MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

 

DEBIDA MOTIVACIÓN, AL INCORPORAR LA DENEGACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN LAS RAZONES DE DERECHO AUTÓNOMAS EN EL INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA NORMATIVA SECTORIAL DE LA MATERIA

 

i. El presente caso exige determinar si el informe técnico que la parte apelante maximiza en su argumentación, y al que la autoridad demandada se refirió en su decisión (actuación impugnada en la primera instancia), es un acto administrativo de tal relevancia para la decisión final, al punto que instituirse como el sustento jurídico único, autónomo y suficiente de la denegación de lo pedido y, por lo tanto, de obligatorio conocimiento previo por la apelante.

De ahí que, en primer lugar, debe analizarse el contenido esencial del acto administrativo impugnado en la primera instancia y determinar cuáles son las concretas objeciones, incumplimientos o infracciones a la ley, atribuidas a la parte recurrente, y por las que se denegó lo pretendido en sede administrativa; luego, determinar, si el informe técnico de fecha catorce de febrero de dos mil dieciocho, emitido por la Intendencia de Inclusión Financiera y Otras Entidades, propone alguna estimación jurídica, incumplimiento o cuestionamiento nunca dado a conocer a la parte actora en el curso del procedimiento para su salvación, y que justifique la denegación definitiva.

Pues bien, a folios 1 y 2 del expediente administrativo corre agregada la nota SABAO-IFO-IF-N°04573, del veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, mediante la cual se comunicó a SERTECSA, S.A. de C.V. el acuerdo del Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, tomado en sesión N° CD-06/2018, del quince de febrero de dos mil dieciocho:

«(…) Hacemos referencia a su carta de fecha 2 de junio de 2017, mediante la cual solicitó a esta Superintendencia, autorización para operar como Sociedad Proveedora de Dinero Electrónico y para modificar el pacto social de la misma (…) Asimismo, nos referimos a carta de fecha 26 de enero de 2018, suscrita por el Apoderado General Administrativo de esa sociedad, en la cual da respuesta a requerimientos de información efectuados en nuestras Notas No. SABAO-IFO-IF-00591 y No. SABAO-IFO-IF-00671 de fechas 9 y 10 de enero de 2018, respectivamente, solicitando un plazo de 6 meses adicionales para dar respuesta a las observaciones comunicadas por esta Superintendencia y cumplir con los requisitos establecidos para otorgar la autorización. Sobre el particular, le informamos que el Consejo Directivo de esta Superintendencia, en sesión No. CD-06/2018 del 15 de febrero de 2018, tomó el siguiente acuerdo: “El Consejo Directivo después de conocer y analizar el informe rendido por la Intendencia de Inclusión Financiera y Otras Entidades que forma parte integrante de esta acta, considerando que la sociedad Servicios Tecnológicos de El Salvador de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, presentó solicitud para que: a) Se le autorice para operar como Sociedad Proveedora de Dinero Electrónico, según lo regula la Ley para facilitar la Inclusión financiera; y b) Se le autorice modificar su pacto social, a fin se incorporar en su denominación la frase “Sociedad Proveedora de Dinero Electrónico” y pueda ser inscrita en el Registro de Comercio; además se determinó que no cumplió con la adecuación del capital social mínimo, el cual debe ser suscrito y pagado en efectivo según lo establecido en el artículo 2 de la Ley para Facilitar la Inclusión Financiera y su actualización de fecha 28 de septiembre de 2017, siendo el monto mínimo requerido de quinientos doce mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América (US$512,400.00); así como también la falta de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley para Facilitar la Inclusión Financiera, debido a que, alguno Directores y Gerentes carecen de (…) conocimientos en materia administrativa y financiera, así como recaen sobre ellos causales de inhabilidad, por encontrarse en calidad de deudores en categorías de riesgo de difícil recuperación o irrecuperables, así como la falta de cumplimiento a lo establecido en los literales l), m) y n) del artículo 4, y lo dispuesto en los literales a), d), f), g), i), j), n), o) y p) del artículo 36 de las Normas NASF-05; determinándose deficiencias significativas en el Modelo Operativo de Negocio, Sistema Contable, Gobierno Corporativo, labores de Oficialía de Cumplimiento, Gestión de Riesgos, Tecnología de Información, entre otros, por tanto con fundamento en lo estipulado en los literales a) y n) del artículo 15 de la Ley de Supervisión y Regulación del Sistema Financiero, artículo 2, 3 y 24 de la Ley para Facilitar la Inclusión Financiera y artículos 36 al 44 de las Normas Técnicas para el Inicio de Operaciones y Funcionamiento de los Proveedores de dinero Electrónico (NASF-05), ACUERDA: I) Denegar la solicitud de autorización a la sociedad Servicios Tecnológicos de El Salvador, sociedad Anónima de Capital Variable para operar como Sociedad Proveedora de Dinero Electrónico, según lo regula la Ley para Facilitar la Inclusión Financiera, y en consecuencia su inscripción en el Registro relativo s Integrantes del Sistema Financiero; II) Denegar la solicitud de autorización a la sociedad Servicios Tecnológicos de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable para modificar el pacto social a fin de incorporar en su denominación social que es una Sociedad Proveedora de Dinero Electrónico, y pueda ser inscrita en el Registro de Comercio; III) Ordenar a la Sociedad Servicios Tecnológicos de El Salvador Sociedad Anónima de Capital Variable, que a partir de la comunicación de este acuerdo, suspenda la realización de actividades de proveeduría de Dinero Electrónico, por cualquier medio, así como el uso de los registros de dinero electrónico previamente creados, y la generación de nuevos registros de dinero electrónico de conformidad a los artículos 7 y 24 de la Ley para Facilitar la Inclusión Financiera, y que en el plazo de diez días hábiles luego de comunicado el presente acuerdo, liquide a sus clientes los saldos que posean en los registros de dinero electrónico; IV) Comunicar a la Sociedad Servicios Tecnológicos de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable que de conformidad a la denegatoria de solicitudes aludidas en los Romanos I y II del presente acuerdo, la prórroga solicitada en escrito de fecha 26 de enero de 2018, no es procedente; …y VIII) Publicar de conformidad al artículo 44 de las Normas técnicas para el Inicio de Operaciones y Funcionamiento de los Proveedores de Dinero Electrónico (NASF-05), los Romanos I, II y III del presente acuerdo, con cargo a la referida sociedad, en un periódico de circulación nacional y en el sitio web de esta superintendencia, dentro de los cinco días posteriores a la emisión de la presente resolución. COMUNIQUESE (…)» (el subrayado es propio).

De la transcripción del acto administrativo impugnado en la primera instancia, esta Sala advierte que la denegación de la autorización de SERTECSA, S.A. de C.V. para operar como una sociedad proveedora de dinero electrónico, no tiene como único “elemento de motivación” el informe técnico de fecha catorce de febrero de dos mil dieciocho, emitido por la Intendencia de Inclusión Financiera y Otras Entidades, sino que incorpora, como razones de derecho autónomas, el incumplimiento de ciertos requisitos establecidos en la normativa sectorial de la materia.

En el acuerdo del Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, tomado en sesión N° CD-06/2018, del quince de febrero de dos mil dieciocho, pueden visualizarse los siguientes estratos de examen: (a) en su parte inicial, se reconoce el análisis del informe rendido por la Intendencia de Inclusión Financiera y Otras Entidades; (ii) en la parte medular del acuerdo se insertan las consideraciones relativas a ciertos incumplimientos comprobados de la normativa especial; y, finalmente, (iii) la parte dispositiva del acto concreta la denegación de la autorización pretendida.

