ACTO ADMINISTRATIVO

 

            DEFINICIÓN

 

ii. Hechas las anteriores delimitaciones, el primer análisis de esta Sala se circunscribirá a determinar la verdadera naturaleza jurídica de la nota SABAO-IFO-IF N°15753, de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete.

El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, juicio, conocimiento o deseo, emitida por la Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa distinta a la reglamentaria.”

 

CLASIFICACIÓN

 

“Ahora bien, un procedimiento administrativo está compuesto por una serie de actos administrativos, constitutivos de sus bases esenciales, y que tienden a clasificarse en función de sus efectos jurídicos. Así, en primer lugar, debemos referirnos a los denominados actos administrativos “de trámite”, decisiones emitidas en el curso de un procedimiento, que no resuelven el asunto de fondo, sino que, por el contrario, su función se circunscribe a impulsar el procedimiento y disponerlo, en su prosecución, para su decisión final. En segundo lugar, se identifican los denominados actos administrativos “definitivos”, mismos que, por regla general, se emiten al final del procedimiento administrativo, resuelve el asunto de fondo y, por ende, terminan definiendo la situación jurídica del interesado en el marco de la presunción de validez y eficacia de las decisiones administrativas.”


PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SIMPLE GESTIÓN INVITA A CONSIDERAR, QUE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEBE CONTAR CON UNA OPORTUNIDAD IDÓNEA Y RAZONABLE PARA VALORAR TODOS LOS ELEMENTOS DE PRUEBA PRESENTADOS EN LA FASE INICIAL DEL PROCEDIMIENTO 

 

“Teorizado lo anterior, es procedente analizar el contenido de la nota SABAO-IFO-IF N°15753, con el objeto de determinar si, en efecto, la Cámara valoró de forma errónea su contenido, calificándola como un acto de mero trámite, y no como un acto de trámite favorable en el sentido que fija la sociedad apelante: «(…) generó la situación que procedía la admisión una vez presentados los documentos a los que se hace referencia (…) y en consecuencia, por virtud del principio de prohibición de revocación -o modificación- de oficio de los actos administrativos, supone que al menos para tener por admitida la solicitud de autorización, no existirían otras aspectos a tomar en cuenta (…)» (folio 6 frente).

Consta a folio 22 del expediente administrativo, la referida nota SABAO-IFO-IF N°15753, de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete, mediante la cual el Superintendente Adjunto de Bancos, Aseguradoras y Otras Entidades Financieras, remitió a la apelante «Observaciones determinadas a declaraciones juradas de directores y gerentes», cuyo contenido relaciona lo siguiente:

«Señor FACR Director Presidente SERTECSA, S.A. de C.V. Presente. (…) Hacemos referencia a su escrito de fecha 02 de junio de 2017, mediante el cual en su calidad de Director Presidente de la sociedad SERTECSA, S.A. de C.V., solicita a esta Superintendencia, entre otros, autorización para operar como Sociedad Proveedora de Dinero Electrónico, en apego a lo dispuesto en la Ley para Facilitar la Inclusión Financiera. Sobre el particular, les comunicamos que luego de efectuar la revisión y el análisis de la documentación presentada de conformidad a la referida Ley y a las “Normas Técnicas para el Inicio de Operaciones y Funcionamiento de los Proveedores de Dinero Electrónico” (NASF-05), hemos determinado que se encuentra pendiente de remitir lo siguiente: 1. Atestados que comprueben los estudios superiores y capacitaciones incluidos en el currículum vitae del Licenciado Ítalo Patricio Machuca Massis, en su calidad de Oficial de Cumplimiento. 2. Declaración Jurada del Licenciado José Francisco Molina Guzmán, la cual deberá ser actualizada conforme el cargo comunicado en el organigrama provisto por esa sociedad en fecha 25 de abril de 2017. En virtud de lo anterior, con el objeto de dar por admitida la solicitud de autorización de inicio de operaciones en referencia, les instruimos remitir lo indicado en la presente nota, otorgándoles un plazo de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de recibo de la presente comunicación (…)».

iii. Pues bien, relacionado que ha sido el contenido del acto transcrito, en ejercicio de las reglas que integran el sistema de valoración de la prueba “sana crítica”, dando relevancia, también, al valor de la prueba documental reconocido en el CPCM, y utilizando los principios y reglas básicas de la semántica; esta Sala llega a la conclusión de que en la nota SABAO-IFO-IF N°15753, de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete, no existe ninguna declaración administrativa categórica, relativa a la aceptación que la parte recurrente había cumplido todos los requisitos de ley para acceder a la petición realizada en sede administrativa y, ni siquiera, para admitir la solicitud de autorización de inicio de operaciones.

Todo lo contrario, en dicho acto administrativo, atendiendo sus proposiciones escritas (semántica de su redacción), existe una decisión tendiente a impulsar el procedimiento administrativo, en el sentido de requerir a la parte recurrente la subsanación de ciertos defectos y el cumplimiento de determinados requisitos legales, y en definitiva, generar la prosecución necesaria para adelantar el curso de las actuaciones para definir la situación jurídica de la peticionaria, posteriormente, de forma definitiva.

