AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA
OBJETO
DE LA LEY PARA FACILITAR LA INCLUSIÓN
FINANCIERA
“i.
La LFIF tiene por objeto propiciar la inclusión financiera, fomentar la
competencia en el sistema financiero, así como reducir costos para los usuarios
y clientes del referido sistema, estableciendo las regulaciones mínimas para
los requisitos de constitución, autorización, operación, capital, garantías y
causales de revocatoria de las sociedades proveedoras de dinero electrónico,
entre otras.”
TRATAMIENTO
PARA SOCIEDADES PROVEEDORAS DE DINERO ELECTRÓNICO
“Así,
el artículo 2 del mismo cuerpo normativo establece «Las sociedades proveedoras de dinero electrónico (….) son sociedades
anónimas de capital fijo; su finalidad es la de proveer dinero electrónico;
también podrán administrar u operar sistemas de pagos móviles; es decir,
compensar y liquidar pagos entre los proveedores de dinero electrónico, con la
autorización del Banco Central de Reserva de El Salvador, en adelante Banco
Central y observando los requisitos establecidos por éste para tal efecto. Se
constituirán con un capital social mínimo de quinientos mil dólares de los
estados Unidos de América, totalmente suscrito y pagado en efectivo, el
cual debe acreditarse mediante el depósito de la suma correspondiente en el
Banco Central. El capital será ajustado por la Superintendencia del Sistema
Financiero, (…) cada dos años, tomando en cuenta la variación del Índice de
Precios al Consumidor, previa opinión del referido Banco Central. La
Superintendencia autorizará la constitución y el inicio de operaciones de
acuerdo a los requisitos y procedimientos que se establezcan en las Normas
Técnicas que para tal efecto dicte el Banco Central, por medio de su Comité de
Normas (…)» (el subrayado es
propio).
Ahora,
según lo establecido en el artículo 24 de la LFIF, las entidades que, a la
vigencia de dicha normativa se encontraban prestando alguno de los servicios
regulados para los proveedores de dinero electrónico, debían presentar a la
Superintendencia del Sistema Financiero un plan
de adecuación, para ser implementado en los siguientes seis meses.
Cumplida
ésta adecuación e inmediatamente vencido el plazo para la implementación del
plan del caso, la entidad respectiva debía solicitar a la Superintendencia del
Sistema Financiero su autorización para
operar como sociedad proveedora de dinero electrónico.
Pues bien, en cumplimiento a lo prescrito por
el artículo 2 inciso 3° de la LFIF se emitieron, el veintinueve de junio de dos
mil dieciséis, la “Normas técnicas para
el inicio de operaciones y funcionamiento de los proveedores de dinero
electrónico (NASF-05)”, vigentes a partir del tres de octubre de dos mil
dieciséis, con el objeto de regular los requisitos y el proceso para la
autorización de inicio de operaciones y registro de los proveedores de dinero
electrónico, así como las disposiciones aplicables a la operatividad de éstos
en el territorio nacional, todo ello conforme con la LFIF.
El capítulo
IX de tales normas técnicas, intitulado “Tratamiento
para sociedades que realicen actividades similares a la proveeduría de dinero
electrónico”, contiene el invocado artículo 36, que prescribe lo siguiente.
«Con la finalidad de adecuarse a lo dispuesto
en la Ley de Inclusión y obtener la autorización de la Superintendencia para
proveer dinero electrónico, las Sociedades que a la vigencia de la Ley de
Inclusión realizaren actividades similares a la proveeduría de dinero
electrónico deberán presentar a la Superintendencia, en el plazo de sesenta
días contados a partir de la entrada en vigencia de las presentes Normas, un
plan de adecuación con sus respectivas actividades, fechas de inicio y fin y
responsable de ejecución, el cual deberá ser implementado en los seis meses
posteriores y contendrá como mínimo la información relativa a las actividades
siguientes: (…) d) Informe emitido por el auditor externo de la Sociedad que
certifique la cuantía del capital
social pagado de la Sociedad a la fecha de la solicitud, el cual no
podrá ser inferior al establecido en el artículo 2 de la Ley de Inclusión (…)»
(el resaltado y subrayado es propio).”