Así, del estudio de la declaración administrativa contenida en el acto impugnado en primera instancia, y de su precisión semántica, se verifica que los incumplimientos atribuidos a la parte recurrente están intrínsecamente conectados a requisitos predefinidos en la ley, mismos que, por estar prescritos en una normativa secundaria y material (del sector financiero), son del conocimiento general de la parte actora que inició el procedimiento administrativo.

 Concretamente, la autoridad administrativa fundó su denegación en el incumplimiento de los siguientes requisitos: (a) no se cumplió con la adecuación del capital social mínimo —artículo 2 de la LFIF—; (b) algunos directores y gerentes no cumplían con los requisitos exigidos por la normativa especial de la materia —artículo 3 de la LFIF—, (c) incumplimiento de las letras l), m) y n) del artículo 4 de las Normas Técnicas para el Inicio de Operaciones y Funcionamiento de los Proveedores de Dinero Electrónico —NASF-05—, que se refieren a las políticas internas, manuales de control interno para el funcionamiento en cada uno de los procesos operativos de la sociedad proveedora y manual de cumplimiento de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos y Ley Especial contra Actos de Terrorismo; y, finalmente, (d) incumplimiento de las letras a), d), f), g), i), j), n), o) y p) del artículo 36 de las NASF-05, que se refieren al proyecto de escritura de modificación al pacto social para transformarse en una sociedad proveedora de dinero electrónico; al informe emitido por el auditor externo de la sociedad que certifique la cuantía del capital social pagado de la sociedad a la fecha de la solicitud, el cual no podrá ser inferior al establecido en el artículo 2 de la Ley de Inclusión; copia certificada de la credencial de la junta directiva o del consejo de administración de la sociedad; copia del número de documento de identidad o pasaporte vigente en el caso de extranjeros, y del número de identificación tributaria de las personas que integran la junta directiva; copias legibles del documento de identidad personal o pasaporte vigente para el caso de los extranjeros y del número de identificación tributaria de cada uno de los gerentes, directores y directores ejecutivos; currículum vitae de cada uno de los gerentes, directores y directores ejecutivos o cualquier otra clase de documentación que acredite su experiencia en el área relacionada al cargo que desempeñará; declaración jurada otorgada ante notario, por cada uno de los accionistas en más de un veinticinco por ciento, gerentes, directores y directores ejecutivos; organigrama con indicación del cargo y nombre de los administradores y directores, especificando el cargo a desempeñar respecto del personal de apoyo, y cumplir con lo estipulado en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 de las NASF-05.

En conclusión, este Tribunal corrobora que, tal como lo estableció la Cámara de lo Contencioso Administrativo en la sentencia recurrida, el acto administrativo impugnado en primera instancia no posee como única motivación el contenido del referido informe técnico de fecha catorce de febrero de dos mil dieciocho, emitido por la Intendencia de Inclusión Financiera y Otras Entidades, sino que incorpora como sustento la verificación del incumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa sectorial de la materia.

En este punto es sumamente importante precisar que, tras un análisis semántico de la estructura enunciativa del referido acto administrativo, el informe al que se refiere la parte apelante no supera una relación contextual que, si bien supone un presupuesto de valoración, no viene a constituir el núcleo justificativo del acto. Caso contrario ocurre con la precisión de las normas jurídicas y requisitos que se estiman incumplidos por la parte apelante, en el mismo acto. Esta parte, en su significación jurídica, evoca una clara motivación de la denegación en el incumplimiento de los requisitos legales que condicionan lo pedido en sede administrativa.

