FUNCIONES DEL ESTADO

 

DIVISIÓN DE PODERES

 

“a) Ahora bien, dado que el procurador de la parte demandante alega que constituyen actos administrativos las resoluciones judiciales consignadas en el preámbulo de esta resolución; este Tribunal considera importante hacer algunas acotaciones sobre las funciones atribuidas a cada órgano del Estado y con especial énfasis, al órgano judicial.

La Sala de lo Constitucional –en adelante, SC-, en sentencia de inconstitucionalidad, pronunciada en el proceso 84-2006, de fecha 20 de enero de 2009, expresó que “[a]unque no se encuentre enunciado como tal, puesto que es de origen doctrinario, el principio de la división de poderes, cualquiera sea su versión, emana claramente del art. 86 Cn, siendo un elemento de todo Estado de Derecho. Del art. 86 Cn. se desprende, en primer lugar, que el poder político es uno sólo, puesto que es manifestación de la soberanía del pueblo salvadoreño. Sin embargo, también queda claro que existen tres funciones estatales básicas, encomendadas a tres órganos diferentes, los que deben prestarse colaboración entre sí. En consecuencia, las funciones estatales no pueden concebirse como exclusivamente ligadas a un órgano del Estado, pues uno o varios órganos pueden coparticipar en el desempeño de una misma función”.

Dependiendo de los fines perseguidos por el Estado, del contenido de los actos que pretenden alcanzarlos y de los órganos constituidos cuyas atribuciones están determinadas para realizar tales actos, las funciones esenciales del Estado son la legislativa, la administrativa y la jurisdiccional. (Sentencia de la SC en el proceso de inconstitucionalidad referencia 3-95, del 24 de noviembre de 1999).

En ese mismo sentido, la Sala de lo Contencioso Administrativo – en adelante, SCA- en sentencia contencioso administrativo, pronunciada en el proceso 84-18-PC-SCA DJFC, del veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, estableció la función que predominantemente realiza cada órgano del Estado y la posibilidad de que los mismos realicen de manera excepcional otra función distinta:

“El Estado es un concepto político y se configura como a una forma de organización social que detenta el poder soberano que emana del pueblo a través de los órganos que lo conforman, siendo estos, el legislativo, el ejecutivo y el judicial.

A cada uno de estos órganos le es encomendado el realizar una función en particular a efecto de lograr cumplir los fines del Estado. Es así como el Órgano legislativo es el encargado de realizar la función legislativa, es decir crear, modificar o derogar (según sea necesario) las normas jurídicas de aplicación general y obligatoria que rigen a los ciudadanos; el Órgano Judicial por su parte se encarga de desempeñar la función jurisdiccional, encaminada a resolver las controversias y así determinar o declarar un derecho; mientras que al Órgano Ejecutivo le corresponde ejercer la función administrativa, la cual se configura como la actividad concreta y práctica desarrollada por el Estado para la inmediata obtención de sus cometidos, la misma procura el cumplimiento de los derechos y los deberes de los ciudadanos, hasta la prestación de servicios públicos que satisfagan las necesidades de aquellos.

Ahora bien las funciones antes enunciadas, son aquellas que de manera predominante ejerce cada uno de los tres poderes estatales, sin embargo es necesario apuntar que de manera excepcional cada órgano puede realizar una función distinta a aquella que le corresponde de manera particular.

Es así como el Órgano ejecutivo puede, en un determinado momento, realizar función legislativa al ejercer la actividad reglamentaria, mientras que los Órganos Legislativos y Judicial pueden realizar función administrativa cuando por ejemplo dirigen las relaciones laborales que tienen con sus empleados, o cuando procuran satisfacer sus necesidades con la contratación de bienes o servicios brindados por particulares y así llevar a cabo la operación misma de las instituciones”.”

 

FUNCIÓN ADMINISTRATIVA, DE LA CUAL DERIVAN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, TIENE COMO CARACTERÍSTICA ESENCIAL CONCRETAR, MEDIANTE SU ACTIVIDAD, LOS FINES DEL ESTADO, Y PRINCIPALMENTE SATISFACER LAS NECESIDADES PÚBLICAS

 

“Para los efectos del presente caso, interesa destacar la función administrativa y la función jurisdiccional.

