AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA

 

OBJETO DE LA LEY PARA FACILITAR LA INCLUSIÓN FINANCIERA

 

i. La LFIF tiene por objeto propiciar la inclusión financiera, fomentar la competencia en el sistema financiero, así como reducir costos para los usuarios y clientes del referido sistema, estableciendo las regulaciones mínimas para los requisitos de constitución, autorización, operación, capital, garantías y causales de revocatoria de las sociedades proveedoras de dinero electrónico, entre otras.”

 

TRATAMIENTO PARA SOCIEDADES PROVEEDORAS DE DINERO ELECTRÓNICO

 

“Así, el artículo 2 del mismo cuerpo normativo establece «Las sociedades proveedoras de dinero electrónico (….) son sociedades anónimas de capital fijo; su finalidad es la de proveer dinero electrónico; también podrán administrar u operar sistemas de pagos móviles; es decir, compensar y liquidar pagos entre los proveedores de dinero electrónico, con la autorización del Banco Central de Reserva de El Salvador, en adelante Banco Central y observando los requisitos establecidos por éste para tal efecto. Se constituirán con un capital social mínimo de quinientos mil dólares de los estados Unidos de América, totalmente suscrito y pagado en efectivo, el cual debe acreditarse mediante el depósito de la suma correspondiente en el Banco Central. El capital será ajustado por la Superintendencia del Sistema Financiero, (…) cada dos años, tomando en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor, previa opinión del referido Banco Central. La Superintendencia autorizará la constitución y el inicio de operaciones de acuerdo a los requisitos y procedimientos que se establezcan en las Normas Técnicas que para tal efecto dicte el Banco Central, por medio de su Comité de Normas (…)» (el subrayado es propio).

Ahora, según lo establecido en el artículo 24 de la LFIF, las entidades que, a la vigencia de dicha normativa se encontraban prestando alguno de los servicios regulados para los proveedores de dinero electrónico, debían presentar a la Superintendencia del Sistema Financiero un plan de adecuación, para ser implementado en los siguientes seis meses.

Cumplida ésta adecuación e inmediatamente vencido el plazo para la implementación del plan del caso, la entidad respectiva debía solicitar a la Superintendencia del Sistema Financiero su autorización para operar como sociedad proveedora de dinero electrónico.

 Pues bien, en cumplimiento a lo prescrito por el artículo 2 inciso 3° de la LFIF se emitieron, el veintinueve de junio de dos mil dieciséis, la “Normas técnicas para el inicio de operaciones y funcionamiento de los proveedores de dinero electrónico (NASF-05)”, vigentes a partir del tres de octubre de dos mil dieciséis, con el objeto de regular los requisitos y el proceso para la autorización de inicio de operaciones y registro de los proveedores de dinero electrónico, así como las disposiciones aplicables a la operatividad de éstos en el territorio nacional, todo ello conforme con la LFIF.

El capítulo IX de tales normas técnicas, intitulado “Tratamiento para sociedades que realicen actividades similares a la proveeduría de dinero electrónico”, contiene el invocado artículo 36, que prescribe lo siguiente.

«Con la finalidad de adecuarse a lo dispuesto en la Ley de Inclusión y obtener la autorización de la Superintendencia para proveer dinero electrónico, las Sociedades que a la vigencia de la Ley de Inclusión realizaren actividades similares a la proveeduría de dinero electrónico deberán presentar a la Superintendencia, en el plazo de sesenta días contados a partir de la entrada en vigencia de las presentes Normas, un plan de adecuación con sus respectivas actividades, fechas de inicio y fin y responsable de ejecución, el cual deberá ser implementado en los seis meses posteriores y contendrá como mínimo la información relativa a las actividades siguientes: (…) d) Informe emitido por el auditor externo de la Sociedad que certifique la cuantía del capital social pagado de la Sociedad a la fecha de la solicitud, el cual no podrá ser inferior al establecido en el artículo 2 de la Ley de Inclusión (…)» (el resaltado y subrayado es propio).”

