CITACIÓN

COMO ACTO DE COMUNICACIÓN DEBE SER AGOTADA, PARA DARLE  EFICACIA AL PROCESO, HABILITANDO EL CONOCIMIENTO DEL ACTO O LA RESOLUCIÓN QUE LA MOTIVA, PERMITIENDO DE ESA MANERA LA DEFENSA DE DERECHOS O INTERESES

III. La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la citación, como acto de comunicación, condiciona la eficacia del proceso pues habilita un conocimiento real del acto o resolución que la motiva, y permite al notificado o citado poder disponer lo conveniente para la defensa de sus derechos o intereses.

En ese sentido, la autoridad jurisdiccional debe realizar el agotamiento de los actos procesales de comunicación para dar a conocer la citación y posibilitar así el ejercicio real de los derechos de defensa y audiencia de la persona citada, artículos 11 y 12 de la Constitución –sentencia de 9 de septiembre de 2016, hábeas corpus 128-2016–.

A esos efectos, en el Código Procesal Penal (CPP) se establece que la citación tiene una dimensión de orden coactiva escrita, que debe ser comunicada al imputado de manera efectiva, para asegurarle el derecho de ser escuchado ante los cargos penales que se le formulan, y solo ante la rebeldía procede decretar orden de detención, o ante su efectiva citación y la reticencia del mismo a comparecer puede ser ordenada compulsivamente su presencia.”

 

DEBEN AGOTARSE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN, PARA GARANTIZAR LA CITACIÓN POR PARTE DE LA PERSONA A QUIÉN SE LE HACE

“Así el artículo 86 CPP dice en lo pertinente: “Será considerado rebelde el imputado que: a) Sin justa causa no se apersone al juzgado o tribunal o a cualquiera de las audiencias del proceso, habiéndosele citado y notificado por cualquiera de los medios regulados en este Código para tal efecto”. Por su parte, el artículo 165 CPP prescribe: “Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, se ordenará su citación mediante carta certificada, telegrama con aviso de entrega o por cualquier otro medio de comunicación que garantice la autenticidad del mensaje”. Mientras que el art. 321 CPP establece: “Cuando sea necesaria la presencia del imputado el juez dispondrá su citación, presentación o detención mediante orden escrita, que contenga los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuye”.

De lo expuesto, resulta que el acto de citar al imputado contiene una orden coactiva del tribunal para que se presente a la sede judicial, pero también significa que el acto de citación debe ser correctamente verificado, para generar eficacia a la finalidad del mismo y ello implica que el justiciable debe estar en posición de conocer la citación, lo cual no siempre se garantiza con la expedición de edictos –sentencia de 25 de febrero de 2019, hábeas corpus 403-2018R–.

Además, se ha determinado que el presupuesto contenido en el art. 163 CPP para notificar por la vía de edictos en él señalada es que “se ignore el lugar donde se encuentre la persona a notificar”, es decir, es necesario que exista una incertidumbre sobre este aspecto, la cual implica la existencia de actividades previas por parte de la autoridad demandada tendientes a superar ese desconocimiento del lugar para contactar al imputado, porque solo de esa manera es que se habilitaría el uso de dicho mecanismo de comunicación, para ser compatible con los derechos fundamentales del afectado –sentencia de 7 de octubre de 2020, hábeas corpus 437-2018–.”