MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEBIDA
MOTIVACIÓN, AL INCORPORAR LA DENEGACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN LAS RAZONES DE DERECHO AUTÓNOMAS EN EL
INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA NORMATIVA SECTORIAL DE LA
MATERIA
“i.
El presente caso exige determinar si el informe técnico que la parte apelante
maximiza en su argumentación, y al que la autoridad demandada se refirió en su decisión
(actuación impugnada en la primera instancia), es un acto administrativo de tal
relevancia para la decisión final, al punto que instituirse como el sustento
jurídico único, autónomo y suficiente de la denegación de lo pedido y, por lo
tanto, de obligatorio conocimiento previo por la apelante.
De ahí
que, en primer lugar, debe analizarse el contenido esencial del acto administrativo impugnado en la primera
instancia y determinar cuáles son las concretas objeciones, incumplimientos
o infracciones a la ley, atribuidas a la parte recurrente, y por las que se
denegó lo pretendido en sede administrativa; luego, determinar, si el informe
técnico de fecha catorce de febrero de dos mil dieciocho, emitido por la
Intendencia de Inclusión Financiera y Otras Entidades, propone alguna
estimación jurídica, incumplimiento o cuestionamiento nunca dado a conocer a la
parte actora en el curso del procedimiento para su salvación, y que justifique
la denegación definitiva.
Pues
bien, a folios 1 y 2 del expediente administrativo corre agregada la nota
SABAO-IFO-IF-N°04573, del veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, mediante
la cual se comunicó a SERTECSA, S.A. de C.V. el acuerdo del Consejo Directivo
de la Superintendencia del Sistema Financiero, tomado en sesión N° CD-06/2018,
del quince de febrero de dos mil dieciocho:
«(…) Hacemos referencia a su carta de fecha 2
de junio de 2017, mediante la cual solicitó a esta Superintendencia,
autorización para operar como Sociedad Proveedora de Dinero Electrónico y para
modificar el pacto social de la misma (…) Asimismo, nos referimos a carta de
fecha 26 de enero de 2018, suscrita por el Apoderado General Administrativo de
esa sociedad, en la cual da respuesta a requerimientos de información
efectuados en nuestras Notas No. SABAO-IFO-IF-00591 y No. SABAO-IFO-IF-00671 de
fechas 9 y 10 de enero de 2018, respectivamente, solicitando un plazo de 6
meses adicionales para dar respuesta a las observaciones comunicadas por esta
Superintendencia y cumplir con los requisitos establecidos para otorgar la
autorización. Sobre el particular, le informamos que el Consejo Directivo de
esta Superintendencia, en sesión No. CD-06/2018 del 15 de febrero de 2018, tomó
el siguiente acuerdo: “El Consejo Directivo después de conocer y analizar el
informe rendido por la Intendencia de Inclusión Financiera y Otras Entidades
que forma parte integrante de esta acta, considerando que la sociedad
Servicios Tecnológicos de El Salvador de El Salvador, Sociedad Anónima de
Capital Variable, presentó solicitud para que: a) Se le autorice para operar
como Sociedad Proveedora de Dinero Electrónico, según lo regula la Ley para
facilitar la Inclusión financiera; y b) Se le autorice modificar su pacto
social, a fin se incorporar en su denominación la frase “Sociedad Proveedora de
Dinero Electrónico” y pueda ser inscrita en el Registro de Comercio; además se
determinó que no cumplió con la adecuación del capital social mínimo, el cual
debe ser suscrito y pagado en efectivo según lo establecido en el artículo 2 de
la Ley para Facilitar la Inclusión Financiera y su actualización de fecha 28 de
septiembre de 2017, siendo el monto mínimo requerido de quinientos doce mil
cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América (US$512,400.00); así
como también la falta de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley
para Facilitar la Inclusión Financiera, debido a que, alguno Directores y
Gerentes carecen de (…) conocimientos en materia administrativa y
financiera, así como recaen sobre ellos causales de inhabilidad, por
encontrarse en calidad de deudores en categorías de riesgo de difícil
recuperación o irrecuperables, así como la falta de cumplimiento a lo
establecido en los literales l), m) y n) del artículo 4, y lo dispuesto en los
