EMPLEADOS DE CONFIANZA

 

NECESIDADES DEL RECONOCIMIENTO AL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL

 

“V. Exposición razonada de los fundamentos de derecho aplicables.

En el presente proceso, con base en la prueba que ha sido incorporada cuyos hechos específicos y relevantes acredita, esta Sala advierte que, con el fin de respetar el principio de congruencia prescrito en el artículo 218 del CPCM -de aplicación supletoria según el artículo 123 de la LJCA-, este Tribunal se pronunciará sobre los motivos de ilegalidad planteados por las demandantes que, según ellas, trascienden a la violación de la estabilidad laboral, del derecho al trabajo, audiencia y defensa, seguridad jurídica y la violación a ley expresa; también, sobre los de motivos de nulidad de pleno derecho relativos a que el Presidente no tenía competencia para efectuar los despidos y que no siguió el procedimiento de despido previamente establecido en la ley.

En el abordaje del fundamento jurídico de la pretensión, es importantísimo aclarar que todas las vulneraciones a los derechos que estima la parte actora, ya sea que se enfoquen en un ilegalidad o en una nulidad de pleno derecho, tienen como eje principal el hecho de que el cargo desempeñado en realidad es, o no, de confianza personal o política. A partir de esa circunstancia cardinal, se puede determinar si a cada una de las demandantes le corresponde los derechos inherentes a la carrera administrativa, como la estabilidad laboral y la instauración del debido proceso [con todas sus garantías como la audiencia y el derecho de defensa] por el órgano competente. En caso contrario, al concluirse que son servidoras públicas de confianza, los actos impugnados no estarían afectados de ilegalidad o nulidad, según el contenido de los vicios alegados.

Tal como se ha reiterado jurisprudencialmente, el reconocimiento al derecho a la estabilidad laboral responde a dos necesidades: i) garantizar la continuidad de las funciones y actividades que los servidores realizan en las instituciones públicas, debido a que sus servicios están orientados a satisfacer un interés general; y ii) conceder a éstos un grado de seguridad que les permita realizar sus labores sin temor a que su situación jurídica se modifique fuera del marco constitucional y legal establecido. [Sentencias de este Tribunal con referencias 594-2014 y 184-2013, la primera pronunciada a las quince horas con treinta minutos del veintinueve de julio de dos mil diecinueve, y la segunda, a las quince horas con cuarenta y seis minutos del quince de enero de dos mil dieciocho, entre otras].”

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL PERMITE CONSERVAR UN TRABAJO CUANDO CONCURRAN LAS CONDICIONES SIGUIENTES

 

“Asimismo, este Tribunal ha dicho que el derecho a la estabilidad laboral permite conservar un trabajo cuando concurran las condiciones siguientes: a) que subsista el puesto de trabajo; b) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; c) que las labores se desarrollen con eficiencia; d) que no se cometa falta grave que la ley considere causal de despido; e) que subsista la institución para la cual se presta el servicio; y f) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o política. [Sentencias 114-2015 y 135-2015, la primera de las quince horas con cincuenta y seis minutos del día trece de enero de dos mil veinte, y la segunda, de las quince horas con cincuenta y siete minutos del veinte de enero de dos mil veinte, entre otras].”

 

RESTRICCIONES AL DERECHO DE ESTABILIDAD LABORAL

 

“Tomando como base lo anterior, se infiere que el referido derecho tiene sus restricciones, ya que asegura la permanencia de los empleados siempre y cuando no concurra alguna de las condiciones mencionadas, lo cual sería un motivo para decidir la separación del cargo que desempeñen.”

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE ESTABILIDAD LABORAL PUES AL OSTENTAR EL EMPLEADO PÚBLICO UN CARGO DE CONFIANZA NO ES NECESARIO TRAMITAR UN PROCESO O PROCEDIMIENTO PREVIO A LA DESTITUCIÓN

 

“En el presente caso, el argumento principal de defensa expuesto por la autoridad demandada, como se mencionó en párrafos anteriores, es que las demandantes desempeñaban cargos de confianza. En esa línea, este Tribunal procederá a valorar si los cargos ejercidos por las señoras IM, B, AR y GS eran, o no, de confianza.

