TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL

SALA DE LO CONSTITUCIONAL TIENE COMPETENCIA PARA CONTROLAR LOS ACTOS DE APLICACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN EMITIDOS POR EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL

"Esta sala tiene competencia para controlar los actos de aplicación directa de la Constitución emitidos por el TSE[1]. Los objetos de control en esos casos “[…] constituyen actos de aplicación directa de la Constitución, en tanto que la función realizada por el TSE […] consiste en la constatación de que la persona postulante cumple con los requisitos que prevén las disposiciones constitucionales que regulan el cargo al que se aspira. Tales actos son aquellos cuya regularidad jurídica está directamente determinada por ella, sin intermediación de otra fuente. En tal sentido, el objeto de impugnación en este proceso puede ser controlado por parte de esta sala, pues de lo contrario se posibilitaría que dichos actos estén exentos de control constitucional”[2].



[1] Como se evidencia, por ejemplo, en las resoluciones de 25 de junio de 2014, 26 de febrero de 2018 y 11 de enero de 2019, inconstitucionalidades 163-2013, 14-2018 y 117-2018, por su orden.

[2] Resolución de 26 de enero de 2021, inconstitucionalidad 5-2021"

 

 

ÓRGANO HETEROGÉNEO CON ATRIBUCIONES O EFECTOS DE SUS ACTOS, CON COMPETENCIA JURISDICCIONAL, SUJETA A LOS PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD Y CON AUTONOMÍA DECISORIA ESTABLECIDA DIRECTAMENTE DE LA CONSTITUCIÓN

"Sin embargo, es indispensable observar que los órganos que pueden aplicar directamente la Constitución, y cuyos actos son impugnables vía inconstitucionalidad, no tienen en la Constitución un tratamiento único, idéntico u homogéneo. Más bien, son órganos heterogéneos o distintos en la configuración de su naturaleza, atribuciones o efectos de sus actos. Partiendo de ello, debe notarse que el TSE es un órgano con función jurisdiccional, sujeta por tanto (entre otros) a los principios de independencia e imparcialidad y con autonomía decisoria establecida directamente por el art. 208 inc. 4° Cn., como “la autoridad máxima en materia electoral”, “[…] una materia o especialidad electoral que se relaciona directamente con la protección o garantía de principios y derechos fundamentales imprescindibles para el sistema democrático salvadoreño”[1]. Por ello, las decisiones jurisdiccionales del TSE, al ser el juez natural en esta materia, producen efectos de cosa juzgada y no pueden ser revisadas por ninguna otra autoridad más que por esta sala, en los términos indicados en el art. 208 inc. 4° Cn.[2].

Como uno de los efectos del carácter jurisdiccional de la función del TSE, desde la resolución de sobreseimiento de 19 de abril de 2017, inconstitucionalidad 27-2015, se ha sostenido que “[…] el control constitucional reconocido en el art. 208 inc. [4°] Cn. debe potenciar el desarrollo propio de la jurisdicción electoral, por ejemplo, rechazando conflictos centrados exclusiva o esencialmente en la interpretación y alcance de la normativa electoral infraconstitucional que, más bien, forman parte del núcleo competencial del TSE. Del mismo modo, cuando el objeto de discusión sea el alcance de normas constitucionales, ante la posibilidad de diferentes alternativas de comprensión, todas ellas constitucionalmente posibles y sin que exista un criterio establecido desde la jurisprudencia de esta sala que haya sido inobservado, se debería permitir que el propio TSE construya un marco deliberativo y progresivo de análisis, con deferencia hacia sus márgenes decisorios, salvo arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta u otras consideraciones estrictamente justificadas sobre la trascendencia constitucional del asunto respectivo”.



[1] Resolución de 10 de junio de 2019, inconstitucionalidad 19-2016.

[2] Ej. resolución de 10 de julio de 2019, inconstitucionalidad 64-2015."