literales a), d), f), g), i), j), n), o) y p) del artículo 36 de las Normas
NASF-05; determinándose deficiencias significativas en el Modelo Operativo de
Negocio, Sistema Contable, Gobierno Corporativo, labores de Oficialía de
Cumplimiento, Gestión de Riesgos, Tecnología de Información, entre otros, por
tanto con fundamento en lo estipulado en los literales a) y n) del artículo 15
de la Ley de Supervisión y Regulación del Sistema Financiero, artículo 2, 3 y
24 de la Ley para Facilitar la Inclusión Financiera y artículos 36 al 44 de las
Normas Técnicas para el Inicio de Operaciones y Funcionamiento de los
Proveedores de dinero Electrónico (NASF-05), ACUERDA: I) Denegar la
solicitud de autorización a la sociedad Servicios Tecnológicos de El Salvador,
sociedad Anónima de Capital Variable para operar como Sociedad Proveedora de
Dinero Electrónico, según lo regula la Ley para Facilitar la Inclusión
Financiera, y en consecuencia su inscripción en el Registro relativo s
Integrantes del Sistema Financiero; II) Denegar la solicitud de autorización a
la sociedad Servicios Tecnológicos de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital
Variable para modificar el pacto social a fin de incorporar en su denominación
social que es una Sociedad Proveedora de Dinero Electrónico, y pueda ser
inscrita en el Registro de Comercio; III) Ordenar a la Sociedad Servicios
Tecnológicos de El Salvador Sociedad Anónima de Capital Variable, que a partir
de la comunicación de este acuerdo, suspenda la realización de actividades de
proveeduría de Dinero Electrónico, por cualquier medio, así como el uso de los
registros de dinero electrónico previamente creados, y la generación de nuevos
registros de dinero electrónico de conformidad a los artículos 7 y 24 de la Ley
para Facilitar la Inclusión Financiera, y que en el plazo de diez días hábiles
luego de comunicado el presente acuerdo, liquide a sus clientes los saldos que
posean en los registros de dinero electrónico; IV) Comunicar a la Sociedad
Servicios Tecnológicos de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable que
de conformidad a la denegatoria de solicitudes aludidas en los Romanos I y II
del presente acuerdo, la prórroga solicitada en escrito de fecha 26 de enero de
2018, no es procedente; …y VIII) Publicar de conformidad al artículo 44 de las
Normas técnicas para el Inicio de Operaciones y Funcionamiento de los
Proveedores de Dinero Electrónico (NASF-05), los Romanos I, II y III del
presente acuerdo, con cargo a la referida sociedad, en un periódico de
circulación nacional y en el sitio web de esta superintendencia, dentro de los
cinco días posteriores a la emisión de la presente resolución. COMUNIQUESE (…)»
(el subrayado es propio).
De la
transcripción del acto administrativo impugnado en la primera instancia, esta
Sala advierte que la denegación de la autorización de SERTECSA, S.A. de C.V.
para operar como una sociedad proveedora de dinero electrónico, no
tiene como único “elemento de motivación” el informe técnico de fecha catorce
de febrero de dos mil dieciocho, emitido por la Intendencia de Inclusión
Financiera y Otras Entidades, sino que incorpora, como razones de derecho
autónomas, el incumplimiento de ciertos requisitos establecidos en la normativa
sectorial de la materia.
En el
acuerdo del Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero,
tomado en sesión N° CD-06/2018, del quince de febrero de dos mil dieciocho,
pueden visualizarse los siguientes estratos de examen: (a) en su parte inicial, se reconoce el análisis del informe
rendido por la Intendencia de Inclusión Financiera y Otras Entidades; (ii) en la parte medular del acuerdo se
insertan las consideraciones relativas a ciertos incumplimientos comprobados de
la normativa especial; y, finalmente, (iii)
la parte dispositiva del acto concreta la denegación de la autorización pretendida.
Así,
del estudio de la declaración administrativa contenida en el acto impugnado en
primera instancia, y de su precisión semántica, se verifica que los
incumplimientos atribuidos a la parte recurrente están intrínsecamente
conectados a requisitos predefinidos en la ley, mismos que, por estar prescritos
en una normativa secundaria y material (del sector financiero), son del
conocimiento general de la parte actora que inició el procedimiento
administrativo.