En la sentencia 94-2011, pronunciada por esta Sala a las quince horas con cinco minutos del veinte de julio de dos mil dieciséis, así como en la del amparo 426-2009, de fecha veintinueve de julio de dos mil once, se elaboró jurisprudencialmente un concepto de cargo de confianza, a partir del cual, a pesar de la heterogeneidad de los cargos existentes en la Administración Pública, se puede determinar si una remoción o destitución es legítima o no desde la perspectiva constitucional.

Así, para concluir si un cargo, independientemente de su denominación, es o no de confianza, se debe analizar, atendiendo a las circunstancias concretas, si en él concurren todas o la mayoría de las características siguientes:

(i) Que el cargo sea de alto nivel, en el sentido de que es determinante para la conducción de la institución respectiva —lo que puede establecerse analizando la naturaleza de las funciones desempeñadas (más políticas que técnicas) y la ubicación jerárquica en la organización interna de la institución (en el nivel superior)—.

(ii) Que el cargo implique un grado mínimo de subordinación al titular de la institución, en el sentido de que el funcionario o empleado posea un amplio margen de libertad para la adopción de decisiones en la esfera de sus competencias.

Y (iii) que el cargo implique un vínculo directo con el titular de la institución, lo que se infiere de la confianza personal que dicho titular deposita en el funcionario o empleado respectivo o de los servicios que éste le presta directamente al primero.

Sentado lo anterior, se procederá a examinar los cargos desempeñados por las demandantes, comenzando por el de la Subdirectora de Empleo Juvenil del Instituto Nacional de Juventud (INJUVE), dado que éste tiene ciertas diferencias funcionales respecto de los restantes. Luego, se analizarán los puestos de secretaria del Presidente, secretaria de la Primera Dama y secretaria del Secretario Privado de la Presidencia. Todo lo anterior, con el objeto de determinar si funcionalmente encajan en todos o, por lo menos, en la mayoría de las características de los cargos de confianza.

1) Cargo de Subdirectora de Empleo Juvenil del Instituto Nacional de Juventud (INJUVE), desempeñado por la señora SMGS.

a) El primer supuesto o característica considera que el cargo sea de alto nivel, en cuanto que éste sea determinante para la conducción de la institución respectiva (para el caso, la Presidencia de la República) —lo que puede establecerse analizando la naturaleza de las funciones desempeñadas (más políticas que técnicas) y la ubicación jerárquica en la organización interna de la institución (en el nivel superior)—.

La jurisprudencia señalada en los párrafos anteriores, apunta a que esa característica puede establecerse analizando la naturaleza de las funciones desempeñadas, enfatizando que las mismas deben ser más políticas que técnicas. En ese sentido, es necesario, primero, observar el acuerdo N° ***, de fecha tres de julio de dos mil diecinueve, en el que, en lo medular, se relaciona lo siguiente: “(…) la señora GS, prestaba un servicio personal y directo a la ex Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de la Juventud, al ex Secretario Privado de la Presidenta y al Presidente de la República, (…) sus funciones reales eran de alto nivel, disponiendo de personal a su cargo y tenía un amplio margen en la toma de decisiones en el desempeño de sus atribuciones, informando a las máximas autoridades sobre el avance y cumplimiento de los objetivos de los programas y proyectos que se realizaban en el instituto (…)” [folio 350 frente].

Luego, en la audiencia probatoria, se recibió la declaración de las testigos CBPE y CMGO.

La primera testigo, CBPE, se le juramentó y, posteriormente, inició el interrogatorio. Se procedió a identificarla y a acreditarla, en seguida, el ofertante le realizó una serie de preguntas, entre éstas:

“¿Usted conoce a la licenciada SMGS?” La testigo respondió: “Si la conozco”.

“¿En qué lugar la conoció?” La testigo respondió: “En el INJUVE, cuando ingresé como pasante”.