 

MÁXIMA AUTORIDAD EN MATERIA ELECTORAL, PERO SE EJERCE SIN PERJUICIO DE LOS RECURSOS QUE ESTABLECE LA CONSTITUCIÓN EN CASO DE VIOLACIÓN DE SUS NORMAS

"Más gráficamente, en la resolución antes mencionada esta sala determinó que: “[l]a independencia institucional del TSE, en su aspecto de sujeción a la Constitución, significa a su vez una ‘primera palabra’ en el ejercicio de potestades de protección de derechos fundamentales y del contenido objetivo de la Ley Primaria, dentro de los límites de su competencia —arts. 172 inc. 3°, 185, 208 inc. [4°], 235 y 246 Cn.—”. Asimismo, como una de las consecuencias de esta interpretación constitucional deferente con las funciones del TSE (opuesta a una visión alternativa revisionista de sus decisiones) se dijo que: “[…] su condición de órgano ‘supremo’ y de ‘autoridad máxima’ en [materia] electoral aumenta las exigencias de rigor en la determinación de los actos que, perteneciendo a dicho ámbito de conocimiento, pueden ser revisados por esta sala”.

Lo anterior atiende a lo regulado en el art. 208 inc. 4° Cn. Dicho precepto señala que el TSE será la autoridad máxima en esa materia, pero también determina que tal autoridad se ejerza sin perjuicio de los recursos que establece la Constitución en caso de violación de sus normas. Entre tales recursos se encuentra el proceso de inconstitucionalidad. Así, debe advertirse que la Constitución alude a tales instituciones —la máxima autoridad del TSE y la efectividad del control constitucional— en un mismo precepto, por lo que es insoslayable el mandato de que estas coexistan armónicamente, de manera que el ejercicio de la primera no disminuya la segunda, y para posibilitar esa coexistencia armónica, la propia Constitución ha establecido un orden."

 

 

INFRACCIONES CONSTITUCIONALES EN MATERIA ELECTORAL, COMO EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA POSTULARSE A UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR, DEBEN PLANTEARSE ANTE DICHO ENTE, INCLUSO SI LAS  VULNERACIONES SE DERIVAN DE ACTOS DEL PROPIO TRIBUNAL

"En ese sentido, nótese que primeramente se ha enunciado la posición de máxima autoridad en materia electoral del TSE, mientras que la mención de los demás recursos determinados por la Constitución para reparar las violaciones de índole constitucional se ha hecho de manera complementaria. Es decir, garantizar la efectividad de los preceptos constitucionales —y legales— de naturaleza electoral le corresponde preferentemente al TSE, en calidad de máxima autoridad jurisdiccional sobre ello. Entonces, las presuntas infracciones a la normativa constitucional en materia electoral, como es el caso del cumplimiento de requisitos para poder postularse a un cargo de elección popular, deben plantearse ante dicho ente, incluso si las supuestas vulneraciones se derivan de actos del propio tribunal. Asimismo, tales actuaciones podrán controlarse mediante el proceso de inconstitucionalidad solo cuando, pese a que se instó adecuadamente —es decir, en tiempo y forma— la intervención del TSE, subsiste la presunta vulneración constitucional. Por tanto, ello implica que en materia electoral podrá tramitarse un proceso de inconstitucionalidad contra una actuación del TSE en aplicación directa de la Constitución, únicamente cuando este haya ejercido su competencia al respecto —de conformidad con los recursos legales pertinentes— o cuando se le dio la efectiva oportunidad de decidir el asunto, pero sin que este hubiera reparado la vulneración planteada."

 

 

GARANTE DE LA EFECTIVIDAD DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE NATURALEZA ELECTORAL, EN SU CALIDAD DE MÁXIMA AUTORIDAD JURISDICCIONAL

"De acuerdo con la jurisprudencia citada, esta sala considera que la “primera palabra” que corresponde al TSE implica, como regla general, una especie de superposición competencial de dicho órgano, en el sentido de que este debe ejercer previamente sus funciones jurisdiccionales (vía recursos electorales), con relación al acto de aplicación directa de la Constitución que se pretenda invalidar en un proceso de inconstitucionalidad. Se trata así de una prioridad o anteposición cognoscitiva y resolutiva de carácter jurisdiccional que el TSE debe (tener oportunidad de) ejercer, antes de que se posibilite el control de esta sala y justamente como requisito habilitante de este control constitucional. Eventualmente, entre las “[…] consideraciones estrictamente justificadas sobre la trascendencia constitucional del asunto respectivo” para excepcionar dicha regla, se tomarán en cuenta aspectos como la declinación explícita de competencia, la denegación patente de justicia o la imposibilidad manifiesta de acceso a la jurisdicción electoral, entre otros supuestos extraordinarios de urgencia institucional o necesidad imperiosa de control, que deben ser justificados por el demandante, o determinados por esta sala cuando se considere procedente.

