casación, de tal suerte que, para establecer la cualidad de definitividad reclamada por el Art. 479 Pr. Pn., es necesario verificar en cada caso si la providencia produce los efectos materiales dirimentes sobre la pretensión penal.”