VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA PAULA PATRICIA VELÁSQUEZ CENTENO

 

            PRINCIPIO DE TIPICIDAD

 

            ELEMENTOS DE LA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA

 

“Paula Patricia Velásquez Centeno, magistrada de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corte, no concurro con mi voto en sentencia que antecede, en la que se declaró violación al principio de tipicidad en contra de Zeta Gas de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable [Zeta Gas], por las razones de derecho que a continuación expongo.

1. Violación al principio de tipicidad por el verbo “entregar” descrito en el artículo 17 literal k) LRDTDPP

El argumento central para sostener la ilegalidad de los actos administrativos impugnados, se circunscribe a lo establecido en el artículo 17 literal k) de la Ley Reguladora del Depósito Transporte Distribución de Productos de Petróleo -en adelante LRDTDPP-, que indica lo siguiente: «[l]as personas dedicadas a la importación, operación de plantas de envasado y a la distribución de GLP deberán cumplir, en lo aplicable, con las obligaciones del artículo 13 y las siguientes: k) Entregar el contenido exacto de gas en cada cilindro portátil correspondiente al peso establecido en cada presentación» (subrayado suplido).

Tal como se menciona en la sentencia, la infracción administrativa descrita en dicho artículo se compone de los siguientes elementos: (i) el sujeto activo requiere que sean personas dedicadas a la importación, operación de plantas de envasado y a la distribución de GLP, y (ii) que dichas personas obligadas, deben entregar el contenido exacto de gas en cada cilindro portátil correspondiente al peso establecido en cada presentación.”

 

NO ES VIABLE INCORPORAR ELEMENTOS TÍPICOS A UNA INFRACCIÓN YA DESCRITA POR EL LEGISLADOR

 

“Según el voto mayoritario, el actor adiciona un elemento que originalmente no se contempla en la ley: la entrega a un usuario; sin embargo, la conducta a sancionar únicamente establece como verbo rector el acto de entregar, no distinguiendo el legislador que sea exclusivamente el usuario final que efectivamente lo consuma, lo cual comparto puesto que no es viable incorporar elementos típicos a una infracción ya descrita por el legislador.”

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE TIPICIDAD, CUANDO LA CONDUCTA REALIZADA POR LA SOCIEDAD DEMANDANTE, SE ADECUA AL TIPO DESCRITO

 

“No obstante, si bien es cierto, -tal como se mencionó en la sentencia- con la tradición se entrega la posesión de una cosa con finalidad traslativa de dominio, o bien con el ánimo del que la da –tradens– y del que la recibe –accipiens–, transmita y adquiera, respectivamente, el derecho real sobre ella, no es relevante o vinculante la calidad del que reciba, sino únicamente el ánimo mismo de recibir la cosa.

Así, para el caso de una planta envasadora, la entrega a un distribuidor, mayorista, depositario, o bien consumidor final, dependerá del lugar en qué éste se encuentre en la cadena de comercialización del producto o, entendiendo que se ha efectuado el acto de entregar a otro, cuando –de manera pura y simple– se da o pone en manos de otro, en su poder, y a su disposición [para el caso cilindros de gas], persona que en cualquier caso será un tercero, siendo irrelevante la calidad que este tenga y también independientemente del título de la entrega y de las condiciones del receptor, puesto que la ley especial no estipula requisitos adicionales sobre ello.

De ahí que, la interpretación realizada -en la sentencia- sobre el vocablo “entregar” dista del sentido en que el legislador utilizó dicho concepto, ya que, al expresar que la entrega no estaba consumada porque los cilindros aún se encontraban en la planta envasadora, no es óbice para establecer que no se había cumplido con la conducta infractora, pues la sociedad –Zeta Gas- ya había activado la cadena de distribución de los cilindros de gas licuado de petróleo-GLP-, al colocarlos en los vehículos, tanto así, que en virtud de la facultad que se otorga a los delegados de interrumpir la salida de vehículos de las plantas de envasado [artículo 13 letra l) LRDTDPP], siendo la acción de ordenar la descarga de cilindros [en las instalaciones de la planta envasadora] está regulada por la ley, verificándose en acta de inspección a folios 1 del expediente administrativo «…los cuales [cilindros de GLP] fueron descargados de tres vehículos que se encontraron en el área de carga y descarga de cilindros dentro de las instalaciones de esta planta [Evangelina]». (Subrayado propio). Pero además existe certeza que se cometió la infracción referida, puesto que se verificó que el peso del cilindro no era exacto.

Al verificar el expediente administrativo, en el acta de inspección a folios 1, se constata que los cilindros ya se habían entregado en el área de carga y descarga, ya que precisamente estando cargados en los vehículos, fue que los inspectores en el ejercicio de sus facultades, ordenaron la descarga de la mercancía para su revisión, resultando de la misma que un cilindro de GLP, no cumplía con las variaciones máximas permitidas en el peso; configurándose así el desplazamiento de la cosa y con ello, la entrega como conducta tipificada en la LRDTDPP.

Por lo tanto, en atención a lo expuesto, al analizar y aplicar la legislación que regula el actuar de sociedades como la demandante desde una perspectiva integral de la norma, y habiendo establecido que el artículo 17 literal k) de la LRDTDPP, tipifica la entrega, la cual se alcanza con el acto de dar y accionar la cadena de distribución, y responde a la finalidad perseguida por el legisferante que todos los cilindros que se encuentren dentro de dicha cadena deban de contener los pesos exactos correspondientes al establecido en cada presentación; por esta razón, advierto, que la conducta realizada por la sociedad demandante, se adecua al tipo descrito en el artículo supra citado, y por ello, no se configura el agravio sugerido por el actor y señalado por la mayoría de los magistrados ponentes, respecto de la violación al principio de tipicidad. En consecuencia, el efecto de esta sentencia, no podría ser otro, que continuar con el análisis de los demás argumentos de ilegalidad expuestos por el actor en su demanda.