DISTINCIÓN
ENTRE LA LEY EN SENTIDO FORMAL Y MATERIAL
“ii. En este punto de análisis, es de suma
importancia hacer una distinción entre la ley en
sentido formal y material, pues ello resulta obligatorio a
los efectos de resolver la controversia suscitada en el presente caso.
A propósito, la
primera categoría —ley formal— hace referencia a toda norma jurídica, de carácter
general y obligatorio que, independiente de su contenido, es
creada por el Órgano Legislativo ajustándose al proceso constitucional de
formación de ley y, además, está sometida a un estatuto que comprende ciertos
principios orientadores e informadores que legitiman su creación: el
democrático, el pluralista, el de publicidad, el de contradicción, libre debate
y la seguridad jurídica. En otras palabras, la ley en sentido formal es la
denominada legislación secundaria.
Por el
contrario, la segunda categoría —ley material— refiere toda norma jurídica
emanada de la Administración Pública y producto
del ejercicio de su potestad normativa o reglamentaria. Esta normativa
material posee por cometido, en principio, desarrollar la ley secundaria, respetando, en todo caso, un núcleo
atributivo o de remisión y cobertura predefinido en la misma ley formal.
Así, la ley material —verbigracia,
reglamentos, ordenanzas, instructivos, normas técnicas, etc.— establecen
aspectos accesorios, regulaciones de mayor detalle y medios técnicos que
posibilitan la ejecución de una ley formal, cumpliendo, en algunos casos, una
función normativa complementaria para hacer operativas determinadas
disposiciones secundarias o disciplinar algunas situaciones sobre las que la
ley formal ha habilitado expresamente desarrollo.
El
punto medular en torno a la distinción hecha radica en que la ley en sentido material no puede romper, contradecir, extralimitar o
anular una carga predeterminada en la ley formal como expresión de la seguridad
jurídica en torno a la vigilancia y control de determinada actividad vinculada
a un interés público o general.
En el ejercicio
de la técnica autorizatoria lo anterior se traduce en una clara regla de
supremacía, prevalencia y respeto de la predefinición secundaria del conjunto
de requisitos que condicionan una habilitación legal (licencias,
autorizaciones, permisos) para el ejercicio de cualquier actividad lícita.”
UNA PARTE FUNDAMENTAL DE
LA RESERVA DE LEY EN EL ÁMBITO DE LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS, ES QUE
LOS REQUISITOS PARA SU ACCESO ESTÁN ESTATUIDOS POR UNA LEY FORMAL, Y SON
IRREDUCTIBLES E INVARIABLES EN SU ENUNCIADO Y SENTIDO ORIGINAL
“iii. Establecido lo
anterior, debe destacarse que la ley secundaria —ley formal— que ampara la
potestad ejercida por la Superintendencia del Sistema Financiero, por medio de
sus autoridades, para denegar la autorización pretendida por la sociedad
apelante, es la Ley para Facilitar la Inclusión Financiera (LFIF).
Esta ley contiene las regulaciones
fundamentales respecto de los: «(…) Requisitos de constitución,
autorización, operación, capital, garantías y causales de revocatoria de las
Sociedades Proveedoras de Dinero Electrónico (…)» (artículo 2, 3, 4 y
siguientes).
En este sentido, la Superintendencia
del Sistema Financiero despliega todas las actividades propias de la técnica
autorizatoria ?ex ante y ex post? con fundamento en las facultades
otorgadas por la ley formal.
Ahora, el artículo 2 inciso 3° de
la LFIF prescribe «La Superintendencia autorizará la constitución y el inicio de
operaciones de acuerdo a los requisitos y procedimientos que se establezcan
en las Normas Técnicas que para tal efecto dicte el Banco Central, por
medio de su Comité de Normas. Las Sociedades Proveedoras se considerarán
integrantes del sistema financiero, serán supervisadas por la Superintendencia
y contribuirán al financiamiento del presupuesto de la Superintendencia y
Comité de Apelaciones, hasta con un cero punto setenta y cinco por ciento de
sus ingresos anuales» (el
subrayado es propio).
Las referidas normas técnicas
dictadas por el Banco Central de Reserva, con el objeto de desarrollar con
mayor precisión los procedimientos y requisitos para la consecución de los
fines de la LFIF, vienen a constituir la ley material que rige, subyacente a la
ley formal, la autorización pretendida por la parte apelante.
