PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

 

SIGNIFICADOS DEL PRINCIPIO

 

“A. Retomando el motivo de ilegalidad; es preciso indicar que la presunción de inocencia, constituye una garantía del que son titulares los administrados dentro de un procedimiento administrativo sancionador. En efecto, este principio –que reviste igualmente el carácter de garantía constitucional– impide que se trate como a un culpable a la persona a quien se le atribuye un hecho punible o una infracción administrativa, cualquiera que sea el grado de verosimilitud de la incriminación, hasta que el Estado en el ejercicio del ius puniendi, por medio de los órganos establecidos para exteriorizar su voluntad en esta materia, no se pronuncie mediante decisión que declare su culpabilidad y la someta a una sanción. Cabe decir, que la presunción de inocencia o de no culpabilidad, posee al menos tres significados según la Sala de lo Constitucional, los cuales son claramente diferenciados: «…(i) es una garantía básica del proceso penal; (ii) es una regla referida al tratamiento del imputado durante el proceso; y (iii) es una regla relativa a la actividad probatoria…» (Inc. 54-2005, de las ocho horas y veinte minutos del día cinco de octubre de dos mil once).”

 

PRUEBA PRESENTADA EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO A FIN DE SOSTENER Y COMPROBAR UNA INFRACCIÓN PARA LOGRAR UN FALLO SANCIONATORIO, DEBE SER SUMINISTRADA POR LA ADMINISTRACIÓN

 

“Interesa de conformidad al agravio planteado, hacer referencia al último ítem respecto de la actividad probatoria, en tanto que la prueba presentada en un procedimiento administrativo a fin de sostener y comprobar una infracción para lograr un fallo sancionatorio, debe ser suministrada por la administración, imponiéndose la absolución ante la carencia de la prueba de cargo suficiente; es decir que, en el plano adjetivo se estatuyen diversas cargas que determinan a cada parte su interés en probar un hecho alegado, de cara a obtener éxito en las resultas del proceso; por ello se configura la obligación a la parte procesal que afirma un hecho o circunstancia, que aporte de los medios necesarios e idóneos para su acreditación, a esta especial circunstancia se la ha denominado: carga de la prueba.

Si bien este instituto jurídico opera en los diversos procesos, el mismo guarda diferentes connotaciones de conformidad a la materia que se trate; así, cuando hace su efecto en materia administrativa sancionadora, su aplicación actúa conforme al estado de inocencia del investigado, por ello, en este escenario corresponde a la administración la obligación de probar la imputación que efectúa.

Empero, luego de establecida la tesis incriminatoria, se traslada la verificación de los hechos al administrado en razón del ejercicio de su derecho de defensa, y de este modo, puede aportar toda la prueba de descargo con la que refute la hipótesis planteada por la administración y así desvirtuar posibles señalamientos, sin que ello signifique una obligación procesal, pero si en una medida de contraposición a la teoría de la administración, que además garantiza su actividad probatoria en el desarrollo de una investigación.”

 

APORTACIONES DE MATERIAL AUTO-INCRIMINATORIO ES EFECTUADA VOLUNTARIAMENTE POR EL INDIVIDUO, PODRÁN FUNDAMENTAR LEGÍTIMAMENTE LA SANCIÓN DEL MISMO

 

“B. En este contexto, la parte demandante expresó que los hechos atribuidos no fueron probados, exactamente en su demanda dijo «...no ha cometido [el actor], el delito de Hurto (sic) estando muy claro que (...) hizo un retiro de dinero de la cuenta de su propiedad (...) y no la de otra persona como se a (sic) querido dar a entender únicamente para sancionarlo de manera injusta (...) lo que demuestra que la sanción impuesta por el Tribunal (sic) disciplinario fue en base a suposiciones sin fundamento...».

