TRABAJADORES AGRICOLAS

TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN RESPONSABILIDAD PARA NINGUNA DE LAS PARTES, POR SER CONTRATOS DE CARÁCTER TEMPORAL, PUDIÉNDOSE DAR POR TERMINADO EN CUALQUIER MOMENTO

“Esta Cámara al analizar cada uno de los aspectos argumentados en el recurso y después de confrontarlos con los fundamentos correspondientes plasmados en la sentencia recurrida, hace las consideraciones siguientes: En el presente recurso de apelación, la recurrente argumenta no estar conforme con la sentencia definitiva absolutoria pronunciada a las doce horas del día veintisiete de noviembre del año dos mil veinte, a fs […] “por considerar que el Juez Aquo ha faltado a las reglas del criterio racional, estimando, irracional, arbitraria la prueba de descargo aportada por la parte demandada.”

En ese sentido se indica, que para evitar llegar a una conclusión errada primero debe evaluarse la prueba en su conjunto, para determinar el carácter temporal o permanente de las labores realizadas por el demandante el señor […], condición que está vinculada directamente con las excepciones perentorias interpuestas por la apoderada de la parte demandada, Licenciada […], a fs. […], las que en resumen tienen su fundamento en el que el demandante realizó actividades laborales agrícolas de carácter temporal,  la inexistencia del despido, y el abandono del trabajo. 

Sobre esa línea se hace constar que en el presente caso en referencia, no operan las presunciones contenidas en el Art. 414 del Código de Trabajo, al  no haberse interpuesto la demanda, dentro del término de quince días hábiles siguientes al día, en que ocurrieron los hechos alegados, presupuesto sine qua non para su operatividad, tal como se ha relacionado por la Juez Aquo en la sentencia de mérito, ya que según corre agregado a folios […] del proceso, la demanda fue presentada el día diecinueve de octubre del año dos mil diecinueve; y estableciéndose que el señor […], fue despedido el día TREINTA Y UNO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE, han transcurrido más de los quince días hábiles de ley,  por lo que los hechos que  generaron la demanda debían probarse, por medio de la prueba testimonial presentada o a través de la declaración de propia parte rendida por el trabajador o de la parte contraria, de acuerdo a la presunción que recae en su contra, no obstante, no es motivo de discusión la relación de trabajo que existió entre FUNDACION […] y el trabajador […], pues existe tanto prueba documental como testimonial que lo acredita, por lo que se procede hacer un análisis de la temporalidad o no,  de la prestación de servicio del demandante.

Así se tiene, que dentro de la demanda se ha consignado que el trabajador fue contratado en concepto de oficios varios, consistiendo sus labores en chapodar, sembrar árboles de marañón, cercar, riego de agua a plantación de marañón, abonar y evitar incendio en la plantación de marañón; al declarar el testigo […], ofertado por la recurrente corrobora la labor del trabajador en el que manifestó que el señor […], “entró a trabajar en concepto de oficios varios, y que las labores las desempeñaba en Caserío Río Los Bueyes, Cantón Corozal, en concepto de siembra de árboles de marañón, chapoda, riego, cerca de parcelas de marañón, y evitar incendios”” una prestación de servicio agrícola, evidentemente de carácter temporal.

Según lo establece el Art. 86 inc. 1, 2 y 3 del Código de Trabajo estipula “Los trabajadores del campo pueden ser permanentes o temporales; son permanentes los vinculados por contratos de los dichos en el primer inciso del Art. 25, aunque en tales contratos se señale plazo para su terminación. 

Son trabajadores temporales los contratados para realizar labores que por su naturaleza no son permanentes en la empresa; o que siendo permanentes las labores, han sido contratados para llenar necesidades temporales o eventuales en la misma; aunado a lo anterior, corre agregado a fs. […], el contrato agrícola temporal celebrado entre la Fundación […] y la parte trabajadora, el señor […], de fecha cuatro de enero del año dos mil diecinueve; en el que consta en la CLÁUSULA 1o. OBJETO DEL CONTRATO, que El presente contrato tiene por objeto la prestación de servicios de trabajo agrícola temporal, conforme al Artículo 86 inciso dos del Código de Trabajo a favor de la Fundación […], en apoyo al cumplimiento de las medidas, ambientales y de otra índole, conforme sea requerido por la Fundación. (negrilla es nuestra) Consignándose en la CLÁUSULA 2o. ALCANCE DE LAS ACTIVIDADES. El trabajador(a) agrícola estará obligado a realizar las actividades siguientes, sin limitarse a las mismas: a) Apoyar en las labores de reforestación, y producción de plantas en los mega viveros, a desarrollarse en las zonas de influencia de los proyectos de LaGeo. b) Limpieza de la maleza que se desarrolla en las zonas de ejecución de los proyectos geotérmicos. c) Apoyar tareas de mantenimiento en instalaciones de […] en el sitio donde se realiza la reforestación. d) Otras actividades de campo que sean requeridas por […], a través del Ingeniero Agrónomo, Jefes de Unidad y Jefe de Cuadrilla, responsable de la zona.

