PROCESOS DE FAMILIA

DIFERENCIA ENTRE SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN DE LAS AUDIENCIAS

“OTRAS APRECIACIONES

Esta Cámara, estima conveniente, traer a colación, lo dispuesto en el inciso 2° del art. 24 de la Ley Orgánica Judicial, el cual, entre otros aspectos, establece que “f • I los tribunales superiores podrán hacer a los inferiores respectivos, según la graduación de ley, las prevenciones que estimen oportunas para la mejor administración de justicia.”, en razón de lo cual, los suscritos Magistrados, tomando en consideración la facultad legal citada y el objetivo de la misma, externamos lo siguiente.

El art. 120 Pr. F. bajo el epígrafe “Suspensión y continuación de la audiencia” dispone que: “Si no fuere posible recibir toda la prueba en la audiencia, se ordenará suspenderla y se citará para continuarla dentro de los diez días siguientes.”, (lo subrayado es propio). Del análisis de las actuaciones en el caso en estudio, los Magistrados que integramos esta Cámara, advertimos una impropiedad en lo consignado en el acta de la audiencia pública, celebrada a partir de las 10 horas del día 17 de diciembre del año 2020, presidida por el licenciado Carlos Humberto Posada Belloso, a fs. […] fte., al resolver, en base a dicha disposición legal, la suspensión de la referida audiencia.

De lo anterior se advierte, confusión por parte del Juzgador respecto a la aplicación del art. 120 Pr.F. el cual regula la suspensión de la audiencia de sentencia, cuando no es posible recibir toda la prueba en la misma, no siendo ésta la circunstancia procesal del caso en concreto, ya que la audiencia pública no fue celebrada debido a la inasistencia justificada del apoderado de la parte denunciada, licenciado […], por lo tanto, correspondía aplicar supletoriamente el art. 208 Pr.C.M. que dispone que “ La celebración de las audiencias en el día señalado sólo podrá suspenderse por alguna de las causas siguientes: Por causa grave comprobada que impida la asistencia del abogado de cualquiera de las partes. En todos estos casos la suspensión sólo se acordará cuando no hubiere sido posible solicitar con antelación suficiente un nuevo señalamiento de la audiencia. […]” (lo subrayado es propio). Para abonar, a lo expuesto, hacemos referencia a lo establecido por el Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, Edición 2016, en la Sección Segunda, del Régimen de las audiencias, en los puntos 6.2 y 6.3. en la página 193; considera lo siguiente: “6.2 Suspensión La suspensión de la audiencia es aquella no celebrada, ni siquiera instalada por causas legales. De acuerdo a los supuestos indicados en el art. 208 CPCM, dicha suspensión responde al aparecimiento de supuestos que impiden que la audiencia se celebre en el lugar, día y hora para el cual fueron convocados los sujetos procesales Si las causas de suspensión son atribuibles a los abogados de las partes a las partes mismas, a los testigos o a los peritos, podrá acordarse la misma, cuando la causa impeditiva fuere comunicada y solicitada con antelación al tribunal”.6.3. Interrupción Cuando una audiencia iniciada no puede ser concluida por causas legales, se dice que estamos frente a la interrupción de las audiencias. Tales supuestos se detallan en el art. 211 CPCM. De todas las causas de interrupción la más sobresaliente es la contenida en los ordinales 1° y 3°, en virtud de que la nueva legislación procesal civil y mercantil se refiere en reiteradas ocasiones a “Causas de suspensión de audiencias” cuando en realidad debe ser tratada como “Causas de interrupción de la audiencia” (lo subrayado es nuestro); figuras que deben ser aplicadas, según los presupuestos legales.”