CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL DEL DECRETO
LEGISLATIVO NÚMERO 764-2020 QUE CONTIENE REFORMA A LA LEY REGULADORA DE ENDEUDAMIENTO
PÚBLICO MUNICIPAL
IMPROCEDENCIA
POR REMISIÓN EXTEMPORÁNEA, ARGUMENTOS EXPUESTOS SON INADMISIBLES, EN VIRTUD QUE
A NADIE LE ES PERMITIDO ALEGAR EN SU BENEFICIO LA FALTA DE DILIGENCIA EN SUS
PROPIOS ACTOS
“VII. Cronología de la presente controversia y argumentos del justo
impedimento.
1. Con la documentación adjunta
al escrito presentado por el abogado Castro
Ramírez, se acreditan las siguientes circunstancias:
(i) la Asamblea Legislativa aprobó el D. L. nº 764/2020 el 29 de octubre
de 2020; (ii) a través de nota suscrita por el diputado Mario Marroquín Mejía, dicha
asamblea remitió al Presidente de la República el D. L. nº 764/2020 para su
sanción el día 5 de noviembre de 2020; (iii) dentro del plazo previsto en el
art. 137 Cn., el Presidente comunicó a la Asamblea Legislativa el veto del D.
L. nº 764/2020 el 17 de noviembre de 2020; (iv) por medio de nota suscrita por
la diputada Norma Cristina Cornejo Amaya, la Asamblea Legislativa comunicó al
Presidente de la República la ratificación del decreto legislativo vetado el
día 25 de noviembre de 2020.
Si se considera el estado de cosas
antedicho, es razonable afirmar que el plazo que el Presidente de la República tenía
para remitir a esta sala la controversia constitucional estaba compuesto por
los días 26, 27 y 30 de noviembre de 2020. Sin embargo, el correo electrónico por
el cual se comunicó a este tribunal la existencia de la controversia constitucional
y el escrito del apoderado del Presidente de la República fueron remitidos a
esta sala el 1 de diciembre de 2020. En otras palabras: la remisión de la presente controversia se hizo fuera del plazo de tres
días hábiles que prevé el art. 138 Cn.
2. Para justificar la
extemporaneidad de la presentación de la controversia, el abogado Castro Ramírez aduce que los
abogados Hans Alexander Morales Ruíz y Guillermo Antonio Escobar Mena,
empleados de la Presidencia de la
República, se presentaron a las 23:30 horas del día 30 de noviembre de 2020 en
las instalaciones del Centro Integrado de Justicia Penal “Dr. Isidro Menéndez”
para presentar, en el juzgado de turno, el escrito por el que el Presidente de
la República pretendía comunicar a este tribunal la controversia
constitucional. Pero, según dijeron, las instalaciones del referido centro
judicial se encontraban cerradas y “[…] no existía forma de comunicarse con el
Juez de dicho juzgado, su secretario de actuaciones, empleado o cualquier otra
autoridad que se hiciera presente”.
Para acreditar tal circunstancia, adjuntan:
(i) acta notarial otorgada por los mismos abogados Morales Ruíz y Escobar Mena,
en la que describen los hechos antes mencionados; y (ii) el boletín emitido por
la Corte Suprema de Justicia correspondiente a los juzgados de turno que
brindaron el servicio en la semana de 23 al 30 de noviembre de 2020. Por tanto,
asegura que “[…] no fue posible presentar el escrito de inicio de la controversia
constitucional […], por causas que no son imputables a la Presidencia de la
República, ya que existió un justo impedimento para hacerlo, en virtud de no
estar funcionando el juzgado que debió estar habilitado para tal efecto”.
VIII. Análisis de procedencia de la
controversia presentada.
1. Previo al análisis de los motivos
de inconstitucionalidad aducidos por el Presidente de la República en contra
del D.
L. nº 764/2020, debe verificarse si existe el justo impedimento alegado, pues —como
ya se ha dicho—, la admisión de la controversia únicamente procede ante el
cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en la
Constitución, entre los cuales se encuentra el plazo de tres días hábiles para
comunicar la controversia a este tribunal. En síntesis, la razón con que pretende
justificarse la presentación tardía de la controversia consiste en que los
abogados Hans Alexander Morales Ruíz y Guillermo Antonio Escobar Mena no
pudieron presentar en el juzgado de turno el escrito correspondiente y no les
fue posible comunicarse con el juez, el secretario o cualquier empleado del
Juzgado Quinto de Paz de San Salvador.
2.
Sin
embargo, los argumentos expuestos por el apoderado del Presidente de la
República para sostener el justo impedimento son claramente inaceptables. Las
razones que justifican está posición son las siguientes:
A.