Es
importante precisar, entonces, que las NASF-05 son producto del ejercicio de la
potestad normativa de la Administración Pública y, por lo tanto, no
poseen la fuerza para modificar, flexibilizar, minimizar o mutar los enunciados
normativos de carácter formal y obligatorios realizados por el legislador
secundario pues, como hemos relacionado anteriormente, el objeto de la ley
material (en este caso, las NASF-05) es desarrollar los bloques normativos de
la ley formal, sin que este desarrollo implique infracción o ruptura de las
cargas legítimas de la ley. En este orden, la LFIF debe ser desarrollada por medio de las normas técnicas
respectivas, pero no alterada ni modificados sus expresos requisitos en cuanto
a autorizaciones en materia financiera. En todo caso, las normas técnicas deben
ajustarse fielmente a las prescripciones y espíritu de la ley formal.
En
este mismo sentido se ha pronunciado el tratadista David Blanquer, apuntando
que «El legislador tiene competencia para
aprobar la norma que contiene las decisiones esenciales o más importantes sobre
una determinada materia, y la Administración tiene competencia para aprobar un
reglamento [norma material] que
desarrolla y completa la ley (…)» (BLANQUER, DAVID. “Derecho
Administrativo”. Volumen 1°: “El fin, los medios y el control”, Editorial
Tirant Lo Blanch. Valencia. 2010. Pág. 222).
Así,
respecto de la vinculación entre las normas formales y materiales, prosigue el
mismo autor y señala que «(…) partiendo
del principio de jerarquía y el superior valor de la norma de origen
parlamentario, el papel del reglamento es accesorio; el reglamento es un
«complemento» de la ley; ahora bien, no es el «complemento necesario», porque
la ley puede ser aplicada, aunque todavía no se haya aprobado el reglamento que
la desarrolle. Cuando hay una reserva de ley (…) el reglamento no tiene
competencia normativa para regular de forma plena y directa las materias que
están reservadas a la ley y a la competencia de los representantes
parlamentarios de los ciudadanos. El
reglamento solo tiene competencia parcial e indirecta, en desarrollo de las
bases previamente establecidas en la ley (bases que no pueden ser desbordadas
ni contrariadas por la disposición administrativa). En las materias
reservadas a la competencia del legislador, el reglamento tiene la única
competencia o función de ser el «complemento» de la ley. Puede desarrollar la
ley, pero no sustituirla ni contrariarla (…)» (BLANQUER, DAVID. “Derecho Administrativo”. Volumen 1°: “El fin, los medios y el
control”, Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia. 2010. Pág. 233).
Ahora, no hay que perder de vista que la autorización es uno de los principales
medios jurídicos de control administrativo de los derechos subjetivos y
libertades de los ciudadanos, cuya característica principal es que la
técnica de intervención es ejercida mediante un control previo y reglado.
Previo, pues la autorización sirve para levantar
la prohibición y legitimar el normal desarrollo de una actividad que es
conforme a Derecho y no perjudica los intereses generales; y, reglado, en cuanto controla y fiscaliza
que la actividad que se proyecta realizar se ajuste a la norma sectorial que
regula la materia.
En
este sentido, una parte fundamental de la reserva de ley en el ámbito de las
autorizaciones administrativas, es que los requisitos para su acceso están
estatuidos por una ley formal, y son irreductibles e invariables en su
enunciado y sentido original, puesto que se trata de límites impuestos
por la voluntad general que, por medio de una autorización, son removidos para
que una persona pueda ejercer una actividad.”
AL CONSTITUIR UNA LEY EN SENTIDO MATERIAL, NO PUEDE
CONTRADECIR, FLEXIBILIZAR, ANULAR O GENERAR CUALQUIER TIPO DE RUPTURA EN LA
PREDETERMINACIÓN CLARA Y CATEGÓRICA DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA
AUTORIZACIÓN
“iv. Establecido todo lo anterior, la primera conclusión relevante es
que el artículo 36 de las NASF-05, al constituir una ley en sentido material,
no puede contradecir, flexibilizar, anular o generar cualquier tipo de ruptura
en la predeterminación clara y categórica de los requisitos para acceder a la
autorización pretendida por la apelante en sede administrativa.