Este control previo indispensable del TSE por medio de recursos electorales, que incide en la configuración de una pretensión de inconstitucionalidad contra un acto de aplicación directa de la Constitución emitido por dicho tribunal, no es asimilable al requisito procesal de agotamiento previo de los recursos idóneos a que se refiere el art. 12 inc. 3° de la Ley de Procedimientos Constitucionales. Este último se fundamenta en el carácter del amparo como un medio de protección reforzada de los derechos fundamentales[1], mientras que la antes enunciada superposición competencial del TSE, en casos como el presente, es una consecuencia normativa de la propia Constitución, al establecer en su art. 208 inc. 4° Cn., el principio de independencia institucional o autonomía decisoria del mencionado tribunal.



[1] Resolución de 10 de junio de 2015, amparo 263-2014."

 

PRECEDENTE PARA PODER FORMULAR UNA PRETENSIÓN CONTRA EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL Y QUE ASÍ PROCEDA SU ESTUDIO, DEBIDO A LA NATURALEZA PARTICULAR QUE LA CONSTITUCIÓN LE DA, DE EJERCER FUNCIÓN JURISDICCIONAL EN MATERIA ELECTORAL

"Ahora bien, es preciso puntualizar que, si antes se ha admitido alguna demanda de inconstitucionalidad contra actos del TSE sin verificar el mencionado requisito[1], esta sala considera que se debió a un examen incompleto de los requisitos de la pretensión de inconstitucionalidad en dichos casos, por lo que a partir de este pronunciamiento se aclara la forma en que deben plantearse este tipo de pretensiones. Tal criterio, además, ya fue aplicado así por esta sala, tal como consta en la admisión de 26 de enero de 2021, pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad 5-2021, incoado por la ciudadana Bertha María De León Gutiérrez, contra la resolución pronunciada por el TSE, por medio de la cual se inscribió la candidatura del ciudadano Walter René Araujo Morales. En dicho proceso se admitió la pretensión dado que se verificó que “la ciudadana Bertha María De León Gutiérrez impugnó ante el TSE la inscripción del ciudadano Walter René Araujo Morales como candidato a diputado propietario de San Salvador por el partido político Nuevas Ideas, con base en el argumento de falta de honradez notoria”. Es decir, en el citado precedente se aplicó el requisito en mención, cuyo cumplimiento —junto con los demás requisitos correspondientes— fue verificado por este tribunal, por lo que en ese caso fue procedente admitir la pretensión planteada respecto de dicho alegato.

De este modo, al configurar los requisitos de la pretensión de inconstitucionalidad en los casos de impugnación de actos de aplicación directa de la Constitución emitidos por el TSE, esta sala actúa en ejercicio legítimo y motivado de su competencia constitucional de máximo intérprete y guardián último de la Constitución, especialmente respecto de lo regulado en el art. 208 inc. 4° Cn. Además, con esta forma deferente de interpretación de las posibilidades de revisión de la actividad del TSE no se está creando ninguna “zona exenta de control”, pues, como ya se dijo, la premisa fundamental de este análisis es el reconocimiento reiterado de la competencia de esta sala para conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad sobre los actos referidos. Lo único que se precisa en este caso es la manera en que debe formularse la pretensión respectiva, para que sea posible proceder a su estudio, debido a la naturaleza particular que el art. 208 inc. 4° Cn. atribuye al TSE, al asignarle funciones jurisdiccionales en materia electoral, con autonomía decisoria de rango constitucional. Igualmente, como ya se aclaró, no se trata de un criterio innovado por esta sala en el presente caso, sino de una línea jurisprudencial previa, que incluso ya fue aplicada con el alcance indicado en la admisión de 26 de enero de 2021, inconstitucionalidad 5-2021.



[1] Como en las resoluciones de 25 de junio de 2014 y 11 de enero de 2019, inconstitucionalidades 163-2013 y 117-2018, respectivamente."