 

DISTINCIÓN ENTRE LA LEY EN SENTIDO FORMAL Y MATERIAL

 

“ii. En este punto de análisis, es de suma importancia hacer una distinción entre la ley en sentido formal y material, pues ello resulta obligatorio a los efectos de resolver la controversia suscitada en el presente caso.

A propósito, la primera categoría —ley formal— hace referencia a toda norma jurídica, de carácter general y obligatorio que, independiente de su contenido, es creada por el Órgano Legislativo ajustándose al proceso constitucional de formación de ley y, además, está sometida a un estatuto que comprende ciertos principios orientadores e informadores que legitiman su creación: el democrático, el pluralista, el de publicidad, el de contradicción, libre debate y la seguridad jurídica. En otras palabras, la ley en sentido formal es la denominada legislación secundaria.

Por el contrario, la segunda categoría —ley material— refiere toda norma jurídica emanada de la Administración Pública y producto del ejercicio de su potestad normativa o reglamentaria. Esta normativa material posee por cometido, en principio, desarrollar la ley secundaria, respetando, en todo caso, un núcleo atributivo o de remisión y cobertura predefinido en la misma ley formal. Así, la ley material —verbigracia, reglamentos, ordenanzas, instructivos, normas técnicas, etc.— establecen aspectos accesorios, regulaciones de mayor detalle y medios técnicos que posibilitan la ejecución de una ley formal, cumpliendo, en algunos casos, una función normativa complementaria para hacer operativas determinadas disposiciones secundarias o disciplinar algunas situaciones sobre las que la ley formal ha habilitado expresamente desarrollo.

 El punto medular en torno a la distinción hecha radica en que la ley en sentido material no puede romper, contradecir, extralimitar o anular una carga predeterminada en la ley formal como expresión de la seguridad jurídica en torno a la vigilancia y control de determinada actividad vinculada a un interés público o general.

En el ejercicio de la técnica autorizatoria lo anterior se traduce en una clara regla de supremacía, prevalencia y respeto de la predefinición secundaria del conjunto de requisitos que condicionan una habilitación legal (licencias, autorizaciones, permisos) para el ejercicio de cualquier actividad lícita.”

 

UNA PARTE FUNDAMENTAL DE LA RESERVA DE LEY EN EL ÁMBITO DE LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS, ES QUE LOS REQUISITOS PARA SU ACCESO ESTÁN ESTATUIDOS POR UNA LEY FORMAL, Y SON IRREDUCTIBLES E INVARIABLES EN SU ENUNCIADO Y SENTIDO ORIGINAL

 

“iii. Establecido lo anterior, debe destacarse que la ley secundaria ley formalque ampara la potestad ejercida por la Superintendencia del Sistema Financiero, por medio de sus autoridades, para denegar la autorización pretendida por la sociedad apelante, es la Ley para Facilitar la Inclusión Financiera (LFIF).

Esta ley contiene las regulaciones fundamentales respecto de los: «(…) Requisitos de constitución, autorización, operación, capital, garantías y causales de revocatoria de las Sociedades Proveedoras de Dinero Electrónico (…)» (artículo 2, 3, 4 y siguientes).

En este sentido, la Superintendencia del Sistema Financiero despliega todas las actividades propias de la técnica autorizatoria ?ex ante y ex post? con fundamento en las facultades otorgadas por la ley formal.

Ahora, el artículo 2 inciso 3° de la LFIF prescribe «La Superintendencia autorizará la constitución y el inicio de operaciones de acuerdo a los requisitos y procedimientos que se establezcan en las Normas Técnicas que para tal efecto dicte el Banco Central, por medio de su Comité de Normas. Las Sociedades Proveedoras se considerarán integrantes del sistema financiero, serán supervisadas por la Superintendencia y contribuirán al financiamiento del presupuesto de la Superintendencia y Comité de Apelaciones, hasta con un cero punto setenta y cinco por ciento de sus ingresos anuales» (el subrayado es propio).

Las referidas normas técnicas dictadas por el Banco Central de Reserva, con el objeto de desarrollar con mayor precisión los procedimientos y requisitos para la consecución de los fines de la LFIF, vienen a constituir la ley material que rige, subyacente a la ley formal, la autorización pretendida por la parte apelante.

