VOTO DISIDENTE
DE LA MAGISTRADA PAULA PATRICIA VELÁSQUEZ
CENTENO
PRINCIPIO
DE TIPICIDAD
ELEMENTOS DE LA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA
“Paula Patricia Velásquez Centeno, magistrada de la Sala de lo Contencioso Administrativo
de esta Corte, no concurro con mi voto en sentencia que antecede, en la que se declaró
violación al principio de tipicidad en contra de Zeta Gas de El Salvador, Sociedad
Anónima de Capital Variable [Zeta Gas], por las razones de derecho que a continuación
expongo.
1. Violación al principio de tipicidad por el verbo “entregar” descrito en el artículo 17 literal
k) LRDTDPP
El argumento central para sostener
la ilegalidad de los actos administrativos impugnados, se circunscribe a lo establecido
en el artículo 17 literal k) de la Ley Reguladora del Depósito Transporte Distribución
de Productos de Petróleo -en adelante LRDTDPP-, que indica lo siguiente: «[l]as personas dedicadas a la importación,
operación de plantas de envasado y a la distribución de GLP deberán cumplir,
en lo aplicable, con las obligaciones del artículo 13 y las siguientes: k) Entregar
el contenido exacto de gas en cada cilindro portátil correspondiente al peso
establecido en cada presentación» (subrayado suplido).
Tal como se menciona en la sentencia,
la infracción administrativa descrita en dicho artículo se compone de los siguientes
elementos: (i) el sujeto activo requiere
que sean personas dedicadas a la importación, operación de plantas de envasado y
a la distribución de GLP, y (ii) que dichas
personas obligadas, deben entregar el
contenido exacto de gas en cada cilindro portátil correspondiente al peso establecido
en cada presentación.”
NO ES
VIABLE INCORPORAR ELEMENTOS TÍPICOS A UNA INFRACCIÓN YA DESCRITA POR EL
LEGISLADOR
“Según el voto mayoritario, el
actor adiciona un elemento que originalmente no se contempla en la ley: la entrega a un usuario; sin embargo, la conducta a sancionar únicamente establece
como verbo rector el acto de entregar,
no distinguiendo el legislador que sea exclusivamente el usuario final que efectivamente
lo consuma, lo cual comparto puesto que no es viable incorporar elementos típicos
a una infracción ya descrita por el legislador.”
AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL
PRINCIPIO DE TIPICIDAD, CUANDO LA CONDUCTA REALIZADA POR LA SOCIEDAD
DEMANDANTE, SE ADECUA AL TIPO DESCRITO
“No obstante, si bien
es cierto, -tal como se mencionó en la sentencia- con la tradición
se entrega la posesión de una cosa con finalidad traslativa de dominio, o bien con
el ánimo del que la da –tradens– y del
que la recibe –accipiens–, transmita y
adquiera, respectivamente, el derecho real sobre ella, no es relevante o vinculante
la calidad del que reciba, sino únicamente el ánimo mismo de recibir la cosa.
Así, para el caso de una planta envasadora,
la entrega a un distribuidor, mayorista,
depositario, o bien consumidor final, dependerá del lugar en qué éste se encuentre
en la cadena de comercialización del producto o, entendiendo que se ha efectuado
el acto de entregar a otro, cuando –de manera pura y simple– se da o pone en manos de otro, en su poder,
y a su disposición [para el caso cilindros de gas], persona que en cualquier
caso será un tercero, siendo irrelevante la calidad que este tenga y también independientemente
del título de la entrega y de las condiciones del receptor, puesto que la ley especial
no estipula requisitos adicionales sobre ello.
De ahí que, la interpretación realizada -en
la sentencia- sobre el vocablo “entregar”
dista del sentido en que el legislador utilizó dicho concepto, ya que, al expresar
que la entrega no estaba consumada porque los cilindros aún se encontraban en la
planta envasadora, no es óbice para establecer que no se había cumplido con la conducta
infractora, pues la sociedad –Zeta Gas- ya había activado la cadena de distribución
de los cilindros de gas licuado de petróleo-GLP-, al colocarlos en los vehículos,
tanto así, que en virtud de la facultad que se otorga a los delegados de interrumpir
la salida de vehículos de las plantas de envasado [artículo 13 letra l) LRDTDPP],
siendo la acción de ordenar la descarga de cilindros [en las instalaciones de la
planta envasadora] está regulada por la ley, verificándose en acta de inspección
a folios 1 del expediente administrativo «…los
cuales [cilindros de GLP] fueron descargados de tres vehículos que se encontraron
en el área de carga y descarga de cilindros dentro de las instalaciones de
esta planta [Evangelina]». (Subrayado propio). Pero además existe certeza que
se cometió la infracción referida, puesto que se verificó que el peso del cilindro
no era exacto.
Al verificar el expediente administrativo,
en el acta de inspección a folios 1, se constata que los cilindros ya se habían
entregado en el área de carga y descarga, ya que precisamente estando cargados en
los vehículos, fue que los inspectores en el ejercicio de sus facultades, ordenaron
la descarga de la mercancía para su revisión, resultando de la misma que un cilindro
de GLP, no cumplía con las variaciones máximas permitidas en el peso; configurándose
así el desplazamiento de la cosa y con ello, la entrega como conducta tipificada
en la LRDTDPP.
Por lo tanto, en atención a lo expuesto, al analizar y aplicar la legislación que regula el actuar de sociedades como la demandante desde una perspectiva integral de la norma, y habiendo establecido que el artículo 17 literal k) de la LRDTDPP, tipifica la entrega, la cual se alcanza con el acto de dar y accionar la cadena de distribución, y responde a la finalidad perseguida por el legisferante que todos los cilindros que se encuentren dentro de dicha cadena deban de contener los pesos exactos correspondientes al establecido en cada presentación; por esta razón, advierto, que la conducta realizada por la sociedad demandante, se adecua al tipo descrito en el artículo supra citado, y por ello, no se configura el agravio sugerido por el actor y señalado por la mayoría de los magistrados ponentes, respecto de la violación al principio de tipicidad. En consecuencia, el efecto de esta sentencia, no podría ser otro, que continuar con el análisis de los demás argumentos de ilegalidad expuestos por el actor en su demanda.”