“¿Cuál es la estructura del organigrama del Instituto Nacional de la Juventud?” La testigo respondió: “El INJUVE está compuesto por siete subdirecciones que dependen directamente de la Dirección General, existen unidades staff como Planificación, Gerencia Jurídica, Gerencia Financiera, y de ahí derivan otras unidades, pero cada una con función específica, y las subdirecciones llevan a cabo las políticas sectoriales que están establecidas en la Ley General de Juventud”.

“¿Cuál era el cargo que desempeñaba la licenciada GS en el INJUVE?” La testigo respondió: “Ella era subdirectora de Promoción del Empleo Juvenil y era mi jefa directa”.

“¿Podría darnos una breve explicación de cuáles eran las funciones que desempeñaba la licenciada G como subdirectora de Empleo del INJUVE?” La testigo respondió: “La dirección de la unidad, tenía a cargo el personal, de igual forma esa subdirección tenía un programa de empleo y empleabilidad en su desarrollo, era el programa “Jóvenes con Todo”, ella era quien dirigía y coordinaba la dirección general del mismo, rendía informe de este plan y a la dirección general del INJUVE”.

“¿Podría decirnos si la licenciada SG tomaba algún tipo de decisiones dentro de la subdirección?” La testigo respondió: “si”.

“¿Qué tipo de decisiones tomaba la licenciada G?” La testigo respondió: “Administrativas y en algunas ocasiones financieras, ya que como era la coordinadora del programa Jóvenes con Todo, tenía, según el manual operativo, esas libertades, del manual operativo del programa Jóvenes con Todo”.

“¿Quién tomaba las decisiones en la subdirección del INJUVE en cuanto al empleo juvenil?” La testigo respondió: “La licenciada SS”.

“¿Quién tomaba la decisión en cuanto a la distribución de los proyectos y a las asignaciones presupuestarias de la subdirección de Empleo Juvenil del INJUVE?” La testigo respondió: “La señora Directora y SS”.

“Dentro de su declaración, señora C, usted manifestó las funciones que realizaba la licenciada GS dentro del INJUVE, y dentro de las cuales manifestó que ella era la encargada de la distribución de fondos en el mismo, ¿cuál era la forma de autorizar las órdenes que ella daba como subdirectora del INJUVE?” La testigo respondió: “Ella tenía funciones administrativas, realizaba firma de permisos, firma de convenios, y sus funciones estaban en dirigir y establecer al personal que tenía dentro de la subdirección, como también el personal que tenía en el programa Jóvenes con Todo, lo hacía a través de memorándums, a través de la firma de convenios o al parecer ella no firmaba directamente, porque la licenciada era la directora, pero ella aparecía como el enlace institucional y era el primer contacto con las instituciones para su realización”.

La segunda testigo, señora CMGO, ante el interrogatorio formulado contestó:

“¿Cuál es su lugar de trabajo?” La testigo respondió: “Jefa de Planificación Institucional del INJUVE”.

“Conoce usted a la licenciada SMGS?” La testigo respondió: “Si”.

“¿Cuándo la conoció?” La testigo respondió: “Cuando ingresamos a la institución ella desempeñaba el cargo de subdirectora de Empleo Juvenil”.

“¿Conoce la estructura del organigrama del INJUVE?” La testigo respondió: “Claro que sí”.

“¿Cuáles son las funciones de la subdirección del INJUVE?” La testigo respondió: “La subdirección del Empleo Juvenil, es la encargada de poder llevar, la ejecución de la política sectorial de empleo joven, es la encargada de poder desarrollar todos los convenios, proyectos y programas desarrollados, encaminados a poder generar oportunidades de empleo juvenil a nivel nacional”.

“¿Podría decirnos que tipo de decisiones toma el subdirector de Empleo Juvenil?” La testigo respondió: “Las decisiones que toma un subdirector en nuestra institución, son de carácter administrativo, estratégico, presupuestario, operativo y político”.

“Cuándo usted manifestó que el INJUVE le reporta a Casa Presidencial, ¿qué tipo de reporte es el que hace?” La testigo respondió: “Reportamos todo el trabajo que se hace el técnico, administrativo, presupuestario y estratégico, porque nosotros siendo una institución desconcentrada de CAPRES estamos alineados y apegados a los objetivos y el plan de trabajo que establece el Gobierno de El Salvador”.