Como se advierte, el basamento de la declaración administrativa impugnada ante la Cámara no se sostiene, exclusiva y absolutamente, en resultas o proposiciones desconocidas de un informe secreto o evocado aisladamente; sino, en el incumplimiento de los requisitos de ley (cuyo conocimiento por parte de la apelante se presumen, previo a la presentación de su solicitud en sede administrativa, por encontrarse en el ordenamiento jurídico sectorial). Pretender que el acto cuestionado tiene un núcleo motivacional en tal informe, es anular o desconocer la clara proposición normativa y situacional que la autoridad demandada género en tal actuación.

ii. Ahora bien, habiéndose aclarado que el acto objeto de control judicial ante la Cámara no se justifica privativamente en el informe técnico, de fecha catorce de febrero de dos mil dieciocho, emitido por la Intendencia de Inclusión Financiera y Otras Entidades; subsiste el hecho de que la autoridad demandada se limitó a enunciar dicho informe en el acto cuestionado, sin ninguna precisión de su contenido (aunque en el acto se diga de manera general que el mismo es parte integrante del mismo). Por otra parte, la omisión de la notificación del reputado “informe técnico” es un hecho afirmado, estipulado y no controvertido por las partes.” [...]


FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO, NO ES MOTIVO SUFICIENTE PARA JUSTIFICAR LA ANULACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA O SU FALTA DE MOTIVACIÓN

 

“Esta Sala considera necesario precisar que la sociedad recurrente cuestiona la motivación de la sentencia emitida por la Cámara de lo Contencioso Administrativo, específicamente, en cuanto al análisis del contenido del acto administrativo impugnado en la primera instancia.

i. Ahora bien, debe quedar claro, en este punto, que la parte recurrente realiza un paralelismo argumentativo entre la falta de motivación de la sentencia recurrida y, también, la falta de fundamentación del acto administrativo emitido por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero.

Al respecto, siendo que la finalidad ontológica del recurso de apelación es la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal a quo, esta Sala se circunscribirá a determinar si la sentencia emitida por la Cámara de lo Contencioso Administrativo, efectivamente, carece de motivación en el punto reseñado por la apelante.

De tal forma que este Tribunal, siendo garante del cumplimiento de los principios de legalidad, defensa y contradicción, igualdad procesal; veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal; dirección y ordenación del proceso; y, sujeción a la Constitución; no debe ni puede admitir una pretensión directa y atributiva de ilegalidad respecto del acto administrativo impugnado (como que si esta Sala fuese la primera instancia), puesto que, lo que se está sometiendo a apelación es la sentencia de la Cámara, no la decisión administrativa del Consejo Directivo de la superintendencia del Sistema Financiero. Entonces, lo procesalmente correcto es revisar la sentencia emitida por dicha Cámara, cumpliendo los límites que impone la ley, en este caso, el CPCM, siendo relevantes las siguientes normas.

Decisión sobre la infracción procesal

Artículo 516 «Si al revisar las normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno».

Decisión sobre los hechos probados y sobre el derecho.

Artículo 517 «Si al revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada o las razones de derecho aplicadas en la misma el tribunal observara alguna infracción revocará la sentencia y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso» (el resaltado es propio).

En este sentido, esta Sala insiste en que se circunscribirá a determinar si la sentencia emitida por la Cámara de lo Contencioso Administrativo, efectivamente, carece de motivación en el punto reseñado por la apelante.

ii. Pues bien, como se relacionó anteriormente, la motivación de una resolución judicial no obedece a una estructura o esquematización rígida; tampoco se reduce a la transcripción de argumentos planteados por las partes o, para lo que importa al presente caso, a la transcripción del acto administrativo impugnado en primera instancia. Por el contrario, ha de entenderse que una resolución judicial está suficientemente motivada sí, de la lectura de la misma, se pueden advertir las razones de hecho, de derecho y probatorias que justifican la decisión y, además, poseen una directa e íntima conexión con los argumentos deducidos por las partes.

De ahí que, la sola falta de transcripción del acto administrativo —parte de la denuncia de la apelante— no es motivo suficiente para justificar la anulación de la sentencia recurrida o su falta de motivación.

En este orden de ideas, a continuación, esta Sala analizará si la sentencia apelada ofrece una respuesta motivada al argumento de la sociedad apelante, respecto de si «el acto [administrativo controvertido] contenía o no las explicaciones suficientes sobre los temas impugnados» (folio 18 vuelto).”

