PRESUNCIÓN
DE INOCENCIA
SIGNIFICADOS DEL PRINCIPIO
“A. Retomando
el motivo de ilegalidad; es preciso indicar que la presunción de inocencia, constituye una garantía del que son
titulares los administrados dentro de un procedimiento administrativo
sancionador. En efecto, este principio –que reviste igualmente el carácter de
garantía constitucional– impide que se trate como a un culpable a la persona a
quien se le atribuye un hecho punible o una infracción administrativa,
cualquiera que sea el grado de verosimilitud de la incriminación, hasta que el
Estado en el ejercicio del ius puniendi,
por medio de los órganos establecidos para exteriorizar su voluntad en esta
materia, no se pronuncie mediante decisión que declare su culpabilidad y la
someta a una sanción. Cabe decir, que la presunción de inocencia o de no
culpabilidad, posee al menos tres significados según la Sala de lo
Constitucional, los cuales son claramente diferenciados: «…(i) es una garantía básica del proceso penal; (ii) es una regla
referida al tratamiento del imputado durante el proceso; y (iii) es una regla
relativa a la actividad probatoria…» (Inc. 54-2005, de las ocho horas y
veinte minutos del día cinco de octubre de dos mil once).”
PRUEBA
PRESENTADA EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO A FIN DE SOSTENER Y COMPROBAR UNA
INFRACCIÓN PARA LOGRAR UN FALLO SANCIONATORIO, DEBE SER SUMINISTRADA POR LA
ADMINISTRACIÓN
“Interesa de
conformidad al agravio planteado, hacer referencia al último ítem respecto de
la actividad probatoria, en tanto que la prueba presentada en un procedimiento
administrativo a fin de sostener y comprobar una infracción para lograr un
fallo sancionatorio, debe ser suministrada por la administración, imponiéndose
la absolución ante la carencia de la prueba de cargo suficiente; es decir que, en el plano adjetivo se estatuyen diversas
cargas que determinan a cada parte su interés en probar un hecho alegado, de
cara a obtener éxito en las resultas del proceso; por ello se configura la
obligación a la parte procesal que afirma un hecho o circunstancia, que aporte
de los medios necesarios e idóneos para su acreditación, a esta especial
circunstancia se la ha denominado: carga de la prueba.
Si bien este instituto jurídico opera en los diversos procesos, el
mismo guarda diferentes connotaciones de conformidad a la materia que se trate;
así, cuando hace su efecto en materia administrativa sancionadora, su
aplicación actúa conforme al estado de inocencia del investigado, por ello, en
este escenario corresponde a la administración la obligación de probar la
imputación que efectúa.
Empero, luego de establecida la tesis incriminatoria, se traslada la
verificación de los hechos al administrado en razón del ejercicio de su derecho
de defensa, y de este modo, puede aportar toda la prueba de descargo con la que
refute la hipótesis planteada por la administración y así desvirtuar posibles
señalamientos, sin que ello signifique una obligación procesal, pero si en una
medida de contraposición a la teoría de la administración, que además garantiza
su actividad probatoria en el desarrollo de una investigación.”
APORTACIONES DE MATERIAL AUTO-INCRIMINATORIO
ES EFECTUADA VOLUNTARIAMENTE POR EL INDIVIDUO, PODRÁN FUNDAMENTAR LEGÍTIMAMENTE
LA SANCIÓN DEL MISMO
“B. En este contexto, la parte demandante expresó que los hechos
atribuidos no fueron probados, exactamente en su demanda dijo «...no ha cometido [el actor], el delito de Hurto (sic) estando muy claro que (...) hizo un retiro de dinero de la cuenta de su
propiedad (...) y no la de otra
persona como se a (sic) querido dar a
entender únicamente para sancionarlo de manera injusta (...) lo que demuestra que la sanción impuesta por
el Tribunal (sic) disciplinario fue
en base a suposiciones sin fundamento...».