Por lo
tanto, si el mencionado artículo 36 de las NASF-05 se refirió a «(…) la cuantía
del capital social pagado de la Sociedad a la fecha de la solicitud (…)»
(el resaltado es propio), la única interpretación posible es aquella que se
ajuste a la claridad de la predeterminación de la ley secundaria: las sociedades
proveedoras de dinero electrónico «(…) Se
constituirán con un capital social mínimo de quinientos mil dólares de los
estados Unidos de América, totalmente suscrito y pagado en efectivo (…)» (el resaltado es propio).
Si
bien la apelante no se ha constituido directamente para proveer dinero
electrónico, sino que preexistía con actividades similares antes de la entrada
en vigencia de la LFIF, su adecuación implica, como hecho determinante, la
misma finalidad; ergo, el ejercicio
de la técnica autorizatoria, sujeta al principio de legalidad, ha de requerir
el cumplimiento de los requisitos exigibles a cualquier sociedad dedicada a
este rubro. Estimar lo contrario implicaría
consentir una escisión o ruptura artificiosa de la técnica autorizatoria en
esta materia en particular, creándose, contra
legem, dos autorizaciones diferentes, supeditadas a marcos restrictivos desiguales,
aunque controlen la misma actividad y preserven el mismo interés general.
Adicionalmente,
esta Sala estima imperioso sentar que la caracterización hecha por la parte
recurrente sobre el tipo de procedimiento que ha seguido ?un procedimiento de “adecuación”
y no de “constitución” para obtener la autorización para operar como una
sociedad proveedora de dinero electrónico?, no tiene relevancia, per se, para determinar
el sentido o interpretación de los requisitos para obtener la autorización del
caso.”
REQUISITOS LEGALES PARA OBTENER UNA AUTORIZACIÓN NO DEPENDEN O RESPONDEN AL
CARÁCTER DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
“Debe
recordarse a la parte apelante que los requisitos legales para obtener una
autorización no dependen o responden al carácter de un procedimiento administrativo.
Admitir esta errada tesis implicaría que
un elemento puramente formal (el procedimiento) puede condicionar el contenido
nuclear del derecho sustantivo (la autorización administrativa).
Sin
importar si se trata de la reputada “adecuación” o “constitución” de una
sociedad para proveer dinero electrónico, lo relevante es el enunciado de la
ley secundaria, esto es, la prescripción hecha en el artículo 2
inciso 2° de la LFIF: «(…) un
capital social pagado en efectivo
(…)» (el resaltado es propio).
De ahí
que, el presupuesto establecido en el artículo 2 inciso 2° de la LFIF, en
cuanto a que el capital social debe estar suscrito y totalmente pagado en
efectivo, constituye una obligación de carácter general que debe ser atendida
por todas aquellas sociedades que pretendan una autorización para operar como
proveedora de dinero electrónico.
v. Finalmente, la apelante consideró que la Cámara de lo Contencioso
Administrativo no valoró los argumentos esgrimidos por las partes, respecto al
cuestionamiento de la forma de pagar el capital social, en forma equitativa;
ello, pues en su sentencia no se
visualiza la transcripción de sus alegatos; en consecuencia, no fueron
controvertidos.”
DEBIDA
MOTIVACIÓN, AL REALIZAR LA CÁMARA UNA CERTERA VALORACIÓN DEL ORDENAMIENTO
JURÍDICO APLICABLE A LA MATERIA, DANDO EL VALOR QUE CORRESPONDE A LA LEY FORMAL
“Al
respecto, esta Sala precisa acotar que la motivación de una sentencia tiende a
estructurarse sobre la base de diversos estilos argumentativos, explicativos o
técnica del razonamiento judicial.
En el
presente caso, más allá de verificar si existen transcripciones puras y duras
de los argumentos deducidos en la demanda, lo que este Tribunal debe verificar
es si el núcleo argumentativo de la sentencia propone una respuesta a los
argumentos de la apelante (respecto al cuestionamiento de la forma de pagar el
capital social) y su correlativa y motivada desacreditación.
No se
trata de identificar una rígida o severa estructura formalista de la sentencia,
pretendiendo estrictas transcripciones y automáticas confrontaciones. Por el
contrario, en la sentencia impugnada debe verificarse si existe una argumentación
suficiente, clara, lógica, amparada en razones de hecho, de derecho y
probatorias que se conecten directamente con los argumentos deducidos por las
partes.