En cuanto a la función administrativa en la sentencia antes descrita se estableció que la misma “se configura como la actividad concreta y práctica desarrollada por el Estado para la inmediata obtención de sus cometidos, la misma procura el cumplimiento de los derechos y los deberes de los ciudadanos”, aunado a lo anterior, la SCA estableció en la sentencia del proceso 10-19-RA-SCA del 4 de junio de 2019 que “[l]a función administrativa, de la cual derivan los actos administrativos, tiene como característica esencial concretar, mediante su actividad, los fines del Estado, y principalmente satisfacer las necesidades públicas. Ésta previsión constituye un criterio teleológico que permite determinar, en conjunción con otros razonamientos, si la actuación de una institución pública constituye, en esencia, un acto administrativo”.”

 

FUNCIÓN JURISDICCIONAL

 

“Por otro lado, respecto a la función jurisdiccional, la SC en sentencia de inconstitucionalidad de referencia 8-2016, emitida el 19 de diciembre de 2016, aclaró “que la aplicación del derecho no es un criterio suficiente para diferenciar la función jurisdiccional de la administrativa, porque dentro de ésta también se realiza tal actividad. Cuando se afirma que la función jurisdiccional consiste en la aplicación judicial del derecho, se hace referencia a una aplicación en la cual concurre la característica de la irrevocabilidad de la decisión. Es decir, la decisión jurisdiccional reviste una imperatividad inmutable –que no es equivalente a irrecurribilidad–, en tanto acto de concreción imperativa del Derecho a un caso, lo cual excluye la posibilidad de volver a tratar y decidir sobre el mismo objeto ya resuelto” El resaltado es nuestro..

Y en el mismo sentido, en la Sentencia de la SC en el proceso de inconstitucionalidad 46-2003 del 19 de abril de 2005 consignó:

“[L]a decisión jurisdiccional reviste una imperatividad inmutable, en tanto acto de concreción argumentada de la norma a un caso concreto y, por tanto, se excluye la posibilidad de volver a tratar y decidir sobre el mismo objeto ya resuelto. Ese carácter irrevocable y vinculante de los actos jurisdiccionales deriva, principalmente, del propio ordenamiento jurídico; pues la decisión jurisdiccional no es el resultado de un poder ajeno al derecho, sino de la ley misma, y no está presidido por más criterios y procedimientos que los previamente reglados. En ese sentido, para determinar constitucionalmente en qué consiste la función jurisdiccional, resulta determinante afirmar que el juez se halla sometido únicamente al ordenamiento jurídico, entendido no sólo como sujeción al imperio de la ley, sino también y principalmente a la fuerza normativa de la Constitución. A partir de ello se instauran los principios de independencia e imparcialidad judicial, por medio de los cuales el juez se reviste de un estatus que proscribe la sumisión a cualquier género de instrucción o dependencia distinta al derecho positivo. La función jurisdiccional, para calificarse como tal, requiere ser ejercida por órganos sujetos tan solo al derecho en cuanto tal, sin vinculación a intereses específicos, e independiente de quienes tienen que perseguirlos. Y es que, si la jurisdicción se encomienda al Órgano Judicial no es por ninguna característica esencial de aquélla, sino por ciertas cualidades que se garantizan a los Jueces y Magistrados. Así, cuando la Constitución proclama la independencia del juez, es obligado entender que, tal consagración, implica el establecimiento de los mecanismos que garanticen la ausencia de sumisión jurídica a otros órganos estatales, a la sociedad, y a las partes en un proceso, como ya hemos dicho en la Sentencia de 20-VII-1999, proceso de Inc. 5-99”.”

 

CARACTERISDICA ESENCIAL DE FUNCIONARIOS JUDICIALES

 

“Como consecuencia directa de lo anterior, resulta que “una característica esencial de los funcionarios judiciales es la independencia, la cual se opone a intervenciones tanto de los otros tribunales del OJ -sean inferiores, del mismo rango o superiores-, como de cualquier poder público extraño a dicho órgano e, incluso de los poderes sociales; asimismo, que tal independencia implica la prohibición de revisar las resoluciones judiciales fuera del sistema de recursos. Y es que, la Constitución configura al OJ de una manera tal que, desde el punto de vista de la actividad jurisdiccional, cada tribunal -unipersonal o colegiado- es independiente, aunque desde el punto de vista administrativo se encuentra sujeto a los controles ejercidos por el órgano encargado de administrar la carrera judicial: la CSJ. De lo dicho puede concluirse que los aspectos que pueden ser sujetos a evaluación e investigación en la actividad de los funcionarios judiciales son los administrativos, no los relativos a la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado -los jurisdiccionales-, los cuales sólo pueden ser objeto de revisión por el sistema de recursos” (sentencia de la SC en el proceso de inconstitucionalidad 5-99 del veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve) El resaltado es nuestro.”