En este punto es preciso recordar que al demandante se le atribuyó la
infracción disciplinaria grave
del artículo 8 numeral 19; las faltas muy graves del artículo 9 numerales 15,
27 y 32, todas de la LEDIPOL, que respectivamente regulan, la del numeral 19:
«Faltar al respeto, mediante
actos de descortesía, impropios, o empleando vocabulario soez, a los
superiores, al público, a la autoridad o funcionarios públicos y miembros del
Cuerpo Diplomático, conocida que sea la condición de tal...» La del numeral 15: «Mostrar un comportamiento
negligente o incumplir las obligaciones profesionales o las inherentes al
cargo, causando perjuicio al servicio o a terceros». La del numeral 27: «Realizar
conductas tipificadas como delitos por la normativa penal». La del
numeral 32: «Incurrir
en actos que, mediante elementos objetivos y concluyentes, riñan con el código
de conducta y la doctrina policial que lleven a la pérdida de la confianza o
que pueda afectar el ejercicio de la función y el servicio policial encomendado
al miembro de la carrera».
En este punto, es necesario reiterar que los medios de prueba analizados
tanto por el Tribunal Disciplinario de la Región Paracentral, como por el
Tribunal Segundo de Apelaciones, ambos de la PNC son los mismos, por ello, en
este apartado, se verificará si con éstos, es posible establecer –o no– la responsabilidad
administrativa al actor; ello implica, que conforme al principio de plena jurisdicción,
si del estudio de la prueba que se realice –en este apartado–, resulta el vicio
de ilegalidad alegado por la parte actora, recaerá en ambos actos
administrativos –al haberse valorado los mismos medios de prueba–; contrario sensu, si de la derivación
que se haga se colige la responsabilidad del actor, tal aspecto vinculara a que
tanto el acto originario, como el que resolvió la apelación, serán legales
respecto de la presunción de inocencia por suficiencia probatoria.
Aclarado lo anterior, como prueba para determinar responsabilidad
administrativa al señor JRJO, tanto en la resolución originaria como en la de apelación, encontramos
en el expediente administrativo:
i) Informe del oficial de servicio subinspector SRDC (fs. 3); ii) copia de estado de cuenta del Banco Agrícola
correspondiente al ofendido (fs. 5); iii)
orden de servicio y orden de patrullaje el día de los hechos (fs. 21-23); iv) álbum fotográfico de imágenes
extraídas como evidencia 1/1 de la gasolinera y cajero (fs. 85-102), v) declaración del demandante (fs.
13); vi) declaración del cabo OIAC –en calidad de ofendido– (fs.
48-49); vii) declaración del agente JEB
–en calidad de testigo– (fs. 65); viii) declaración
del cabo JHAR –en calidad de testigo– (fs. 68).
Respecto a la indagatoria del demandante, tenemos que en el expediente
administrativo se encuentra (fs. 12) el acta de notificación del inicio del
procedimiento sancionatorio, donde se le comunicó al actor sobre sus derechos y
garantías que le favorecen –a ser asistido por defensor que lo representara,
audiencia, aportación de prueba, entre otros–, además, se le
explicó que tenía derecho a rendir o abstenerse a declarar, y así se consignó,
al indicarle que: «…si hará uso del
derecho que tiene a declarar, al respecto manifiesta que DECLARARÁ».
Este dato es importante, empero,
para no entrar en conflicto con el derecho a no
auto-incriminarse; es necesario considerar el carácter coactivo o voluntario de
la aportación realizada por el indagado en su declaración, de modo que, sólo
cuando su participación tenga carácter compulsivo resultará contraria al
derecho a no auto–inculparse ya que
este derecho es –renunciable–,
al contrario, si las aportaciones de material auto-incriminatorio es efectuada
voluntariamente por el individuo, podrán fundamentar legítimamente la sanción
del mismo. En el presente caso, se perfila una actuación voluntaria del
administrado, a quien se le expuso la oportunidad de abstenerse a declarar, y
no obstante ello, expresó categóricamente su intención de hacerlo.”