“¿Tiene conocimiento si la Secretaría de Empleo Juvenil rinde algún tipo de informe a la presidencia de la República?” La testigo respondió: “Correcto, todas las subdirecciones, las siete subdirecciones del INJUVE, rinden todo el trabajo que se realiza, no solo de carácter técnico y operativo, sino que también de carácter financiero y estratégico”.

Otro elemento de análisis del caso que se debe tomar en cuenta es el concerniente al acto impugnado correspondiente, específicamente en el considerando VIII, en el que consta el siguiente argumento de la autoridad demandada: “(…) la alusión que realiza sobre la petición de reubicarla dentro de la Institución o indemnizarla conforme al tiempo de servicio, no fue documentada por su persona en la audiencia que se le confirió, y en todo caso la misma es improcedente para los supuestos en que la desvinculación laboral obedece a que las funciones desempeñadas eran de las que se caracteriza a los servidores públicos clasificados como de confianza” (folio 354 frente).

Ahora, luego de conocer la deposición de las testigos, es preciso afirmar que en sus declaraciones introdujeron elementos relevantes que permiten a este Tribunal concluir que el cargo de la señora GS, como subdirectora de Empleo Juvenil del INJUVE era de alto nivel. Circunstancia que ha sido acreditada, entre otras cosas, cuando las testigos indican que es inherente al cargo en cuestión la ejecución de la política sectorial de empleo joven y la rendición del informe respectivo. Es decir, el cargo conlleva funciones que son determinantes en la ejecución del plan de gobierno en el tema de empleo juvenil.

Adicionalmente, siempre en la misma lógica, se identificó que, entre las labores, también está el manejo de personal de la unidad, dirigir y coordinar el programa de empleo “Jóvenes con Todo”, rendir informe a la Dirección General del INJUVE, ejecutar la política sectorial de “Empleo Joven”, desarrollar convenios, proyectos y programas encaminados a crear empleo juvenil a nivel nacional, así como también tomar decisiones de tipo administrativo, estratégico, presupuestario, operativo y político.

Dicho lo anterior, es pertinente afirmar que, en este caso, el cargo en cuestión sí es determinante para la conducción de la institución y, con ello, se cumple el primer elemento del supuesto analizado.

Ahora bien, el segundo elemento de este primer supuesto consiste en determinar la ubicación jerárquica del puesto en la organización interna de la institución. Para ello, es necesario consultar la prueba documental incorporada por la parte demandada, relativa a la “Descripción de puesto de trabajo”, documento que contiene la descripción de las funciones y la ubicación jerárquica de dicho puesto en el Instituto Nacional de la Juventud.

A folio 498, consta que el subdirector de Promoción de Empleo Juvenil del INJUVE se encuentra debajo de la Dirección General del INJUVE, luego, en forma descendente, se encuentran los técnicos de Promoción de Empleo Juvenil. Para el caso que interesa, tal como se ha dicho, después de la Dirección General del INJUVE se encuentra la Subdirección de Promoción de Empleo Juvenil. Esta información ha sido documentada y presentada por la autoridad demandada, quien indicó el orden jerárquico del INJUVE y la posición que ocupaba el cargo de la demandante en esa estructura. En ese sentido, si bien la autoridad inmediata superior de la Subdirección en referencia era la Dirección General, lo cierto es que, en el tema de Promoción de Empleo Juvenil, la señora GS tomaba decisiones que eran propias de una máxima autoridad en el INJUVE. En esa línea, luego de realizar un análisis de las actividades funcionales del cargo de Subdirector de Promoción de Empleo Juvenil, se puede establecer que se cumple el segundo elemento que conforma el primer supuesto analizado; es decir, que el cargo está en el nivel superior, jerárquicamente hablando.

b) La segunda característica establecida por la jurisprudencia para determinar si un cargo es de confianza, exige en la práctica que el cargo de Subdirector de Promoción de Empleo Juvenil, debe implicar un grado mínimo de subordinación con el titular de la institución, en el sentido que el funcionario o empleado posea un amplio margen de libertad para la adopción de decisiones en la esfera de sus competencias.