 

DEBIDA MOTIVACIÓN, CUANDO EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO EN PRIMERA INSTANCIA POSEE COMO SUSTENTO LA VERIFICACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA NORMATIVA SECTORIAL DE LA MATERIA

 

“iii. De folio 238 al 281 del expediente judicial referencia 00045-18-ST-COPC-CAM, corre agregada la sentencia emitida por la Cámara de lo Contencioso Administrativo, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de septiembre de dos mil veinte.

De folios 267 vuelto al 268 del expediente en estudio, el Tribunal a quo realizó un análisis doctrinario y jurisprudencial «De la motivación de los actos: especial referencia a la motivación por remisión»; de folios 279 frente al 280 vuelto, la Cámara abordó el punto intitulado «f)Vulneración al derecho a una resolución motivada, relativo al argumento efectuado respecto de los directores y gerentes; y, g) falta de motivación sobre el argumento relativo al cumplimiento a lo establecido en los art. 4 y 36 NASF 05», vertiendo los siguientes argumentos.

«(…) Dado que los últimos dos motivos de ilegalidad radican, en síntesis, a la motivación del acto administrativo impugnado se realizará una revisión conjunta. Este Tribunal advierte que la primera inconformidad jurídica de los peticionarios se resume -a su criterio- en que el acto administrativo impugnado debía especificar nombre y apellido de los directores y gerentes para identificar los reparos realizados y además expresar por qué razones dice la autoridad demandada que carecen de conocimientos en materia administrativa y financiera, e incurren en causales de inhabilidad, lo cual vulneraba lo establecido en los arts. 2 de la Cn - seguridad jurídica- y el 29 de la LSRSF que en lo pertinente señala: “Para su validez, las resoluciones del Consejo, del Superintendente, de los Superintendentes Adjuntos, o de otros funcionarios de la Superintendencia cuando actúen por delegación del Superintendente, que deban ser cumplidas por los supervisados, se harán del conocimiento de los mismos en forma directa, por fax u otro medio electrónico que garantice su autenticidad y recepción…Todas las resoluciones adoptadas deberán ser razonadas y fundamentadas (…) Asimismo alegan que el término “falta de cumplimiento” usado en los fundamentos del acto impugnado, no es claro pues el mismo podría entenderse en dos supuestos: “o bien por no presentar los documentos -lo cual se descarta porque se presentaron—, o porque los documentos presentados no cumplían con las directrices para formularlos” —f. 23 frente del expediente judicial-; asimismo, alegan que al señalarse en el acto impugnado que los documentos presentados “adolecían de deficiencias significativas “, no se especifica en qué consistían tales deficiencias, o si podían ser objeto de observación y subsanación. Con relación al primer aspecto alegado, nos remitimos a la prueba ofertada —el expediente administrativo— y al valorar los documentos contenidas en el mismo, se ha acreditado que por medio de la nota SABAO-1FO-IF-2014, de fecha 23 de octubre de 2017 (folios 35, ampo romano I del expediente administrativo), se informó a la sociedad demandante, de conformidad a lo dispuesto en el art. 39 inciso final de las NASF-05, de las causales de inhabilidad que concurren para ser “Director Vicepresidente” en el señor MAGT, por encontrarse en categoría de riesgo (D-1) pese a presentar declaración bajo juramento indicando lo contrario, según la base de consultas de la Central de Riesgos de la Superintendencia; y, del señor MAHC, por no comprobar por medio de atestados la experiencia y conocimiento en materia financiera y administrativa necesarios para fungir en el cargo de Director Suplente y Gerente Financiero. Por medio de la nota SABAO-IFO-IF 26383 de fecha 21 de noviembre de 2017 (folios 37, ampo romano I, del expediente administrativo), se solicitó nueva nómina de Directores y Gerentes, en virtud de los aspectos señalados en la nota relacionada en el párrafo que antecede. A través de nota SABAO-IFO-IF-28105, de fecha 14 de diciembre de 2014 (folios 40, ampo romano I, del expediente administrativo), se confirió prórroga del plazo a la sociedad interesada, hasta el 29 de diciembre de 2017, para la remisión de nueva nómina de Directores y Gerentes. Al respecto, cabe acotar que los procuradores de la autoridad demandada aclararon -folios 153 del expediente judicial- que el artículo 3 de LFIF, regula el perfil que deben de tener las personas para desempeñarse como director, gerente o accionista en más de un veinticinco por ciento de una sociedad proveedora. Por su parte este Tribunal advierte que en la letra b) de la disposición antes mencionada se regula que una de las inhabilidades del gerente o accionista en más de un veinticinco por ciento de una Sociedad Proveedora es “ (...) b) Los que en su condición de deudor estén calificados en las categorías de riesgo siguiente: De difícil recuperación o de irrecuperables, asimismo, aquellos deudores del sistema financiero salvadoreño por créditos a los que se les haya requerido una reserva de saneamiento del cincuenta por ciento o más del saldo. “ (…) Y es que, el art. 4 inciso 1o de la LFIF regula que una de las obligaciones y responsabilidades de los directores, directores ejecutivos o gerentes generales de las Sociedades Proveedoras de Dinero Electrónico, consiste que en todo momento deberán “(...) velar porque el dinero del público sea manejado bajo criterios de honestidad, prudencia y eficiencia, como buenos comerciantes en negocio propio. Serán responsables de que la administración de estas sociedades se realice, cumpliendo en todo momento, las disposiciones de las leyes, reglamentos, instructivos y normas internas aplicables, debiendo abstenerse de realizar prácticas o aplicar las normas legales de manera que distorsionen intencionalmente los objetivos de la normativa prudencial. También serán responsables de que la información proporcionada a la Superintendencia y al público sea veraz, y que refleje con transparencia la verdadera situación financiera de la sociedad proveedora.” Al respecto, este Tribunal comparte la idea que, el procedimiento de adecuación para obtener la autorización para operar, comprende constatar si las personas que van a figurar como accionistas, directores y gerentes, cumplen con los requisitos legales y además, no encajan en ninguna de las inhabilidades que establece la LFIF en su art. 3. Es decir, se trata de la verificación de aspectos reglados en materia de autorizaciones, y no discrecionales de la Administración Pública. Pues la verificación de requisitos no persigue otro interés sino el de garantizar que los directores y gerentes estén en toda la posibilidad de velar porque el dinero del público sea manejado bajo criterios de honestidad, prudencia y eficiencia, como buenos comerciantes en negocio propio. En tal escenario, una persona que, por las razones que sean, presente una situación crediticia de alto riesgo por haber incumplido con las condiciones crediticias asumidas, no acredita dicha exigencia, eso, por un lado; por otra parte, se pretende que las personas sobre las cuales descansa la gerencia o gestión de dichos dineros, puedan administrarlos cumpliendo en todo momento con las disposiciones legales, reglamentarias, entre otras.Ahora bien, sobre el último motivo de ilegalidad, es importante remitimos nuevamente al expediente administrativo. De ahí que, por medio de nota SABAO-IFO-IF23544, de fe 16 de octubre de 2017, denominada “observaciones determinadas en visita de inspección de trámite” (folios 27 al 34, del expediente administrativo romano I) se advierte que se comunicaron 102 observaciones, descritas en 16 páginas, agrupadas en los tópicos siguiente: 1. Observaciones al modelo operativo de negocios (observaciones 1 a 11); 2. Observaciones al sistema contable (12 a 17), 3. Observaciones relacionadas a la oficialía de cumplimiento (18-29), 4. Observaciones a manuales de control interno para el funcionamiento en cada uno de los procesos operativos (observación 30), 5. Observaciones a políticas y manuales (31-38), 6. Observaciones a tecnología de la información, plataforma tecnológica y alojamiento de equipo informático (39 a 70), 7. Observaciones a los contratos con los participantes (71 a 93); 8. Requerimientos pendientes de visita de inspección (94 A 98), y 9. Requerimiento de documentación adicional (99-102); todas observaciones por incumplimiento a los artículos 4 y 6 de las Normas NASF-05. Y, de forma concreta, en el acto administrativo impugnado -fs. 1298 del expediente administrativo-, se le detallaron los motivos concretos por los cuales no procedía otorgar la autorización v.gr., adecuación de capital social, que incluso es uno de los motivos de ilegalidad planteados en este proceso. En razón de lo anterior, esta Cámara no advierte las presuntas violaciones alegadas respecto de la motivación correspondiente al acto administrativo impugnado; pues del expediente administrativo se desprende el conocimiento de los aspectos específicos que según los peticionarios fueron omitidos, por lo que deberá desestimarse la pretensión por estos últimos motivos. En consecuencia, dado que no se comprobaron los motivos de ilegalidad alegados por la parte demandante en el acto impugnado, como consecuencia se deberá declarar sin lugar la segunda pretensión correspondiente a la Responsabilidad Patrimonial directa contra los miembros del CD en su carácter personal; y por ello resulta inoficioso plasmar los argumentos sobre la valoración de la prueba de pericia departe respecto a la Cuantificación del daño (…)»

