FUNCIONES DEL ESTADO
DIVISIÓN
DE PODERES
“a) Ahora bien, dado que el procurador
de la parte demandante alega que constituyen actos administrativos las resoluciones
judiciales consignadas en el preámbulo de esta resolución; este Tribunal considera
importante hacer algunas acotaciones sobre las funciones atribuidas a cada órgano
del Estado y con especial énfasis, al órgano judicial.
La Sala de lo
Constitucional –en adelante, SC-, en sentencia de inconstitucionalidad, pronunciada
en el proceso 84-2006, de fecha 20 de enero de 2009, expresó que “[a]unque no se encuentre enunciado como tal,
puesto que es de origen doctrinario, el principio de la división de poderes, cualquiera
sea su versión, emana claramente del art. 86 Cn, siendo un elemento de todo Estado
de Derecho. Del art. 86 Cn. se desprende, en primer lugar, que el poder político
es uno sólo, puesto que es manifestación de la soberanía del pueblo salvadoreño.
Sin embargo, también queda claro que existen
tres funciones estatales básicas, encomendadas a tres órganos diferentes, los que
deben prestarse colaboración entre sí. En consecuencia, las funciones estatales
no pueden concebirse como exclusivamente ligadas a un órgano del Estado, pues uno
o varios órganos pueden coparticipar en el desempeño de una misma función”.
Dependiendo de
los fines perseguidos por el Estado, del contenido de los actos que pretenden
alcanzarlos y de los órganos constituidos cuyas atribuciones están determinadas
para realizar tales actos, las funciones esenciales
del Estado son la legislativa, la administrativa y la jurisdiccional. (Sentencia
de la SC en el proceso de inconstitucionalidad referencia 3-95, del 24 de noviembre
de 1999).
En ese mismo sentido,
la Sala de lo Contencioso Administrativo – en adelante, SCA- en sentencia contencioso
administrativo, pronunciada en el proceso 84-18-PC-SCA DJFC, del veintisiete de marzo de
dos mil diecinueve, estableció la función que predominantemente realiza cada órgano
del Estado y la posibilidad de que los mismos realicen de manera excepcional otra
función distinta:
“El Estado es un concepto político y se configura como a una forma de organización
social que detenta el poder soberano que emana del pueblo a través de los órganos
que lo conforman, siendo estos, el legislativo, el ejecutivo y el judicial.
A cada uno de estos órganos
le es encomendado el realizar una función en particular a efecto de lograr cumplir
los fines del Estado. Es así como el Órgano legislativo es el encargado de realizar
la función legislativa, es decir crear, modificar o derogar (según sea necesario)
las normas jurídicas de aplicación general y obligatoria que rigen a los ciudadanos;
el Órgano Judicial por su parte se encarga de desempeñar la función jurisdiccional,
encaminada a resolver las controversias y así determinar o declarar un derecho;
mientras que al Órgano Ejecutivo le corresponde ejercer la función administrativa,
la cual se configura como la actividad concreta y práctica desarrollada por el Estado
para la inmediata obtención de sus cometidos, la misma procura el cumplimiento de
los derechos y los deberes de los ciudadanos, hasta la prestación de servicios públicos
que satisfagan las necesidades de aquellos.
Ahora bien las funciones
antes enunciadas, son aquellas que de manera predominante ejerce cada uno de los
tres poderes estatales, sin embargo es necesario apuntar que de manera excepcional
cada órgano puede realizar una función distinta a aquella que le corresponde de
manera particular.
Es así como el Órgano
ejecutivo puede, en un determinado momento, realizar función legislativa al ejercer
la actividad reglamentaria, mientras que los Órganos Legislativos y Judicial pueden
realizar función administrativa cuando por ejemplo dirigen las relaciones laborales
que tienen con sus empleados, o cuando procuran satisfacer sus necesidades con la
contratación de bienes o servicios brindados por particulares y así llevar a cabo
la operación misma de las instituciones”.”
FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA, DE LA CUAL DERIVAN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, TIENE COMO
CARACTERÍSTICA ESENCIAL CONCRETAR, MEDIANTE SU ACTIVIDAD, LOS FINES DEL ESTADO,
Y PRINCIPALMENTE SATISFACER LAS NECESIDADES PÚBLICAS
“Para los efectos del presente caso, interesa
destacar la función administrativa y la función jurisdiccional.
