CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO

 

FORMA DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR REBASAR EL PLAZO MÁXIMO PARA RESOLVER, CUYO INCUMPLIMIENTO IMPIDE SU PROSECUCIÓN Y RESOLUCIÓN FINAL

 

“Corresponde entonces, decir que la caducidad del procedimiento, es una figura jurídica de naturaleza netamente adjetiva, se define como una forma de terminación del procedimiento por rebasar el plazo máximo para resolver, cuyo incumplimiento impide su prosecución y resolución final; es decir, supone, la terminación de un procedimiento sancionador sin una resolución sobre el fondo, cuando éste, se encuentra detenido durante un plazo excesivo de tiempo, sin que le sea notificada al administrado resolución expresa.”

 

DICTADA UNA RESOLUCIÓN FUERA DEL PLAZO PREVISTO, LA SANCIÓN SE HABRÁ IMPUESTO DE MANERA ILEGAL

 

“En esa línea, cuando la caducidad del procedimiento es producida exclusivamente por causa de la Administración pública, imposibilita a que la autoridad, ante su propia inactividad, continúe instruyendo un procedimiento sancionatorio fuera del plazo legalmente establecido para ello. Es decir, que una vez iniciado un procedimiento si éste no concluye en el plazo legal, la consecuencia jurídica, es que el mismo caduca, liberando de responsabilidad al administrado, por la desidia de la Administración, configurándose entonces una forma de darlo por finalizado.

Por ello, si se dicta una resolución fuera del plazo previsto, la sanción se habrá impuesto de manera ilegal, por haberse configurado la caducidad del procedimiento.”

 

PLAZO DE LA CADUCIDAD

 

”B) En el presente caso, se verifica que la LEDIPOL únicamente contempla plazos de caducidad de la instancia, en su artículo 86, que estatuye «…La instancia caducará cuando habiéndose iniciado procedimiento disciplinario mediante la resolución de apertura por falta leve o presentación de la petición razonada en caso de falta grave y muy grave, el procedimiento permaneciere paralizado por causa no imputable al investigado. El plazo para que opere la caducidad a que se refiere el inciso anterior será de (...) un año para las faltas muy graves…»; y el artículo 89 del mismo cuerpo normativo, establece «…Las mismas reglas se aplicarán cuando se esté conociendo en recurso…».

A partir de lo expuesto se determina que, para calcular el plazo de la caducidad del procedimiento antes indicado, tal como lo señala la normativa policial, debe existir como requisito que el procedimiento permaneciere paralizado por causa no imputable al investigado por un año para las faltas muy graves [como es en el presente”

 

CUÁNDO SE CONSIDERA INACTIVO UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

 

“Por otra parte, es importante en este punto, identificar desde cuándo se considera inactivo un procedimiento administrativo, para ello es indispensable referirse al concepto de actuación relevante, el cual ha de entenderse en derecho administrativo sancionador, que son aquellas actuaciones procedimentales de mayor importancia y propias del derecho sancionatorio que deben no sólo ser notificadas al administrado, sino que además estas decisiones relevantes, deben ser trascendentales en la sustanciación del procedimiento, por ejemplo: la resolución de inicio del procedimiento administrativo, la resolución mediante la cual se le confiere audiencia al administrado para que ejerza su derecho de audiencia, el auto de apertura a pruebas, o la actuación que posibilita la etapa de alegatos finales; es decir, actos que conforman las etapas procedimentales mínimas de un procedimiento constitucionalmente configurado.”

 

ÚNICAMENTE LAS ACTUACIONES RELEVANTES TIENEN LA CAPACIDAD DE INTERRUMPIR EL PLAZO DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

 

“Una vez determinado que únicamente las actuaciones relevantes tienen la capacidad de interrumpir el plazo de la caducidad de la instancia, corresponde ahora verificar la última actuación relevante que fue efectivamente notificada al administrado, durante el tiempo que manifiesta éste, existió la inactividad del procedimiento; es decir entre la celebración de la primera audiencia y la segunda audiencia que realizó el Tribunal de alzada, y que por ello alega la caducidad de la instancia. Lo anterior, en virtud que la notificación de los actos administrativos supone una especial trascendencia a efectos de analizar la inactividad, puesto que es un requisito de eficacia que posibilita que las resoluciones de la Administración surtan efectos hacia las partes respecto a los plazos de intervención o ejercicio de derechos y la materialización de las consecuencias concretas de las resoluciones administrativas.”

 

EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

 

“La eficacia de los actos administrativos alude a su cualidad de producir efectos jurídicos; y se diferencia si los actos son ad-intra, dentro del funcionamiento interno de la administración misma, sin producir efectos hacia terceros; o bien cuando los actos son ad-extra, esto es cuando un acto ha de producir efectos en un administrado ajeno a la autoridad que adopta el referido acto, o tienen la condición de interesado en sentido técnico en el procedimiento en que se trate, en este caso, por regla general, el acto será eficaz a partir de su comunicación.

Específicamente en los actos ad-extra, con efectos hacia terceros, la notificación adquiere una connotación especial, no sólo para los intereses de la Administración, sino para los ciudadanos que tienen la calidad de interesados en una relación procedimental, porque el «...hecho de notificar integra el conjunto de deberes de la oficialidad que tiene la autoridad administrativa que dirige el procedimiento administrativo»; en consecuencia, si no hay notificación del acto no tiene eficacia y no existe el debido procedimiento administrativo. [Mejía, Henry A. “Manual de Derecho Administrativo”, Editorial Cuscatleca, primera edición, 2014, San Salvador, p. 198].”