iv. De lo transcrito esta Sala advierte que la Cámara de lo Contencioso Administrativo ha proporcionado, mediante una argumentación ordenada y precisa, una respuesta a la pretensión de SERTECSA, S.A. de C.V., desacreditando sus argumentos mediante una fundamentación jurídica que tiene a su base el análisis integral del acto administrativo impugnado, el expediente administrativo del caso y la normativa sectorial de la materia

Concretamente, la Cámara ha señalado que, luego de la revisión del expediente administrativo verificó que, dentro del procedimiento autorizatorio del caso, la apelante, en efecto, tuvo conocimiento de las específicas personas que no cumplían con los requisitos para fungir como director vicepresidente, director suplente y gerente financiero; asimismo, corroboró que se le otorgó a SERTECSA, S.A. de C.V. una prórroga para presentar una nueva nómina de directores y gerentes.

Por otra parte, la Cámara de lo Contencioso Administrativo relacionó, de forma sintetizada, las observaciones comunicadas a SERTECSA, S.A. de C.V. en el procedimiento, mismas que se constituyeron como el fundamento jurídico de la denegación de la autorización para operar como una sociedad proveedora de dinero electrónico.

Así, el Tribunal a quo concluyó que, en el acto administrativo impugnado en la primera instancia, se detallaron los motivos concretos por los cuales no procedía otorgar la autorización solicitada.

Es importante reiterar —tal como fue advertido por la Cámara de lo Contencioso Administrativo y confirmado por esta Sala en apartados anteriores de esta sentencia—, que el acto administrativo impugnado en primera instancia posee como sustento o motivación nuclear la verificación del incumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa sectorial de la materia.

Dicho esto, es concluyente que la sentencia recurrida no adolece de motivación en el punto objetado por la parte recurrente.

v. Finalmente, la parte apelante adujo que la Cámara de lo Contencioso Administrativo «pasó por alto la nota de fecha 26 de enero de 2018, suscrita por el apoderado General Administrativo de SERTECSA, S.A. de C.V., al Superintendente, donde se propone nuevo gerente financiero, al señor OSCH. Al momento de la notificación no se sabía si él también fue cuestionado o no, toda vez que el acto impugnado se refiere a Directores y Gerentes en plural» (folio 18 vuelto al 19 frente).

Pues bien, consta en el expediente administrativo del caso que se comunicó oportunamente a SERTECSA, S.A. de C.V. la observación realizada, respecto del incumplimiento de requisitos del señor MAGT, propuesto como director vicepresidente, y del señor MAHC, propuesto como director suplente y gerente financiero.

Asimismo, consta que por medio de nota SABAO-IFO-IF-26383, de fecha 21 de noviembre de 2017 (folio 37 del expediente administrativo), se concedió prórroga hasta el veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, para la remisión de la nueva nómina de directores y gerentes.