Para el caso, se exige la subordinación al Presidente de la República, pero mínimamente, para que pueda ser catalogado como cargo de confianza; en ese sentido, el subdirector debe poseer un amplio margen de libertad para la adopción de decisiones en la esfera de su competencia.

De la lectura del Descriptor del Puesto de Trabajo [folio 499 frente y vuelto], se infiere que el Subdirector de Promoción de Empleo Juvenil desempeña funciones propias de una máxima autoridad en el tema de Empleo Juvenil. Aseveración que se desprende de sus competencias que se describen en el referido documento, las cuales son: “(…) Impulsar el desarrollo de programas de capacitación de las personas jóvenes, mediante la formulación y coordinación de iniciativas y estrategias con centros de formación públicos y privados, para fortalecer las capacidades vocacionales y técnicas de las juventudes en las diferentes disciplinas o especialidades de interés que le permitan mayor competitividad en el mercado laboral (…) Promover y proponer actividades de inserción laboral y calificación en el trabajo (…) Promover actividades de divulgación de los derechos laborales y sindicales de las juventudes (…) Promover la generación de oportunidades de experiencias de trabajo, mediante la promoción de pasantías laborales en los sectores públicos y privados (…) Potenciar las iniciativas empresariales de la población joven con el otorgamiento de créditos a bajos intereses y programas de apoyo técnico, mediante la promoción de convenios con el sistema financiero público y privado (…) Dirigir la elaboración del plan estratégico y operativo de la unidad, coordinando con el personal técnico la definición de actividades estratégicas y actividades operativas, para contar con planes institucionales integrales e inclusivos (…) Coordinar la elaboración del informe de avance del plan operativo e informes generales, a requerimiento y de forma periódica, para reflejar el cumplimiento de indicadores y metas (…) Participar en comisiones especiales que designe la administración superior (…) Realizar todas aquellas actividades necesarias para el cumplimiento de las funciones propias del área, encomendadas por la jefatura inmediata”.

Además, debe existir un grado mínimo de subordinación al titular. En este punto, es importante la declaración de la testigo, señora CBPE. A ella se le preguntó: “¿Cuál es la estructura del organigrama del Instituto Nacional de la Juventud?” La testigo respondió: “El INJUVE está compuesto por siete subdirecciones que dependen directamente de la Dirección General, existen unidades staff como Planificación, Gerencia Jurídica, Gerencia Financiera, y de ahí derivan otras unidades, pero cada una con función específica, y las sub Direcciones llevan a cabo las políticas sectoriales que están establecidas en la Ley General de Juventud”.

Adicionalmente, a la testigo CMGO también se le preguntó: “¿Tiene conocimiento si la Secretaria de Empleo Juvenil rinde algún tipo de informe a la presidencia de la República?” La testigo Respondió: “Correcto, todas las subdirecciones, las siete subdirecciones del INJUVE, rinden todo el trabajo que se realiza, no solo de carácter técnico y operativo, sino que también de carácter financiero y estratégico”. Cabe remarcar que esas declaraciones no fueron impugnadas por la parte actora.

En cumplimiento del supuesto que se analiza en el tema de confianza en el cargo, se advierte que entre el subdirector de Promoción de Empleo Juvenil y el Presidente existe un grado mínimo de subordinación, ya que aquél posee un amplio margen de libertad, según las funciones del Descriptor del Puesto de Trabajo, en la adopción de decisiones.

En consecuencia, en este caso, efectivamente, se cumple con este segundo supuesto en estudio.

c) El último supuesto o característica requiere que el cargo de subdirector de Promoción de Empleo Juvenil tenga un vínculo directo con el titular de la institución, lo que se infiere de la confianza personal que éste deposita en el servidor público o de los servicios que este último le presta directamente al primero.

En la audiencia probatoria, la testigo CBPE declaró que la licenciada GS era la encargada de llevar a cabo el proyecto de empleabilidad “Jóvenes con Todo”, aunado a lo anterior, dijo -como ya se ha reiterado- que era la máxima autoridad en el tema de promoción de empleo juvenil de la institución y, además, que era el enlace con otras instituciones para la realización de los proyectos pertinentes.