En este punto es preciso recordar que al demandante se le atribuyó la infracción disciplinaria grave del artículo 8 numeral 19; las faltas muy graves del artículo 9 numerales 15, 27 y 32, todas de la LEDIPOL, que respectivamente regulan, la del numeral 19: «Faltar al respeto, mediante actos de descortesía, impropios, o empleando vocabulario soez, a los superiores, al público, a la autoridad o funcionarios públicos y miembros del Cuerpo Diplomático, conocida que sea la condición de tal...» La del numeral 15: «Mostrar un comportamiento negligente o incumplir las obligaciones profesionales o las inherentes al cargo, causando perjuicio al servicio o a terceros». La del numeral 27: «Realizar conductas tipificadas como delitos por la normativa penal». La del numeral 32: «Incurrir en actos que, mediante elementos objetivos y concluyentes, riñan con el código de conducta y la doctrina policial que lleven a la pérdida de la confianza o que pueda afectar el ejercicio de la función y el servicio policial encomendado al miembro de la carrera».

En este punto, es necesario reiterar que los medios de prueba analizados tanto por el Tribunal Disciplinario de la Región Paracentral, como por el Tribunal Segundo de Apelaciones, ambos de la PNC son los mismos, por ello, en este apartado, se verificará si con éstos, es posible establecer –o no– la responsabilidad administrativa al actor; ello implica, que conforme al principio de plena jurisdicción, si del estudio de la prueba que se realice –en este apartado–, resulta el vicio de ilegalidad alegado por la parte actora, recaerá en ambos actos administrativos –al haberse valorado los mismos medios de prueba–; contrario sensu, si de la derivación que se haga se colige la responsabilidad del actor, tal aspecto vinculara a que tanto el acto originario, como el que resolvió la apelación, serán legales respecto de la presunción de inocencia por suficiencia probatoria.

Aclarado lo anterior, como prueba para determinar responsabilidad administrativa al señor JRJO, tanto en la resolución originaria como en la de apelación, encontramos en el expediente administrativo:

i) Informe del oficial de servicio subinspector SRDC (fs. 3); ii) copia de estado de cuenta del Banco Agrícola correspondiente al ofendido (fs. 5); iii) orden de servicio y orden de patrullaje el día de los hechos (fs. 21-23); iv) álbum fotográfico de imágenes extraídas como evidencia 1/1 de la gasolinera y cajero (fs. 85-102), v) declaración del demandante (fs. 13); vi) declaración del cabo OIAC –en calidad de ofendido– (fs. 48-49); vii) declaración del agente JEB –en calidad de testigo– (fs. 65); viii) declaración del cabo JHAR –en calidad de testigo– (fs. 68).

Respecto a la indagatoria del demandante, tenemos que en el expediente administrativo se encuentra (fs. 12) el acta de notificación del inicio del procedimiento sancionatorio, donde se le comunicó al actor sobre sus derechos y garantías que le favorecen –a ser asistido por defensor que lo representara, audiencia, aportación de prueba, entre otros, además, se le explicó que tenía derecho a rendir o abstenerse a declarar, y así se consignó, al indicarle que: «…si hará uso del derecho que tiene a declarar, al respecto manifiesta que DECLARARÁ».

Este dato es importante, empero, para no entrar en conflicto con el derecho a no auto-incriminarse; es necesario considerar el carácter coactivo o voluntario de la aportación realizada por el indagado en su declaración, de modo que, sólo cuando su participación tenga carácter compulsivo resultará contraria al derecho a no autoinculparse ya que este derecho es renunciable, al contrario, si las aportaciones de material auto-incriminatorio es efectuada voluntariamente por el individuo, podrán fundamentar legítimamente la sanción del mismo. En el presente caso, se perfila una actuación voluntaria del administrado, a quien se le expuso la oportunidad de abstenerse a declarar, y no obstante ello, expresó categóricamente su intención de hacerlo.”

