DESPIDO DE HECHO

 

            OBLIGACIONES PECUNIARIAS

 

i. Ante un “despido de hecho” existen diversas obligaciones pecuniarias que resguardar: el salario ordinario que habría devengado un trabajador durante el tiempo que dejare de trabajar por causa imputable al empleador, la justa indemnización, vacaciones y aguinaldo proporcional, entre otras posibles.

Ahora, en este punto, lo importante es determinar, de conformidad con el ordenamiento jurídico que opera en esta área, si la tutela de esta situación jurídica sustantiva de las tres directivas sindicales del caso (su supuesto “despido de hecho”, la vulneración de su “fuero sindical” y el pago de “salarios no devengados”) corresponde al ámbito administrativo en el marco del ejercicio de las potestades sancionadoras conferidas a las autoridades demandadas o, por el contrario, si dicha tutela es propia del ámbito jurisdiccional por tratarse de hechos —relaciones jurídicas sustantivas— que el legislador predeterminó como materia competencial de los juzgados y tribunales laborales.”

 

TRABAJADOR SE CONSIDERA VULNERADO EN SUS DERECHOS LABORALES A CAUSA DE DESPIDO DE HECHO Y PRETENDE EL RECONOCIMIENTO DE LAS RESPECTIVAS PRESTACIONES PECUNIARIAS, TENDRÁ QUE ACUDIR AL ORDEN JURISDICCIONAL ANTE UN JUEZ DE LO LABORAL

 

“ii. Al respecto, el artículo 414 inciso 2° del C. Trab. establece lo siguiente: «(…) En los juicios de reclamo de indemnización por despido de hecho, también tendrá lugar la presunción a que se refiere el inciso anterior cuando, concurriendo el patrono a la audiencia conciliatoria, se limitare a negar el despido o no se aviniere al reinstalo que el trabajador le solicite o que, con anuencia de éste, le proponga el juez (…)» (el subrayado es propio).

La primera proposición jurídica competencial que la norma transcrita hace, es la relativa a que la solución de controversias relativas a “despidos de hecho” implica el desarrollo de un “juicio”, es decir, un “proceso” ante la autoridad judicial, y no un procedimiento administrativo.

Es imperioso resaltar que el referido artículo se encuentra ubicado dentro del Libro Cuarto “Derecho Procesal de Trabajo”, Titulo Segundo “Procedimiento para los Juicios Individuales”, Sección Cuarta “De los Juicios de Mero Derecho y de Hecho”, del Código de Trabajo; quedando evidenciada la predeterminación legislativa relativa a encuadrar los reclamos por “despidos de hecho” en el ámbito jurisdiccional.

Así, si un trabajador se considera vulnerado en sus derechos laborales a causa de un “despido de hecho” y pretende el reconocimiento de las respectivas prestaciones pecuniarias, tendrá que acudir al orden jurisdiccional para que un Juez de lo Laboral determine la transgresión o no a la normativa especial y las subsecuentes cargas patronales. Y esto incumbe la reclamación de salarios dejados de percibir a causa del despido de hecho, situación material que las autoridades administrativas consideraron determinantes para desplegar su potestad sancionadora, considerase con la competencia para intervenir en el conflicto suscitado y, a la postre, imponer una serie de gravámenes a la parte demandante sobre la base del reputado “despido de hecho” y el incumpliendo del pago de salarios dejados de percibir a causa de éste.”

 

ILEGALIDAD DEL ACTO, AL HABERSE REALIZADO LA ACTIVIDAD SANCIONADORA FUERA DEL ÁMBITO MATERIAL DE INTERVENCIÓN

 

“Resulta que el legislador es categórico al establecer el verdadero ámbito competencial de este caso. Así, el artículo 420 del C. Trab. prescribe: «En los casos de despido de hecho sin causa justificada, el patrono pagará al trabajador, además de la correspondiente indemnización, los salarios caídos desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha en que se pronuncie la sentencia condenatoria de primera instancia, sin que en ningún caso puedan exceder de los correspondientes a treinta y cinco días (…)».

Ahora, el contenido de este artículo está en plena armonía con la norma jurídica invocada por las autoridades demandadas y considerada como transgredida por la parte actora —artículo 29 número 2° del C. Trab.: “Son obligaciones de los patronos: (…) Pagar al trabajador una prestación pecuniaria equivalente al salario ordinario que habría devengado durante el tiempo que dejare de trabajar por causa imputable al patrono”—. No obstante, la situación jurídica conculcada debe tutelarse, por decisión del legislador, en un solo ámbito: el jurisdiccional.