Primero,
considerando que el contenido del escrito que pretendía ser presentado en
tiempo por los abogados Hans Alexander Morales Ruíz y Guillermo Antonio Escobar
Mena (por medio del cual el Presidente comunicaba la controversia
constitucional a este tribunal) reproduce básicamente las razones del veto que
le fue comunicado a la Asamblea Legislativa el 17 de noviembre de 2020, es
razonable concluir que su elaboración, con una mediana diligencia, no implicaba
un esfuerzo técnico considerable, por lo que era totalmente viable su
presentación dentro del plazo de tres días hábiles previstos en el art 138 Cn.,
en tanto que las herramientas informáticas actuales permiten una ágil selección
de textos de un archivo digital a otro.
B.
Segundo,
los hechos que se alegan para justificar el impedimento son totalmente
previsibles a la vista de cualquier observador razonable. En efecto, el hecho
de que los citados abogados se hayan presentado al juzgado a las 23:30 horas representa
una conducta negligente o de mala fe. El propio boletín presentado por ellos
documenta los números telefónicos a los que debía llamarse para presentar la
documentación correspondiente. Y más todavía: no presentaron evidencia alguna
que comprobara la imposibilidad de la comunicación.
C.
Tercero,
aun admitiendo que no fue posible comunicarse con el juzgado de turno
correspondiente, todavía existía la posibilidad de comunicar la controversia
directamente a este tribunal, ya sea en horario hábil o inhábil, pero siempre
dentro del plazo constitucionalmente previsto. En este punto debe recordarse
que la Presidencia de la República ha promovido, ha intervenido y ha recurrido
en los procesos de controversia constitucional por medio de la presentación de
escritos por la vía del correo electrónico.
Algunos ejemplos bastarán para explicarlo.
En las controversias 8-2020, 11-2020 y 13-2020 el Presidente comunicó en tiempo:
(i) la controversia en torno a la supuesta inconstitucionalidad de los arts. 16
y 17 del Decreto Legislativo n° 661, de 12 de junio de 2020, por correo
electrónico de las 19:06 horas del 1 de julio de 2020, enviado por Ana María
Corleto Perdomo, asesora jurídica de la Presidencia (acorleto@presidencia.gob.sv);
(ii) la controversia relativa a la presunta inconstitucionalidad del Decreto
Legislativo n° 756, de 22 de octubre de 2020, por medio del correo electrónico
enviado a las 23:39 horas del 18 de noviembre de 2020; y (iii) la controversia
acerca de la aparente inconstitucionalidad del Decreto Legislativo n° 757, de
22 de noviembre de 2020, por medio del correo electrónico enviado a las 23:49
horas del 18 de noviembre de 2020; en estos dos últimos casos, el correo fue
remitido por José Ángel Pérez (japerez@presidencia.gob.sv).
Es decir, el Presidente de la República ha comunicado controversias
constitucionales sin mayor dificultad dentro de los tres días hábiles previstos
en el art. 138 Cn. mediante el correo electrónico sala.constitucional@oj.gob.sv,
lo cual denota un previo conocimiento de un medio que le permite enviar
escritos fuera de un horario hábil.
Asimismo, una vez admitidas a
trámite las controversias constitucionales, el Presidente de la República ha
evacuado las audiencias conferidas por este tribunal en los siguientes casos:
(i) 3-2020, por medio del correo electrónico remitido a las 15:57 horas del 8 de
junio de 2020 por Karen González, asesora jurídica de la Presidencia (kgonzalez@presidencia.gob.sv);
(ii) 5-2020, a través del correo electrónico enviado a las 15:09 horas del 9 de
septiembre de 2020; (iii) 8-2020, por correo electrónico remitido a las 15:21
horas del día 12 de agosto de 2020; en estos dos últimos casos, los correos
fueron enviados por Ana María Corleto Perdomo, asesora jurídica de la
Presidencia; (iv) 10-2020, a través del correo electrónico enviado a las 22:53
horas del día 8 de agosto de 2020, por Gloria Reyes, asistente jurídica de la
Presidencia (greyes@presidencia.gob.sv);
y (v) 14-2020, por medio de correo electrónico enviado a las 16:44 horas del
día 13 de enero de 2021, por Susana Elizabeth Martínez Ramírez, encargada
administrativa (smartinez@presidencia.gob.sv).
Finalmente, en la controversia
constitucional 13-2020 el Presidente de la República interpuso en tiempo y a
través del correo electrónico un recurso de revocatoria en contra de la
resolución que declaró la improcedencia. El correo fue enviado a las 9:24 horas
del 6 de enero de 2021, por Ana María Corleto Perdomo, asesora jurídica de la
Presidencia.
3.