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ADMINISTRADO NO
CONTRADICE EL DERECHO QUE TIENE A NO AUTO INCRIMINARSE, YA QUE ÉSTA CUMPLE CON
LOS PARÁMETROS LEGALES
“Asimismo, consta a fs. 12 del expediente
administrativo que se le hizo saber al administrado por parte de la instructora
de la investigación del caso, agente DDCIDC de la Sección de Investigación
Disciplinaria de la delegación de la PNC de la ciudad de Cojutepeque, del
departamento de Cuscatlán, los derechos que le asistían, entre ellos el
defenderse por sí, o por medio de un defensor técnico desde el momento de la
notificación de la investigación disciplinaria, aclarándole al señor JO, que
podría solicitar un defensor público, designar uno particular o ejercer su
defensa de manera personal, a lo que respondió que no nombraría defensor y que
sí declararía, lo cual se encuentra consignado en el acta de las nueve horas
con diez minutos del catorce de noviembre de dos mil trece, ejerciendo para
rendir su declaración la defensa personal, lo cual está regulado en el artículo
44 de la LEDIPOL en sus letras b) y e) que establece: «...Son
derechos del investigado: (...) b) Defenderse por sí, o por medio de apoderado,
desde el momento de la notificación de la investigación disciplinaria; (...) e)
Rendir declaración si así lo desea ...».
Expuesto lo anterior, a fs. 13 del expediente
administrativo, está contenida la declaración indagatoria del demandante –la
cual además suscribió–, en la que
explícitamente expuso lo siguiente: «[q]ue
acepta los hechos que se le atribuyen y que esto fue un error que cometió de lo
cual está arrepentido (...) buscó de
forma pacífica solucionar el problema con el señor OAC, y llegó a un acuerdo de
reintegrarle el dinero faltante en el cajero, regresándole el dinero para
solucionar el problema con dicho señor, quien estuvo de acuerdo y se lo
depositó a la cuenta de ahorro del Banco Agrícola, en dos transacciones una de
ciento veinticinco dólares (...) y otra de
veinticinco dólares (...) y que
en ningún momento ha expresado que le iba a dar golpes al señor SUBINSPECTOR SRDC,
quien se encontraba de Oficial (sic) de
Servicio (sic) (...) Que en relación
a los hechos que le investigan, es cuanto puede manifestar por ser lo dicho la
verdad…».
De lo anterior se deriva que voluntariamente y sin
ninguna medida coactiva, el actor indicó aceptar los hechos atribuidos, aclarando
únicamente no haber expresado querer golpear al subinspector SRDC, quien se
encontraba de oficial de servicio en la misma fecha de los sucesos acontecidos.
Respecto a la declaración rendida por el
administrado, la misma no contradice el derecho que tiene a no auto
incriminarse, ya que ésta cumple con los parámetros de ser espontánea, no
coaccionada, y previo a rendirla, al actor se le hizo del conocimiento que la
ley lo faculta a poder nombrar defensor que lo represente, ya sea público o
privado, o de ejercer su defensa de forma personal, en ese sentido, al
manifestar el señor JO que no nombraría defensor, y que sí declararía; en
consecuencia, no se advierte una transgresión a las garantías necesarias para
ejercer su defensa durante la declaración indagatoria.
Respecto del informe del veintitrés de agosto de dos mil trece por el
oficial de servicio de la delegación de la PNC de Cuscatlán subinspector SRDC (fs.
3 del expediente administrativo), éste dice «...a las 16:40
hrs. Aproximadamente (sic) se
hizo presente a la comandancia de guardia de esta Delegación (sic) el Cabo (sic) OAC, (...) quien me expuso
que a eso de las 9:40 de este día, (...) pasó a sacar dinero del cajero ubicado en la gasolinera Texaco de San
Rafael Cedros, en esos momentos se encontraba el vehículo policial ***
abasteciéndose de combustible, conducido por el sr Agte. (...) JEB y de acompañante el Agte. (...) JRJO; ambos destacados en la Unidad de
Emergencia 911 de Cojutepeque».
Continua informando: «El cabo A manifiesta que después de sacar dinero,
se retiró (...) se dio cuenta
que no llevaba su tarjeta de débito y que no la sacó del cajero; (...) él recuerda que inmediatamente después de
haber sacado su dinero, el Agte. JO fue también a sacar dinero a dicho cajero (...)
por lo que éste pidió al banco un estado
de cuenta, en el cual se muestra que después de la transacción que hizo a las
9:40, existe otra a las 9:41 donde le hurtaron (...) $ 150.00 dólares…».
