CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL

 

FASES

 

IV. Fases de la controversia constitucional.

1. La vía prevista para zanjar los desacuerdos habidos entre la Asamblea Legislativa y el Presidente de la República en torno a la interpretación jurídico-política de la Constitución es la controversia constitucional (art. 138 Cn.), cuyo conocimiento y decisión corre por cuenta de la Sala de lo Constitucional (art. 174 Cn.). De esta manera, aunque la controversia es un incidente dentro del proceso de formación de la ley —ya que, mientras no se decida, este queda interrumpido—, da lugar, a la vez, a un proceso jurisdiccional que supone una excepción al principio general del control de constitucionalidad posterior, de modo que le confiere a esta sala una competencia “preventiva y concurrente al proceso de formación de la ley, con el propósito de evitar que sea violatoria de la [Constitución]”[1].”

2. La Ley de Procedimientos Constitucionales carece de regulación sobre la controversia constitucional, lo que es comprensible si se considera que dicha normativa es anterior a la Constitución de 1983, que sí creó las etapas básicas de este proceso constitucional. El art. 138 Cn. regula el plazo dentro del cual el Presidente de la República debe dirigirse al tribunal para que tenga conocimiento de la existencia de la controversia —en caso de considerar que no es posible reconsiderar las razones del veto—, establece las audiencias que debe otorgarse para oír las razones de los intervinientes y señala el plazo dentro del cual esta sala debe decidir si el proyecto de ley es o no constitucional. A partir de lo anterior, es razonable concluir que tras la presentación del escrito por el cual se promueve la controversia —en caso de que esta se encuentre adecuadamente planteada y se admita a trámite— debe oírse al Presidente de la República y a la Asamblea Legislativa, luego de lo cual esta sala definirá si el decreto vetado es constitucional o no[2].

3. Conforme al ideal regulativo previsto en el art. 138 Cn., si el Órgano Legislativo ratifica el decreto vetado, el Presidente de la República está obligado a dirigirse a este tribunal “dentro del tercer día hábil”[3], para que oyendo las razones de ambas entidades públicas, decida si el proyecto de ley es o no constitucional. Sin embargo, una hipótesis no prevista en dicha norma constitucional consiste en que el Presidente de la República, pese a que el veto por inconstitucionalidad se haya superado, no se dirija ante esta sala para que decida si el proyecto es constitucional o no. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en tal supuesto, “[…] la Asamblea Legislativa deberá ser quien haga la remisión del expediente que en principio corresponde hacer al Presidente de la República. Lo más razonable es sostener que la Asamblea Legislativa dispone del mismo plazo que aquel para remitirlo a este tribunal, es decir, 3 días hábiles. Esto porque no se puede paralizar la función legislativa durante un margen temporal excesivo, aun cuando se trate de un único proyecto de ley, pues así lo exige la regularidad funcional de este órgano estatal. Estos 3 días hábiles deben contarse a partir del siguiente a aquel en que venció el plazo del que originalmente disponía el Presidente de la República, pues así se permite que él cumpla con la obligación que, en principio, le corresponde. Para que lo dicho sea operativo, el Presidente deberá informar en todo caso a la Asamblea Legislativa de la remisión de la controversia, cuando ello proceda —que será cuando no sancione y publique el proyecto ratificado—, y deberá entenderse que la falta de informe equivale a la falta de remisión. En este último supuesto, la Asamblea Legislativa estará habilitada para remitir la controversia constitucional”[4].