 

PRINCIPIO DE EXLUSIVIDAD DE LA JURISDICCIÓN COMO PARTE DE LAS COMPETENCIAS DEL ORGANO JUDICIAL

 

“Es importante realzar que la función principal del Órgano Judicial según lo prescribe el art. 172 de la Constitución de la República, “es la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucionales, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso-administrativo, así como en las otras que determine la ley (…)”; lo que se conoce como principio de exclusividad de la jurisdicción.

Sin embargo, tal como se indicó en la jurisprudencia antes citada, no obstante cada órgano del Estado tiene asignadas funciones principales, todos, ya sea el ejecutivo, legislativo o judicial, realizan función administrativa, así, dentro de las funciones administrativas de este Órgano de Estado se pueden mencionar: autorizar a los abogados para el ejercicio de su profesión, suspenderlos o inhabilitarlos, dirigir las relaciones laborales que tienen con sus empleados, contratar bienes o servicios brindados por particulares, entre otras que se pueden encontrar en las leyes secundarias v.gr Ley Orgánica Judicial.

De manera que, independientemente del Órgano de Estado donde provenga la actuación u omisión que se impugna, el criterio para decidir si los actos impugnados están dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, será a la luz del art. 1 de la LJCA y art. 2 inciso 2° de la LPA, analizando si estas han sido realizadas en el ejercicio de potestades sujetas al derecho administrativo.”

 

NO SE EVIDENCIA MOTIVOS DE PORQUE ACTUACIONES ESTÉN SUJETAS AL DERECHO ADMINISTRATIVO,

 

“III. ANÁLISIS DE COMPETENCIA DE ESTA CÁMARA

Ahora bien, en el caso de autos el demandante pretende que se declaren ilegales dos resoluciones emitidas por autoridades judiciales en la sustanciación de un proceso relativo al ejercicio del derecho de rectificación o respuesta previsto en la Ley Especial del Ejercicio del Derecho de Rectificación o Respuesta – LEEDRR, a las que él denomina “actos administrativos”.

En dicho proceso según expresa el demandante se siguieron todas las etapas, se dictó la sentencia que resolvió el fondo de la controversia y este culminó con el rechazo del recurso de apelación; sin embargo, esta Cámara no evidencia los motivos por los que dichas actuaciones estén sujetas al derecho administrativo, pues, en ambos casos, las resoluciones se pronunciaron producto del ejercicio del derecho de petición y respuesta del solicitante, para que, las referidas autoridades de conformidad con lo dispuesto en el art. 172 de la Constitución juzgaran e hicieran ejecutar lo juzgado que constituye la función principal del Órgano Judicial.

En ese sentido, luego de analizar el contenido de la LEEDRR, que regula las actuaciones objeto de este proceso, esta Cámara no evidencia que las mismas formen parte de las funciones administrativas que por ley correspondan al Órgano Judicial; de hecho, el art. 23 de la ley en comento es claro al establecer que “[l]o no previsto en esta ley, se regulará conforme a las disposiciones del derecho común”; de lo que se infiere que, el ejercicio de la potestad jurisdiccional no queda agotado con el enjuiciamiento o con la decisión definitiva que se dicte en tal proceso, sino que existe la posibilidad de ejecutarla conforme las reglas que regula el Código Procesal Civil y Mercantil, es decir, que se trata de un proceso con todas sus etapas y recursos, dictadas por las autoridades demandadas en uso de la función predominante –juzgar y ejecutar lo juzgado-, por lo que dichas resoluciones gozan de la característica de irrevocabilidad de las decisiones judiciales y excluye la posibilidad que puedan ser objeto de conocimiento en otro proceso que pretenda dejar sin efecto lo ya resuelto.

A raíz de lo anterior, este Tribunal entiende que las pretensiones de la parte actora no están sujetas a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; en virtud que, según lo dispuesto en el art. 1 de la LJCA y art. 2 inciso 2° de la LPA, para controlar la legalidad de las actuaciones de los Órganos Legislativo y Judicial, es necesario que hayan sido realizadas en el ejercicio de potestades sujetas al derecho administrativo, situación que no ocurre en el caso de autos.

              Así, teniendo como base el art. 172 de la Cn, se concluye que debido a que las actuaciones impugnadas se encuentran dentro de la función predominante del órgano judicial –juzgar y ejecutar lo juzgado-, no están sujetas al Derecho Administrativo y por lo tanto no pueden ser controladas por esta jurisdicción. En consecuencia, deberá declararse improponible la demanda planteada por la evidente falta de presupuestos materiales.”