PROCESO DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO
CONOCIMIENTO CORRESPONDE A LOS JUECES DE LO LABORAL O A LOS JUECES CON
COMPETENCIA EN ESA MATERIA DEL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE, CONFORME A LA LEY DE
LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL
“Los autos se encuentran en esta Corte
para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de
lo Laboral, de esta ciudad y el Juzgado Primero de lo Contencioso
Administrativo de Santa Tecla, departamento de La Libertad; por lo que
analizados los argumentos planteados por ambos tribunales se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En el proceso bajo examen se pretende
la Autorización del despido de un empleado municipal.
El procedimiento para llevar a cabo un
despido de esta naturaleza, se encuentra regulado en la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal, arts. 71 y siguientes. Dicha normativa exige, que el
Concejo Municipal, el Alcalde o la máxima autoridad administrativa comunique
por escrito “[...] AL CORRESPONDIENTE JUEZ DE LO LABORAL O JUECES CON
COMPETENCIA EN ESA MATERIA DEL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE, SU DECISIÓN DE
DESPEDIR AL FUNCIONARIO O EMPLEADO, EXPRESANDO LAS RAZONES LEGALES QUE TUVIERE
PARA ELLO, LOS HECHOS EN QUE LA FUNDA Y OFRECIENDO LA PRUEBA DE ESTOS”, el
cual, debe pronunciar, oportunamente, la resolución pertinente.
El legislador ha previsto, además, que
en caso de que el despido se hubiere realizado sin llevar a cabo el
procedimiento antes mencionado, podrá solicitarse la nulidad del despido, “[..]
ANTE EL JUEZ DE LO LABORAL O DEL JUEZ CON COMPETENCIA EN ESA MATERIA DEL
MUNICIPIO DE QUE SE TRATE, O DEL DOMICILIO ESTABLECIDO, DE LA ENTIDAD PARA LA
CUAL TRABAJA [...]” (art. 75 inc. 1° en relación al art. 74 LCAM).
Por su parte, el art. 79 inciso 1° de
la LCAM, prescribe que podrá impugnarse la sentencia dictada en tal tipo de
procesos, entre otros, mediante el recurso de revisión ante la Cámara
respectiva que conozca de lo laboral, y finalmente en el inciso 4°, dicha
disposición estipula, que la parte que se considere agraviada por lo dilucidado
por el tribunal de segunda instancia, podrá acudir a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa a ejercer la acción de esa naturaleza, ante la Sala
de lo Contencioso Administrativo.
El inciso 4° del art. 79 LCAM determina
claramente en qué momento surge la oportunidad de ejercer la acción contencioso
administrativa en casos como el presente, pues señala que, una vez haya sido
conocido en revisión el Proceso de Nulidad de Despido, entonces podrá el
agraviado incoar dicha acción ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de
esta Corte.
Sobre la controversia de competencia
suscitada, debe tenerse en cuenta que la Sala de lo Constitucional en su
sentencia emitida a las doce horas y treinta minutos del catorce de diciembre
de dos mil veinte, en el proceso de Inconstitucionalidad clasificado bajo la
referencia 159-2015/67-2018/10-2019/36-2018/17-2019, en lo pertinente decidió
lo siguiente:
“8. Aclárase que los Jueces de lo
Laboral o los jueces con competencia en esa materia son los competentes para
conocer del proceso de autorización y nulidad de remoción o despido de los
servidores públicos municipales; las Cámaras de Segunda Instancia en materia
laboral serán los competentes para conocer del presente recurso de revisión que
se interpongan en contras de las sentencias emitidas por los jueces en materia
laboral en los procesos de autorización y de nulidad de remoción o despido; y
que la Sala de lo Contencioso Administrativo es la autoridad competente parta
conocer, en única instancia, de los procesos , iniciados en contra de las
decisiones emitidas por las referidas cámaras de segunda instancia. Esta última
competencia debe ser entendida como una competencia especial y adicional a las
que el artículo 14 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo
atribuye a la Sala de lo Contencioso Administrativo.”