Finalmente reportó «... me desplacé (...) para platicar con los agentes de esa
patrulla, les pedí explicación de ese hecho, (...) el Agte. JO se molestó porque dijo que yo lo estaba incriminando, aunque aceptó frente a
todos los presentes que (...) fue a sacar dinero después del Cabo (sic) y en ningún momento vio esa tarjeta de débito. (...) entre las murmuras que expresó el agte. J están: que tenía
ganas de darme un “bollazo” [golpe]…».
En cuanto a la declaración del agente JEB –en calidad de testigo– (fs. 65 del expediente
administrativo) en lo medular expresó: «...que no
recuerda la fecha pero fue en el año 2013, en momentos que realizaba patrullaje
preventivo juntamente con el AGENTE RJO, abordo del equipo policial ***, (...) a eso de las 8:30 horas, llamó por el radio (...)
solicitando permiso para salir del sector
e ir (sic) llenar combustible a la
Gasolinera (sic) Texaco de San Rafael
Cedros, autorizando el radio operador su salida a dicho lugar, (...) al llegar (...) estaciona el vehículo y lo apaga (...) el AGENTE
JO le expresó que iba
para el Cajero (sic) que se
ubica en el interior (...) de dicha
gasolinera a sacar su dinero (...) llegando
(...) como siete minutos después, se
retiran…».
Posteriormente
expresó: «cuando realizaban
patrullaje (...) el
AGENTE RJO recibió llamada
al celular era el cabo HA y que (...) le manifestó que se regresaran a las instalaciones de la unidad de
Emergencias 911 (...) observó que
ingresó el (...) SUBINSPECTOR S
acompañado de otra persona del sexo masculino (...) entraron a la oficina del Jefe (sic) de la Unidad de Emergencias 911, y éste llamó al AGENTE RJO, (...) escuchando que [el]
SUBINSPECTOR S con voz acalorada le decía al AGENTE JO “Usted le retiró del
cajero de la persona que nos acompaña, quien también es miembro de la
corporación policial”, el AGENTE JO también en voz acalorada le contestó (...) “no le he retirado nada, porqué lo acusaba
y que si tenía algún problema con él”, escuchando también que la persona que
acompañaba al SUBINSPECTOR S expreso: “Usted (sic) era la persona que iba detrás de mí para hacer uso del cajero”…».
En cuanto a la declaración del cabo JHAR –en
calidad de testigo– (fs. 68 del expediente administrativo), manifestó «...
no recuerda la fecha pero fue en el año 2013, se encontraba realizando turno de
día, (...) el señor
subinspector OECA le expresó que el AGENTE RJO y el AGENTE JB se quedaran en la
oficina ya que tenían algo que conversar, (...) fue entonces que le hizo una llamada al AGENTE JO, a su teléfono
celular para decirle que se regresaran…».
Enseguida continua
diciendo: «...al llegar
esperaron diez minutos (...) pasado
ese tiempo llegó (...) el (...) SUBINSPECTOR SRDC (...) acompañado de un señor que es miembro
policial que tiene grado de CABO, pero no recuerda el nombre (...) el (...) SUBINSPECTOR SRDC (...) se
dirigió al AGENTE JO, expresándole que era un delincuente (...) “a usted lo tengo en la mira desde que
estaba en Soyapango”, respondiendo el AGENTE JO que porque le
decía eso, contestando el SUBINSPECTOR DC “no
se haga usted, bien sabe de qué estoy hablando (...) ahora en la mañana usted retiro $150 dólares
de una cuenta bancaria que es de un compañero, como es posible que le haga eso
a otro policía”, el AGENTE RJO de una forma acalorada le respondió que él no
había hecho nada, y que si sabía, porque no hacia lo que le correspondía hacer,
(...) “si tiene algo personal conmigo
arreglemos las cosas, usted ya mucha onda conmigo”, que se olvidara del grado y
del uniforme, contestándole el SUBINSPECTOR D “tiene ganas de sacar la pistola”,
y respondiendo el AGENTE J “no, lo que tengo ganas es de darle un bollazo” (refiriéndose
a que le quería dar un golpe)…».
