PROCESOS DE FAMILIA
DIFERENCIA ENTRE SUSPENSIÓN E
INTERRUPCIÓN
“OTRAS
APRECIACIONES
Esta
Cámara, estima conveniente, traer a colación, lo dispuesto en el inciso 2° del
art. 24 de la Ley Orgánica Judicial, el cual, entre otros aspectos, establece
que “f • I los tribunales superiores podrán hacer a los inferiores
respectivos, según la graduación de ley, las prevenciones que estimen oportunas
para la mejor administración de justicia.”, en razón de lo cual, los
suscritos Magistrados, tomando en consideración la facultad legal citada y el
objetivo de la misma, externamos lo siguiente.
El
art. 120 Pr. F. bajo el epígrafe “Suspensión y continuación de la
audiencia” dispone que: “Si no fuere posible
recibir toda la prueba en la audiencia, se ordenará suspenderla y se
citará para continuarla dentro de los diez días siguientes.”, (lo
subrayado es propio). Del análisis de las actuaciones en el caso en estudio,
los Magistrados que integramos esta Cámara, advertimos una impropiedad en lo
consignado en el acta de la audiencia pública, celebrada a partir de las 10
horas del día 17 de diciembre del año 2020, presidida por el licenciado Carlos
Humberto Posada Belloso, a fs. […] fte., al resolver, en base a dicha
disposición legal, la suspensión de la referida audiencia.
De
lo anterior se advierte, confusión por parte del Juzgador respecto a la
aplicación del art. 120 Pr.F. el cual regula la suspensión de la audiencia de
sentencia, cuando no es posible recibir toda la prueba en la misma, no siendo
ésta la circunstancia procesal del caso en concreto, ya que la audiencia
pública no fue celebrada debido a la inasistencia justificada del
apoderado de la parte denunciada, licenciado […], por lo tanto, correspondía
aplicar supletoriamente el art. 208 Pr.C.M. que dispone que “ La
celebración de las audiencias en el día señalado sólo podrá suspenderse por
alguna de las causas siguientes: Por causa grave comprobada que impida
la asistencia del abogado de cualquiera de las partes. En todos estos
casos la suspensión sólo se acordará cuando no hubiere sido posible solicitar
con antelación suficiente un nuevo señalamiento de la audiencia.
[…]” (lo subrayado es propio). Para abonar, a lo expuesto,
hacemos referencia a lo establecido por el Código Procesal Civil y Mercantil
Comentado, Edición 2016, en la Sección Segunda, del Régimen de las audiencias,
en los puntos 6.2 y 6.3. en la página 193; considera lo siguiente: “6.2
Suspensión La suspensión de la audiencia es aquella no
celebrada, ni siquiera instalada por causas legales. De acuerdo a los
supuestos indicados en el art. 208 CPCM, dicha suspensión responde al
aparecimiento de supuestos que impiden que la audiencia se celebre en el lugar,
día y hora para el cual fueron convocados los sujetos procesales Si las causas
de suspensión son atribuibles a los abogados de las partes a las partes mismas,
a los testigos o a los peritos, podrá acordarse la misma, cuando la causa
impeditiva fuere comunicada y solicitada con antelación al
tribunal”.6.3. Interrupción Cuando una audiencia iniciada
no puede ser concluida por causas legales, se dice que estamos frente a la
interrupción de las audiencias. Tales supuestos se detallan en el art. 211
CPCM. De todas las causas de interrupción la más sobresaliente es la contenida
en los ordinales 1° y 3°, en virtud de que la nueva legislación procesal civil
y mercantil se refiere en reiteradas ocasiones a “Causas de suspensión de
audiencias” cuando en realidad debe ser tratada como “Causas de
interrupción de la audiencia” (lo subrayado es nuestro); figuras que
deben ser aplicadas, según los presupuestos legales.”