Se ha constatado, por medio de las declaraciones de las testigos, que el puesto de subdirector de Promoción de Empleo Juvenil era la máxima autoridad en dicho tema dentro del INJUVE.

En consideración con lo anterior, esta Sala estima que, luego de haber analizado la prueba documental y testimonial en cuanto al tema de la confianza laboral, con base en la sana critica, el cargo en controversia, en la práctica, está rodeado de algunas funciones que, desde luego, denotan un vínculo estrecho con el Presidente en virtud de la confianza que éste deposita en el servidor público ejecutor de las políticas implementadas en el plan de gobierno, específicamente en el tema de promoción del empleo juvenil.

Es importante manifestar que, en el interrogatorio directo desarrollado por uno de los apoderados de la autoridad demandada, la parte actora no cuestionó la credibilidad de las testigos en algunas preguntas formuladas a las mismos. En esa línea, se llaga a la convicción que las testigos gozan de la credibilidad necesaria para testificar en este caso, ya que éstas conocen de primera mano el trabajo que desarrollaba la demandante y, concretamente, han dicho que ésta rendía un informe al titular del trabajo realizado, elemento básico que responde a la confianza personal depositada en ella.

De ahí que, también, se cumple este último supuesto que determina un cargo de confianza.

2) Cargos de asistente del despacho del Presidente [señora DLIM], asesora del despacho de la Primera Dama de la República [señora BVB] y asistente del despacho del Secretario Privado de la Presidencia [señora LDAR].

a) El primer supuesto o característica considera que el cargo sea de alto nivel, en cuanto a que éste sea determinante para la conducción de la institución respectiva (para el caso, la Presidencia de la República).

En el caso de los puestos laborales en cuestión, no se advierte que los mismos encajen cómodamente en esta característica, dado que las funciones asignadas a los cargos no son determinantes para la conducción de la institución.

b) Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto establecido por la jurisprudencia para determinar si un cargo es de confianza, se exige en la práctica que las funciones de asistente del despacho del Presidente, asesora de la Primera Dama la República y asistente del despacho del Secretario Privado de la Presidencia deben implicar un grado mínimo de subordinación con el titular de la institución, en el sentido que el respectivo servidor posea un amplio margen de libertad para la adopción de decisiones en la esfera de sus competencias.

Para el caso, se exige la respectiva subordinación, en un margen mínimo, al Presidente, a la Primera Dama y al Secretario Privado, para que pueda ser catalogado como cargo de confianza. Sin perder de vista que esta característica está enfocada en la libertad que debe tener el servidor en la adopción de las decisiones que le competen.

Lógicamente, tal como se ha dicho, la asistente del despacho del Presidente, la asesora de la Primera Dama y la asistente del despacho del Secretario Privado de la Presidencia deben ejecutar sus propias competencias gozando de un amplio margen de decisión, a raíz, por supuesto, de la confianza depositada en ellas.

Se deja constancia que la parte actora no detalló en las demandas las funciones concretas que corresponden a los cargos relacionados anteriormente. Sin embargo, la autoridad demandada ha manifestado, en los acuerdos números ***, *** y ***, todos de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve, que las referidas señoras, en su caso, se desempeñaban funcionalmente en los cargos de asistente de Despacho del Presidente de la República, asesora en el despacho de la Primera Dama de la República y asistente de Despacho del Secretario Privado. Asimismo, ha expresado que, según los descriptores de los puestos de trabajo de la Presidencia, tenían funciones tales como: “(…) organizar y dar seguimiento a la agenda, realizando la convocatoria, confirmación de participantes y protocolo en los casos que sea necesario; participar en las reuniones que le sean delegadas y dar seguimiento al cumplimiento de los compromisos adquiridos e informar de los mismos; administrar la correspondencia física y electrónica enviada y recibida en el Despacho (…) para atender o dar respuesta ágil y oportuna a los requerimientos administrativos o técnicos recibidos, ya sea interna o externa; organizar, gestionar y dar seguimiento a las misiones oficiales tanto en el interior como en el exterior del país (…) o del personal que le sea solicitado, trabajando en conjunto con las áreas que le competen (…) con la finalidad que la información de interés sea remitida de manera efectiva y oportuna a las dependencias o instancias competentes (...)” [folios 17 y 18, 136 y 137, y 244 y 245].