Así, la concordancia normativa de los referidos artículos 29 número 2 y 420 del C. Trab. propone en un solo cause competencial: el pago de salarios dejados de percibir o salarios no devengados, para trabajadores cesados en sus puestos de trabajo sobre la base de un despido de hecho, es una de las medidas que el Juez de lo Laboral emite, al conocer del caso, al dictar sentencia.

La anterior conclusión es reafirmada por el legislador en materia laboral, en el artículo 464 inciso 1° del C. Trab., como a continuación se plantea.

El artículo 29 número 2° del C. Trab. invocado por las autoridades públicas en el marco del supuesto despido de hecho de tres directivas sindicales del SITIPA —cuya calificación fue hecha por el inspector de trabajo, en el acta de fecha veintidós de agosto de dos mil trece, y convalidada por las autoridades demandadas en los actos administrativos impugnados—; se concreta en la obligación de pagar los salarios no devengados a consecuencia de dicho despido de hecho.

Esta pretensión corresponde al titular del derecho vulnerado, y su conocimiento y decisión al Juez de lo Laboral respectivo. Es por ello que el artículo 464 inciso 1° del C. Trab. dispone: «Cuando un directivo sindical o una mujer que se halle en la situación prevista por el Art. 113, demandare pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono, siendo dicha causa un despido de hecho o en su caso, un despido con juicio previo, comprobados que hayan sido los extremos de la demanda, el juez condenará a que se paguen dichos salarios durante todo el tiempo que, según la ley, se mantuvieron vigentes el contrato y la garantía especial de estabilidad que protege al trabajador, determinándose que el pago ha de ser en la cuantía, lugar, tiempo y forma en que se hubiere venido haciendo; todo como si el trabajador continuare al servicio del patrono (…)» (el subrayado es propio).

Como se advierte, el legislador ha contemplado que la situación material (a) de un empleado que goza de fuero sindical, (b) que a pesar de ello ha soportado un “despedido de hecho”, (c) y que subsiste la reclamación de salarios dejados de percibir; es un conflicto jurídico de orden jurisdiccional-laboral. Sin embargo, sobre la base de estas mismas tres premisas —letras a, b y c reseñadas— las autoridades demandadas en este caso arribaron a otra conclusión, estimando que ellas estaban habilitadas para resolver, por medio de un procedimiento administrativo, la situación devenida en conflicto.

En este punto es importante mencionar que el Director General de Inspección de Trabajo, en su informe justificativo, manifestó que el procedimiento administrativo sancionador versó sobre la vulneración del fuero sindical de las trabajadoras y directivas sindicales que laboraban en LIDO, S.A. de C.V. y sobre las prestaciones pecuniarias que a causa de dicha transgresión se originaron (folio 64 vuelto). Pese a ello, en el sub judice, tal como se ha advertido de la motivación de los actos administrativos cuestionados, la determinación de las violaciones al fuero sindical y sus consecuencias económicas devienen, todas, del supuesto despido de hecho de tres directivas sindicales; calificación exclusiva del Juez de lo Laboral, por ello ésta no podía ser calificada por las autoridades demandadas y, por ende, tampoco determinarse ningún tipo de gravamen derivado de tal calificación administrativa.

No debe perderse de vista que el artículo 55 inciso 4° del C. Trab. establece que «(…) Son causas justificativas de despido únicamente las determinadas por la ley. El trabajador que fuere despedido de hecho sin causa justificada, tendrá derecho a que el patrono lo indemnice en la cuantía y forma que este Código establece» (el subrayado es propio).

Sin duda, no corresponde a las autoridades demandadas la calificación de la existencia de un “despido de hecho” ni de sus consecuencias jurídicas.

El trabajador que fuere objeto de un despido de hecho sin justa causa tiene derecho a solicitar, entre otros, la indemnización por despido de hecho y el pago de salarios no devengados por causa imputable al empleador. Ahora, la forma que la normativa laboral ha establecido es la formalización de una demanda ante un juez con competencia en materia laboral (artículo 414 y 464 C. Trab.).

4. En conclusión, la actividad sancionadora de las autoridades demandadas, en este caso, se ha realizado fuera de su ámbito material de intervención, siendo que las mismas conocieron y decidieron una situación jurídica sustantiva respecto de la cual no tienen competencia, siendo que, tal como lo ha planteado la parte actora en su demanda, dichas autoridades se excedieron en sus facultades al declarar la existencia de un despido de hecho e imponer los gravámenes contenidos en los actos cuestionados.

De ahí que, en efecto concurren los vicios invocados por LIDO, S.A. de C.V. y habrá de declarar la ilegalidad de la actuación administrativa impugnada.”