 

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ADMINISTRADO NO CONTRADICE EL DERECHO QUE TIENE A NO AUTO INCRIMINARSE, YA QUE ÉSTA CUMPLE CON LOS PARÁMETROS LEGALES

 

“Asimismo, consta a fs. 12 del expediente administrativo que se le hizo saber al administrado por parte de la instructora de la investigación del caso, agente DDCIDC de la Sección de Investigación Disciplinaria de la delegación de la PNC de la ciudad de Cojutepeque, del departamento de Cuscatlán, los derechos que le asistían, entre ellos el defenderse por sí, o por medio de un defensor técnico desde el momento de la notificación de la investigación disciplinaria, aclarándole al señor JO, que podría solicitar un defensor público, designar uno particular o ejercer su defensa de manera personal, a lo que respondió que no nombraría defensor y que sí declararía, lo cual se encuentra consignado en el acta de las nueve horas con diez minutos del catorce de noviembre de dos mil trece, ejerciendo para rendir su declaración la defensa personal, lo cual está regulado en el artículo 44 de la LEDIPOL en sus letras b) y e) que establece: «...Son derechos del investigado: (...) b) Defenderse por sí, o por medio de apoderado, desde el momento de la notificación de la investigación disciplinaria; (...) e) Rendir declaración si así lo desea ...».

Expuesto lo anterior, a fs. 13 del expediente administrativo, está contenida la declaración indagatoria del demandante –la cual además suscribió, en la que explícitamente expuso lo siguiente: «[q]ue acepta los hechos que se le atribuyen y que esto fue un error que cometió de lo cual está arrepentido (...) buscó de forma pacífica solucionar el problema con el señor OAC, y llegó a un acuerdo de reintegrarle el dinero faltante en el cajero, regresándole el dinero para solucionar el problema con dicho señor, quien estuvo de acuerdo y se lo depositó a la cuenta de ahorro del Banco Agrícola, en dos transacciones una de ciento veinticinco dólares (...) y otra de veinticinco dólares (...) y que en ningún momento ha expresado que le iba a dar golpes al señor SUBINSPECTOR SRDC, quien se encontraba de Oficial (sic) de Servicio (sic) (...) Que en relación a los hechos que le investigan, es cuanto puede manifestar por ser lo dicho la verdad…».

De lo anterior se deriva que voluntariamente y sin ninguna medida coactiva, el actor indicó aceptar los hechos atribuidos, aclarando únicamente no haber expresado querer golpear al subinspector SRDC, quien se encontraba de oficial de servicio en la misma fecha de los sucesos acontecidos.

Respecto a la declaración rendida por el administrado, la misma no contradice el derecho que tiene a no auto incriminarse, ya que ésta cumple con los parámetros de ser espontánea, no coaccionada, y previo a rendirla, al actor se le hizo del conocimiento que la ley lo faculta a poder nombrar defensor que lo represente, ya sea público o privado, o de ejercer su defensa de forma personal, en ese sentido, al manifestar el señor JO que no nombraría defensor, y que sí declararía; en consecuencia, no se advierte una transgresión a las garantías necesarias para ejercer su defensa durante la declaración indagatoria.

Respecto del informe del veintitrés de agosto de dos mil trece por el oficial de servicio de la delegación de la PNC de Cuscatlán subinspector SRDC (fs. 3 del expediente administrativo), éste dice «...a las 16:40 hrs. Aproximadamente (sic) se hizo presente a la comandancia de guardia de esta Delegación (sic) el Cabo (sic) OAC, (...) quien me expuso que a eso de las 9:40 de este día, (...) pasó a sacar dinero del cajero ubicado en la gasolinera Texaco de San Rafael Cedros, en esos momentos se encontraba el vehículo policial *** abasteciéndose de combustible, conducido por el sr Agte. (...) JEB y de acompañante el Agte. (...) JRJO; ambos destacados en la Unidad de Emergencia 911 de Cojutepeque».

Continua informando: «El cabo A manifiesta que después de sacar dinero, se retiró (...) se dio cuenta que no llevaba su tarjeta de débito y que no la sacó del cajero; (...) él recuerda que inmediatamente después de haber sacado su dinero, el Agte. JO fue también a sacar dinero a dicho cajero (...) por lo que éste pidió al banco un estado de cuenta, en el cual se muestra que después de la transacción que hizo a las 9:40, existe otra a las 9:41 donde le hurtaron (...) $ 150.00 dólares…».