Concretamente, la autoridad administrativa fundó
su denegación en el incumplimiento de los siguientes requisitos: (a)
no se cumplió con la adecuación del capital social mínimo —artículo 2 de la
LFIF—; (b) algunos directores y gerentes no cumplían con los requisitos
exigidos por la normativa especial de la materia —artículo 3 de la LFIF—, (c)
incumplimiento de las letras l), m) y n) del artículo 4 de las Normas Técnicas
para el Inicio de Operaciones y Funcionamiento de los Proveedores de Dinero
Electrónico —NASF-05—, que se refieren a las políticas internas, manuales de
control interno para el funcionamiento en cada uno de los procesos operativos
de la sociedad proveedora y manual de cumplimiento de la Ley Contra el Lavado
de Dinero y de Activos y Ley Especial contra Actos de Terrorismo; y,
finalmente, (d) incumplimiento de las letras a), d), f), g), i), j), n), o)
y p) del artículo 36 de las NASF-05, que se refieren al proyecto de escritura
de modificación al pacto social para transformarse en una sociedad proveedora
de dinero electrónico; al informe emitido por el auditor externo de la sociedad
que certifique la cuantía del capital social pagado de la sociedad a la fecha
de la solicitud, el cual no podrá ser inferior al establecido en el artículo 2
de la Ley de Inclusión; copia certificada de la credencial de la junta
directiva o del consejo de administración de la sociedad; copia del número de
documento de identidad o pasaporte vigente en el caso de extranjeros, y del
número de identificación tributaria de las personas que integran la junta
directiva; copias legibles del documento de identidad personal o pasaporte
vigente para el caso de los extranjeros y del número de identificación
tributaria de cada uno de los gerentes, directores y directores ejecutivos;
currículum vitae de cada uno de los gerentes, directores y directores
ejecutivos o cualquier otra clase de documentación que acredite su experiencia
en el área relacionada al cargo que desempeñará; declaración jurada otorgada
ante notario, por cada uno de los accionistas en más de un veinticinco por
ciento, gerentes, directores y directores ejecutivos; organigrama con
indicación del cargo y nombre de los administradores y directores,
especificando el cargo a desempeñar respecto del personal de apoyo, y cumplir
con lo estipulado en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 de las NASF-05.
En
conclusión, este Tribunal corrobora que, tal como lo estableció la Cámara de lo
Contencioso Administrativo en la sentencia recurrida, el acto administrativo impugnado
en primera instancia no posee como única motivación el contenido del referido
informe técnico de fecha catorce de febrero de dos mil dieciocho, emitido
por la Intendencia de Inclusión Financiera y Otras Entidades, sino que
incorpora como sustento la verificación del incumplimiento de los requisitos
establecidos en la normativa sectorial de la materia.
En
este punto es sumamente importante precisar que, tras un análisis semántico de
la estructura enunciativa del referido acto administrativo, el informe al que
se refiere la parte apelante no supera una relación contextual que, si bien
supone un presupuesto de valoración, no viene a constituir el núcleo
justificativo del acto. Caso contrario ocurre con la precisión de las normas
jurídicas y requisitos que se estiman incumplidos por la parte apelante, en el
mismo acto. Esta parte, en su significación jurídica, evoca una clara
motivación de la denegación en el incumplimiento de los requisitos legales que
condicionan lo pedido en sede administrativa.