Aunado a lo anterior consta a fs. 85-102 del
expediente administrativo, álbum fotográfico de imágenes extraídas de CD como evidencia 1/1 de la gasolinera y cajero,
realizado por el perito en análisis de imágenes y video, señor CRHR de la
División de la Policía Técnica y Científica, y dictamen pericial a fs. 103 del
mismo expediente, se estableció que «...en (...) (cámara cinco) un pick Up policial (patrulla EQ. ***)
se detiene (...) e
inmediatamente el acompañante (persona con uniforme policial) se baja de este y
se dirige hacia (...) la cámara
pasando de su campo de visión. Seguidamente se ve a un motociclista
retrocediendo en la moto, saliendo de la misma dirección de donde recién había salido
del campo de visión el uniformado antes mencionado. El motociclista se retira
del lugar, luego vuelve a aparecer el uniformado del mismo lugar de donde salió
de visión de la cámara y regresa al patrulla (fotogramas del 1 al 12 álbum
fotográfico) (...) En (...) cámara siete
(...) se observa el ingreso al
establecimiento y a una persona que realiza una operación al fondo, este se
retira e inmediatamente aparece otro con ropa oscura y se dirige al mismo lugar
del anterior. Este gira la vista hacia atrás como para ver a alguien y siguió
haciendo su operación y luego se retiró (fotogramas 21-31 álbum fotográfico)…».
El referido dictamen pericial concluye: «[l]os (...) segmentos
de video son complementarios, ya que las cámaras captaron sucesos en el mismo
momento de los sectores hacia los que están orientadas. Y en estos se observa
los movimientos que realizó la persona que se retiró en la motocicleta y la
otra con uniforme policial».
Por otra parte, al verificar lo expuesto por el
ofendido en su entrevista (fs. 48-49),
específicamente dijo: «...veintitrés de
agosto del presente año [2013], a eso de las 9:00 horas paso (sic) la
Gasolinera (sic) Texaco (...) de San Rafael Cedros, en las instalaciones de esta (sic) se encuentra un Cajero (sic) del Banco Agrícola, (...) retiró (...) ciento cincuenta dólares (...) posteriormente
se retiró de dicha gasolinera y cuando iba por el límite de Cuscatlán y San
Salvador (...) se percató que (...)
no llevaba (...) la Tarjeta (sic) de débito (...)
recordó que después de él iba entrando (...)
un policía hacer uso del cajero y que
éste andaba abordo de una patrulla policial y como (...) [la víctima] andaba a bordo de su motocicleta, la cual la tenía estacionada frente a la
entrada principal como la puerta es de vidrio transparente (...) lo observó que este volvió a ver para la
entrada y realizó el trámite en este cajero…».
Asimismo, continuó diciendo: «…a eso de las trece horas al revisar su cuenta bancaria de forma electrónica
se percató que posteriormente a la transacción que él había realizado, un
minuto después habían realizado otra transacción del retiro de ciento cincuenta
dólares (...) a las 13:30
horas de ese día, (...) se traslada a
la Agencia (sic) del Banco Agrícola
de nombre Caribe (...) solicito un
detalle de las transacciones de su cuenta bancaria realizadas ese día, (...)
presumía que el policía que iba detrás de
él había efectuado esa transacción…».
Enseguida manifestó: «...a eso de las 15:30 a 16:00 horas (...) de ese mismo día, se trasladó a (...) la Gasolinera (sic) Texaco
de San Rafael Cedros, (...) fue
atendido por el administrador (...) solicitándole
(...) copia de la factura del
vehiculo (sic) policial que se encontraba
llenando combustible a la hora que (...)
había realizado la transacción bancaria (...) recordando (...) un
vehiculo (sic) (...) de la unidad (sic) de
Emergencias 911 (...) de
Cojutepeque...».
Para luego concluir que hizo llamada telefónica
para indagar sobre la persona y le dicen que se traslade a la Unidad de
Emergencia 911, que ahí está el personal que él busca, y exactamente expuso: «…se trasladó para las instalaciones (...) observa al agente sentado [demandante], estaba el Jefe (sic) de dicha Unidad (sic), el clase (sic) [oficial] de servicio, el supervisor y un miembro de
la Sección Disciplinaria, realizando (...) reunión en la oficina del jefe de la unidad (...) el subinspector R, les explica lo sucedido
(...) que necesitaba se le reintegrara el
dinero (...) el agente se exaltó (...)
después de eso intervino el Jefe de la
Unidad (...) no recordando que dijo…».
