TRABAJADORES AGRICOLAS
TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN RESPONSABILIDAD PARA
NINGUNA DE LAS PARTES, POR SER CONTRATOS DE CARÁCTER TEMPORAL, PUDIÉNDOSE DAR
POR TERMINADO EN CUALQUIER MOMENTO
“Esta Cámara al analizar cada uno de
los aspectos argumentados en el recurso y después de confrontarlos con los
fundamentos correspondientes plasmados en la sentencia recurrida, hace las
consideraciones siguientes: En el presente recurso de apelación, la recurrente
argumenta no estar conforme con la sentencia definitiva absolutoria pronunciada
a las doce horas del día veintisiete de noviembre del año dos mil veinte, a fs
[…] “por considerar que el Juez Aquo ha faltado a las reglas del criterio
racional, estimando, irracional, arbitraria la prueba de descargo aportada por
la parte demandada.”
En ese sentido se indica, que para
evitar llegar a una conclusión errada primero debe evaluarse la prueba en su
conjunto, para determinar el carácter temporal o permanente de las labores
realizadas por el demandante el señor […], condición que está vinculada
directamente con las excepciones perentorias interpuestas por la apoderada de
la parte demandada, Licenciada […], a fs. […], las que en resumen tienen su
fundamento en el que el demandante realizó actividades laborales agrícolas de
carácter temporal, la inexistencia del despido, y el abandono del
trabajo.
Sobre esa línea se hace constar que en
el presente caso en referencia, no operan las presunciones contenidas en el
Art. 414 del Código de Trabajo, al no haberse interpuesto la
demanda, dentro del término de quince días hábiles siguientes al día, en que
ocurrieron los hechos alegados, presupuesto sine qua non para su operatividad,
tal como se ha relacionado por la Juez Aquo en la sentencia de mérito, ya que
según corre agregado a folios […] del proceso, la demanda fue presentada el día
diecinueve de octubre del año dos mil diecinueve; y estableciéndose que el
señor […], fue despedido el día TREINTA Y UNO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL
DIECINUEVE, han transcurrido más de los quince días hábiles de
ley, por lo que los hechos que generaron la demanda
debían probarse, por medio de la prueba testimonial presentada o a través de la
declaración de propia parte rendida por el trabajador o de la parte contraria,
de acuerdo a la presunción que recae en su contra, no obstante, no es motivo de
discusión la relación de trabajo que existió entre FUNDACION […] y el
trabajador […], pues existe tanto prueba documental como testimonial que lo
acredita, por lo que se procede hacer un análisis de la temporalidad o
no, de la prestación de servicio del demandante.
Así se tiene, que dentro de la demanda
se ha consignado que el trabajador fue contratado en concepto de oficios
varios, consistiendo sus labores en chapodar, sembrar árboles de marañón,
cercar, riego de agua a plantación de marañón, abonar y evitar incendio en la
plantación de marañón; al declarar el testigo […], ofertado por la recurrente
corrobora la labor del trabajador en el que manifestó que el señor […], “entró
a trabajar en concepto de oficios varios, y que las labores las desempeñaba en
Caserío Río Los Bueyes, Cantón Corozal, en concepto de siembra de árboles de
marañón, chapoda, riego, cerca de parcelas de marañón, y evitar incendios”” una
prestación de servicio agrícola, evidentemente de carácter temporal.
Según lo establece el Art. 86 inc. 1, 2
y 3 del Código de Trabajo estipula “Los trabajadores del campo pueden ser
permanentes o temporales; son permanentes los vinculados por contratos de los
dichos en el primer inciso del Art. 25, aunque en tales contratos se señale
plazo para su terminación.
Son trabajadores temporales los
contratados para realizar labores que por su naturaleza no son permanentes en
la empresa; o que siendo permanentes las labores, han sido contratados para
llenar necesidades temporales o eventuales en la misma; aunado a lo anterior,
corre agregado a fs. […], el contrato agrícola temporal celebrado entre la
Fundación […] y la parte trabajadora, el señor […], de fecha cuatro de enero
del año dos mil diecinueve; en el que consta en la CLÁUSULA 1o. OBJETO DEL
CONTRATO, que El presente contrato tiene por objeto la prestación de servicios
de trabajo agrícola temporal, conforme al Artículo 86 inciso dos del Código de
Trabajo a favor de la Fundación […], en apoyo al cumplimiento de las medidas,
ambientales y de otra índole, conforme sea requerido por la Fundación.