Es importante precisar, entonces, que las NASF-05 son producto del ejercicio de la potestad normativa de la Administración Pública y, por lo tanto, no poseen la fuerza para modificar, flexibilizar, minimizar o mutar los enunciados normativos de carácter formal y obligatorios realizados por el legislador secundario pues, como hemos relacionado anteriormente, el objeto de la ley material (en este caso, las NASF-05) es desarrollar los bloques normativos de la ley formal, sin que este desarrollo implique infracción o ruptura de las cargas legítimas de la ley. En este orden, la LFIF debe ser desarrollada por medio de las normas técnicas respectivas, pero no alterada ni modificados sus expresos requisitos en cuanto a autorizaciones en materia financiera. En todo caso, las normas técnicas deben ajustarse fielmente a las prescripciones y espíritu de la ley formal.

En este mismo sentido se ha pronunciado el tratadista David Blanquer, apuntando que «El legislador tiene competencia para aprobar la norma que contiene las decisiones esenciales o más importantes sobre una determinada materia, y la Administración tiene competencia para aprobar un reglamento [norma material] que desarrolla y completa la ley (…)» (BLANQUER, DAVID. “Derecho Administrativo”. Volumen 1°: “El fin, los medios y el control”, Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia. 2010. Pág. 222).

Así, respecto de la vinculación entre las normas formales y materiales, prosigue el mismo autor y señala que «(…) partiendo del principio de jerarquía y el superior valor de la norma de origen parlamentario, el papel del reglamento es accesorio; el reglamento es un «complemento» de la ley; ahora bien, no es el «complemento necesario», porque la ley puede ser aplicada, aunque todavía no se haya aprobado el reglamento que la desarrolle. Cuando hay una reserva de ley (…) el reglamento no tiene competencia normativa para regular de forma plena y directa las materias que están reservadas a la ley y a la competencia de los representantes parlamentarios de los ciudadanos. El reglamento solo tiene competencia parcial e indirecta, en desarrollo de las bases previamente establecidas en la ley (bases que no pueden ser desbordadas ni contrariadas por la disposición administrativa). En las materias reservadas a la competencia del legislador, el reglamento tiene la única competencia o función de ser el «complemento» de la ley. Puede desarrollar la ley, pero no sustituirla ni contrariarla (…)» (BLANQUER, DAVID. “Derecho Administrativo”. Volumen 1°: “El fin, los medios y el control”, Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia. 2010. Pág. 233).

Ahora, no hay que perder de vista que la autorización es uno de los principales medios jurídicos de control administrativo de los derechos subjetivos y libertades de los ciudadanos, cuya característica principal es que la técnica de intervención es ejercida mediante un control previo y reglado.

Previo, pues la autorización sirve para levantar la prohibición y legitimar el normal desarrollo de una actividad que es conforme a Derecho y no perjudica los intereses generales; y, reglado, en cuanto controla y fiscaliza que la actividad que se proyecta realizar se ajuste a la norma sectorial que regula la materia.

En este sentido, una parte fundamental de la reserva de ley en el ámbito de las autorizaciones administrativas, es que los requisitos para su acceso están estatuidos por una ley formal, y son irreductibles e invariables en su enunciado y sentido original, puesto que se trata de límites impuestos por la voluntad general que, por medio de una autorización, son removidos para que una persona pueda ejercer una actividad.”

 

AL CONSTITUIR UNA LEY EN SENTIDO MATERIAL, NO PUEDE CONTRADECIR, FLEXIBILIZAR, ANULAR O GENERAR CUALQUIER TIPO DE RUPTURA EN LA PREDETERMINACIÓN CLARA Y CATEGÓRICA DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA AUTORIZACIÓN

 

“iv. Establecido todo lo anterior, la primera conclusión relevante es que el artículo 36 de las NASF-05, al constituir una ley en sentido material, no puede contradecir, flexibilizar, anular o generar cualquier tipo de ruptura en la predeterminación clara y categórica de los requisitos para acceder a la autorización pretendida por la apelante en sede administrativa.