Establecido
lo anterior, esta Sala examinará, a continuación, si la sentencia impugnada
propone una motivada respuesta al argumento de la sociedad apelante relativo a
la errónea interpretación del artículo 2 inciso 2° de la LFIF.
Al
respecto, de folios 238 al 281 del expediente judicial referencia
00045-18-ST-COPC-CAM, corre agregada la sentencia emitida por la Cámara de lo
Contencioso Administrativo, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del
veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
Esta
Sala verifica que a folios 243 vuelto al 244 vuelto, la Cámara delimitó el
vicio invocado por SERTECSA, S.A. de C.V. intitulado “Vulneración por falta de motivación relativa al capital social e
interpretación errónea de los artículos 2 de la Constitución ?Cn? y 2 de la Ley
para Facilitar la Inclusión Financiera ?LFIF?”.
De
folios 247 vuelto al 248 frente, se sintetizaron los argumentos vertidos por la
autoridad administrativa demandada en primera instancia, en respuesta al punto que
es objeto de estudio; y, de folios 277 vuelto al 279 frente se advierten los
argumentos concretos dados por el Tribunal a
quo respecto del planteamiento puesto a su conocimiento.
Pues
bien, del análisis integral de la argumentación propuesta por la Cámara de lo
Contencioso Administrativo, en la sentencia recurrida, esta Sala advierte que
los fundamentos jurídicos de la pretensión, en relación con la alegada “Vulneración por falta de motivación relativa
al capital social e interpretación errónea de los artículos 2 de la
Constitución ?Cn? y 2 de la Ley para Facilitar la Inclusión Financiera ?LFIF?”;
fueron objeto de respuesta, existiendo, en la sentencia recurrida, proposiciones
jurídicas que, por su simple inspección, constituyen un razonamiento judicial
debidamente motivado.
Así, a
manera de ejemplo, constan las siguientes proposiciones argumentativas en la
sentencia del caso, en relación con la forma de pago del capital social, como
requisito para acceder a la autorización pretendida en sede administrativa:
«(…) Sin embargo, debido a que una de sus finalidades sociales conforme a la
Escritura de Constitución es: “(…) creación, desarrollo e
implementación de plataformas tecnológicas de uso
móvil, para administrar sistema de pago; asimismo, la implementación de
plataformas digitales para la realización de
servicios financieros de todo tipo como pago de todo tipo de servicios,
transferencias de efectivo, y otros, mediante todo tipo de redes de
telecomunicaciones (…)”; y que
en los primeros días del año dos mil quince, inició operaciones relativas a la
finalidad antes señalada, entablando una relación comercial con PUNTOEXPRESS;
es decir, ya prestaba servicios de intermediación financiera a través de
plataformas digitales al momento de entrar en vigencia la LFIF; era
necesario que adecuara su patrimonio al regulado en la referida Ley que entró
en vigencia el once de septiembre del año dos mil quince (…) La sociedad demandante debía seguir el procedimiento
regulado en los arts. 24 de la LFIF y 36 al 40 de la norma prudencial NASF-05,
a fin de obtener la autorización para modificar su pacto social y entre uno de
esos aspectos era lo relativo al capital social, que dada la función de facilitar la inserción a la actividad económica a
la población tradicionalmente excluida; a través de la cual
captan dinero del público, era necesario cumplir para seguridad y confiabilidad
de los ciudadanos; pues si bien un año antes dicha actividad (proveeduría de
dinero electrónico) no estaba regulada; la Administración Pública puede en uso
de su facultad reguladora y teniendo en este caso en cuenta la referida ley;
intervenir en la actividad a la cual se dedicaba, con la finalidad que a través
de la técnica respectiva se concedería o no la autorización para la adecuación
e inicio de operaciones. En ése orden consta
que por medio de nota SABAO-IFO-IF, de fecha 01 de septiembre de 2017 (folio
26, pieza I del expediente administrativo), hicieron del conocimiento de su
representada las observaciones relativas a la composición de su capital social
por el monto al que debía -actualizarlo- por la cantidad de quinientos doce mil cuatrocientos dólares de los
Estados Unidos de América pagados en efectivo (Art. 2 de la LFIF -vigente al momento de dictar el