(negrilla es nuestra) Consignándose en la CLÁUSULA 2o. ALCANCE DE LAS
ACTIVIDADES. El trabajador(a) agrícola estará obligado a realizar las
actividades siguientes, sin limitarse a las mismas: a) Apoyar en las labores de
reforestación, y producción de plantas en los mega viveros, a desarrollarse en
las zonas de influencia de los proyectos de LaGeo. b) Limpieza de la maleza que
se desarrolla en las zonas de ejecución de los proyectos geotérmicos. c) Apoyar
tareas de mantenimiento en instalaciones de […] en el sitio donde se realiza la
reforestación. d) Otras actividades de campo que sean requeridas por […], a
través del Ingeniero Agrónomo, Jefes de Unidad y Jefe de Cuadrilla, responsable
de la zona.
En ese orden de ideas, de conformidad
al art 87 del Código de Trabajo, se ratifica que el trabajador temporal no
tiene derecho a estabilidad laboral, y el contrato pactado entre las partes
podrá terminarse en cualquier tiempo, sin consecuencia alguna para ningunas de
ellas. Asimismo, consta en fs […] del expediente judicial, el FINIQUITO
LABORAL, elaborado en documento autenticado, fechado a las ocho horas con
veinticuatro minutos del día treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho,
en la ciudad de Berlín, Usulután, ante los oficios notariales de la
Licenciada […], por medio del cual el señor […], reconoce como suya la firma
que calza el anterior documento y que se lee “ILEGIBLE” por haberla puesto de
su puño y letra, así como las declaraciones contenidas en el mismo, por medio
de las cuales da por liquidado el contrato agrícola temporal, suscrito el
cinco de julio del año dos mil dieciocho, entre la Fundación […] y su persona
como trabajador agrícola, con vigencia del día cinco de julio de dos mil
dieciocho al treinta y uno de diciembre del mismo año, fecha en la que dejo de
prestar el trabajo agrícola temporal, todo de conformidad con el Artículo 87
del Código de Trabajo, que regula que los trabajadores temporales, no tienen
estabilidad laboral; haciendo constar que la Fundación […], no le adeuda
ninguna cantidad de dinero, en concepto de servicios, correspondientes al
contrato antes citado, y por consiguiente la declaró libre y solvente de toda
responsabilidad que pueda derivarse de la relación contractual, que la vinculó
a ella hasta ese día, razón por la cual le extiende a la Fundación el más
AMPLIO Y ABSOLUTO FINIQUITO.
Referente a la excepción de
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RECLAMADA DEL UNO DE JULIO AL TREINTA Y UNO DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO, por haberse terminado unilateralmente el
contrato agrícola temporal contemplados del uno de julio al treinta y uno de
diciembre del año dos mil dieciocho, sin responsabilidad para ninguna de las
partes, de conformidad al Artículo 613 y 616 del Código de Trabajo, esta Cámara
advierte que la figura de la prescripción implica la pérdida del
derecho por parte del trabajador por inactividad en los plazos
concedidos para su reclamo, consecuentemente la cesación
de la obligación por parte del empleador, puesto que se pierde la oportunidad
para pedir, es decir la pérdida del derecho por el transcurso del tiempo sin
actuar.