Aquí debe recordarse que el argumento de la parte apelante consiste en la omisión de revisión del cumplimiento de los requisitos para ostentar el cargo de gerente financiero, de una persona propuesta mediante la nota presentada el veintiséis de enero de dos mil dieciocho. Pero, como se advierte de la sola inspección de las fechas relacionadas, la referida nota fue presentada a la Administración fuera del plazo concedido para remitir una nueva nómina de directores y gerentes.

Además, esta Sala es categórica en señalar que la observación hecha a SERTECSA, S.A. de C.V. consistía en la presentación de una nueva nómina de directores y gerentes; no obstante, la parte recurrente presentó, de forma extemporánea, una respuesta incompleta (pues solo propuso a una persona) mediante la nota con la que pretende acreditar que superó lo que le fue cuestionado.

Aunado a lo anterior, es importante acotar que, mediante la referida nota, de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho, SERTECSA, S.A. de C.V. solicitó a la Superintendencia del Sistema Financiero un plazo de seis meses adicionales para dar respuesta a las observaciones realizadas por medio de las notas SABAO-IFO-IF-00591 y SABAO-IFO-IF-00671, de fechas nueve y diez de enero de dos mil dieciocho. Esta petición constituye una corroboración del conocimiento absoluto del incumplimiento de los requisitos necesarios para obtener la autorización pretendida.

De ahí que es inocua la alegación de la recurrente relativa a que la Cámara de lo Contencioso Administrativo «(…) pasó por alto la nota de fecha 26 de enero de 2018, suscrita por el apoderado General Administrativo de SERTECSA, S.A. de C.V., al Superintendente, donde se propone nuevo gerente financiero, al señor OSCH (…)».

vi. En conclusión, esta Sala ha verificado, mediante un análisis exhaustivo e integral de la sentencia emitida por la Cámara de lo Contencioso Administrativo, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de septiembre de dos mil veinte, que se acreditó con suficiencia argumentativa, la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado en la primera instancia, evidenciándose el craso incumplimiento de los requisitos normativos de la autorización para proveer de dinero electrónico.

Consecuentemente, la sentencia emitida por la Cámara goza de la motivación suficiente en todos los aspectos que fueron sometidos a su conocimiento, cuestionados por la apelante, y, conforme a derecho, tal decisión justifica la procedencia de la declaración administrativa contenida en el acto impugnado en la primera instancia.

E. Conclusión general.

Con fundamento en lo expuesto en cada uno de los apartados argumentativos de esta resolución judicial definitiva, este Tribunal concluye que no existen, en la sentencia recurrida, los vicios deducidos por SERTECSA, S.A. de C.V., por medio de sus apoderados generales judiciales, licenciados David Alejandro García Hellebuyck y Nelson Armando Vaquerano Gutiérrez, bajo los enunciados: errónea valoración de la prueba; revisión de la valoración de la prueba; violación de garantías del proceso por falta de motivación de la sentencia; revisión de las normas aplicadas sobre el objeto del debate para resolver el fondo de la controversia, consistente en la errónea interpretación del artículo 33 de la LSRSF; inaplicabilidad por inconstitucional del referido artículo; no se valoró correctamente el acto impugnado; revisión del derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate; violación de las garantías del proceso por tratamiento desigual de las partes; interpretación errónea de artículos 2 y 24 de la LFIF, 4 y 36 de las NASF-05; y falta de motivación y de valoración de prueba.

Por otra parte, si bien en el apartado vii, número 4, letra B, romano III de esta sentencia, se determinó que la Cámara de lo Contencioso Administrativo realizó una interpretación errónea del artículo 33 de la LSRSF; al no existir una afectación material en la esfera de derechos de la apelante, bajo las particularidades expuestas en dicho bloque argumentativo no procede revocar la sentencia emitida en la primera instancia por este motivo.”