Finalmente reportó «... me desplacé (...) para platicar con los agentes de esa patrulla, les pedí explicación de ese hecho, (...) el Agte. JO se molestó porque dijo que yo lo estaba incriminando, aunque aceptó frente a todos los presentes que (...) fue a sacar dinero después del Cabo (sic) y en ningún momento vio esa tarjeta de débito. (...) entre las murmuras que expresó el agte. J están: que tenía ganas de darme un “bollazo” [golpe]…».

En cuanto a la declaración del agente JEB –en calidad de testigo– (fs. 65 del expediente administrativo) en lo medular expresó: «...que no recuerda la fecha pero fue en el año 2013, en momentos que realizaba patrullaje preventivo juntamente con el AGENTE RJO, abordo del equipo policial ***, (...) a eso de las 8:30 horas, llamó por el radio (...) solicitando permiso para salir del sector e ir (sic) llenar combustible a la Gasolinera (sic) Texaco de San Rafael Cedros, autorizando el radio operador su salida a dicho lugar, (...) al llegar (...) estaciona el vehículo y lo apaga (...) el AGENTE JO le expresó que iba para el Cajero (sic) que se ubica en el interior (...) de dicha gasolinera a sacar su dinero (...) llegando (...) como siete minutos después, se retiran…».

Posteriormente expresó: «cuando realizaban patrullaje (...) el AGENTE RJO recibió llamada al celular era el cabo HA y que (...) le manifestó que se regresaran a las instalaciones de la unidad de Emergencias 911 (...) observó que ingresó el (...) SUBINSPECTOR S acompañado de otra persona del sexo masculino (...) entraron a la oficina del Jefe (sic) de la Unidad de Emergencias 911, y éste llamó al AGENTE RJO, (...) escuchando que [el] SUBINSPECTOR S con voz acalorada le decía al AGENTE JO “Usted le retiró del cajero de la persona que nos acompaña, quien también es miembro de la corporación policial”, el AGENTE JO también en voz acalorada le contestó (...) “no le he retirado nada, porqué lo acusaba y que si tenía algún problema con él”, escuchando también que la persona que acompañaba al SUBINSPECTOR S expreso: “Usted (sic) era la persona que iba detrás de mí para hacer uso del cajero”…».

En cuanto a la declaración del cabo JHAR –en calidad de testigo– (fs. 68 del expediente administrativo), manifestó «... no recuerda la fecha pero fue en el año 2013, se encontraba realizando turno de día, (...) el señor subinspector OECA le expresó que el AGENTE RJO y el AGENTE JB se quedaran en la oficina ya que tenían algo que conversar, (...) fue entonces que le hizo una llamada al AGENTE JO, a su teléfono celular para decirle que se regresaran…».

Enseguida continua diciendo: «...al llegar esperaron diez minutos (...) pasado ese tiempo llegó (...) el (...) SUBINSPECTOR SRDC (...) acompañado de un señor que es miembro policial que tiene grado de CABO, pero no recuerda el nombre (...) el (...) SUBINSPECTOR SRDC (...) se dirigió al AGENTE JO, expresándole que era un delincuente (...) “a usted lo tengo en la mira desde que estaba en Soyapango”, respondiendo el AGENTE JO que porque le decía eso, contestando el SUBINSPECTOR DC “no se haga usted, bien sabe de qué estoy hablando (...) ahora en la mañana usted retiro $150 dólares de una cuenta bancaria que es de un compañero, como es posible que le haga eso a otro policía”, el AGENTE RJO de una forma acalorada le respondió que él no había hecho nada, y que si sabía, porque no hacia lo que le correspondía hacer, (...) “si tiene algo personal conmigo arreglemos las cosas, usted ya mucha onda conmigo”, que se olvidara del grado y del uniforme, contestándole el SUBINSPECTOR D “tiene ganas de sacar la pistola”, y respondiendo el AGENTE J “no, lo que tengo ganas es de darle un bollazo” (refiriéndose a que le quería dar un golpe)…».