Consecuentemente,
los hechos alegados por el apoderado del Presidente de la República no pueden
ser calificados como un justo impedimento, ya que se enmarcan dentro del margen
de actuación previsible de los abogados interesados en presentar el escrito por
medio del cual se comunicaba la presente controversia constitucional. Por ello,
no representan circunstancias imprevisibles e irresistibles a la voluntad de la
Presidencia de la República. De parte de esa entidad pública se pudo haber remitido
a este tribunal la comunicación por correo electrónico, tal como lo ha hecho en
las controversias constitucionales 8-2020, 11-2020 y 13-2020. Y es que, si se
admitiera a trámite la presente controversia, entonces tendría que aceptarse que
los intervinientes de los procesos constitucionales, en general, y de las
controversias, en particular, pueden realizar actuaciones procesales con dolo,
culpa, negligencia o malicia, cuando a
nadie le es permitido alegar en su beneficio la falta de diligencia en sus
propios actos[1].
Esta idea no es más que una concreción de la muy aceptada prohibición general
de abusar del derecho propio, como forma de acceder a ventajas indebidas o
incluso inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico[2].
Por tanto, la presente controversia debe
rechazarse por medio de la figura de la improcedencia, ya que se ha incumplido
el plazo previsto en el art. 138 Cn., el cual es uno de los requisitos formales
que la Ley Fundamental exige para su válida sustanciación.”
TRATO
DIFERENCIADOR CON LA CONTROVERSIA 14-2020, SE JUSTIFICA EN EL PLAZO DE VIGENCIA
DE LA DISPOSICIÓN, Y LA GARANTÍA DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
“IX. Aclaración y distinción con la controversia 14-2020.
Por exigencias derivadas del principio de
transparencia y claridad, se aclara que entre la controversia 14-2020 y el
presente caso existe una semejanza relevante: ambas controversias fueron
presentadas extemporáneamente, pero esta última fue admitida, tramitada y
sentenciada. A continuación se detallarán los argumentos que justifican ese
trato diferenciador:
1. La
extemporaneidad de la presentación de la controversia 14-2020 se infiere a
partir de la documentación que
consta en el expediente de tal proceso, con la cual se pueden acreditar las siguientes
circunstancias fácticas: (i) la Asamblea Legislativa
aprobó el Decreto Legislativo n° 763, el 29 de octubre de 2020 (D. L. n°
763/2020), que contenía la “Disposición Transitoria para permitir el normal
desempeño de las municipalidades en el último semestre de la administración de
los concejos municipales electos para el período 2018-2021”; (ii) mediante nota
suscrita por el diputado Mario Marroquín Mejía, el día 5 de noviembre de 2020
dicha asamblea remitió al Presidente de la República el D. L. n° 763/2020 para
su sanción; (iii) dentro del plazo previsto en el art. 137 Cn., el 17 de
noviembre de 2020 el Presidente comunicó a la Asamblea Legislativa el veto del D.
L. n° 763/2020; (iv) por medio de nota suscrita por la diputada Norma Cristina
Cornejo Amaya, el día 25 de noviembre de 2020 la Asamblea Legislativa comunicó
al Presidente de la República la ratificación del decreto legislativo vetado. Lo
anterior indica que el plazo que el Presidente de la República tenía para
remitir a esta sala la controversia constitucional relativa al D. L. n°
763/2020 venció el 30 de noviembre de 2020. No obstante, la comunicación de
aquella controversia se produjo hasta el día 1 de diciembre de 2020, tal como
ha quedado registrado a través del correo electrónico enviado por el abogado
Hans Alexander Morales Ruiz (hmorales@presidencia.gob.sv)
y el escrito presentado el 1 de diciembre de 2020 en
la secretaría de este tribunal por el abogado Conan
Tonathiú Castro Ramírez.
2. Según lo indicado, la controversia 14-2020 debió
haberse rechazado por la vía de la improcedencia, de modo semejante a como
deberá hacerse con el presente caso, porque el principio de preclusión exige
que la comunicación de una controversia
constitucional fuera del plazo previsto en el art. 138 Cn. trae aparejada su
improcedencia. Sin embargo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia
constitucional, las reglas pueden ser derrotadas ––entre otros supuestos— en el
nivel de las prescripciones contenidas en su formulación. Aquí, la
derrotabilidad puede deberse a que las principales razones que respaldan las
reglas no son aplicables al caso; o bien, aunque algunas de esas razones sean
aplicables, existen otras razones que no han sido consideradas en el balance de
razones que la regla contempla[3].
En el primer caso puede hablarse de situaciones fuera del alcance de la regla
y, en el segundo, de excepciones a la regla[4].
Ello se debe a que las reglas no agotan todo el contenido de los principios
subyacentes ni saturan todas las manifestaciones que deriven de ellos[5].