Ahora bien, de lo expuesto en el texto
de la sentencia citada, esta Corte retorna lo sostenido por dicha Sala en el
sentido que, primeramente, aunque la LJCA sea posterior a la LCAM, “lo cierto
es que confiere una competencia genérica al Juez de lo Contencioso
Administrativo en comparación con la competencia que las disposiciones legales
mencionadas en esta resolución, atribuyen al Juez de lo Laboral, que es una
competencia específica”, es decir, “se considera como un caso especial
atribuido a este último de las “cuestiones municipales” que deben ser conocidas
por el Juez de lo Contencioso Administrativo”. De ahí que, al estar “en
presencia de una interferencia recíproca entre el criterio de especialidad y el
criterio de temporalidad: la LCAM es anterior y contiene una norma especial que
atribuye una competencia al Juez de lo Laboral que queda sustraída de la competencia
general que la LJCA atribuye al Juez de lo Contencioso Administrativo, y que es
posterior”. Por tanto, concluye la Sala de lo Constitucional que, ante este
supuesto, “se debe dar preferencia a la norma especial anterior respecto de la
norma general posterior, “simplemente porque la norma general posterior no
“elimina” la norma especial anterior”.
En segundo lugar, dicha Sala advierte
en su sentencia, “que el régimen que se aplica en estos procesos corresponde al
Derecho Administrativo Sancionador, pero la particularidad consiste en que el
conocimiento de esta materia específica ha sido atribuido a los jueces de lo
laboral o a los jueces con competencia en esa materia del municipio de que se
trate”. Significa esto que, “el despido de un servidor público municipal está
diseñado en dos fases. En la primera se configura la validez formal del
despido, es decir, se verifica su existencia. Esto supone que la decisión
emitida por la autoridad municipal correspondiente es un acto administrativo,
que se emite cuando ocurre la causal de remoción (art. 68 LCAM)” [...]. Pues
bien, “[E]en la segunda fase, existe un control jurisdiccional de ese acto
administrativo. En efecto, para que la remoción o el despido produzca las
consecuencias jurídicas que está llamado a cumplir, es condición necesaria el
inicio y sustanciación de un proceso jurisdiccional a cargo del referido Juez
de lo Laboral, a fin de que la autoridad municipal sea autorizada para
“imponer” su decisión de despedir al funcionario o empleado municipal”.
Visto lo anterior, es de advertir, que
a criterio de la Sala de lo Constitucional, la LCAM no ha sido derogada
tácitamente por la LJCA, en lo concerniente a la fase de control jurisdiccional
de los procedimientos de autorización y nulidad de despido; en ese sentido, se
debe estimar que las resoluciones emitidas por los Jueces de lo Laboral y con
competencia en dicha materia, en casos como el presente, constituyen un control
jurisdiccional del acto administrativo de la decisión emitida por la autoridad
municipal, y, en consecuencia, por tratarse de una competencia específica y
especial determinada por la LCAM a dichos juzgadores, son competentes para el
conocimiento del asunto de que se trata; mientras que los tribunales de segunda
instancia lo son también del recurso respectivo. Afirmación que a su vez
conlleva la acotación sobre el carácter especial de la LCAM, que además
“atribuye a la Sala de lo Contencioso Administrativo la competencia específica
para conocer de la “acción” contencioso administrativa que se interponga en
contra de la decisión emitida por la cámara de segunda instancia en materia
laboral” (sic).
Bajo esa línea de análisis, se colige
que la resolución judicial del Juzgado de lo Laboral no es acto administrativo,
sino un acto jurisdiccional por medio del cual se ejerce un control sobre un
acto administrativo. Se debe estimar, que la Ley de la Carrera Administrativa
Municipal, es un régimen de naturaleza especial que estipula claramente la
competencia para el conocimiento de casos como el de mérito, por ello, esta
Corte concluye que el Juzgado competente para conocer de la presente demanda es
el facultado por ley para conocer en materia laboral del Municipio de que se
trata; en consecuencia, en razón que de conformidad a la Ley Orgánica Judicial,
el Juzgado Quinto de lo Laboral, conocerá de los asuntos laborales que surjan
en esa jurisdicción, y en relación a lo establecido por la LCAM, es dicho
juzgado el competente para dilucidar el caso de autos y así se impone
declararlo.”