Aunado a lo anterior consta a fs. 85-102 del expediente administrativo, álbum fotográfico de imágenes extraídas de CD como evidencia 1/1 de la gasolinera y cajero, realizado por el perito en análisis de imágenes y video, señor CRHR de la División de la Policía Técnica y Científica, y dictamen pericial a fs. 103 del mismo expediente, se estableció que «...en (...) (cámara cinco) un pick Up policial (patrulla EQ. ***) se detiene (...) e inmediatamente el acompañante (persona con uniforme policial) se baja de este y se dirige hacia (...) la cámara pasando de su campo de visión. Seguidamente se ve a un motociclista retrocediendo en la moto, saliendo de la misma dirección de donde recién había salido del campo de visión el uniformado antes mencionado. El motociclista se retira del lugar, luego vuelve a aparecer el uniformado del mismo lugar de donde salió de visión de la cámara y regresa al patrulla (fotogramas del 1 al 12 álbum fotográfico) (...) En (...) cámara siete (...) se observa el ingreso al establecimiento y a una persona que realiza una operación al fondo, este se retira e inmediatamente aparece otro con ropa oscura y se dirige al mismo lugar del anterior. Este gira la vista hacia atrás como para ver a alguien y siguió haciendo su operación y luego se retiró (fotogramas 21-31 álbum fotográfico)…».

El referido dictamen pericial concluye: «[l]os (...) segmentos de video son complementarios, ya que las cámaras captaron sucesos en el mismo momento de los sectores hacia los que están orientadas. Y en estos se observa los movimientos que realizó la persona que se retiró en la motocicleta y la otra con uniforme policial».

Por otra parte, al verificar lo expuesto por el ofendido en su entrevista (fs. 48-49), específicamente dijo: «...veintitrés de agosto del presente año [2013], a eso de las 9:00 horas paso (sic) la Gasolinera (sic) Texaco (...) de San Rafael Cedros, en las instalaciones de esta (sic) se encuentra un Cajero (sic) del Banco Agrícola, (...) retiró (...) ciento cincuenta dólares (...) posteriormente se retiró de dicha gasolinera y cuando iba por el límite de Cuscatlán y San Salvador (...) se percató que (...) no llevaba (...) la Tarjeta (sic) de débito (...) recordó que después de él iba entrando (...) un policía hacer uso del cajero y que éste andaba abordo de una patrulla policial y como (...) [la víctima] andaba a bordo de su motocicleta, la cual la tenía estacionada frente a la entrada principal como la puerta es de vidrio transparente (...) lo observó que este volvió a ver para la entrada y realizó el trámite en este cajero…».

Asimismo, continuó diciendo: «…a eso de las trece horas al revisar su cuenta bancaria de forma electrónica se percató que posteriormente a la transacción que él había realizado, un minuto después habían realizado otra transacción del retiro de ciento cincuenta dólares (...) a las 13:30 horas de ese día, (...) se traslada a la Agencia (sic) del Banco Agrícola de nombre Caribe (...) solicito un detalle de las transacciones de su cuenta bancaria realizadas ese día, (...) presumía que el policía que iba detrás de él había efectuado esa transacción…».

Enseguida manifestó: «...a eso de las 15:30 a 16:00 horas (...) de ese mismo día, se trasladó a (...) la Gasolinera (sic) Texaco de San Rafael Cedros, (...) fue atendido por el administrador (...) solicitándole (...) copia de la factura del vehiculo (sic) policial que se encontraba llenando combustible a la hora que (...) había realizado la transacción bancaria (...) recordando (...) un vehiculo (sic) (...) de la unidad (sic) de Emergencias 911 (...) de Cojutepeque...».

Para luego concluir que hizo llamada telefónica para indagar sobre la persona y le dicen que se traslade a la Unidad de Emergencia 911, que ahí está el personal que él busca, y exactamente expuso: «…se trasladó para las instalaciones (...) observa al agente sentado [demandante], estaba el Jefe (sic) de dicha Unidad (sic), el clase (sic) [oficial] de servicio, el supervisor y un miembro de la Sección Disciplinaria, realizando (...) reunión en la oficina del jefe de la unidad (...) el subinspector R, les explica lo sucedido (...) que necesitaba se le reintegrara el dinero (...) el agente se exaltó (...) después de eso intervino el Jefe de la Unidad (...) no recordando que dijo…».