 

NO OPERA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, AL NO HABER TRANSCURRIDO EL AÑO QUE ESTABLECE LA LEDIPOL PARA ALEGAR LA MISMA

 

“En el presente caso, se ha constatado (fs. 185-192) que el uno de septiembre de dos mil quince, fue realizada audiencia de expresión de agravios, estableciendo el Tribunal Segundo de Apelaciones de la PNC que era necesario abrir a prueba, a fin de fundar si existía o no un proceso penal contra el demandante en relación con los hechos que se conocían en sede administrativa, ya que advirtieron la existencia de remisión de certificación del expediente disciplinario a la Fiscalía General de la República (fs. 115- 153 del expediente administrativo), considerando por ello, indispensable contar con mejores elementos para poder resolver el fondo del asunto, y se ordenó librar oficio al ministerio público fiscal. Dicho Tribunal dijo «…conviene tener en cuenta el Principio de Prevalencia o Primacía que la jurisdicción penal ostenta sobre la Administración en aquellos casos de una comprobada convergencia, en razón del principio de seguridad jurídica y de la proporcionalidad en cuanto a la respuesta sancionatoria (...) los hechos declarados comprobados en dicha sede deben ser respetados por los órganos administrativos…».

Esta resolución fue notificada en legal forma a la Inspectoría General de la PNC, al defensor particular del investigado y al administrado, el catorce de junio de dos mil dieciséis, (fs. 193; 194 y 195 respectivamente). Fue esta la resolución que da origen al alegato de la parte actora, quien afirma a partir de ahí inactividad en el procedimiento sancionatorio.

Desde esa fecha de notificación, del catorce de junio de dos mil dieciséis, se inició el conteo del plazo de la caducidad del procedimiento, el cual, según la LEDIPOL, operaría al año en el caso de las faltas muy graves.

Luego de ello, consta a fs. 196 el libramiento del oficio número TSA-255-2016 del nueve de agosto de dos mil dieciséis, que fue remitido por parte del Tribunal Segundo de Apelaciones de la PNC al ente fiscal para la solicitud del informe supra relacionado, con fecha de recibido en esa institución el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.

Asimismo, consta a fs. 206 y 207, contestación de la Fiscalía General de la República por medio de dos escritos, el primero, del doce de septiembre de dos mil dieciséis, y el segundo, del catorce del mismo mes y año; y recibidos los mismos en el tribunal de apelaciones correspondiente, respectivamente, el catorce y diecinueve del mismo mes y año, por medio de los cuales informaron que el proceso con referencia 337-DE-UP-2013-SS instruido contra el agente policial NEP, por el delito de cohecho propio en perjuicio de la Administración pública y el señor José Francisco LM fue archivado definitivamente, ya que no se obtuvo colaboración de la víctima.

A fs. 209, se encuentra el auto del diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, por medio del cual el Tribunal de Apelaciones referido, tuvo por concluido el período de prueba, y señaló la segunda audiencia a celebrarse el cuatro de octubre de dos mil dieciséis, dicha resolución fue notificada a la Inspectoría General de la PNC, al defensor particular del investigado y al administrado, el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, (fs. 211, 212 y 213 respectivamente).

Y finalmente, a fs. 215-218, consta que el cuatro de octubre de dos mil dieciséis, fue realizada segunda audiencia, en la cual el Tribunal Segundo de Apelaciones de la PNC modificó la sanción de destitución impuesta por el Tribunal A quo al agente policial NEP, por suspensión del cargo sin goce de sueldo por noventa y un días, por la comisión de las faltas muy graves tipificadas en el artículo 9 numeral 15, 22, 28 y 32 de la LEDIPOL, expresando la parte actora en la ampliación de la demanda, que de esta resolución le fue notificado el diez de mayo de dos mil diecisiete (fs. 15).

Por tanto, del catorce de junio de dos mil dieciséis en que le fue notificada al demandante la primera audiencia hasta el diez de mayo de dos mil diecisiete en que le fue notificada la segunda audiencia, transcurrieron diez meses y veintiséis días; de lo cual se advierte que la Administración pública impulsó el procedimiento administrativo sancionador, y aún no había transcurrido el año que establece la LEDIPOL para alegar la caducidad de la instancia.

Por otra parte es importante resaltar que durante ese tiempo transcurrido [diez meses y veintiséis días], el procedimiento no se mantuvo inactivo sino que se verificó que el Tribunal Segundo de Apelaciones impulso el procedimiento solicitando diligencias indispensables e informes determinantes de otras entidades, ya que ellas tenían implicaciones directas en el resultado del procedimiento sancionador, tal como ha quedado relacionado supra las diligencias realizadas por éste.

En consecuencia, se concluye que en el presente caso no opera la caducidad de la instancia y por ende, no concurre el vicio de ilegalidad impetrado de conformidad a los argumentos planteados por la parte actora en su demanda.

Finalmente es necesario advertir, que al haberse determinado la legalidad de los actos administrativos, resulta inoficioso desarrollar el alegato del demandante en cuanto a la lesión del derecho a la estabilidad laboral –como expresión del derecho al trabajo–, por ser este último, una consecuencia jurídica vinculada a la sanción legalmente impuesta al señor NEP por la Administración pública; ello, en vista que el acto administrativo que originó la sanción impuesta a la parte actora deviene en legal, lo que implica que la resolución de alzada emitida por el Tribunal Segundo de Apelaciones de la PNC, también lo es, y así se plasmará en la parte dispositiva de la presente resolución.”