RECURSO DE CASACIÓN

 

EXPRESIÓN FUNDADA DEL RECLAMO

 

“Ahora bien, al detenernos en el requisito legal de expresión fundada del reclamo, es menester señalar que dicha exigencia requiere por parte del impetrante la presentación de argumentos racionales, lógicos y con sustento jurídico que pongan de manifiesto el vicio denunciado en la resolución que se impugna, los cuales deben ser congruentes con el motivo invocado. (Ver sentencia de casación dictada bajo referencia 286C2016, de fecha nueve de enero de dos mil diecisiete).

En derecho procesal cada medio impugnativo tiene por fin señalar el vicio, injusticia, ilegalidad o error de una determinada resolución judicial, a efecto que sea solventada o se dicte la anulación de la misma para su respectiva reposición, esto significa, que el libelo impugnativo no se interpone de manera antojadiza o caprichosa por parte del recurrente, siendo menester que en la fundamentación del motivo de casación, “El solicitante [exprese] las razones jurídicas por las que considera que la Cámara ha errado en su actuar, construyendo un punto de vista al respecto, en el cual defienda y asegure su razonamiento” (Ver resolución de casación dictada bajo referencia 229C2013 de fecha diez de enero de dos mil catorce); de ahí entonces, la necesidad de establecer en el examen preliminar el tipo de pronunciamiento contra la que se dirige el reclamo y los argumentos en los que descansa la objeción.

A raíz de lo anterior, se instituye el presupuesto de objetividad al que refiere el Art. 479 Pr.Pn., previéndose que el recurso de casación únicamente podrá ser interpuesto contra las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia, elemento que hace indiscutible que los alegatos expuestos por el recurrente para sustentar los vicios argüidos han de estar referidos a la sentencia dicta por Cámara.

En el presente caso, el recurrente al argumentar el motivo de casación traslada de manera literal el contenido del escrito de apelación, advirtiéndose de la lectura a dichos libelos impugnativos (apelación y casación) los mismos motivos y fundamentación, es decir ambos escritos tienen identidad en los argumentos sobre los cuales se sustenta el yerro en comento, siendo la única diferencia entre ambos, que en casación, el impetrante hace mención al proveído de Cámara trasladando una copia íntegra de una sección de la fundamentación del proveído de segunda instancia, sin embargo no desarrolla un análisis sobre el contenido vertido en el pronunciamiento de Segunda Instancia, es decir el recurrente, no expresa analíticamente la forma como en dicha resolución concurren los yerros por parte del tribunal de segunda instancia, quedándose únicamente con los alegatos planteados en apelación y los cuales recaían en la providencia dictada por primera instancia, pretendiendo que esta sede, lleve a cabo un nuevo examen sobre el vicio expuesto ante el tribunal de alzada, no así al proveído dictado por segunda instancia. Siendo evidente que en ambos documentos se alegan los mismos argumentos.

Dichos alegatos, tal como se ha señala conforman una copia íntegra de la apelación, no respondiendo el contenido previamente expuesto a la naturaleza cognitiva de la casación, la cual de acuerdo al presupuesto de impugnación objetiva conoce por la inobservancia y errónea aplicación de preceptos legales efectuadas por parte de segunda instancia, tanto en sentencias definitivas y autos que pongan fin al proceso o a la pena, hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena; circunstancia que permite sostener que el motivo planteado ante esta sede no se encuentra propugnado de manera adecuada, pues el mismo únicamente refleja la objeción presentada a segunda instancia sin exponer el yerro o infracción cometida por Cámara al dar respuesta a dicho alegato.

Por otra parte, no se debe obviar que uno de los requerimientos necesarios para desarrollar el vicio de casación, es que se controvierta la decisión dictada por segunda instancia, Art. 479 y 480 Pr.Pn., siendo incorrecto entender que se cumple con el presupuesto de impugnación objetiva, al trascribirse los mismos argumentos del libelo impugnativo de alzada y una parte del proveído de Cámara, sin señalar cual fue la violación cometida por el tribunal de segunda instancia.

En el presente caso, el tribunal de segunda instancia examinó por el fondo el libelo interpuesto por el licenciado (...), emitiendo argumentos intelectivos en los que descansa el fallo confirmatorio respecto del no ha lugar el motivo de apelación aducido por el profesional, lo cual no ha sido abordado por el licenciado en comento, quien se limitó a copiar el recurso de apelación sin apuntar cual es la infracción cometida en el examen de Cámara.

Esto último refuerza la reiterada jurisprudencia desarrollada por esta sede, donde se aprecia que toda pretensión impugnaticia que tenga como objeto la sentencia condenatoria proferida en primera instancia, no es objeto de recurso (ver fallos 9C2011 y 21C2011, dictados a las diez horas del día treinta y uno de agosto y a las nueve horas del día dieciocho de noviembre, ambos del año dos mil once).

Por otra parte, es importante dejar claro, que la naturaleza del recurso de apelación y el de casación es distinta, siendo que este último tal como se ha expuesto en resolución de las nueve horas y cincuenta y nueve minutos del día diecisiete de octubre del año dos mil doce, Ref.144-CAS-2011, refiere a un juicio técnico jurídico, de puro derecho. De ahí, que el instituto en cita no puede entenderse como una instancia adicional ni como potestad ilimitada para revisar el expediente en su totalidad, en sus aspectos fácticos y normativos, sino que es una fase extraordinaria limitada y excepcional.

Ante tal circunstancia, esta Sala nota que debido a la naturaleza del alegato de referir a una calca del recurso presentado en la alzada y no manifestar la forma en que Cámara ha incurrido en una infracción a preceptos legales, al dar respuesta al mismo en su pronunciamiento esta sede procederá a declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el licenciado (…).”