Al sistematizar lo declarado por la víctima, éste
es claro en manifestar que realizó un solo retiro por la cantidad de ciento
cincuenta dólares, y transcurrido poco tiempo del mismo día, se enteró que un minuto
después de su transacción, habían efectuado un segundo retiro de igual cantidad, por medio del informe que le
brindó el Banco Agrícola, incluso, el mismo agente víctima al darse cuenta que
otra persona sustrajo su dinero, decidió solicitar al administrador de la
gasolinera donde se encontraba el cajero copia de la factura para identificar
el vehículo patrulla que estaba al momento que él hizo su transacción bancaria,
con el objetivo de identificar e individualizar a la persona que la efectuó.
Lo anterior es congruente, con el informe de estado
de cuenta del señor OIAC del veintitrés de agosto de dos mil trece, donde consta
el siguiente detalle: «…fecha y hora 23-08-2013
09:40:12 (...) DB TEX- SAN
RAFAEL (...) debito -$150.00 (...) saldo
$206.34 (...) fecha y hora 23-08-2013
09:41:49 (...) DB TEX- SAN
RAFAEL (...) debito -$150.00 (...) saldo $56.34…».
Entre las operaciones realizadas aparece la primera
de las nueve horas con cuarenta minutos y doce segundos, a la cual hace alusión
la víctima cuando dice que hizo efectivo un retiro por esa cantidad, pero luego
de ello manifestó: «…retiró (...) ciento
cincuenta dólares (...) posteriormente se retiró de dicha gasolinera y cuando
iba por el límite de Cuscatlán y San Salvador (...) se percató que (...) no
llevaba (...) la Tarjeta (sic) de débito (...) recordó que después de él iba
entrando (...) un policía hacer uso del cajero y que éste andaba abordo de una
patrulla policial…», sin mencionar que haya realizado una segunda operación
bancaria, misma que según el informe del banco, se efectuó aproximadamente un minuto
y treinta y siete segundos después, es decir; (i) la víctima no realizó la segunda transacción, (ii) el señor JRJO aceptó los hechos cometidos contra la víctima
diciendo que se arrepintió de su error; y (iii)
se constató que el demandante utilizó el cajero automático, pues fue
ubicado en el lugar, día y hora de los hechos.
Aunado a lo anterior, no solo se establece que
fue él quien sustrajo el dinero –mediante la operación en el cajero– sino además, que materialmente aceptó los hechos, y de ello se dejó
constancia en el acta de declaratoria del demandante (fs. 13 del expediente
administrativo) donde se consignó: «[q]ue acepta los hechos que se le atribuyen y que
esto fue un error que cometió de lo cual está arrepentido y buscó de forma
pacífica solucionar el problema con el señor OAC, y llegó a un acuerdo de reintegrarle
el dinero faltante en el cajero, regresándole el dinero para solucionar el
problema con dicho señor, quien estuvo de acuerdo y se lo depositó a la cuenta
de ahorro del Banco Agrícola...».
Al realizar un proceso mental razonado coherente con las reglas del
criterio humano, en el baremo de una persona común –no funcionario, ni empleado
público– ante un evento como éste, le surge la obligación –así sea moral– de proceder a la
entrega inmediata de bienes ajenos o en su defecto informar a las autoridades
sobre ello; circunstancia que se acrecienta cuando se alude a figuras de
autoridad policial –como el caso– cuyo deber principal
es velar por la seguridad pública de la población. En este sentido, no hay
justificación alguna sobre el hecho que no haya informado rápidamente del
hallazgo de la tarjeta de débito en el cajero mencionado; es decir, desde su
labor como agente, estaba obligado a ser diligente y rendir informe –verbal– a sus superiores de
lo sucedido, a efectos de hacer la búsqueda correspondiente y realizar entrega
formal a su propietario, y no lo hizo.