 Esas actividades desarrolladas por las demandantes están revestidas de un elemento esencial, como es la confianza personal, ya que, en su caso, se trata de la prestación de un servicio personal y directo al ex Presidente de la República, a la ex Primera Dama de la República y al ex Secretario Privado de la Presidencia. Es decir, se constata un grado mínimo de subordinación al respectivo titular, precisamente, por la confianza depositada en el servidor. No hay duda que esto se enmarca en una de las excepciones del derecho a la estabilidad laboral, establecido el artículo 219 inciso 3° de la Constitución de la República.

A propósito de los cargos de confianza, la jurisprudencia de esta Sala, específicamente en la sentencia de las doce horas siete minutos del dieciséis de junio de dos mil catorce, en el proceso con referencia 53-2012, ha manifestado: «El artículo 219 inciso 3° de la Constitución establece lo siguiente: “No estarán comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios o empleados que desempeñen cargos políticos o de confianza”. 1° Delimitación conceptual. Los cargos de confianza representan una excepción a la estabilidad laboral de los empleados públicos. En términos generales, tal categoría jurídica se refiere a los cargos desempeñados por funcionarios o empleados públicos que conllevan la realización de actividades vinculadas directamente con los objetivos y fines de una determinada institución —gozando de un alto grado de libertad en la toma de decisiones— y/o que prestan un servicio personal y directo al titular de la entidad. Ahora bien, debe distinguirse entre los cargos de confianza política y los cargos de confianza personal. Los empleados de confianza política acceden al cargo correspondiente en virtud de un nombramiento efectuado por un funcionario público, para participar en la ejecución del plan de gobierno presentado al cuerpo electoral. En este tipo de cargos el poder de decisión que se otorga al que desempeña el cometido correspondiente, es un elemento indispensable. Los empleados de confianza personal, por su parte, ejercen determinado cargo, previo nombramiento de un funcionario. El fundamento de este tipo de cargo es el alto grado de confianza depositado en la persona nombrada y la valoración de su fidelidad personal. Son ejemplos de esta categoría los empleados que prestan servicios directos al jefe correspondiente como las secretarias personales, conductores de vehículos, ayudantes ejecutivos y administrativos. Aquí, la conducta y actitudes de los empleados, así como la confianza personal que el jefe correspondiente deposite en ellos, son elementos indispensables para lograr la adecuada ejecución de sus deberes. El artículo 11 de la Constitución impone la obligación de desarrollar un procedimiento o proceso contradictorio antes de privar a una persona de cualquier derecho. Sin embargo, cuando se trata de la estabilidad laboral de los empleados públicos (instituida en el artículo 219 de la Constitución), existe una clara excepción: no es obligatorio desarrollar un procedimiento previo para extinguir una relación laboral que se basa —en su origen, desarrollo y terminación— en la confianza (personal o política) que se deposita en la persona que desempeña determinado cargo. 2° Criterios para identificar un cargo de confianza. Para dilucidar si determinado cargo es de confianza o no, la Sala de lo Constitucional ha señalado en su jurisprudencia —sentencia de las diez horas treinta y un minutos del veintinueve de julio de dos mil once (Proceso [sic] de Amparo [sic] 426-2009) y sentencia de las diez horas veinticinco minutos del veintiséis de agosto de dos mil once (Proceso [sic] de Amparo [sic] 301-2009)— cuáles son los elementos esenciales que componen tal categoría. El referido tribunal define los cargos de confianza como aquellos ejercidos por funcionarios o empleados públicos que llevan a cabo actividades vinculadas directamente con los objetivos y fines de dirección o alta gerencia de una determinada institución —gozando, lógicamente, de un alto grado de libertad en la toma de decisiones— y/o que prestan un servicio personal y directo al titular de la entidad (…)»

Conforme con la jurisprudencia citada, en este caso particular, no se está en presencia de determinados cargos que gozan de confianza política. No obstante, sí se trata del desarrollo de funciones inherentes a un cargo de confianza personal que, como ya se mencionó, posee un grado mínimo de subordinación al respectivo titular. Y, en virtud de esa peculiar confianza, se asocia otro elemento importantísimo que es la fidelidad personal de cada una de las servidoras con su titular. Aquí, encaja el tema de la libertad de estos cargos para adoptar decisiones en el marco de sus correspondientes competencias.

