DILIGENCIAS
PRELIMINARES DE RECONOCIMIENTO DE FIRMA
CUANDO LA CERTIFICACIÓN DE LAS DILIGENCIAS CONSTITUYEN EL DOCUMENTO BASE DE LA PRETENSIÓN EJECUTIVA, PODRÁ CONOCER DEL PROCESO EJECUTIVO EL TRIBUNAL ANTE EL CUAL SE TRAMITARON LAS MISMAS
“En el presente caso, el actor ha entablado un juicio
ejecutivo civil, anexando como documento base de su pretensión, las diligencias
judiciales de reconocimiento de firma y obligación, tramitadas ante el Juzgado
de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador, en virtud que,
inicialmente intentó iniciar la misma acción ejecutiva, con un pagaré sin
protesto, suscrito por el representante legal de la demandada; sin embargo,
esta fue rechazada, debido a que el citado título valor no cumplía con los
requisitos de ley para tener fuerza ejecutiva.
Así y según consta en la certificación de las
citadas diligencias de fs. […], el Juzgado de lo Civil de Soyapango, por auto
de las diez horas del catorce de noviembre de dos mil ocho, a fs. […], celebró
audiencia de reconocimiento de firma, en la que compareció el entonces
representante legal de la Asociación Cooperativa demandada, quien reconoció
como suya la firma y la obligación contenida en el pagaré sin protesto.
Seguidamente, por auto de las nueve horas diez minutos del dieciséis de diciembre
de dos mil ocho, a fs. […], la citada sede judicial, resolvió tener por
reconocida la firma y obligación contenida en el referido título valor, por lo
que este le fue devuelto al interesado.
Todo lo anterior se ha relacionado en virtud
que el actor en su libelo, pese a que señaló como domicilio de su contraparte,
el municipio de Tepecoyo, departamento de La Libertad, también invocó como
regla de competencia, lo dispuesto en el art. 34 inc. 2° CPCM, el que a su
letra reza: “En los mismos casos del inciso anterior, también será
competente el tribunal del lugar donde la situación o relación jurídica a que
se refiera el proceso haya nacido o deba surtir efectos.” Por lo que es el
mismo Juzgado donde se tuvo por reconocida la firma y obligación, quien tiene
competencia para conocer del proceso ejecutivo que hoy promueve.
Este es un caso sui generis, puesto
que en los diversos precedentes jurisprudenciales de esta Corte, se ha
considerado la aplicabilidad de la regla previamente enunciada, pero ello
depende de las particularidades de cada caso; por ejemplo, en los procesos en
los que las Administradoras de Fondos de Pensiones, reclamen el pago de
cotizaciones previsionales y comisiones no pagadas, de afiliados declarados por
la entidad demandada, se tomará en cuenta la dirección de esta última,
consignada dentro del Documento para el Cobro Judicial, emitido por la
respectiva AFP, considerándose esta como el lugar donde se generó la situación
jurídica sobre la que versaba el proceso. (Véanse los conflictos de
competencia con referencias 147-COM-2015, 160-COM-2015, 107-COM-2016,
41-COM-2019, 337-COM-2019).
Por otro lado, existen otros precedentes en
los que se ha empleado la regla de competencia territorial a que alude el art.
34 inc. 2° CPCM, definiendo que el lugar donde se originó la situación o
relación jurídica, era aquél donde se entregaba mercadería a la demandada (Véase
el conflicto de competencia con número de referencia 195-COM-2018).
Lo anterior evidencia que existen diversos
supuestos en los que puede aplicarse este parámetro de competencia; sin
embargo, ello no es óbice para que el actor pudiera incoar su acción ante el
tribunal competente en el domicilio de su demandada, de acuerdo al art. 33 inc.
1° CPCM; el que en este caso era el municipio de Tepecoyo, departamento de La
Libertad, siendo también competente para conocer, el Juzgado de Primera Instancia
de Armenia, departamento de Sonsonate; ya que el propósito de estos
precedentes, es ampliar las posibilidades del justiciable, para ventilar sus
pretensiones en sede jurisdiccional.
Retomando el proceso bajo análisis, el actor
ha presentado como título ejecutivo, la certificación de las diligencias de
reconocimiento de firma y obligación, tramitadas ante el Juzgado de lo Civil de
Soyapango y ya no el pagaré sin protesto suscrito por su contraparte, en el que
se establecía como lugar de pago, la ciudad de Santa Tecla, departamento de La
Libertad; asimismo, tal y como lo afirmara el tribunal declinante, se trata de
una acción independiente de las referidas diligencias; sin embargo, el
reconocimiento hecho por la demandada, genera una nueva relación jurídica entre
ella y el pretensor, misma que nació una vez concluidas las diligencias a las
que se ha hecho referencia, por lo que, de conformidad con lo regulado en el
art. 34 inc. 2° CPCM, sería competente el tribunal ante el cual se tramitaron
las mismas.
Tomando en cuenta estos argumentos, se
concluye que será competente para conocer del proceso, el Juzgado de lo Civil
de Soyapango, departamento de San Salvador (2), por ser en él donde el
demandante optó por iniciar su acción y así se determinará, no sin antes
advertir que la presente resolución no implica una convalidación de la
pretensión formulada, ya que el examen de proponibilidad deberá efectuarlo la
autoridad judicial competente.”