En cuanto a la función administrativa en la sentencia
antes descrita se estableció que la misma “se
configura como la actividad concreta y práctica desarrollada por el Estado para
la inmediata obtención de sus cometidos, la misma procura el cumplimiento de los
derechos y los deberes de los ciudadanos”, aunado a lo anterior, la SCA estableció en la sentencia del proceso 10-19-RA-SCA del 4 de junio
de 2019 que “[l]a función administrativa, de la cual derivan
los actos administrativos, tiene como característica esencial concretar, mediante
su actividad, los fines del Estado, y principalmente satisfacer las necesidades
públicas. Ésta previsión constituye un criterio
teleológico que permite determinar, en conjunción con otros razonamientos,
si la actuación de una institución pública constituye, en esencia, un acto administrativo”.”
FUNCIÓN JURISDICCIONAL
“Por otro lado, respecto a la función
jurisdiccional, la SC en sentencia de inconstitucionalidad de referencia 8-2016,
emitida el 19 de diciembre de 2016, aclaró “que
la aplicación del derecho no es un criterio suficiente para diferenciar la función
jurisdiccional de la administrativa, porque dentro de ésta también se realiza tal
actividad. Cuando se afirma que la función jurisdiccional consiste en la aplicación
judicial del derecho, se hace referencia a una aplicación en la cual concurre la
característica de la irrevocabilidad de la
decisión. Es decir, la decisión jurisdiccional reviste una imperatividad inmutable
–que no es equivalente a irrecurribilidad–, en tanto acto de concreción imperativa
del Derecho a un caso, lo cual excluye la posibilidad de volver a tratar y decidir
sobre el mismo objeto ya resuelto” El resaltado es nuestro..
Y en el mismo sentido, en la Sentencia
de la SC en el proceso de inconstitucionalidad 46-2003 del 19 de abril de 2005 consignó:
“[L]a decisión jurisdiccional reviste una imperatividad inmutable,
en tanto acto de concreción argumentada de la norma a un caso concreto y, por tanto,
se excluye la posibilidad de volver a tratar y decidir sobre el mismo objeto ya
resuelto. Ese carácter irrevocable y vinculante de los actos jurisdiccionales deriva,
principalmente, del propio ordenamiento jurídico; pues la decisión jurisdiccional
no es el resultado de un poder ajeno al derecho, sino de la ley misma, y no está
presidido por más criterios y procedimientos que los previamente reglados. En ese
sentido, para determinar constitucionalmente en qué consiste la función jurisdiccional,
resulta determinante afirmar que el juez se halla sometido únicamente al ordenamiento
jurídico, entendido no sólo como sujeción al imperio de la ley, sino también y principalmente
a la fuerza normativa de la Constitución. A partir de ello se instauran los principios
de independencia e imparcialidad judicial, por medio de los cuales el juez se reviste
de un estatus que proscribe la sumisión a cualquier género de instrucción o dependencia
distinta al derecho positivo. La función jurisdiccional, para calificarse como tal,
requiere ser ejercida por órganos sujetos tan solo al derecho en cuanto tal, sin
vinculación a intereses específicos, e independiente de quienes tienen que perseguirlos.
Y es que, si la jurisdicción se encomienda al Órgano Judicial no es por ninguna
característica esencial de aquélla, sino por ciertas cualidades que se garantizan
a los Jueces y Magistrados. Así, cuando la Constitución proclama la independencia
del juez, es obligado entender que, tal consagración, implica el establecimiento
de los mecanismos que garanticen la ausencia de sumisión jurídica a otros órganos
estatales, a la sociedad, y a las partes en un proceso, como ya hemos dicho en la
Sentencia de 20-VII-1999, proceso de Inc. 5-99”.”
CARACTERISDICA
ESENCIAL DE FUNCIONARIOS JUDICIALES
“Como consecuencia directa de lo
anterior, resulta que “una característica
esencial de los funcionarios judiciales es la independencia, la cual se opone a
intervenciones tanto de los otros tribunales del OJ -sean inferiores, del mismo
rango o superiores-, como de cualquier poder público extraño a dicho órgano e, incluso
de los poderes sociales; asimismo, que tal independencia implica la prohibición
de revisar las resoluciones judiciales fuera del sistema de recursos. Y es que,
la Constitución configura al OJ de una manera tal que, desde el punto de vista de
la actividad jurisdiccional, cada tribunal -unipersonal o colegiado- es independiente,
aunque desde el punto de vista administrativo se encuentra sujeto a los controles
ejercidos por el órgano encargado de administrar la carrera judicial: la CSJ. De lo dicho puede concluirse que los aspectos
que pueden ser sujetos a evaluación e investigación en la actividad de los funcionarios
judiciales son los administrativos, no los relativos a la función de juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado -los jurisdiccionales-, los cuales sólo pueden ser objeto de
revisión por el sistema de recursos” (sentencia de la SC en el proceso
de inconstitucionalidad 5-99 del veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve)
El resaltado es nuestro.”