 

REMISIÓN FUERA DEL PLAZO, SIN JUSTA CAUSA, NO SE ENCUENTRA AMPARADA EN EL ARTÍCULO 138 DE LA CONSTITUCIÓN

 

4. Ahora bien, debe aclararse que el criterio jurisprudencial antes descrito solo es aplicable en los casos en que el Presidente de la República omita, de forma justificada, remitir la controversia constitucional a esta sala, ya que la falta de comunicación deliberada, sistemática y maliciosa (o negligente) de la controversia no se encuentra amparada por el art. 138 Cn. En efecto, independientemente de si la Asamblea Legislativa o el Presidente de la República remiten la controversia constitucional fuera del plazo constitucionalmente previsto, esto no implica automáticamente la admisión a trámite de la controversia, pues el Presidente de la República está en la obligación de acreditar las circunstancias fácticas que configuren la causa que le impidió cumplir con la obligación de remitir a este tribunal la disputa constitucional planteada al Legislativo. De no hacerlo, la controversia no se tendría por promovida y debería declararse su improcedencia con las consecuencias constitucionales que ello implica. Acá debe recordarse que, “[…] el único escenario posible en el que debe darse cumplimiento a lo estipulado en el art. 138 Cn., en el sentido de mandar a oír al Presidente de la República y a la Asamblea Legislativa, es frente a la admisión de la controversia, supuesto que procede únicamente ante el cumplimiento de los requisitos formales y materiales antes expuestos[5].

La justificación de esta postura se fundamenta en las siguientes razones:

(i) Si se admite el incumplimiento de los plazos constitucionalmente previstos, esta sala estaría permitiendo la violación de la Constitución misma, lo cual desnaturalizaría su función como máximo tribunal garante del texto fundamental.

(ii) Dada su ubicación en la ingeniería constitucional del poder, la Presidencia de la República tiene a su disposición un conjunto amplio y suficiente de medios, recursos y personal para comunicar de manera diligente a este tribunal las controversias constitucionales que se produzcan, dentro de los tres días hábiles posteriores a la notificación de la ratificación legislativa del decreto vetado.

(iii) En la actualidad, esta sala ha habilitado el correo electrónico sala.constitucional@oj.gob.sv, con el propósito de que los particulares y las entidades públicas que intervengan en los procesos constitucionales puedan dirigir sus peticiones y presentar los escritos pertinentes. El correo electrónico es un medio de comunicación que garantiza a todos los intervinientes la oportunidad de ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones y cargas en el marco de los procesos conocidos por esta sala. Pero, además, constituye un mecanismo que reduce el coste de la realización de un acto procesal.

(iv) Por último, con base en los principios de preclusión, de igualdad procesal e imparcialidad judicial, este tribunal debe rechazar todas las intervenciones que se presenten fuera de los plazos previstos en la Constitución y en las leyes, independientemente de si se trata de la Asamblea Legislativa, de la Presidencia de la República o de cualquier otra autoridad pública o particular[6].”

 

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN PROCESAL ES DE ESTRICTO CUMPLIMIENTO

 

V. Principio de preclusión procesal.

Al igual que el proceso de inconstitucionalidad, la controversia constitucional está destinada a brindar protección objetiva a la Constitución. Por ello, en términos generales, como se ha dicho, la Ley Fundamental ha configurado la controversia por medio de una serie de etapas relacionadas entre sí, de tal manera que cada una de ellas es presupuesto de la siguiente y esta, a su vez, de la posterior, las cuales están destinadas a realizar determinados actos procesales[7]. Dicho aspecto justifica la idea de preclusión[8], con arreglo a la cual los actos procesales deben llevarse a cabo dentro de la oportunidad señalada por la Constitución, la ley o por resolución judicial para que produzcan los efectos que están llamados a cumplir[9]. Precisamente, aquí es donde cobra importancia, en toda su extensión, la noción de las cargas procesales ya que, de no realizar el acto respectivo en el momento establecido por el legislador o el juez, se pierde la posibilidad de hacerlo después[10].

Para lograr un desarrollo eficaz del procedimiento en un proceso regido también por los principios de economía y celeridad, es posible identificar, entre otras, tres formas en que la preclusión puede operar: (i) por el vencimiento del plazo tipificado en la ley o el establecido por medio de una decisión judicial dentro del cual debe ejercerse un derecho o carga procesal[11]; (ii) por la realización de una actuación incompatible con la que está pendiente de ser realizada (ej., el cumplimiento de una prestación impuesta por una sentencia cuando aún está pendiente el plazo para impugnarla hace perder la oportunidad para recurrirla)[12]; y (iii) por la ejecución de una facultad procesal antes del vencimiento del plazo legal para ello (ej., presentar un escrito de subsanación o de revocatoria en el primer día cuando aún faltan dos para que el plazo correspondiente expire)[13]. En estos supuestos, la aplicación del principio de preclusión conlleva que el acto procesal no produzca los efectos que los propios[14].”