acto impugnado-). Y que la sociedad demandante se pronunció al respecto
mediante nota de fecha 18 de septiembre de 2017. A este respecto, la autoridad demandada señaló -lo cual no fue desvirtuado-
que la sociedad demandante pretendía cumplir dicho requerimiento aportando sólo
cincuenta mil dólares en efectivo y la diferencia, soportarla con el superávit
que derivaba del valúo sobre un bien intangible, consistente en la plataforma
informática sobre la cual pretendían prestar los servicios de proveeduría de
dinero electrónico. Sin embargo, esta
Cámara considera en primer lugar que la LFIF, la NASF-05 y lo estipulado en el
art. 3 letra a) de la LSRSF (…) otorgan a la
autoridad demandada la competencia de verificar si se cumplían o no los
requisitos, respecto del capítulo operaciones financieras similares a las
reguladas en la referida LFIF y que pretenden operar legalmente como entidad
proveedora de dinero electrónico. Y es que el artículo
24 de la referida LFIF, es claro al indicar a las entidades -que previo a la
entrada en vigencia de la Ley- se encontraban desarrollando la proveeduría de
dinero electrónico, que tenían sesenta días posteriores a la entrada en
vigencia de la normativa técnica que elaboró el Banco Central, para presentar a
la Superintendencia un plan de adecuación, el cual debió implementarse en los
siguientes seis meses; y parte de dicha adecuación era lo relativo al capital
social. Asimismo, este
Tribunal considera que en la referida disposición legal el legislador no
distingue que los requisitos que se exigen a las personas jurídicas que ya se
encontraban constituidas antes de la vigencia de la ley, respecto del capital
social, se debían aplicar en forma diferente a las que se constituyeran con
posterioridad a la vigencia de la misma (…) En ese orden de ideas, es
importante aclarar que el considerando romano VIII y los artículos 4 y 36 de la
norma prudencial NASF-05 respaldan la interpretación antes expuesta, pues
regulan el procedimiento y requerimientos técnicos necesarios para la
adecuación en mención. Y es que, esta última disposición en su letra d)
establece claramente: “Con la finalidad de adecuarse a lo
dispuesto en la Lev de Inclusión y obtener la autorización de la Superintendencia para proveer dinero electrónico, las Sociedades que a la vigencia de la Ley
de Inclusión realizaren
actividades similares a la proveeduría de dinero electrónico deberán presentar
a la Superintendencia, en el plazo de sesenta días contados a
partir de la entrada en vigencia de las presentes Normas, un plan de adecuación
con sus respectivas actividades, fechas de inicio y fin y responsable de
ejecución, el cual deberá ser implementado en los seis meses posteriores y contendrá
como mínimo la información relativa a las actividades siguientes:
(...) d) Informe
emitido por el auditor externo de la Sociedad que certifique la cuantía del
capital social pasado de la Sociedad a la fecha de la solicitud, el cual no
podrá ser inferior al establecido en el artículo 2 de la Ley de Inclusión: (...)” (…) Es
decir, que para el inicio de operaciones reguladas por la LFIF no se estipula
el tratamiento diferente que pretenden los procuradores de la sociedad
demandante. Por lo
anterior, no es procedente atender la interpretación propuesta del art. 2 de la
LFIF con relación a lo estipulado en el art. 2 de la Constitución; y en ese
orden, esta Cámara no advierte el motivo de ilegalidad alegado, por lo que
deberá desestimar la
pretensión por este motivo (…)» (folios 278 frente al
279 frente del expediente judicial referencia 00045-18-ST-COPC-CAM).
En
suma, más allá de la esquematización o estructura formal planteada en la
sentencia impugnada, bajo la técnica o estilo argumentativo utilizado, se
constata que la Cámara de lo Contencioso Administrado construyó un núcleo
argumentativo suficiente, que se instituye como una respuesta que se conecta
directamente con el punto esgrimido por la apelante en primera instancia.
vi. En conclusión, la Cámara realizó
una certera valoración del ordenamiento jurídico aplicable a la materia, dando
el valor que corresponde a la ley formal. Adicionalmente, la sentencia
recurrida se encuentra debidamente motivada en este punto cuestionado. Por lo
tanto, no existen en tal resolución judicial, los vicios que la recurrente propuso.”