PRINCIPIO DE
EXLUSIVIDAD DE LA JURISDICCIÓN COMO PARTE DE LAS COMPETENCIAS DEL ORGANO JUDICIAL
“Es importante
realzar que la función principal del Órgano Judicial según lo prescribe el art.
172 de la Constitución de la República, “es
la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado en materias constitucionales, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso-administrativo, así como en las otras que determine la ley
(…)”; lo que se conoce como principio de exclusividad de la jurisdicción.
Sin embargo, tal como
se indicó en la jurisprudencia antes citada, no obstante
cada órgano del Estado tiene asignadas funciones principales, todos, ya sea el ejecutivo, legislativo o judicial, realizan función administrativa,
así, dentro de las funciones administrativas de este Órgano de Estado se pueden mencionar: autorizar a los abogados para el ejercicio
de su profesión, suspenderlos o inhabilitarlos, dirigir las relaciones laborales que tienen con
sus empleados, contratar bienes o servicios brindados por particulares, entre otras que se pueden encontrar en las leyes secundarias v.gr Ley Orgánica Judicial.
De manera que,
independientemente del Órgano de Estado donde provenga la actuación u omisión que
se impugna, el criterio para decidir si los actos impugnados están
dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, será a la
luz del art. 1 de la LJCA y art. 2 inciso 2° de la LPA, analizando si estas han
sido realizadas en el ejercicio de potestades sujetas al derecho administrativo.”
NO SE
EVIDENCIA MOTIVOS DE PORQUE ACTUACIONES ESTÉN SUJETAS AL DERECHO ADMINISTRATIVO,
“III. ANÁLISIS DE COMPETENCIA DE ESTA CÁMARA
Ahora bien, en el caso de autos
el demandante pretende que se declaren ilegales dos resoluciones emitidas por autoridades
judiciales en la sustanciación de un proceso relativo al ejercicio del derecho de
rectificación o respuesta previsto en la Ley Especial del Ejercicio del Derecho
de Rectificación o Respuesta – LEEDRR, a las que él denomina “actos administrativos”.
En dicho proceso según expresa
el demandante se siguieron todas las etapas, se dictó la sentencia que resolvió
el fondo de la controversia y este culminó con el rechazo del recurso de apelación;
sin embargo, esta Cámara no evidencia los motivos por los que dichas actuaciones
estén sujetas al derecho administrativo, pues, en ambos casos, las resoluciones
se pronunciaron producto del ejercicio del derecho de petición y respuesta del solicitante,
para que, las referidas autoridades de conformidad con lo dispuesto en el art. 172
de la Constitución juzgaran e hicieran ejecutar lo juzgado
que constituye la función principal del Órgano Judicial.
En ese sentido, luego
de analizar el contenido de la LEEDRR, que regula las actuaciones
objeto de este proceso, esta Cámara no evidencia que las mismas formen parte de
las funciones administrativas que por ley correspondan al Órgano Judicial; de hecho,
el art. 23 de la ley en comento es claro al establecer que “[l]o no previsto en esta ley, se regulará conforme a las disposiciones
del derecho común”; de lo que se infiere que, el ejercicio de la potestad jurisdiccional
no queda agotado con el enjuiciamiento o con la decisión definitiva que se dicte
en tal proceso, sino que existe la posibilidad de ejecutarla conforme las reglas
que regula el Código Procesal Civil y Mercantil, es decir, que se trata de un proceso
con todas sus etapas y recursos, dictadas por las autoridades demandadas en uso
de la función predominante –juzgar y ejecutar lo juzgado-, por lo que dichas resoluciones
gozan de la característica de irrevocabilidad de las decisiones judiciales
y excluye la posibilidad que puedan ser objeto de conocimiento en otro proceso que
pretenda dejar sin efecto lo ya resuelto.
A raíz de lo anterior,
este Tribunal entiende que las pretensiones de la parte actora no están sujetas a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; en
virtud que, según lo dispuesto en el art. 1 de la LJCA y art.
2 inciso 2° de la LPA, para controlar la legalidad de las actuaciones de los Órganos
Legislativo y Judicial, es necesario que hayan sido realizadas en el ejercicio
de potestades sujetas al derecho administrativo, situación que no ocurre en
el caso de autos.
Así, teniendo como base el art. 172 de la Cn, se concluye
que debido a que las actuaciones impugnadas se encuentran dentro de la función predominante
del órgano judicial –juzgar y ejecutar lo juzgado-, no están sujetas al Derecho
Administrativo y por lo tanto no pueden ser controladas por esta jurisdicción. En
consecuencia, deberá declararse improponible
la demanda planteada por la evidente falta de presupuestos materiales.”