RECURSO DE CASACIÓN

 

LA CASACIÓN ESTÁ RESERVADA PARA EL EXAMEN DE LEGALIDAD DE LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS Y CONTRA LOS AUTOS QUE PONGAN FIN AL PROCESO O A LA PENA

 

1.       “Por mandato de lo previsto en el Art. 484 Pr. Pn., es deber de esta Sala efectuar un examen preliminar, encaminado a constatar que se han cumplido los requisitos de tiempo y de forma, previstos por el Art. 480 Pr. Pn., así como los componentes de impugnabilidad objetiva y subjetiva; es decir, debe comprobarse que la decisión a ser controlada se trata de una resolución de segunda instancia, de las que trata el Art. 479 Pr. Pn., y que el sujeto procesal que gestiona el memorial impugnaticio, está en la potestad legal de presentar el recurso de casación.

 

Así, conforme al presupuesto de impugnabilidad objetiva, las resoluciones que admiten casación están organizadas en consideración a la clase de providencia, el tribunal que la dicta y el grado de conocimiento en el que se emiten. En relación a estos dos últimos aspectos, se exige la condición que el fallo se haya dictado o confirmado “por el tribunal que conozca en segunda instancia”, es decir, en apelación, por ser este recurso el que da lugar a ese segundo grado de conocimiento, según lo dispuesto en los Arts. 464, 468 y 475 Pr. Pn.

 

2. En lo concerniente a la clase de resolución, la Casación está reservada para el examen de legalidad de las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena. De esta regla se infiere que no toda resolución pronunciada en segunda instancia, es susceptible de impugnación mediante casación, sino únicamente las decisiones que por su contenido y efectos puedan incluirse en esa tipología específica.

 

En tal sentido, debe entenderse por sentencia definitiva, la que resuelva un recurso de apelación mediante una decisión de fondo relativa a la pretensión punitiva, poniéndole término a las instancias. Es decir, que es la última providencia emitida en las instancias sobre el fondo del asunto penal objeto del proceso. Esta categoría de sentencia se caracteriza, en primer lugar, por un elemento formal referido al objeto procesal de la decisión, que consiste en que el fallo resuelve un recurso de apelación, Art. 143 Inc. Pr. Pn., predicable respecto de todas las resoluciones mencionadas en el Art. 479 Pr. Pn.; en segundo lugar, debe reunir un requisito de contenido que es el que determinar la naturaleza definitiva de la decisión, ésto es, que el fallo de apelación defina la situación jurídica penal de los incoados, resultando como consecuencia absueltos o condenarlos.

 

La razón de lo apuntado, es que con la sentencia definitiva de apelación se estaría agotando las instancias en las que está estructurado el proceso penal y es entonces que el ordenamiento habilita el recurso de casación a cargo del tribunal de cierre, para enmendar agravios concluyentes, en cumplimiento de sus principales fines institucionales en defensa del derecho objetivo, seguridad jurídica, igualitaria aplicación de la ley; unificación de la jurisprudencia, justicia del caso concreto y la legalidad del debido proceso, que -en principio-, suponen la consumación de las fases procesales de conocimiento.

 

Pertenecen a esta especie de sentencias, por ejemplo, los fallos emitidos en apelación que confirman, reforman o revocan una decisión absolutoria o condenatoria de primera instancia; o los dispositivos de absolución o de condena dictados originalmente en la segunda instancia. Por el contrario, no son definitivas y por consiguiente no admiten Casación, verbigracia, las sentencias de apelación que retrotraen el proceso a la primera instancia, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo de la fase del juicio, en los supuestos de anulación de la sentencia absolutoria.

 

También se debe aclarar, que el recurso de Casación procede contra determinados autos que -si bien por su propia naturaleza no dan una respuesta de fondo a la acusación en orden a determinar la culpabilidad o inocencia del imputado-, sí producen efectos jurídicos procesales de cierre, como los autos que le ponen fin al proceso o a la pena, o de trascendencia significativa, como los que hagan imposible la continuación de las actuaciones y el auto que deniega la extinción de la pena. En definitiva, pues, no toda resolución que resuelva un recurso de apelación es una sentencia definitiva recurrible en casación, de tal suerte que, para establecer la cualidad de definitividad reclamada por el Art. 479 Pr. Pn., es necesario verificar en cada caso si la providencia produce los efectos materiales dirimentes sobre la pretensión penal.”