En ese orden de ideas, de conformidad al art 87 del Código de Trabajo, se ratifica que el trabajador temporal no tiene derecho a estabilidad laboral, y el contrato pactado entre las partes podrá terminarse en cualquier tiempo, sin consecuencia alguna para ningunas de ellas. Asimismo, consta en fs […] del expediente judicial, el FINIQUITO LABORAL, elaborado en documento autenticado, fechado a las ocho horas con veinticuatro minutos del día treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, en la ciudad de Berlín, Usulután,  ante los oficios notariales de la Licenciada […], por medio del cual el señor […], reconoce como suya la firma que calza el anterior documento y que se lee “ILEGIBLE” por haberla puesto de su puño y letra, así como las declaraciones contenidas en el mismo, por medio de las cuales da por liquidado el contrato agrícola temporal, suscrito el cinco de julio del año dos mil dieciocho, entre la Fundación […] y su persona como trabajador agrícola, con vigencia del día cinco de julio de dos mil dieciocho al treinta y uno de diciembre del mismo año, fecha en la que dejo de prestar el trabajo agrícola temporal, todo de conformidad con el Artículo 87 del Código de Trabajo, que regula que los trabajadores temporales, no tienen estabilidad laboral; haciendo constar que la Fundación […], no le adeuda ninguna cantidad de dinero, en concepto de servicios, correspondientes al contrato antes citado, y por consiguiente la declaró libre y solvente de toda responsabilidad que pueda derivarse de la relación contractual, que la vinculó a ella hasta ese día, razón por la cual le extiende a la Fundación el más AMPLIO Y ABSOLUTO FINIQUITO.

Referente a la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RECLAMADA DEL UNO DE JULIO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO, por haberse terminado unilateralmente el contrato agrícola temporal contemplados del uno de julio al treinta y uno de diciembre del año dos mil dieciocho, sin responsabilidad para ninguna de las partes, de conformidad al Artículo 613 y 616 del Código de Trabajo, esta Cámara advierte que la figura de la prescripción implica  la pérdida del derecho por parte del trabajador por inactividad en los plazos concedidos  para su reclamo, consecuentemente  la cesación de la obligación por parte del empleador, puesto que se pierde la oportunidad para pedir, es decir la pérdida del derecho por el transcurso del tiempo sin actuar.

En ese contexto, como se ha dicho anteriormente al ser un trabajador agrícola temporal, se puede dar por terminado el contrato en cualquier tiempo, y sin que haya responsabilidad para ninguna de ellas; habiéndose estimado a través del finiquito antes relacionado, agregado a fs. [...] del proceso, una ruptura de la relación laboral entre el trabajador […], y la FUNDACION […], el día treinta y uno de diciembre del año dos mil dieciocho, acogiendo  lo establecido en los Artículo 613 y 616 del C.T. que prescriben “Art. 613.- Las acciones del trabajador para reclamar el pago de salarios y prestaciones por días de descanso semanal, días de asueto, vacaciones y aguinaldos, prescribirán en ciento ochenta días, contados a partir de la fecha en que debió efectuarse dicho pago, y el art. 616.- Las demás acciones del trabajador o del patrono derivadas de los derechos que les reconoce este Código, que no hayan sido especialmente contempladas en este Título, prescribirán en sesenta días, contados a partir de la fecha en que ocurra la causa que motivare su ejercicio.”, Por lo que se puede determinar que han pasado más de ciento ochenta días, desde la fecha del treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, hasta la interposición de la demanda el día diecinueve de octubre del año dos mil diecinueve, por lo que cualquier reclamo originado de la relación laboral a que se refiere el finiquito antes relacionado, han prescrito, por no haberse ejercido la acción, y los reclamos solicitados, según el plazo legal establecido en el código de trabajo.

En cuanto a las excepciones siguientes consistente en la TERMINACION DE CONTRATO AGRICOLA TEMPORAL POR CUALQUIERA DE LAS PARTES, se indica que de conformidad a la naturaleza del contrato agrícola temporal y a la normativa aplicable a la misma, siendo el artículo 87 del Código de Trabajo; donde se funda la forma de terminación del contrato agrícola; en relación a la INEXISTENCIA DE DESPIDO, como se ha dicho en la demanda el trabajador Q, fue despedido por el señor […], Jefe de Cuadrilla, el día treinta y uno de agosto del año dos mil diecinueve, le comunicó al trabajador que quedaba despedido de su trabajo;  carece de sustento legal, conforme al  artículo 3 del Código de Trabajo, que establece “Se presume de derecho que son representantes del patrono en sus relaciones con los trabajadores: los directores, gerentes, administradores, caporales y, en general, las personas que ejercen funciones de dirección o de administración en la empresa, establecimiento o centro de trabajo. Los representantes patronales en sus relaciones con el patrono, están ligados por un contrato de trabajo.”

Respecto al ABANDONO DE TRABAJO Y TERMINACIÓN DE CONTRATO SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRONO DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 50, CAUSAL DÉCIMA SEGUNDA DEL CÓDIGO DE TRABAJO, en virtud que el trabajador […] no se presentó a laborar los días trece, dieciséis y veinte de septiembre del año dos mil diecinueve, produciendo la terminación del contrato laboral; sin embargo, este Tribunal no entrará en detalle sobre esta excepción, en razón a la naturaleza del contrato agrícola temporal sujeto.

En atención a la excepción de IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RECLAMADA DEL PERIODO COMPRENDIDO DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE, se advierte que los trabajadores temporales, no tienen derecho de estabilidad en el trabajo, por consiguiente no tiene prestación que alegar por el tiempo laborado en la fundación, como lo estipula el art 87 del Código de Trabajo, que una vez terminado el contrato, no existe responsabilidad para ninguna de las partes, declarando libre la relación contractual.

En consecuencia, esta Cámara es del criterio que estando demostrada la relación laboral y prestación de servicios agrícola temporal por el trabajador, para y bajo las órdenes […], comprobándose con el contrato agrícola agregado al presente proceso, aunado a lo prescrito en el Art. 87 del Código de Trabajo, se determina que los trabajadores temporales no tienen derecho de estabilidad en el trabajo y que cualquiera de las partes puede dar por terminada la relación contractual sin expresión de causa, ni responsabilidad para ninguna de ellas, por lo que considera este Tribunal que los argumentos recurridos por la Jueza remitente, son los correctos por no haberse acreditado ninguno de los extremos de la demanda, debiéndose confirmar la sentencia venida en apelación.”