 

JUSTO IMPEDIMENTO SE RIGE POR LO DISPUESTO EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

 

VI. Justo impedimento.

Naturalmente, en materia procesal, los plazos se suspenden si existe un justo impedimento. Al respecto, debe indicarse que ni la Constitución ni la Ley de Procedimientos Constitucionales tienen una previsión normativa acerca del justo impedimento. Por ello, debido a la laguna normativa que existe sobre la imposibilidad del Presidente de la República de remitir a este tribunal la controversia constitucional surgida entre él y la Asamblea Legislativa, debe aplicarse lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es de aplicación supletoria en los procesos constitucionales[15].

Al respecto, el art. 146 CPCM establece que: “[a]l impedido con justa causa no le corre plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese. Se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o de caso fortuito, que coloque a la parte en la imposibilidad de realizar un acto por sí”. Sobre esta disposición, este tribunal ha afirmado que para que “[…] un impedimento configure justa causa y habilite la suspensión de un plazo procesal, debe provenir de fuerza mayor o caso fortuito que coloque a la parte en la imposibilidad de realizar el acto por sí o por mandatario. Esto es así porque dichas situaciones constituyen circunstancias ajenas a la voluntad de la parte, caracterizadas por su imprevisibilidad e irresistibilidad, que la colocan en la imposibilidad de realizar el acto, no configurándose, por lo tanto, la justa causa de impedimento cuando el acto haya podido realizarse por un representante de la parte imposibilitada o cuando exista una mera dificultad”[16]. Por lo anterior, debe señalarse que la suspensión de un plazo procesal de ninguna manera se produce de forma automática, pues es la parte afectada por la preclusión quien debe justificar y acreditar la imposibilidad material de cumplir con la ejecución de un determinado acto procesal[17].”

[1] Sentencia de 13 de diciembre de 1988, controversia 1-88.

[2] Véanse las resoluciones de 14 de agosto de 2003 y 20 de enero de 2021, controversias 1-2003 y 11-2020, respectivamente.

[3] En otros términos, el Presidente de la República debe remitir la controversia directamente a este tribunal, dentro de los tres días hábiles siguientes de la notificación de la ratificación del decreto vetado.

[4] Sentencias de 23 de enero de 2019 y 9 de diciembre de 2019, controversias 1-2018 y 1-2019, por su orden.

[5] Resolución de 15 de enero de 2021, controversia 13-2020.

[6] Por ejemplo, este tribunal rechazó, por extemporánea, la intervención de la Asamblea Legislativa en las sentencias de 23 de enero de 2015, 13 de febrero de 2015, 23 de febrero de 2015, 31 de agosto de 2015, 18 de septiembre de 2015, 25 de enero de 2016, 13 de abril de 2016 y 22 de junio de 2016, inconstitucionalidades 86-2010, 21-2012, 82-2011/43-2014, 115-2012, 34-2012, 132-2013 AC, 98-2013 AC y 15-2014, por su orden. Lo mismo hizo en las resoluciones de 31 de agosto de 2015 y 15 de junio de 2016, inconstitucionalidades 68-2013 y 114-2013, respectivamente; en estas decisiones, esta sala señaló que el informe justificativo presentado por ese Órgano de Estado no se tomaría en cuenta para tomar la decisión respectiva.

[7] Ej., sentencia de 22 de junio de 2016, inconstitucionalidad 15-2014.