En ese contexto, como se ha dicho
anteriormente al ser un trabajador agrícola temporal, se puede dar por
terminado el contrato en cualquier tiempo, y sin que haya responsabilidad
para ninguna de ellas; habiéndose estimado a través del finiquito antes
relacionado, agregado a fs. [...] del proceso, una ruptura de la relación
laboral entre el trabajador […], y la FUNDACION […], el día treinta y uno de
diciembre del año dos mil dieciocho, acogiendo lo establecido en los
Artículo 613 y 616 del C.T. que prescriben “Art. 613.- Las acciones del
trabajador para reclamar el pago de salarios y prestaciones por días de
descanso semanal, días de asueto, vacaciones y aguinaldos, prescribirán en
ciento ochenta días, contados a partir de la fecha en que debió efectuarse
dicho pago, y el art. 616.- Las demás acciones del trabajador o del patrono
derivadas de los derechos que les reconoce este Código, que no hayan sido
especialmente contempladas en este Título, prescribirán en sesenta días,
contados a partir de la fecha en que ocurra la causa que motivare su
ejercicio.”, Por lo que se puede determinar que han pasado más de ciento
ochenta días, desde la fecha del treinta y uno de diciembre de dos mil
dieciocho, hasta la interposición de la demanda el día diecinueve de octubre
del año dos mil diecinueve, por lo que cualquier reclamo originado de la
relación laboral a que se refiere el finiquito antes relacionado, han
prescrito, por no haberse ejercido la acción, y los reclamos solicitados, según
el plazo legal establecido en el código de trabajo.
En cuanto a las excepciones siguientes
consistente en la TERMINACION DE CONTRATO AGRICOLA TEMPORAL POR CUALQUIERA DE
LAS PARTES, se indica que de conformidad a la naturaleza del contrato agrícola
temporal y a la normativa aplicable a la misma, siendo el artículo 87 del
Código de Trabajo; donde se funda la forma de terminación del contrato
agrícola; en relación a la INEXISTENCIA DE DESPIDO, como se ha dicho en la
demanda el trabajador Q, fue despedido por el señor […], Jefe de Cuadrilla, el
día treinta y uno de agosto del año dos mil diecinueve, le comunicó al
trabajador que quedaba despedido de su trabajo; carece de sustento
legal, conforme al artículo 3 del Código de Trabajo, que establece
“Se presume de derecho que son representantes del patrono en sus relaciones con
los trabajadores: los directores, gerentes, administradores, caporales y, en
general, las personas que ejercen funciones de dirección o de administración en
la empresa, establecimiento o centro de trabajo. Los representantes patronales
en sus relaciones con el patrono, están ligados por un contrato de trabajo.”
Respecto al ABANDONO
DE TRABAJO Y TERMINACIÓN DE CONTRATO SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRONO DE
CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 50, CAUSAL DÉCIMA SEGUNDA DEL CÓDIGO DE TRABAJO, en
virtud que el trabajador […] no se presentó a laborar los días trece, dieciséis
y veinte de septiembre del año dos mil diecinueve, produciendo la terminación
del contrato laboral; sin embargo, este Tribunal no entrará en detalle sobre
esta excepción, en razón a la naturaleza del contrato agrícola temporal
sujeto.
En atención a la excepción de
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RECLAMADA DEL PERIODO COMPRENDIDO DEL UNO DE ENERO
AL TREINTA Y UNO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE, se advierte que los
trabajadores temporales, no tienen derecho de estabilidad en el trabajo, por
consiguiente no tiene prestación que alegar por el tiempo laborado en la
fundación, como lo estipula el art 87 del Código de Trabajo, que una vez
terminado el contrato, no existe responsabilidad para ninguna de las partes,
declarando libre la relación contractual.
En consecuencia, esta Cámara es del
criterio que estando demostrada la relación laboral y prestación de servicios
agrícola temporal por el trabajador, para y bajo las órdenes […], comprobándose
con el contrato agrícola agregado al presente proceso, aunado a lo prescrito en
el Art. 87 del Código de Trabajo, se determina que los trabajadores temporales
no tienen derecho de estabilidad en el trabajo y que cualquiera de las partes
puede dar por terminada la relación contractual sin expresión de causa, ni
responsabilidad para ninguna de ellas, por lo que considera este Tribunal que
los argumentos recurridos por la Jueza remitente, son los correctos por no
haberse acreditado ninguno de los extremos de la demanda, debiéndose confirmar
la sentencia venida en apelación.”