3. En ese orden de
ideas, es preciso subrayar que, en esencia, la vigencia de las normas vetadas y
el control de constitucional a posteriori son las razones principales que
justifican el rechazo de la presente controversia. En efecto, la disposición
contenida en el D. L. n° 763/2020 tenía un carácter transitorio, el cual abarcaba
el período que iniciaría el 1 de noviembre de 2020 y finalizaría 1 de febrero
de 2021, mientras que la reforma que el D. L. n° 764/2020 pretende introducir
en el ordenamiento jurídico tiene un carácter claramente permanente. Esto
indica que si se hubiera rechazado la controversia 14-2020, se habría estado en
presencia de una transgresión a la Constitución que, por la misma sustanciación
del proceso de controversia, no habría sido objeto de control por parte de este
tribunal, pues el plazo de vigencia de la disposición habría expirado. En cambio,
en el presente proceso, el control de constitucionalidad sobre el D. L. n°
764/2020 está plenamente garantizado, pues podrá realizarse a petición de
cualquier ciudadano (art. 183 Cn.) por la vía de la demanda de
inconstitucionalidad.
En consecuencia, este tribunal aclara que, por regla general, todas
las controversias constitucionales comunicadas fuera del plazo de tres días
hábiles previsto en el art. 138 Cn. serán declaradas improcedentes, salvo que
existan razones que justifiquen un trato diferenciador, en cuyo caso se deberá
realizar un análisis del carácter derrotable de la regla indicada.”
PLAZO PARA
SANCIÓN Y PUBLICACIÓN ESTÁ INTEGRADO POR QUINCE DÍAS
“X. Efectos
de la presente decisión.
En vista de que en el presente caso se debe emitir
una decisión de improcedencia, el Presidente de la República deberá sancionarlo
y publicarlo como ley dentro del plazo de 15 días hábiles (art. 138, parte
final, Cn.). En efecto, de acuerdo con la reciente resolución de 27 de enero de
2021, controversia 13-2020, cuando la Sala de lo Constitucional emite una
sentencia desestimatoria (o lo que es igual: una sentencia que declara la
constitucionalidad del proyecto de ley), una resolución de improcedencia o una
resolución de sobreseimiento, entonces el Presidente cuenta con 15 días hábiles
siguientes a la notificación respectiva para sancionar y mandar a publicar el
proyecto de ley en el Diario Oficial[6].
Si a pesar de ello no lo manda a publicar, el Presidente de la Asamblea
Legislativa es quien deberá hacerlo en la forma prescrita por el art. 139 Cn.”
[1] Criterio que no constituye una
excentricidad de esta sala, sino que ha sido acogido y utilizado, en términos
generales, por el Tribunal Constitucional de España en su sentencia n°
227/1991, de 28 de noviembre de 1991; el Tribunal Constitucional de Perú en la
sentencia dictada en el expediente n° 00394-2013-PA/TC, de 4 de marzo de 2013; el Tribunal Constitucional
Plurinacional de Bolivia en sus
sentencias n° 0098/2018-S2 y 0132/2019-S3, de 11 de abril de 2018 y 11 de abril
de 2019, respectivamente.
[2] Así lo ha desarrollado la Corte
Constitucional de Colombia, en su sentencia T-213/08 de 28 de febrero de 2008.
[3] Auto de improcedencia de 8 de mayo
de 2020, inconstitucionalidad 37-2020.
[4] Ródenas, Ángeles, Los intersticios del derecho.
Indeterminación, validez y positivismo jurídico, 1° ed. Marcial Pons, 2012,
pp. 38-39.
[5] Sobreseimiento de 10 de abril de
2019, inconstitucionalidad 117-2018.
[6] En concreto, en dicha resolución
este tribunal sostuvo que: “[…] cuando esta sala resuelve una controversia en
cualquiera de los sentidos indicados, al Presidente de la República no le queda
otra opción que sancionar el proyecto de ley y mandarlo a publicar. Sin
embargo, a diferencia del trámite normal de formación de ley, aquí los plazos
para la sanción y la publicación del proyecto de ley en el Diario Oficial
corren de manera simultánea, pues ya no existe un margen de apreciación del
Presidente para decidir sobre dicha sanción, sino que la misma es imperativa a
raíz de la decisión emitida por este tribunal. De esa forma, a partir del día
siguiente al de la notificación de la resolución respectiva (sentencia desestimatoria,
improcedencia o sobreseimiento), el Presidente cuenta con 15 días hábiles
siguientes a dicha notificación para sancionar y mandar a publicar el proyecto
de ley en el Diario Oficial. Por ello, en estos supuestos (de los cuales el
presente es uno), de no sancionarlo de manera expresa, la misma se tendrá por
presumida, pero el plazo para la publicación en el Diario Oficial comenzará a
correr desde el día siguiente al de la notificación, no a partir del último día
que se tiene para sancionar […]”.