Al sistematizar lo declarado por la víctima, éste es claro en manifestar que realizó un solo retiro por la cantidad de ciento cincuenta dólares, y transcurrido poco tiempo del mismo día, se enteró que un minuto después de su transacción, habían efectuado un segundo retiro de igual cantidad, por medio del informe que le brindó el Banco Agrícola, incluso, el mismo agente víctima al darse cuenta que otra persona sustrajo su dinero, decidió solicitar al administrador de la gasolinera donde se encontraba el cajero copia de la factura para identificar el vehículo patrulla que estaba al momento que él hizo su transacción bancaria, con el objetivo de identificar e individualizar a la persona que la efectuó.

Lo anterior es congruente, con el informe de estado de cuenta del señor OIAC del veintitrés de agosto de dos mil trece, donde consta el siguiente detalle: «…fecha y hora 23-08-2013 09:40:12 (...) DB TEX- SAN RAFAEL (...) debito -$150.00 (...) saldo $206.34 (...) fecha y hora 23-08-2013 09:41:49 (...) DB TEX- SAN RAFAEL (...) debito -$150.00 (...) saldo $56.34…».

Entre las operaciones realizadas aparece la primera de las nueve horas con cuarenta minutos y doce segundos, a la cual hace alusión la víctima cuando dice que hizo efectivo un retiro por esa cantidad, pero luego de ello manifestó: «…retiró (...) ciento cincuenta dólares (...) posteriormente se retiró de dicha gasolinera y cuando iba por el límite de Cuscatlán y San Salvador (...) se percató que (...) no llevaba (...) la Tarjeta (sic) de débito (...) recordó que después de él iba entrando (...) un policía hacer uso del cajero y que éste andaba abordo de una patrulla policial…», sin mencionar que haya realizado una segunda operación bancaria, misma que según el informe del banco, se efectuó aproximadamente un minuto y treinta y siete segundos después, es decir; (i) la víctima no realizó la segunda transacción, (ii) el señor JRJO aceptó los hechos cometidos contra la víctima diciendo que se arrepintió de su error; y (iii) se constató que el demandante utilizó el cajero automático, pues fue ubicado en el lugar, día y hora de los hechos.

Aunado a lo anterior, no solo se establece que fue él quien sustrajo el dinero –mediante la operación en el cajero sino además, que materialmente aceptó los hechos, y de ello se dejó constancia en el acta de declaratoria del demandante (fs. 13 del expediente administrativo) donde se consignó: «[q]ue acepta los hechos que se le atribuyen y que esto fue un error que cometió de lo cual está arrepentido y buscó de forma pacífica solucionar el problema con el señor OAC, y llegó a un acuerdo de reintegrarle el dinero faltante en el cajero, regresándole el dinero para solucionar el problema con dicho señor, quien estuvo de acuerdo y se lo depositó a la cuenta de ahorro del Banco Agrícola...».

Al realizar un proceso mental razonado coherente con las reglas del criterio humano, en el baremo de una persona común –no funcionario, ni empleado público ante un evento como éste, le surge la obligación así sea moral de proceder a la entrega inmediata de bienes ajenos o en su defecto informar a las autoridades sobre ello; circunstancia que se acrecienta cuando se alude a figuras de autoridad policial –como el caso cuyo deber principal es velar por la seguridad pública de la población. En este sentido, no hay justificación alguna sobre el hecho que no haya informado rápidamente del hallazgo de la tarjeta de débito en el cajero mencionado; es decir, desde su labor como agente, estaba obligado a ser diligente y rendir informe –verbal a sus superiores de lo sucedido, a efectos de hacer la búsqueda correspondiente y realizar entrega formal a su propietario, y no lo hizo.