Por lo tanto, si el mencionado artículo 36 de las NASF-05 se refirió a «(…) la cuantía del capital social pagado de la Sociedad a la fecha de la solicitud (…)» (el resaltado es propio), la única interpretación posible es aquella que se ajuste a la claridad de la predeterminación de la ley secundaria: las sociedades proveedoras de dinero electrónico «(…) Se constituirán con un capital social mínimo de quinientos mil dólares de los estados Unidos de América, totalmente suscrito y pagado en efectivo (…)» (el resaltado es propio).

Si bien la apelante no se ha constituido directamente para proveer dinero electrónico, sino que preexistía con actividades similares antes de la entrada en vigencia de la LFIF, su adecuación implica, como hecho determinante, la misma finalidad; ergo, el ejercicio de la técnica autorizatoria, sujeta al principio de legalidad, ha de requerir el cumplimiento de los requisitos exigibles a cualquier sociedad dedicada a este rubro. Estimar lo contrario implicaría consentir una escisión o ruptura artificiosa de la técnica autorizatoria en esta materia en particular, creándose, contra legem, dos autorizaciones diferentes, supeditadas a marcos restrictivos desiguales, aunque controlen la misma actividad y preserven el mismo interés general.

Adicionalmente, esta Sala estima imperioso sentar que la caracterización hecha por la parte recurrente sobre el tipo de procedimiento que ha seguido ?un procedimiento de “adecuación” y no de “constitución” para obtener la autorización para operar como una sociedad proveedora de dinero electrónico?, no tiene relevancia, per se, para determinar el sentido o interpretación de los requisitos para obtener la autorización del caso.”

 

REQUISITOS LEGALES PARA OBTENER UNA AUTORIZACIÓN NO DEPENDEN O RESPONDEN AL CARÁCTER DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

 

“Debe recordarse a la parte apelante que los requisitos legales para obtener una autorización no dependen o responden al carácter de un procedimiento administrativo. Admitir esta errada tesis implicaría que un elemento puramente formal (el procedimiento) puede condicionar el contenido nuclear del derecho sustantivo (la autorización administrativa).

Sin importar si se trata de la reputada “adecuación” o “constitución” de una sociedad para proveer dinero electrónico, lo relevante es el enunciado de la ley secundaria, esto es, la prescripción hecha en el artículo 2 inciso 2° de la LFIF: «(…) un capital social pagado en efectivo (…)» (el resaltado es propio).

De ahí que, el presupuesto establecido en el artículo 2 inciso 2° de la LFIF, en cuanto a que el capital social debe estar suscrito y totalmente pagado en efectivo, constituye una obligación de carácter general que debe ser atendida por todas aquellas sociedades que pretendan una autorización para operar como proveedora de dinero electrónico.

v. Finalmente, la apelante consideró que la Cámara de lo Contencioso Administrativo no valoró los argumentos esgrimidos por las partes, respecto al cuestionamiento de la forma de pagar el capital social, en forma equitativa; ello, pues en su sentencia no se visualiza la transcripción de sus alegatos; en consecuencia, no fueron controvertidos.”

 

DEBIDA MOTIVACIÓN, AL REALIZAR LA CÁMARA UNA CERTERA VALORACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO APLICABLE A LA MATERIA, DANDO EL VALOR QUE CORRESPONDE A LA LEY FORMAL

 

“Al respecto, esta Sala precisa acotar que la motivación de una sentencia tiende a estructurarse sobre la base de diversos estilos argumentativos, explicativos o técnica del razonamiento judicial.

En el presente caso, más allá de verificar si existen transcripciones puras y duras de los argumentos deducidos en la demanda, lo que este Tribunal debe verificar es si el núcleo argumentativo de la sentencia propone una respuesta a los argumentos de la apelante (respecto al cuestionamiento de la forma de pagar el capital social) y su correlativa y motivada desacreditación.

No se trata de identificar una rígida o severa estructura formalista de la sentencia, pretendiendo estrictas transcripciones y automáticas confrontaciones. Por el contrario, en la sentencia impugnada debe verificarse si existe una argumentación suficiente, clara, lógica, amparada en razones de hecho, de derecho y probatorias que se conecten directamente con los argumentos deducidos por las partes.

