RECURSO
DE CASACIÓN
EXPRESIÓN
FUNDADA DEL RECLAMO
“Ahora
bien, al detenernos en el requisito legal de expresión fundada del reclamo, es
menester señalar que dicha exigencia requiere por parte del impetrante la
presentación de argumentos racionales, lógicos y con sustento jurídico que
pongan de manifiesto el vicio denunciado en la resolución que se impugna, los
cuales deben ser congruentes con el motivo invocado. (Ver sentencia de casación
dictada bajo referencia 286C2016, de fecha nueve de enero de dos mil
diecisiete).
En
derecho procesal cada medio impugnativo tiene por fin señalar el vicio,
injusticia, ilegalidad o error de una determinada resolución judicial, a efecto
que sea solventada o se dicte la anulación de la misma para su respectiva
reposición, esto significa, que el libelo impugnativo no se interpone de manera
antojadiza o caprichosa por parte del recurrente, siendo menester que en la
fundamentación del motivo de casación, “El
solicitante [exprese] las razones jurídicas por las que considera que la Cámara
ha errado en su actuar, construyendo un punto de vista al respecto, en el cual
defienda y asegure su razonamiento” (Ver resolución de casación dictada
bajo referencia 229C2013 de fecha diez de enero de dos mil catorce); de ahí
entonces, la necesidad de establecer en el examen preliminar el tipo de
pronunciamiento contra la que se dirige el reclamo y los argumentos en los que
descansa la objeción.
A
raíz de lo anterior, se instituye el presupuesto de objetividad al que refiere
el Art. 479 Pr.Pn., previéndose que el recurso de casación únicamente podrá ser
interpuesto contra las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin
al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que
denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que
conozca en segunda instancia, elemento que hace indiscutible que los alegatos
expuestos por el recurrente para sustentar los vicios argüidos han de estar
referidos a la sentencia dicta por Cámara.
En
el presente caso, el recurrente al argumentar el motivo de casación traslada de
manera literal el contenido del escrito de apelación, advirtiéndose de la
lectura a dichos libelos impugnativos (apelación y casación) los mismos motivos
y fundamentación, es decir ambos escritos tienen identidad en los argumentos
sobre los cuales se sustenta el yerro en comento, siendo la única diferencia
entre ambos, que en casación, el impetrante hace mención al proveído de Cámara
trasladando una copia íntegra de una sección de la fundamentación del proveído
de segunda instancia, sin embargo no desarrolla un análisis sobre el contenido
vertido en el pronunciamiento de Segunda Instancia, es decir el recurrente, no
expresa analíticamente la forma como en dicha resolución concurren los yerros
por parte del tribunal de segunda instancia, quedándose únicamente con los
alegatos planteados en apelación y los cuales recaían en la providencia dictada
por primera instancia, pretendiendo que esta sede, lleve a cabo un nuevo examen
sobre el vicio expuesto ante el tribunal de alzada, no así al proveído dictado
por segunda instancia. Siendo evidente que en ambos documentos se alegan los
mismos argumentos.
Dichos
alegatos, tal como se ha señala conforman una copia íntegra de la apelación, no
respondiendo el contenido previamente expuesto a la naturaleza cognitiva de la
casación, la cual de acuerdo al presupuesto de impugnación objetiva conoce por
la inobservancia y errónea aplicación de preceptos legales efectuadas por parte
de segunda instancia, tanto en sentencias definitivas y autos que pongan fin al
proceso o a la pena, hagan imposible que continúen las actuaciones o que
denieguen la extinción de la pena; circunstancia que permite sostener que el
motivo planteado ante esta sede no se encuentra propugnado de manera adecuada,
pues el mismo únicamente refleja la objeción presentada a segunda instancia sin
exponer el yerro o infracción cometida por Cámara al dar respuesta a dicho
alegato.
Por
otra parte, no se debe obviar que uno de los requerimientos necesarios para
desarrollar el vicio de casación, es que se controvierta la decisión dictada
por segunda instancia, Art. 479 y 480 Pr.Pn., siendo incorrecto entender que se
cumple con el presupuesto de impugnación objetiva, al trascribirse los mismos
argumentos del libelo impugnativo de alzada y una parte del proveído de Cámara,
sin señalar cual fue la violación cometida por el tribunal de segunda
instancia.
En
el presente caso, el tribunal de segunda instancia examinó por el fondo el
libelo interpuesto por el licenciado (...), emitiendo argumentos
intelectivos en los que descansa el fallo confirmatorio respecto del no ha
lugar el motivo de apelación aducido por el profesional, lo cual no ha sido
abordado por el licenciado en comento, quien se limitó a copiar el recurso de
apelación sin apuntar cual es la infracción cometida en el examen de Cámara.
Esto
último refuerza la reiterada jurisprudencia desarrollada por esta sede, donde
se aprecia que toda pretensión impugnaticia que tenga como objeto la sentencia
condenatoria proferida en primera instancia, no es objeto de recurso (ver
fallos 9C2011 y 21C2011, dictados a las diez horas del día treinta y uno de
agosto y a las nueve horas del día dieciocho de noviembre, ambos del año dos
mil once).
Por
otra parte, es importante dejar claro, que la naturaleza del recurso de
apelación y el de casación es distinta, siendo que este último tal como se ha
expuesto en resolución de las nueve horas y cincuenta y nueve minutos del día
diecisiete de octubre del año dos mil doce, Ref.144-CAS-2011, refiere a un
juicio técnico jurídico, de puro derecho. De ahí, que el instituto en cita no
puede entenderse como una instancia adicional ni como potestad ilimitada para
revisar el expediente en su totalidad, en sus aspectos fácticos y normativos,
sino que es una fase extraordinaria limitada y excepcional.
Ante
tal circunstancia, esta Sala nota que debido a la naturaleza del alegato de
referir a una calca del recurso presentado en la alzada y no manifestar la
forma en que Cámara ha incurrido en una infracción a preceptos legales, al dar
respuesta al mismo en su pronunciamiento esta sede procederá a declarar inadmisible el recurso de casación
interpuesto por el licenciado (…).”