La nota en estudio posee como “asunto” la locución o enunciado: “Observaciones determinadas a declaraciones juradas de directores y gerentes”, es decir, tal documento se circunscribe a esas declaraciones juradas agregadas a la solicitud de autorización para operar como una sociedad proveedora de dinero electrónico; en otras palabras, se trata de un acto administrativo que, en la gestión particular de las autoridades apeladas, propone un análisis particular o privativo de cierta documentación, pero no de la totalidad de requisitos que establece el ordenamiento jurídico para acceder a lo pretendido. Considerar, entonces, que la subsanación de estas observaciones implica la automática autorización de la sociedad recurrente para operar como una sociedad proveedora de dinero electrónico, es una conclusión errónea, pues la técnica autorizatoria se levanta sobre el análisis integral, cohesionado y sistemático de todos los presupuestos materiales y legales que condicionan una autorización.

Todo lo anterior permite concluir que, en efecto, tal como lo calificó la Cámara de lo Contencioso Administrativo, la nota SABAO-IFO-IF N°15753, de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete, emitida por el Superintendente Adjunto de Bancos, Aseguradoras y Otras Entidades Financieras, se instituye como un acto administrativo de trámite.

Consecuentemente, el análisis semántico realizado por la parte recurrente es erróneo dado que el contenido del acto administrativo que se estudia, y particularmente las frases utilizadas en el mismo (y que la recurrente exacerba como expresiones cualificadas, representativa de un juicio de fondo positivo, y definitivas en relación con la situación material planteado), de ninguna forma constituyen declaraciones categóricas, ni siquiera en una lega comprensión, en cuanto a la “automática” procedencia de la autorización pretendida en sede administrativa (puesto que aún falta, en todo caso, la última calificación relativa al cumplimiento de todos los requisitos que ordena la ley).

Si bien, en el acto administrativo analizado existen las siguientes proposiciones: «luego de efectuar la revisión y el análisis de la documentación presentada de conformidad a la referida Ley y a las “Normas Técnicas para el Inicio de Operaciones y Funcionamiento de los Proveedores de Dinero Electrónico” (NASF-05), hemos determinado que se encuentra pendiente de remitir lo siguiente» y «En virtud de lo anterior, con el objeto de dar por admitida la solicitud de autorización de inicio de operaciones en referencia»; la interpretación lógica e instantánea de las expresiones utilizadas en la nota analizada no representan ningún juicio de valoración definitivo sobre la procedencia de lo pedido; por el contrario, refieren parte del proceso de análisis y valoración gestado hasta ese momento y, además, una calificación preliminar que sustenta las observaciones de defectos en torno al cumplimiento de requisitos.

Finalmente, en la nota analizada existe una declaración administrativa clara y categórica que viene a confirmar el análisis desarrollado por esta Sala y que, además, la misma parte recurrente ha identificado en su escrito de apelación. Así, dicho acto administrativo refiere, en su parte final: “En virtud de lo anterior, con el objeto de dar por admitida la solicitud de autorización del inicio de operaciones en referencia, les instruimos remitir lo indicado en la presente nota (…)

Como se advierte, en todo caso, el anuncio o avistamiento hecho por la autoridad administrativa no es el otorgamiento o procedencia de la autorización sino, por el contrario, el sólo acto de “admitir la solicitud de autorización” planteada por la recurrente.

La prosecución de un procedimiento administrativo de simple gestión invita a considerar, en su sentido ordinario, el hecho de que la Administración Pública debe contar con una oportunidad idónea y razonable para valorar todos los elementos de prueba presentados en la fase inicial del procedimiento, y luego de haberse cumplido todos los requerimientos legales y prevenciones, para arribar a una conclusión definitiva con base en un análisis conjunto de todos los elementos del caso.

El ejercicio de la técnica autorizatoria no se agota en un acto automático de entrega de documentación y simple inspección. Por el contrario, aplicando los principios de legalidad, razonabilidad, celeridad, eficacia, buena administración, y motivación, junto con los plazos que el ordenamiento jurídico señale, la Administración Pública ha de contar con una oportunidad para valorar, en conjunto, toda la documentación presentada; circunstancia que resulta evidente en el presente caso, puesto que la Administración avista, en la nota SABAO-IFO-IF N°15753, de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete, la sola admisión de la solicitud (juicio de admisibilidad de la pretensión administrativa) pero no su procedencia de fondo, puesto que aún falta la formulación del juicio definitivo sobre el cumplimiento de los requisitos que señala la ley, y su verdadera acreditación con todos los atestados recopilados al inicio del procedimiento."


CLASIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ATENDIENDO SUS EFECTOS


"iv. Ahora bien, siendo congruentes con los argumentos esgrimidos por la parte apelante, en este punto es imperante precisar que, en atención a los efectos de los actos administrativos, éstos pueden clasificarse en favorables y desfavorables.

Los primeros amplían o favorecen los derechos e intereses legítimos de sus destinatarios, realizan el reconocimiento de una dispensa o una ventaja de carácter material, o se concretan en el otorgamiento de una facultad subjetiva. En contraposición, los segundos, denominados también actos de gravamen o restrictivos, limitan la libertad o los derechos de los administrados o bien imponen sanciones, obligaciones o cargas de diversa naturaleza.