Como
se advierte, el basamento de la declaración administrativa impugnada ante la
Cámara no se sostiene, exclusiva y absolutamente, en resultas o proposiciones desconocidas
de un informe secreto o evocado aisladamente; sino, en el incumplimiento de los
requisitos de ley (cuyo conocimiento por parte de la apelante se presumen,
previo a la presentación de su solicitud en sede administrativa, por
encontrarse en el ordenamiento jurídico sectorial). Pretender que el acto
cuestionado tiene un núcleo motivacional en tal informe, es anular o desconocer
la clara proposición normativa y situacional que la autoridad demandada género
en tal actuación.
ii. Ahora bien, habiéndose aclarado que el acto objeto de control judicial ante la Cámara no se justifica privativamente en el informe técnico, de fecha catorce de febrero de dos mil dieciocho, emitido por la Intendencia de Inclusión Financiera y Otras Entidades; subsiste el hecho de que la autoridad demandada se limitó a enunciar dicho informe en el acto cuestionado, sin ninguna precisión de su contenido (aunque en el acto se diga de manera general que el mismo es parte integrante del mismo). Por otra parte, la omisión de la notificación del reputado “informe técnico” es un hecho afirmado, estipulado y no controvertido por las partes.” [...]
FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO, NO ES MOTIVO SUFICIENTE
PARA JUSTIFICAR LA ANULACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA O SU FALTA DE MOTIVACIÓN
“Esta
Sala considera necesario precisar que la sociedad recurrente cuestiona la
motivación de la sentencia emitida por la Cámara de lo Contencioso
Administrativo, específicamente, en cuanto al análisis del contenido del acto
administrativo impugnado en la primera instancia.
i. Ahora bien, debe quedar claro, en este punto, que la parte
recurrente realiza un paralelismo argumentativo entre la falta de motivación de
la sentencia recurrida y, también, la falta de fundamentación del acto
administrativo emitido por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema
Financiero.
Al
respecto, siendo que la finalidad ontológica del recurso de apelación es la
revisión de la sentencia emitida por el Tribunal a quo, esta Sala se circunscribirá a determinar si la sentencia
emitida por la Cámara de lo Contencioso Administrativo, efectivamente, carece
de motivación en el punto reseñado por la apelante.
De tal
forma que este Tribunal, siendo garante del cumplimiento de los principios de
legalidad, defensa y contradicción, igualdad procesal; veracidad, lealtad,
buena fe y probidad procesal; dirección y ordenación del proceso; y, sujeción a
la Constitución; no debe ni puede admitir una pretensión directa y atributiva
de ilegalidad respecto del acto administrativo impugnado (como que si esta Sala
fuese la primera instancia), puesto que, lo que se está sometiendo a apelación
es la sentencia de la Cámara, no la decisión administrativa del Consejo
Directivo de la superintendencia del Sistema Financiero. Entonces, lo
procesalmente correcto es revisar la sentencia emitida por dicha Cámara,
cumpliendo los límites que impone la ley, en este caso, el CPCM, siendo
relevantes las siguientes normas.
Decisión sobre la infracción procesal
Artículo 516 «Si al revisar las normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia
impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio
suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá
sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de
dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal
oportuno».
Decisión sobre los hechos probados y sobre
el derecho.
Artículo 517 «Si al revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia
impugnada o las razones de derecho aplicadas en la misma el tribunal observara
alguna infracción revocará la sentencia y resolverá sobre la cuestión o
cuestiones que fueran objeto del proceso» (el resaltado es propio).
En
este sentido, esta Sala insiste en que se circunscribirá a determinar si la
sentencia emitida por la Cámara de lo Contencioso Administrativo,
efectivamente, carece de motivación en el punto reseñado por la apelante.
ii. Pues bien, como se relacionó anteriormente, la motivación de una
resolución judicial no obedece a una estructura o esquematización rígida; tampoco
se reduce a la transcripción de argumentos planteados por las partes o, para lo
que importa al presente caso, a la transcripción del acto administrativo
impugnado en primera instancia. Por el contrario, ha de entenderse que una
resolución judicial está suficientemente motivada sí, de la lectura de la
misma, se pueden advertir las razones de hecho, de derecho y probatorias que
justifican la decisión y, además, poseen una directa e íntima conexión con los
argumentos deducidos por las partes.
De ahí
que, la sola falta de transcripción del acto administrativo —parte de la
denuncia de la apelante— no es motivo suficiente para justificar la anulación
de la sentencia recurrida o su falta de motivación.
En
este orden de ideas, a continuación, esta Sala analizará si la sentencia
apelada ofrece una respuesta motivada al argumento de la sociedad apelante,
respecto de si «el acto [administrativo
controvertido] contenía o no las
explicaciones suficientes sobre los temas impugnados» (folio 18 vuelto).”
