VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA PAULA PATRICIA VELÁSQUEZ CENTENO

 

PRUEBA

 

EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LAS PARTES PROCESALES TAMBIÉN TIENEN LA CARGA PROBATORIA, QUE CONSISTE EN QUE ESTOS DEBEN PROBAR LOS HECHOS QUE AFIRMAN Y CONTROVERTIRLOS, OBTENIENDO A CAMBIO UN PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL

 

I.  La prueba.

“Todo proceso judicial y administrativo se encuentra diseñado para permitir a las partes procesales la oportunidad de comprobar a través de los medios probatorios previamente establecidos por la ley, los argumentos y alegaciones que confirmen su pretensión o defensa; ello con la finalidad de proporcionar al juzgador convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso.

Es así, que en el proceso contencioso administrativo las partes procesales también tienen la carga probatoria, que consiste en que estos deben probar los hechos que afirman y controvertirlos, obteniendo a cambio un pronunciamiento judicial.”

 

DEBEN EXAMINARSE LAS FUNCIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, Y PROBARSE CON LA DOCUMENTACIÓN IDÓNEA QUE DETERMINE FEHACIENTEMENTE SI SON CARGOS DE CONFIANZA Y NO ESTARSE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LA DENOMINACIÓN DEL CARGO

 

“Al respecto, esta Sala ha sostenido en el expediente con referencia 436-2016 en la resolución de las diez horas con tres minutos del veintinueve de mayo de dos mil veinte. «(…) “El contenido de la carga de la prueba es dual: su proyección se dirige, por un lado, hacia las partes y, por el otro, hacia el juez o tribunal. En relación con las partes, el principio de aportación indica que ellas, y no el juez, son quienes generalmente promueven la actividad probatoria — se trata, por ello, de un imperativo en función de su propio interés —. En cambio, con respecto a los jueces o tribunales, el principio de exclusividad jurisdiccional establece una regla de juicio con arreglo a la cual tales funcionarios deben resolver el caso no obstante la ausencia de prueba; dicha regla se traduce en una pauta que impone al operador jurídico la obligación de rechazar la pretensión u oposición cuando esta se fundamenta en afirmaciones sobre hechos que no fueron probadas por quien debió hacerlo.

De acuerdo con la primera de las proyecciones, la actividad probatoria corre por cuenta de las partes, quienes deben probar los hechos que afirmen o aleguen. El principio de aportación así lo impone. Cuando dichos sujetos procesales formulan su pretensión o su oposición, deben identificar fehacientemente el conjunto de hechos de carácter jurídico a cuya prueba se comprometen.”

En la sentencia de referencia 389-CAC-2013, pronunciada por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, a las diez horas y cincuenta y cinco minutos del dos de octubre de dos mil quince se dijo: «(…) En nuestro sistema procesal común impera el Principio de Aportación, -Art. 7 CPCM mediante el cual el Juez sólo puede valerse del material en conocimiento que le suministran las partes, merced la carga de la afirmación, porque los hechos que no son introducidos a la litis por los intervinientes, el Juzgador no los puede considerar, ni él puede extenderse en su sentencia a otros hechos que los que las partes han propuesto. Consiguientemente el Juez sólo puede conocer de las pruebas que las partes suministren para convencerle de la realidad de los hechos discutidos (…)».

Agregando además: «(…) que se han aplicado erróneamente dichas normas, puesto que la carga de la prueba se desprende claramente atribuida a las partes según lo dispone el art. 7 inciso 3° CPCM así como del art. 321 inciso 1° del mismo régimen jurídico; y en tal virtud, las diligencias a que se refieren las mismas disposiciones, no se ordenan de forma arbitraria por el juzgador, sino que tienen como objeto constatar hechos de los que ya se presentó prueba oportuna y fueron debidamente admitidos, pero que según las circunstancias del caso, se necesitase un mayor esclarecimiento de la misma a través de la actividad oficiosa del juez.