Lo anterior permite apreciar una conducta que determina el carácter objetivo de la existencia de las infracciones y la participación del investigado, evidenciando que no es una mera suposición; en este caso, se configura la concurrencia de una pluralidad de circunstancias que indican que el investigado fue quien realizó la transacción bancaria para acceder al dinero que no era de su propiedad. El demandante tuvo la oportunidad de extraer la tarjeta de débito sin realizar ninguna operación bancaria, con ello, únicamente hubiese procedido a la devolución de la misma, demostrando una conducta coherente con su función policial; pero al no haberlo realizado, se perfila en primer lugar por parte del demandante una conducta tipificada en el artículo 9 numeral 15 de la LEDIPOL «Mostrar un comportamiento negligente o incumplir las obligaciones profesionales o las inherentes al cargo, causando perjuicio al servicio o a terceros», ya que al no cumplir con sus obligaciones como agente policial, quien tenía el deber de obrar haciendo lo correcto, evidenció una conducta contraria a la esperada, que generó un daño o perjuicio económico a la víctima. Con ello, además cometió infracción al numeral 27 del mismo artículo por haber realizado una conducta que se encuentra calificada como un ilícito penal, ya que dicha normativa establece «Realizar conductas tipificadas como delitos por la normativa penal» y finalmente quebrantó el numeral 32, de ese artículo, que reza «Incurrir en actos que, mediante elementos objetivos y concluyentes, riñan con el código de conducta y la doctrina policial que lleven a la pérdida de la confianza o que pueda afectar el ejercicio de la función y el servicio policial encomendado al miembro de la carrera», puesto que su conducta conllevó a la pérdida de confianza, por haberse comprobado la intención y la voluntad de realizar la acción de retirar dinero de cuenta ajena.

Vale decir, que las cámaras de vigilancia, sirvieron como fundamento para individualizar al sancionado, como el álbum fotográfico pero no se concretó como la prueba determinante para establecer la responsabilidad del administrado; al contrario, lo declarado por éste, en correspondencia con el informe de la institución bancaria, y entrevistas de los testigos, se han convertido en elementos suficientes para establecer la participación en un actuar ilícito y que además, es acorde a infracciones disciplinarias por parte del demandante, que se configura en un proceder indebido en la función o el servicio policial, aspecto que repercute en el código de conducta inherente al cargo y que definitivamente genera la pérdida de confianza que se describe, conforme al estatuto al que los agentes policiales están sometidos, en la relación de supremacía especial con la Administración pública.

Por otra parte, se comprobó por medio de las entrevistas, que el actor irrespetó a autoridad policial al manifestar que deseaba golpear al subinspector SRDC, según el informe rendido por el referido subinspector (fs. 3 del expediente administrativo) y la declaración del cabo JHAR –en calidad de testigo– (fs. 68 del mismo expediente), con la declaración de este último se corrobora el dicho del subinspector SRDC; en ese sentido, se advierte que esta conducta mostrada por el demandante, se encuentra tipificada en el artículo 8 numeral 19 de la LEDIPOL consistente en «faltar al respeto, mediante actos de descortesía, impropios, o empleando vocabulario soez, a los superiores, al público, a la autoridad o funcionarios públicos y miembros del Cuerpo Diplomático, conocida que sea la condición de tal», por esa razón, también se verifica la infracción por parte del actor a dicha normativa.

En consecuencia, el argumento expuesto por el impetrante en este punto, no es de recibo para declarar ilegales los actos administrativos objeto de análisis.

Finalmente es necesario advertir, que al haberse determinado la legalidad de los actos administrativos, resulta inoficioso desarrollar el alegato del demandante en cuanto a la lesión del derecho a la estabilidad laboral –como expresión del derecho al trabajo–, por ser éste último, consecuencia jurídica vinculada a la sanción legalmente impuesta al señor JRJO por la Administración pública; ello, en vista que el acto administrativo que originó la sanción impuesta a la parte actora deviene en legal, lo que implica que la resolución de alzada emitida por el Tribunal Segundo de Apelaciones de la PNC, también lo es, y así se plasmará en la parte dispositiva de la presente resolución.”