A partir de la prueba documental presentada por la autoridad demandada, se puede establecer que el cargo que tenían las señoras DLIM, BVB y LDAR, evidencia un alto grado de confianza personal. Cumpliéndose, en este caso, con este segundo supuesto en estudio.

c) El último supuesto requiere que el correspondiente cargo de asistente del despacho del Presidente de la República, asesora de la Primera Dama de la República y asistente del despacho del Secretario Privado de la Presidencia tenga un vínculo directo con el respectivo titular, lo que se puede inferir de la confianza personal que éste deposita en el funcionario o empleado o de los servicios que éstos últimos le prestan directamente al primero.

Se ha constatado, en párrafos anteriores, por medio de la prueba documental presentada por la autoridad demandada, que la asistente del despacho del Presidente, la asesora de la Primera Dama y la asistente del despacho del Secretario Privado de la Presidencia, desempeñaban un puesto de confianza personal, ya que prestaron un servicio personal y directo, cuya naturaleza incorpora una fidelidad personal, al respectivo titular de esas instituciones.

A folio 320, se encuentra el organigrama de la Secretaría Privada, presentado por la autoridad demandada, y, concretamente, se observa que arriba del puesto de asistente solo está el del Secretario Privado. A partir de esta estructura jerárquica, se deduce que hay un vínculo directo con el titular que sólo es posible por el alto grado de confianza que lleva imbíbito este puesto.

Cabe recalcar que, en el devenir del presente proceso, la parte actora no cuestionó la autenticidad de la documentación presentada, en esa línea, este Tribunal estima que los documentos gozan de la credibilidad probatoria necesaria, ya que describen el trabajo que desarrollaban las demandantes.

Esta Sala, con fundamento en la prueba desfilada y su valoración de conformidad con la sana crítica, llega a la conclusión que las señoras IM, B y AR, quienes desempeñaban el respectivo cargo tantas veces mencionado, eran servidoras públicas de confianza porque sus funciones implicaban una mínima subordinación con el titular correspondiente, poseían un amplio margen de libertad en la adopción de las decisiones cuya competencia les atañe, en virtud, precisamente, de la confianza personal en ellas depositada; adicionalmente, había un vínculo directo con el titular en razón de esa misma confianza. De ahí que se cumple, además del segundo requisito de la especial connotación de estos servidores públicos, el tercer supuesto delimitado por la jurisprudencia.

Conclusión.

Ya es criterio de este Tribunal, tal como se dijo casi al inicio de este romano que nos ocupa, que para concluir si un cargo, independientemente de su denominación, es o no de confianza, se debe analizar, atendiendo las circunstancias concretas, si en él concurren todas o la mayoría de las características que han sido esbozadas. Y el cargo que ejercían las señoras GS [como subdirectora de Promoción de Empleo Juvenil], IM [como asistente del despacho del Presidente], B [como asesora de la Primera Dama] y AR [como asistente del despacho del Secretario Privado de la Presidencia], encaja, el primero, en todos los supuestos de un puesto de confianza, y los restantes tres, en dos de ellos –es decir, en la mayoría–.

La Constitución de la República en el artículo 219 inciso 3° preceptúa que: “No estarán comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios o empleados que desempeñen cargos políticos o de confianza (…)” Por consiguiente, la función de trabajo de las demandantes, en virtud de que, como ya se ha sostenido, constituye un cargo de confianza personal, no goza de estabilidad laboral, que es propia de los servidores públicos que están incluidos en la carrera administrativa. Bajo este contexto, el Presidente de la República no estaba obligado a promover un procedimiento administrativo para destituir a dichas señoras.

En esa lógica, no se advierten los vicios tanto de ilegalidad como de nulidad de pleno derecho alegados por la parte actora, en la forma que ésta lo ha esgrimido.”