Tanto el inciso 3° del art. 7 CPCM como el art. 321 inciso 1° CPCM, regulan en ambas disposiciones, la forma en qué corresponde demostrar un hecho que se afirma por las partes, la primera dando los fundamentos de la aportación de prueba y la segunda reafirmando las reglas de la carga probatoria exclusivamente sobre la responsabilidad de las partes, cuando en su contenido normativo respectivamente expresan: “La proposición de la prueba corresponde exclusivamente a las partes o terceros; sin embargo, respecto de prueba que ya fue debida y oportunamente aportada y controvertida por las partes, el juez podrá ordenar diligencias para mejor proveer con el fin de esclarecer algún punto oscuro o contradictorio, de conformidad a lo dispuesto en este Código (…)».

La anterior jurisprudencia es traída al presente razonamiento en virtud a que era deber de la autoridad demandada el probar sus argumentaciones – que las demandantes estaban laborando en cargos catalogados como de confianza –, pero respecto al tiempo en que estas se encontraban en un cargo nominal de “Especialistas en administración general y Especialista en la Unidad Presupuestaria 06 Apoyo a la Política Nacional de la Juventud” y no de un cargo que ya no desempeñaban ni funcional ni nominalmente, al momento de haber sido cesadas de sus cargos; significa para esta juzgadora, que es irrelevante discutir sí las cuatro demandantes se desempeñaban o no en cargos de confianza, puesto que ninguna de ellas tenían los cargos alegados y declarados como de confianza, al momento de su cese laboral, ni formal, ni materialmente.

En ese orden de ideas, al retrotraernos al momento procesal de ofrecimiento probatorio y su respectiva admisión, no advierto la existencia de ningún medio probatorio que resulte lícito, pertinente y útil, de conformidad a los artículos 316, 317, 318 y 319 del Código Procesal Civil y Mercantil – en adelante CPCM – normativa de aplicación supletoria en el presente proceso, de conformidad con el artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa LJCA –derogada- emitida el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento de aplicación al presente caso, en virtud del artículo 124 de la LJCA vigente; para crear certeza en este tribunal que establezca que el último cargo que desempeñaron las señoras DLIM, BVB, LDAR y SMGS se enmarque en lo que la jurisprudencia constitucional y de esta Sala ha establecido como una de las excepciones a la estabilidad laboral de los empleados públicos.

Nótese que en el presente no existe ni siquiera un Manual de Organización y Funciones, instrumento administrativo cuya finalidad es difundir líneas de autoridad y responsabilidad a todas las personas que forman parte de una estructura organizacional, así como dar a conocer las funciones específicas, las relaciones de autoridad, dependencia y coordinación y los requisitos de los cargos o puestos de trabajo.

Tal instrumento válidamente pudo permitir verificar un marco general de los cargos que las demandantes ocupaban al momento de ser interrumpida su relación laboral como “Especialistas en administración general y Especialista en la Unidad Presupuestaria 06 Apoyo a la Política Nacional de la Juventud”, y así identificar si efectivamente sus funciones eran de confianza, si ostentaban un cargo de alto nivel, revisar cuál era su dependencia jerárquica, y básicamente si existía una subordinación directa al titular.

Con dicho material, al constituir documentos administrativos que incorporan y enlistan funciones y atribuciones específicas para ser ejecutadas por el ente destinatario del mismo, se pudo haber tenido un panorama amplio, claro y real respecto a las funciones realizadas por las impetrantes en sus cargos de especialistas, sin embargo, estos no fueron presentados. Resulta importante, debido a que ya hartamente la jurisprudencia de esta Sala y la de Constitucional, han sido reiterativas en afirmar que deben examinarse las funciones de los servidores públicos, probar con la documentación idónea que determine fehacientemente si son cargos de confianza y no estarse única y exclusivamente a la denominación del cargo.