Respecto de los actos administrativos favorables es necesario precisar que uno de sus principales efectos es incidir positivamente en la esfera de los derechos del destinatario, situación que imposibilita a la Administración revocar automáticamente tal plus o estatus jurídico, o negarse a cumplir sus consecuencias."


CULMINAR UN PROCEDIMIENTO, CON ACTO ADMINISTRATIVO FAVORABLE O DESFAVORABLE, NO IMPLICA LA REVOCACIÓN DE NINGÚN ACTO DE TRÁMITE DISPUESTO PARA EL IMPULSO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE ANTECEDE LA DECISIÓN FINAL


"De conformidad con esta precisión, y analizado que ha sido el contenido de la nota SABAO-IFO-IF N°15753, de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete; esta Sala concluye que la misma, efectivamente, comporta un acto administrativo favorable puesto que generó, a beneficio de SERTECSA, S.A. de C.V., la ventaja material, manifestada en la oportunidad procedimental, para subsanar defectos advertidos en torno a la solicitud presentada en sede administrativa.

El beneficio, plus jurídico o garantía instrumental que representa un acto administrativo favorable no se identifica, únicamente, con una decisión de fondo. Por el contrario, el carácter favorable de un acto representa, tal como se ha señalado supra, cualquier reconocimiento de una dispensa o una ventaja de carácter material para el interesado, esto es, en esencia, una oportunidad para tutelar sus derechos e intereses legítimos.

Ahora bien, la parte recurrente señaló que la Cámara de lo Contencioso Administrativo erró al calificar la nota SABAO-IFO-IF N°15753, de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete, como un “acto simple de trámite y no como un acto de trámite favorable”, en tanto que la misma generó la situación que procedía la admisión una vez presentados los documentos requeridos en la misma nota. De ahí coligió que, en aplicación del principio de prohibición de la revocación o modificación de oficio de los actos administrativos, las autoridades apeladas no podían, posterior a la emisión de la nota relacionada supra, generar nuevas prevenciones, pues ya existía un acto favorable que señalaba la inminente autorización pretendida en sede administrativa.

Como se advierte, la lógica del argumento de la sociedad recurrente es que, con el acto administrativo definitivo y denegatorio de su solicitud emitido por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, se revocó el acto favorable SABAO-IFO-IF N°15753 que, a su entender, señalaba la inminente autorización pretendida.

Al respecto, retomando los argumentos de derecho planteados en los apartados precedentes, en la nota SABAO-IFO-IF N°15753 no existe ninguna declaración administrativa categórica, relativa a la aceptación de que la parte recurrente había cumplido todos los requisitos de ley para acceder a la petición realizada en sede administrativa y, ni siquiera, para admitir la solicitud de autorización de inicio de operaciones.

Por otra parte, la misma nota, aun con el carácter de verdadero acto administrativo favorable (en el específico sentido fijado por esta Sala: se generó, a beneficio de SERTECSA, S.A. de C.V., la oportunidad procedimental para subsanar defectos advertidos en torno a su solicitud), no ha sido objeto de ninguna revocación oficiosa o anulación de sus efectos jurídicos por parte de las autoridades apeladas.

Ciertamente, un acto administrativo definitivo, en su sentido ordinario, ya sea favorable o desfavorable, no implica la revocación de ningún acto de trámite dispuesto para el impulso del procedimiento administrativo que antecede la decisión final.

En el presente caso, el acto administrativo favorable y de trámite identificado como nota SABAO-IFO-IF N°15753, de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete; verdaderamente consumó sus efectos jurídicos, en cuanto permitió la prosecución de un procedimiento ordenado, garante, participativo y propio del debido procedimiento.

El hecho de culminar, tal procedimiento, con un acto administrativo desfavorable a lo pedido, no acarrea como consecuencia la revocación de los actos de tramite favorables que se hayan dictado en tal procedimiento.

v. En suma, habiéndose analizado la sentencia impugnada y la argumentación sostenida por la Cámara de lo Contencioso Administrativo, con relación al punto de apelación bajo análisis; esta Sala advierte que el tribunal a quo hizo una correcta calificación de la nota SABAO-IFO-IF N°15753, de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete, siendo que la misma es un acto de trámite simple del cual no resulta predicable el alegado principio de prohibición de revocación oficiosa de los actos favorables.

En estos términos, la referida nota SABAO-IFO-IF N°15753, de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete, de conformidad con su contenido esencial, sus concretas declaraciones administrativas, el sentido y concreción de sus efectos jurídicos, su significación palmaria y, además, su connotación administrativa; no constituye un acto administrativo que haya reconocido, a favor de la sociedad recurrente, la procedencia de la autorización pretendida en sede administrativa, por haberse corroborado el cumplimiento de todos los requisitos que establece el ordenamiento jurídico sectorial.

De ahí que, debe desestimarse el motivo de apelación de SERTECSA, S.A. de C.V., relativo a la “errónea valoración de la prueba” por parte del tribunal a quo.”