Establecido lo anterior, esta Sala examinará, a continuación, si la sentencia impugnada propone una motivada respuesta al argumento de la sociedad apelante relativo a la errónea interpretación del artículo 2 inciso 2° de la LFIF.

Al respecto, de folios 238 al 281 del expediente judicial referencia 00045-18-ST-COPC-CAM, corre agregada la sentencia emitida por la Cámara de lo Contencioso Administrativo, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de septiembre de dos mil veinte.

Esta Sala verifica que a folios 243 vuelto al 244 vuelto, la Cámara delimitó el vicio invocado por SERTECSA, S.A. de C.V. intitulado “Vulneración por falta de motivación relativa al capital social e interpretación errónea de los artículos 2 de la Constitución ?Cn? y 2 de la Ley para Facilitar la Inclusión Financiera ?LFIF?”.

De folios 247 vuelto al 248 frente, se sintetizaron los argumentos vertidos por la autoridad administrativa demandada en primera instancia, en respuesta al punto que es objeto de estudio; y, de folios 277 vuelto al 279 frente se advierten los argumentos concretos dados por el Tribunal a quo respecto del planteamiento puesto a su conocimiento.

Pues bien, del análisis integral de la argumentación propuesta por la Cámara de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia recurrida, esta Sala advierte que los fundamentos jurídicos de la pretensión, en relación con la alegada “Vulneración por falta de motivación relativa al capital social e interpretación errónea de los artículos 2 de la Constitución ?Cn? y 2 de la Ley para Facilitar la Inclusión Financiera ?LFIF?”; fueron objeto de respuesta, existiendo, en la sentencia recurrida, proposiciones jurídicas que, por su simple inspección, constituyen un razonamiento judicial debidamente motivado.

Así, a manera de ejemplo, constan las siguientes proposiciones argumentativas en la sentencia del caso, en relación con la forma de pago del capital social, como requisito para acceder a la autorización pretendida en sede administrativa:

«(…) Sin embargo, debido a que una de sus finalidades sociales conforme a la Escritura de Constitución es: “(…) creación, desarrollo e implementación de plataformas tecnológicas de uso móvil, para administrar sistema de pago; asimismo, la implementación de plataformas digitales para la realización de servicios financieros de todo tipo como pago de todo tipo de servicios, transferencias de efectivo, y otros, mediante todo tipo de redes de telecomunicaciones (…)”; y que en los primeros días del año dos mil quince, inició operaciones relativas a la finalidad antes señalada, entablando una relación comercial con PUNTOEXPRESS; es decir, ya prestaba servicios de intermediación financiera a través de plataformas digitales al momento de entrar en vigencia la LFIF; era necesario que adecuara su patrimonio al regulado en la referida Ley que entró en vigencia el once de septiembre del año dos mil quince (…) La sociedad demandante debía seguir el procedimiento regulado en los arts. 24 de la LFIF y 36 al 40 de la norma prudencial NASF-05, a fin de obtener la autorización para modificar su pacto social y entre uno de esos aspectos era lo relativo al capital social, que dada la función de facilitar la inserción a la actividad económica a la población tradicionalmente excluida; a través de la cual captan dinero del público, era necesario cumplir para seguridad y confiabilidad de los ciudadanos; pues si bien un año antes dicha actividad (proveeduría de dinero electrónico) no estaba regulada; la Administración Pública puede en uso de su facultad reguladora y teniendo en este caso en cuenta la referida ley; intervenir en la actividad a la cual se dedicaba, con la finalidad que a través de la técnica respectiva se concedería o no la autorización para la adecuación e inicio de operaciones. En ése orden consta que por medio de nota SABAO-IFO-IF, de fecha 01 de septiembre de 2017 (folio 26, pieza I del expediente administrativo), hicieron del conocimiento de su representada las observaciones relativas a la composición de su capital social por el monto al que debía -actualizarlo- por la cantidad de quinientos doce mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América pagados en efectivo (Art. 2 de la LFIF -vigente al momento de dictar el acto impugnado-). Y que la sociedad demandante se pronunció al respecto mediante nota de fecha 18 de septiembre de 2017. A este respecto, la autoridad demandada señaló -lo cual no fue desvirtuado- que la sociedad demandante pretendía cumplir dicho requerimiento aportando sólo cincuenta mil dólares en efectivo y la diferencia, soportarla con el superávit que derivaba del valúo sobre un bien intangible, consistente en la plataforma informática sobre la cual pretendían prestar los servicios de proveeduría de dinero electrónico. Sin embargo, esta Cámara considera en primer lugar que la LFIF, la NASF-05 y lo estipulado en el art. 3 letra a) de la LSRSF (…) otorgan a la autoridad demandada la competencia de verificar si se cumplían o no los requisitos, respecto del capítulo operaciones financieras similares a las reguladas en la referida LFIF y que pretenden operar legalmente como entidad proveedora de dinero electrónico. Y es que el artículo 24 de la referida LFIF, es claro al indicar a las entidades -que previo a la entrada en vigencia de la Ley- se encontraban desarrollando la proveeduría de dinero electrónico, que tenían sesenta días posteriores a la entrada en vigencia de la normativa técnica que elaboró el Banco Central, para presentar a la Superintendencia un plan de adecuación, el cual debió implementarse en los siguientes seis meses; y parte de dicha adecuación era lo relativo al capital social. Asimismo, este Tribunal considera que en la referida disposición legal el legislador no distingue que los requisitos que se exigen a las personas jurídicas que ya se encontraban constituidas antes de la vigencia de la ley, respecto del capital social, se debían aplicar en forma diferente a las que se constituyeran con posterioridad a la vigencia de la misma (…) En ese orden de ideas, es importante aclarar que el considerando romano VIII y los artículos 4 y 36 de la norma prudencial NASF-05 respaldan la interpretación antes expuesta, pues regulan el procedimiento y requerimientos técnicos necesarios para la adecuación en mención. Y es que, esta última disposición en su letra d) establece claramente: “Con la finalidad de adecuarse a lo dispuesto en la Lev de Inclusión y obtener la autorización de la Superintendencia para proveer dinero electrónico, las Sociedades que a la vigencia de la Ley de Inclusión realizaren actividades similares a la proveeduría de dinero electrónico deberán presentar a la Superintendencia, en el plazo de sesenta días contados a partir de la entrada en vigencia de las presentes Normas, un plan de adecuación con sus respectivas actividades, fechas de inicio y fin y responsable de ejecución, el cual deberá ser implementado en los seis meses posteriores y contendrá como mínimo la información relativa a las actividades siguientes: (...) d) Informe emitido por el auditor externo de la Sociedad que certifique la cuantía del capital social pasado de la Sociedad a la fecha de la solicitud, el cual no podrá ser inferior al establecido en el artículo 2 de la Ley de Inclusión: (...)” (…) Es decir, que para el inicio de operaciones reguladas por la LFIF no se estipula el tratamiento diferente que pretenden los procuradores de la sociedad demandante. Por lo anterior, no es procedente atender la interpretación propuesta del art. 2 de la LFIF con relación a lo estipulado en el art. 2 de la Constitución; y en ese orden, esta Cámara no advierte el motivo de ilegalidad alegado, por lo que deberá desestimar la pretensión por este motivo (…)» (folios 278 frente al 279 frente del expediente judicial referencia 00045-18-ST-COPC-CAM).

En suma, más allá de la esquematización o estructura formal planteada en la sentencia impugnada, bajo la técnica o estilo argumentativo utilizado, se constata que la Cámara de lo Contencioso Administrado construyó un núcleo argumentativo suficiente, que se instituye como una respuesta que se conecta directamente con el punto esgrimido por la apelante en primera instancia.

 vi. En conclusión, la Cámara realizó una certera valoración del ordenamiento jurídico aplicable a la materia, dando el valor que corresponde a la ley formal. Adicionalmente, la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada en este punto cuestionado. Por lo tanto, no existen en tal resolución judicial, los vicios que la recurrente propuso.”