 Adicionalmente, desde el ámbito procesal, dicho material hubiera gozado de la calidad de un instrumento público, al ser expedidos por autoridad o funcionario público en el ejercicio de su función, según el artículo 331 CPCM. En ese sentido, de conformidad con el artículo 341 del mismo cuerpo legal, constituye “(…) prueba fehaciente de los hechos, actos o estado de cosas que documenten; de la fecha y personas que intervienen en el mismo, así como del fedatario o funcionario que lo expide (…)”.

Tal material constituiría prueba documental que tiene un valor tasado, por disposición del artículo 416 del CPCM: “El juez o tribunal deberá valorar la prueba en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica. No obstante lo anterior, en la prueba documental se estará a lo dispuesto sobre el valor tasado”.

En ese orden normativo, la valoración probatoria de los Manuales de Organización y Funciones de las respetivas dependencias, por gozar del régimen tasado, tiene precedencia respecto de las declaraciones testimoniales, precisamente porque aquél es prueba fehaciente de los hechos, actos o estado de cosas que documenta, según reza el artículo 341 del CPCM -ya citado-; es decir, era este documento, el idóneo para probar el extremo que se dice probado.

En el anterior contexto, el llano hecho que los firmantes manifiesten que con la prueba testimonial de las señoras CBPE y CMGO, se introdujeron elementos relevantes que les permitieron arribar a la conclusión que el cargo que desempeñaba la señora GS, como subdirectora de empleo juvenil INJUVE era de alto nivel, no se enmarca en la línea de tiempo que he advertido, pues las testigos la ubican en el puesto laboral anterior al momento en que aquella fue removida de su cargo.

Respecto a las impetrantes IM, B y AR, no se valoró prueba testimonial.

Tal como desarrollé en párrafos precedentes, si bien es cierto que las partes están en igualdad de probar, la carga de la prueba no es exclusiva de quien afirma un hecho, sino que de quien se encuentra en una mejor posición o capacidad de poder probar. Lo anterior, lleva a una reversión de la carga de la prueba en contra de quien hace una afirmación positiva.

Para el caso en concreto, la autoridad demandada, estaba en una mejor disposición para presentar todos los documentos idóneos y así determinar con certeza cuáles eran efectivamente las funciones que desempañaban las demandadas – al momento de ser removidas -; y no así, limitarse a enunciar funciones genéricas – del cargo laboral previo -, como las que constan en los acuerdos agregados al presente proceso, en los descriptores de puesto de trabajo y en organigramas.

Lo anterior debió haber guiado el correcto análisis de la decisión que no comparto, pues ante la ausencia de prueba idónea que determinara tal extremo, a mi juicio las impetrantes gozaban del derecho a la estabilidad laboral, y previo a su destitución sí debió tramitarse el procedimiento legal que asegurara las oportunidades reales para su defensa, ante la autoridad administrativa competente.

Tal situación me permite afirmar la ausencia de prueba idónea que permitiera corroborar con precisión que los cargos de las señoras IM, B, AR y GS, como asistente del despacho del ex Presidente de la República, asesora de la ex Primera Dama de la República, asistente del despacho del ex Secretario Privado de la Presidencia y subdirectora de empleo juvenil, respectivamente, al momento de haber sido reclasificadas en sus puestos como “Especialistas en administración general y Especialista en la Unidad Presupuestaria 06 Apoyo a la Política Nacional de la Juventud”, conllevaban funciones técnicas y administrativas determinadas como de confianza personal.

En consecuencia, los actos impugnados que ordenaron la ruptura del vínculo laboral de las demandantes, a mi juicio, contienen acciones ilegales insubsanables, por vulnerar frontalmente los derechos a la estabilidad laboral y seguridad jurídica, ya que la autoridad demandada tuvo que seguir el procedimiento administrativo de destitución que ordena el artículo 55 de la Ley de Servicio Civil.

Ante la inexistencia de tal procedimiento se debieron declarar las medidas correspondientes para restablecer los derechos violados, como el reinstalo a sus puestos de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.

Así mi voto.

Sala de lo Contencioso Administrativo, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil veintiuno.”