DILIGENCIAS PRELIMINARES DE RECONOCIMIENTO DE FIRMA

CUANDO LA CERTIFICACIÓN DE LAS DILIGENCIAS CONSTITUYEN EL DOCUMENTO BASE DE LA PRETENSIÓN EJECUTIVA, PODRÁ CONOCER DEL PROCESO EJECUTIVO EL TRIBUNAL ANTE EL CUAL SE TRAMITARON LAS MISMAS


En el presente caso, el actor ha entablado un juicio ejecutivo civil, anexando como documento base de su pretensión, las diligencias judiciales de reconocimiento de firma y obligación, tramitadas ante el Juzgado de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador, en virtud que, inicialmente intentó iniciar la misma acción ejecutiva, con un pagaré sin protesto, suscrito por el representante legal de la demandada; sin embargo, esta fue rechazada, debido a que el citado título valor no cumplía con los requisitos de ley para tener fuerza ejecutiva.

Así y según consta en la certificación de las citadas diligencias de fs. […], el Juzgado de lo Civil de Soyapango, por auto de las diez horas del catorce de noviembre de dos mil ocho, a fs. […], celebró audiencia de reconocimiento de firma, en la que compareció el entonces representante legal de la Asociación Cooperativa demandada, quien reconoció como suya la firma y la obligación contenida en el pagaré sin protesto. Seguidamente, por auto de las nueve horas diez minutos del dieciséis de diciembre de dos mil ocho, a fs. […], la citada sede judicial, resolvió tener por reconocida la firma y obligación contenida en el referido título valor, por lo que este le fue devuelto al interesado.

Todo lo anterior se ha relacionado en virtud que el actor en su libelo, pese a que señaló como domicilio de su contraparte, el municipio de Tepecoyo, departamento de La Libertad, también invocó como regla de competencia, lo dispuesto en el art. 34 inc. 2° CPCM, el que a su letra reza: “En los mismos casos del inciso anterior, también será competente el tribunal del lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el proceso haya nacido o deba surtir efectos.” Por lo que es el mismo Juzgado donde se tuvo por reconocida la firma y obligación, quien tiene competencia para conocer del proceso ejecutivo que hoy promueve.

Este es un caso sui generis, puesto que en los diversos precedentes jurisprudenciales de esta Corte, se ha considerado la aplicabilidad de la regla previamente enunciada, pero ello depende de las particularidades de cada caso; por ejemplo, en los procesos en los que las Administradoras de Fondos de Pensiones, reclamen el pago de cotizaciones previsionales y comisiones no pagadas, de afiliados declarados por la entidad demandada, se tomará en cuenta la dirección de esta última, consignada dentro del Documento para el Cobro Judicial, emitido por la respectiva AFP, considerándose esta como el lugar donde se generó la situación jurídica sobre la que versaba el proceso. (Véanse los conflictos de competencia con referencias 147-COM-2015, 160-COM-2015, 107-COM-2016, 41-COM-2019, 337-COM-2019).

Por otro lado, existen otros precedentes en los que se ha empleado la regla de competencia territorial a que alude el art. 34 inc. 2° CPCM, definiendo que el lugar donde se originó la situación o relación jurídica, era aquél donde se entregaba mercadería a la demandada (Véase el conflicto de competencia con número de referencia 195-COM-2018).

Lo anterior evidencia que existen diversos supuestos en los que puede aplicarse este parámetro de competencia; sin embargo, ello no es óbice para que el actor pudiera incoar su acción ante el tribunal competente en el domicilio de su demandada, de acuerdo al art. 33 inc. 1° CPCM; el que en este caso era el municipio de Tepecoyo, departamento de La Libertad, siendo también competente para conocer, el Juzgado de Primera Instancia de Armenia, departamento de Sonsonate; ya que el propósito de estos precedentes, es ampliar las posibilidades del justiciable, para ventilar sus pretensiones en sede jurisdiccional.

Retomando el proceso bajo análisis, el actor ha presentado como título ejecutivo, la certificación de las diligencias de reconocimiento de firma y obligación, tramitadas ante el Juzgado de lo Civil de Soyapango y ya no el pagaré sin protesto suscrito por su contraparte, en el que se establecía como lugar de pago, la ciudad de Santa Tecla, departamento de La Libertad; asimismo, tal y como lo afirmara el tribunal declinante, se trata de una acción independiente de las referidas diligencias; sin embargo, el reconocimiento hecho por la demandada, genera una nueva relación jurídica entre ella y el pretensor, misma que nació una vez concluidas las diligencias a las que se ha hecho referencia, por lo que, de conformidad con lo regulado en el art. 34 inc. 2° CPCM, sería competente el tribunal ante el cual se tramitaron las mismas.

Tomando en cuenta estos argumentos, se concluye que será competente para conocer del proceso, el Juzgado de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2), por ser en él donde el demandante optó por iniciar su acción y así se determinará, no sin antes advertir que la presente resolución no implica una convalidación de la pretensión formulada, ya que el examen de proponibilidad deberá efectuarlo la autoridad judicial competente.”