DEBIDA
MOTIVACIÓN, CUANDO EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO EN PRIMERA INSTANCIA POSEE
COMO SUSTENTO LA VERIFICACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS
EN LA NORMATIVA SECTORIAL DE LA MATERIA
“iii. De folio 238 al 281 del expediente judicial referencia
00045-18-ST-COPC-CAM, corre agregada la sentencia emitida por la Cámara de lo
Contencioso Administrativo, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del
veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
De
folios 267 vuelto al 268 del expediente en estudio, el Tribunal a quo realizó un análisis doctrinario y
jurisprudencial «De la motivación de los
actos: especial referencia a la motivación por remisión»; de folios 279
frente al 280 vuelto, la Cámara abordó el punto intitulado «f)Vulneración al derecho a una resolución
motivada, relativo al argumento efectuado respecto de los directores y
gerentes; y, g) falta de motivación sobre el argumento relativo al cumplimiento
a lo establecido en los art. 4 y 36 NASF 05», vertiendo los siguientes
argumentos.
«(…) Dado que los últimos dos motivos de
ilegalidad radican, en síntesis, a la motivación del acto administrativo
impugnado se realizará una revisión conjunta. Este Tribunal advierte que la primera inconformidad jurídica de los
peticionarios se resume -a su criterio- en que el acto administrativo impugnado
debía especificar nombre y apellido de
los directores y gerentes para identificar los reparos realizados y además expresar por qué razones dice la
autoridad demandada que carecen de conocimientos en materia administrativa y
financiera, e incurren en causales de inhabilidad, lo cual vulneraba lo
establecido en los arts. 2 de la Cn - seguridad jurídica- y el 29 de la LSRSF
que en lo pertinente señala: “Para su
validez, las resoluciones del Consejo, del Superintendente, de los
Superintendentes Adjuntos, o de otros funcionarios de la Superintendencia
cuando actúen por delegación del Superintendente, que deban ser cumplidas por
los supervisados, se harán del conocimiento de los mismos en forma directa, por
fax u otro medio electrónico que garantice su autenticidad y recepción…Todas
las resoluciones adoptadas deberán ser razonadas y fundamentadas (…) Asimismo
alegan que el término “falta de cumplimiento” usado en los fundamentos del acto
impugnado, no es claro pues el mismo podría entenderse en dos supuestos: “o bien por no presentar los documentos -lo
cual se descarta porque se presentaron—, o porque los documentos presentados no
cumplían con las directrices para formularlos” —f. 23 frente del
expediente judicial-; asimismo, alegan que al señalarse en el acto impugnado
que los documentos presentados “adolecían
de deficiencias significativas “, no se especifica en qué consistían
tales deficiencias, o si podían ser
objeto de observación y subsanación. Con relación al primer aspecto
alegado, nos remitimos a la prueba ofertada —el expediente administrativo— y al
valorar los documentos contenidas en el mismo, se ha acreditado que por medio
de la nota SABAO-1FO-IF-2014,
de fecha 23 de octubre de 2017 (folios 35,
ampo romano I del expediente administrativo), se informó a la sociedad demandante, de conformidad a lo dispuesto en
el art. 39 inciso final de las NASF-05, de las causales de inhabilidad que concurren para ser “Director
Vicepresidente” en el señor MAGT, por encontrarse en categoría de riesgo (D-1)
pese a presentar declaración bajo juramento indicando lo contrario, según la
base de consultas de la Central de Riesgos de la Superintendencia; y, del señor
MAHC, por no comprobar por medio de atestados
la experiencia y conocimiento en materia financiera y administrativa necesarios
para fungir en el cargo de Director Suplente y Gerente Financiero. Por medio de
la nota SABAO-IFO-IF 26383 de fecha 21 de noviembre de 2017 (folios 37, ampo romano I, del expediente
administrativo), se solicitó nueva nómina de Directores y Gerentes, en virtud
de los aspectos señalados en la nota relacionada en el párrafo que antecede. A
través de nota SABAO-IFO-IF-28105, de fecha 14 de diciembre de 2014 (folios 40,
ampo romano I, del expediente administrativo), se confirió prórroga del plazo a