[8] Así lo ha explicado la Corte Constitucional de Ecuador, en su sentencia n° 226-15-SEP-CC, de 15 de julio de 2015, al aplicar que: “[l]a preclusión procesal es principio general del derecho, por el cual las etapas procesales se van cerrando sucesivamente, es decir, la posibilidad de contradicción de las partes en las fases procesales una vez evacuadas, se cierran inevitablemente y no es posible volver atrás, ya que hacerlo implicaría un desbalance procesal entre los contendientes”, por tal razón, “[…] conforme a este principio, se asegura, no solo el respeto a las etapas existentes en un proceso, ocasionando que el cierre sucesivo de estas no hagan posible volver a revisarlas nuevamente, sino que además se garantiza la observancia de las normas jurídicas aplicables a cada una de las fases, lo cual genera certidumbre de que el ordenamiento jurídico será aplicado correctamente, en definitiva, da certeza de seguridad jurídica en la tramitación de un proceso”.

[9] Resolución de 21 de marzo de 2013, inconstitucionalidad 49-2011. Para una compresión básica del fundamento, exigencias y consecuencias del principio de preclusión procesal, consúltese a Sendra, Vicente Gimeno, Derecho Procesal Civil. I. El proceso de declaración. Parte General, 4ª ed., Colex, 2012, pp. 53-54; Barona Vilar, Silvia, El Nuevo Proceso Civil, 2ª ed., Tirant lo Blanch, 2001, pp. 163-166; Véscovi, Enrique, Teoría General del Proceso, 2ª ed., Temis, 1999, pp. 58-60; y Peyrano, Jorge W., “La preclusión procesal por consumación”, en Principios procesales, tomo I, 1ª ed. Rubinzal Culzoni, 2011, pp. 437-443.

[10] A título de ejemplo, resolución de 3 julio de 2019, inconstitucionalidad 90-2018.

[11] Ejemplo, auto de 15 de junio de 2016, inconstitucionalidad 114-2013.

[12] Sobre el particular, véase la sentencia de 23 de febrero de 2015, inconstitucionalidad 82-2011.

[13] Al respecto, véase la resolución de 10 de enero de 2018, inconstitucionalidad 70-2017. Al respecto, debe señalarse que este fue el criterio adoptado en la inadmisibilidad del 11 de enero de 2013, inconstitucionalidad 96-2012. En ese caso, por auto del 31 de octubre de 2012, notificado el 4 de diciembre de 2012, la sala realizó ciertas prevenciones. Por ello, el plazo para subsanar las observaciones abarcaba los días 5, 6 y 7 de diciembre de 2012. En cumplimiento a lo ordenado por el tribunal, el actor presentó un escrito de subsanación el día 6 de diciembre de 2012, es decir, un día antes de que el plazo finalizara. Sin embargo, el 18 de diciembre de 2012, el demandante presentó un nuevo escrito aclaratorio. Sobre este último, la sala dijo que, con base en el principio de consumación de los actos procesales, “[…] la oportunidad que  el  actor tenía  para  corregir cualquier deficiencia que presentaba su demanda precluyó como efecto de la presentación del escrito de 6-XII-2012” y, consecuentemente, rechazó el escrito presentado el 18 de diciembre de 2012.

[14] Sobre el desarrollo de estos supuestos de la preclusión, véase a Alvarado Velloso, Álvaro, Debido proceso versus pruebas de oficio, 1ª ed., 2004, pp. 159-160.

[15] A título de ejemplo, véanse el auto de 26 de agosto de 2020, controversia 4-2020; la resolución de 13 de mayo de 2020, inconstitucionalidad 40-2020; el auto de 17 de abril de 2020, habeas corpus 204-2020; y la resolución de 24 de febrero de 2020, amparo 270-2019.

[16] Al respecto, véanse las resoluciones de 10 de enero de 2007, 6 de octubre de 2010, 26 de enero de 2011, y las sentencias 6 de junio de 2014 y 21 de octubre de 2015, amparos 784-2006, 392-2010, 330-2010, 689-2012 y 821-2013, por su orden.

[17] Así lo demuestran los arts. 208 inc. 3º, 211 inc. 1º ord. 5º y 251 CPCM en los que se exige a la o las partes que comprueben el justo impedimento."