Lo anterior permite apreciar una conducta que determina el carácter objetivo de la
existencia de las infracciones y la participación del investigado, evidenciando
que no es una mera suposición; en este caso, se configura la concurrencia de
una pluralidad de circunstancias que
indican que el investigado fue quien realizó la transacción bancaria para
acceder al dinero que no era de su propiedad. El demandante tuvo la
oportunidad de extraer la tarjeta de débito sin realizar ninguna operación
bancaria, con ello, únicamente hubiese procedido a la devolución de la misma,
demostrando una conducta coherente con su función policial; pero al no haberlo
realizado, se perfila en primer lugar por parte del demandante una conducta
tipificada en el artículo 9
numeral 15 de la LEDIPOL «Mostrar
un comportamiento negligente o incumplir las obligaciones profesionales o las
inherentes al cargo, causando perjuicio al servicio o a terceros», ya que al no cumplir con sus obligaciones como agente policial,
quien tenía el deber de obrar haciendo lo correcto, evidenció una conducta contraria
a la esperada, que generó un daño o perjuicio económico a la víctima. Con ello,
además cometió infracción al numeral 27 del mismo artículo por haber realizado
una conducta que se encuentra calificada como un ilícito penal, ya que dicha
normativa establece «Realizar
conductas tipificadas como delitos por la normativa penal» y finalmente
quebrantó el numeral 32, de ese artículo, que reza «Incurrir en actos que, mediante elementos objetivos y
concluyentes, riñan con el código de conducta y la doctrina policial que lleven
a la pérdida de la confianza o que pueda afectar el ejercicio de la función y
el servicio policial encomendado al miembro de la carrera», puesto que su conducta conllevó a la pérdida de confianza, por haberse comprobado la intención y la voluntad de realizar la acción de retirar
dinero de cuenta ajena.
Vale decir, que las cámaras de vigilancia, sirvieron como fundamento
para individualizar al sancionado, como el álbum fotográfico pero no se
concretó como la prueba determinante para establecer la responsabilidad del
administrado; al contrario, lo declarado por éste, en correspondencia con el
informe de la institución bancaria, y entrevistas de los testigos, se han
convertido en elementos suficientes para
establecer la participación en un actuar ilícito y que además, es acorde a
infracciones disciplinarias por parte del demandante, que se configura
en un proceder indebido en la función o el servicio policial, aspecto que
repercute en el código de conducta inherente al cargo y que definitivamente
genera la pérdida de confianza que se describe, conforme al estatuto al que los
agentes policiales están sometidos, en la relación de supremacía especial con
la Administración pública.
Por otra parte, se comprobó por medio de las
entrevistas, que el actor irrespetó a autoridad policial al manifestar que
deseaba golpear al subinspector SRDC, según el informe rendido por el
referido subinspector (fs. 3 del expediente administrativo) y la declaración del cabo JHAR –en calidad de
testigo– (fs. 68 del mismo expediente), con la declaración de este último se
corrobora el dicho del subinspector SRDC; en
ese sentido, se advierte que esta conducta mostrada por el demandante, se
encuentra tipificada en el artículo 8 numeral 19 de la LEDIPOL consistente en «faltar al respeto,
mediante actos de descortesía, impropios, o empleando vocabulario soez, a los
superiores, al público, a la autoridad o funcionarios públicos y miembros del
Cuerpo Diplomático, conocida que sea la condición de tal», por esa razón, también se verifica la infracción por
parte del actor a dicha normativa.
En consecuencia, el argumento expuesto por el impetrante en este punto,
no es de recibo para declarar ilegales los actos administrativos objeto de
análisis.
Finalmente es necesario
advertir, que al haberse determinado la legalidad de los actos administrativos, resulta inoficioso desarrollar el alegato del demandante en cuanto a la lesión del
derecho a la estabilidad laboral –como expresión del derecho al trabajo–, por
ser éste último, consecuencia jurídica vinculada a la sanción legalmente impuesta
al señor JRJO por la Administración pública; ello, en vista que el acto
administrativo que originó la sanción impuesta a la parte actora deviene en legal,
lo que implica que la resolución de alzada emitida por el Tribunal Segundo de
Apelaciones de la PNC, también lo es, y así se plasmará en la parte dispositiva
de la presente resolución.”