la sociedad interesada, hasta el 29 de diciembre de 2017, para la remisión de
nueva nómina de Directores y Gerentes. Al respecto, cabe acotar que los
procuradores de la autoridad demandada aclararon -folios 153 del expediente
judicial- que el artículo 3 de LFIF, regula el perfil que deben de tener las
personas para desempeñarse como director, gerente o accionista en más de un
veinticinco por ciento de una sociedad proveedora. Por su parte este Tribunal
advierte que en la letra b) de la
disposición antes mencionada se regula que una de las inhabilidades del
gerente o accionista en más de un veinticinco por ciento de una Sociedad
Proveedora es “ (...) b) Los que en su
condición de deudor estén calificados en las categorías de riesgo siguiente: De
difícil recuperación o de irrecuperables, asimismo, aquellos deudores del
sistema financiero salvadoreño por créditos a los que se les haya requerido una
reserva de saneamiento del cincuenta por ciento o más del saldo. “ (…) Y
es que, el art. 4 inciso 1o de la LFIF regula que una de las
obligaciones y responsabilidades de los directores,
directores ejecutivos o gerentes generales de las Sociedades Proveedoras de
Dinero Electrónico, consiste que en todo momento deberán “(...) velar porque el dinero del público sea
manejado bajo criterios de honestidad, prudencia y eficiencia, como buenos
comerciantes en negocio propio. Serán responsables de que la administración de
estas sociedades se realice, cumpliendo en todo momento, las disposiciones de
las leyes, reglamentos, instructivos y normas internas aplicables, debiendo
abstenerse de realizar prácticas o aplicar las normas legales de manera que
distorsionen intencionalmente los objetivos de la normativa prudencial. También
serán responsables de que la información proporcionada a la Superintendencia y
al público sea veraz, y que refleje con transparencia la verdadera situación
financiera de la sociedad proveedora.” Al respecto, este Tribunal
comparte la idea que, el procedimiento de adecuación para obtener la
autorización para operar, comprende constatar si las personas que van a figurar
como accionistas, directores y gerentes, cumplen con los requisitos legales y
además, no encajan en ninguna de las inhabilidades que establece la LFIF en su
art. 3. Es decir, se trata de la verificación de aspectos reglados en materia
de autorizaciones, y no discrecionales de la Administración Pública. Pues la
verificación de requisitos no persigue otro interés sino el de garantizar que los directores y gerentes estén en
toda la posibilidad de velar porque el dinero del público sea manejado
bajo criterios de honestidad, prudencia y eficiencia, como buenos comerciantes
en negocio propio. En tal escenario, una persona que, por las razones que sean,
presente una situación crediticia de
alto riesgo por haber incumplido con las condiciones crediticias asumidas, no
acredita dicha exigencia, eso, por un lado; por otra parte, se pretende
que las personas sobre las cuales descansa la gerencia o gestión de dichos
dineros, puedan administrarlos cumpliendo en todo momento con las disposiciones
legales, reglamentarias, entre otras.Ahora bien, sobre el
último motivo de ilegalidad, es importante remitimos nuevamente al expediente
administrativo. De ahí que, por medio de nota SABAO-IFO-IF23544, de fe 16 de
octubre de 2017, denominada “observaciones determinadas en visita de inspección de trámite”
(folios 27 al 34, del expediente administrativo romano I) se advierte que se
comunicaron 102 observaciones, descritas en 16 páginas, agrupadas en los
tópicos siguiente: 1. Observaciones al modelo operativo de negocios
(observaciones 1 a 11); 2. Observaciones al sistema contable (12 a 17), 3.
Observaciones relacionadas a la oficialía de cumplimiento (18-29), 4.
Observaciones a manuales de control interno para el funcionamiento en cada uno
de los procesos operativos (observación 30), 5.
Observaciones a políticas y manuales (31-38), 6. Observaciones a tecnología de
la información, plataforma tecnológica y alojamiento de equipo informático (39
a 70), 7. Observaciones a los contratos con los participantes (71 a 93); 8.
Requerimientos pendientes de visita de inspección (94 A 98), y 9. Requerimiento
de documentación adicional (99-102); todas observaciones por incumplimiento a
los artículos 4 y 6 de las Normas NASF-05. Y, de forma concreta, en el acto
administrativo impugnado -fs. 1298 del expediente administrativo-, se le
detallaron los motivos concretos por los cuales no procedía otorgar la
autorización v.gr., adecuación de
capital social, que incluso es uno de los motivos de ilegalidad
planteados en este proceso. En razón de lo anterior, esta Cámara no advierte
las presuntas violaciones alegadas respecto de la motivación correspondiente al
acto administrativo impugnado; pues del expediente administrativo se desprende
el conocimiento de los aspectos específicos que según los peticionarios fueron
omitidos, por lo que deberá desestimarse la pretensión por estos últimos
motivos. En consecuencia, dado que no se comprobaron los motivos de ilegalidad
alegados por la parte demandante en el acto impugnado, como consecuencia se
deberá declarar sin lugar la segunda pretensión correspondiente a la
Responsabilidad Patrimonial directa contra los miembros del CD en su carácter personal; y por ello resulta inoficioso plasmar los argumentos sobre la valoración
de la prueba de pericia departe respecto a la Cuantificación del daño (…)»
iv. De lo transcrito esta Sala advierte que la Cámara de lo
Contencioso Administrativo ha proporcionado, mediante una argumentación
ordenada y precisa, una respuesta a la pretensión de SERTECSA, S.A. de C.V.,
desacreditando sus argumentos mediante una fundamentación jurídica que tiene a
su base el análisis integral del acto administrativo impugnado, el expediente
administrativo del caso y la normativa sectorial de la materia
Concretamente,
la Cámara ha señalado que, luego de la revisión del expediente administrativo
verificó que, dentro del procedimiento autorizatorio del caso, la apelante, en
efecto, tuvo conocimiento de las específicas personas que no cumplían con los
requisitos para fungir como director vicepresidente, director suplente y
gerente financiero; asimismo, corroboró que se le otorgó a SERTECSA, S.A. de
C.V. una prórroga para presentar una nueva nómina de directores y gerentes.
Por
otra parte, la Cámara de lo Contencioso Administrativo relacionó, de forma
sintetizada, las observaciones comunicadas a SERTECSA, S.A. de C.V. en el
procedimiento, mismas que se constituyeron como el fundamento jurídico de la
denegación de la autorización para operar como una sociedad proveedora de
dinero electrónico.
Así,
el Tribunal a quo concluyó que, en el
acto administrativo impugnado en la primera instancia, se detallaron los motivos
concretos por los cuales no procedía otorgar la autorización solicitada.
Es
importante reiterar —tal como fue advertido por la Cámara de lo Contencioso
Administrativo y confirmado por esta Sala en apartados anteriores de esta
sentencia—, que el acto administrativo impugnado en primera instancia posee como
sustento o motivación nuclear la verificación del incumplimiento de los
requisitos establecidos en la normativa sectorial de la materia.
Dicho
esto, es concluyente que la sentencia recurrida no adolece de motivación en el
punto objetado por la parte recurrente.
v. Finalmente, la parte apelante adujo que la Cámara de lo
Contencioso Administrativo «pasó por alto
la nota de fecha 26 de enero de 2018, suscrita por el apoderado General
Administrativo de SERTECSA, S.A. de C.V., al Superintendente, donde se propone
nuevo gerente financiero, al señor OSCH. Al momento de la notificación no se
sabía si él también fue cuestionado o no, toda vez que el acto impugnado se
refiere a Directores y Gerentes en plural» (folio 18 vuelto al 19 frente).
Pues
bien, consta en el expediente administrativo del caso que se comunicó
oportunamente a SERTECSA, S.A. de C.V. la observación realizada, respecto del
incumplimiento de requisitos del señor MAGT, propuesto como director
vicepresidente, y del señor MAHC, propuesto como director suplente y gerente
financiero.
Asimismo,
consta que por medio de nota SABAO-IFO-IF-26383, de fecha 21 de noviembre de
2017 (folio 37 del expediente administrativo), se concedió prórroga hasta el veintinueve de diciembre de dos mil
diecisiete, para la remisión de la nueva nómina de directores y gerentes.
Aquí
debe recordarse que el argumento de la parte apelante consiste en la omisión de
revisión del cumplimiento de los requisitos para ostentar el cargo de gerente
financiero, de una persona propuesta mediante la nota presentada el veintiséis
de enero de dos mil dieciocho. Pero,
como se advierte de la sola inspección de las fechas relacionadas, la referida
nota fue presentada a la Administración fuera del plazo concedido para remitir
una nueva nómina de directores y
gerentes.
Además,
esta Sala es categórica en señalar que la observación hecha a SERTECSA, S.A. de
C.V. consistía en la presentación de una
nueva nómina de directores y gerentes; no obstante, la parte recurrente
presentó, de forma extemporánea, una respuesta incompleta (pues solo propuso a
una persona) mediante la nota con la que pretende acreditar que superó
lo que le fue cuestionado.
Aunado
a lo anterior, es importante acotar que, mediante la referida nota, de fecha veintiséis
de enero de dos mil dieciocho, SERTECSA, S.A. de C.V. solicitó a la
Superintendencia del Sistema Financiero un plazo de seis meses adicionales para dar
respuesta a las observaciones realizadas por medio de las notas
SABAO-IFO-IF-00591 y SABAO-IFO-IF-00671, de fechas nueve y diez de enero de dos
mil dieciocho. Esta petición constituye una corroboración del
conocimiento absoluto del incumplimiento de los requisitos necesarios para
obtener la autorización pretendida.
De ahí
que es inocua la alegación de la recurrente relativa a que la Cámara de lo
Contencioso Administrativo «(…) pasó por alto la nota de fecha 26 de enero
de 2018, suscrita por el apoderado General Administrativo de SERTECSA, S.A. de
C.V., al Superintendente, donde se propone nuevo gerente financiero, al señor OSCH
(…)».
vi. En conclusión, esta Sala ha verificado, mediante un análisis
exhaustivo e integral de la sentencia emitida por la Cámara de lo Contencioso
Administrativo, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de septiembre
de dos mil veinte, que se acreditó con suficiencia argumentativa, la
conformidad a derecho del acto administrativo impugnado en la primera
instancia, evidenciándose el craso incumplimiento de los requisitos normativos
de la autorización para proveer de dinero electrónico.
Consecuentemente,
la sentencia emitida por la Cámara goza de la motivación suficiente en todos
los aspectos que fueron sometidos a su conocimiento, cuestionados por la
apelante, y, conforme a derecho, tal decisión justifica la procedencia de la
declaración administrativa contenida en el acto impugnado en la primera
instancia.
E. Conclusión general.
Con
fundamento en lo expuesto en cada uno de los apartados argumentativos de esta
resolución judicial definitiva, este Tribunal concluye que no existen, en la
sentencia recurrida, los vicios deducidos por SERTECSA, S.A. de C.V., por medio
de sus apoderados generales judiciales, licenciados David Alejandro García
Hellebuyck y Nelson Armando Vaquerano Gutiérrez, bajo los enunciados: errónea valoración de la prueba;
revisión de la valoración de la prueba; violación de garantías del proceso por
falta de motivación de la sentencia; revisión de las normas aplicadas sobre el
objeto del debate para resolver el fondo de la controversia, consistente en la
errónea interpretación del artículo 33 de la LSRSF; inaplicabilidad por
inconstitucional del referido artículo; no se valoró correctamente el acto
impugnado; revisión del derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto
del debate; violación de las garantías del proceso por tratamiento desigual de
las partes; interpretación errónea de artículos 2 y 24 de la LFIF, 4 y 36 de
las NASF-05; y falta de motivación y de valoración de prueba.
Por otra parte, si bien en el apartado vii, número 4, letra B, romano III de esta sentencia, se determinó que la Cámara de lo Contencioso Administrativo realizó una interpretación errónea del artículo 33 de la LSRSF; al no existir una afectación material en la esfera de derechos de la apelante, bajo las particularidades expuestas en dicho bloque argumentativo no procede revocar la sentencia emitida en la primera instancia por este motivo.”