VOTO DISIDENTE DE LOS MAGISTRADOS SERGIO LUIS RIVERA MÁRQUEZ Y PAULA PATRICIA VELÁSQUEZ CENTENO
PRINCIPIO DE CULPABILIDAD
REGLAS
DE LA SANA CRÍTICA
“1. Violación al principio de culpabilidad
El argumento
central para sostener la ilegalidad de los actos administrativos impugnados, se
circunscribe a lo establecido en el artículo 9-B de la Ley Reguladora del Depósito
Transporte Distribución de Productos de Petróleo -en adelante LRDTDPP-, que indica
lo siguiente: «[t]odas las empresas envasadoras
de GLP están obligadas a entregar el contenido exacto de gas en cada envase cilíndrico
portátil para gas licuado de petróleo, correspondiente al peso establecido en cada
presentación; en consecuencia, al realizar inspecciones a distribuidores mayoristas
o lugares de venta, la responsabilidad del incumplimiento del peso, es de la planta
envasadora, toda vez el sello de inviolabilidad se encuentre intacto...».
Según el
voto mayoritario de la sentencia, este artículo describe como requisitos esenciales
para la determinación de culpabilidad de las empresas envasadoras: (i) que los cilindros de gas licuado de petróleo
contengan el sello de inviolabilidad; y, (ii)
que el mismo se encuentre intacto. En este sentido, en virtud que en el acta de
inspección no se consignó este último dato [la condición de funcionalidad del sello
de inviolabilidad], ello trae como consecuencia que no pueda atribuírsele responsabilidad
administrativa a Unigas; esto último, debido que, no se tiene la certeza que el
producto no ha sido manipulado por terceras personas; circunstancia que se encuentra
relacionada con el análisis de la prueba presentada en el desarrollo del procedimiento,
específicamente, del contenido de las actas de inspección.
Debemos
precisar al respecto que, en materia administrativa sancionadora, con relación a
los medios de prueba, éstos no presentan un “peso”
o “valor” predeterminado, sino más bien
deben de valorarse en su conjunto con base
en las reglas de la sana crítica, sistema de apreciación probatoria que deviene
de la aplicación de las reglas del pensamiento humano.
Dichas
reglas se traducen en un silogismo que consiste en analizar las consecuencias después
de evaluar la prueba, por elloese sistema valorativo está conformado por tres tipos
de reglas: la lógica, la experiencia y la psicología.
La lógica se ocupa de examinar los diversos
procedimientos teóricos y experimentales que se utilizan del conocimiento científico
y de analizar la estructura de la ciencia misma; es decir, estudia los procesos
del pensamiento, para descubrir los elementos racionales que los constituyen y las
funciones que los enlazan, siendo que está compuesta de diversos principios. Ésta
se utiliza para guiar el razonamiento, dotándolo de una adecuada estructuración
y alcanzar una conclusión correcta en relación a las premisas sobre las que se apoya.
La experiencia o máximas de experiencia, han
sido definidas como aquellos: «[j]uicios hipotéticos
de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso,
procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de
cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener
validez para otros nuevos» [STEIN, Friedrich. El Conocimiento Privado del Juez.
Bogotá (Colombia) Editorial temis, 1999, p. 27].
En cuanto
al análisis psicológico, se requiere examinar
el contenido de la versión de los hechos: 1) Si es lógica (no contrariarse entre
sí, ser precisa, consistente); 2) si se cuenta con corroboraciones periféricas objetivas
(declaraciones de otros, pericias, etc.); asimismo, se debe considerar la persistencia
acusatoria, esto es, si se carece de ambigüedades y/o contradicciones, ello se colige
a través de la persistencia de la incriminación (prolongada en el tiempo), concreta(narración
precisa) y coherente.”
VULNERACIÓ
AL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD, EN CUANTO A QUE LA ADMINISTRACIÓN NO LOGRÓ DESVANECER LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
“En el
orden de lo dicho, advertimos que:
i) Previo a analizar
el planteamiento realizado por nuestros colegas en la sentencia que antecede,
debemos advertir que el mismo no concuerda con el argumento de ilegalidad
desarrollado por la parte actora. Y es que el demandante, en ningún momento ha
puesto en duda lo consignado en las actas de inspección, respecto del estado de
los sellos de seguridad de los cilindros inspeccionados; es decir que nunca
cuestionó el que la Administración indicara que las actas que los cilindros
tenían «colocado en la válvula el sello
de garantía correspondiente a la Marca Total Gas, sin explicitar en las actas
si ese sello se encontraba o no intacto». Su argumento en realidad está
referido a que el contenido de los cilindros de gas licuado, pese a tener el
sello de inviolabilidad, pudo haber sido modificado por terceros.
Lo anterior da lugar
a la violación del principio de congruencia que deben cumplir las resoluciones
judiciales, y en atención al cual todo juzgador está obligado a que sus
decisiones, sean concordantes con los hechos y las peticiones que se plantean
en la demanda, evitando así cualquier tipo de arbitrariedad
ii)No
obstante lo anterior, procedemos a hacer la valoración en cuanto a la postura planteada en la sentencia que antecede por los
colegas Magistrados, y en cuanto a la misma debemos indicar, que en todas las
actas objeto de impugnación, se consignó que los cilindros de gas licuado de
petróleo, objeto de muestreo, se identificaron de la misma manera; es decir,
que tenían el sello de inviolabilidad de la marca distintiva de Unigas (antes total), y que los
cilindros seleccionados aleatoriamente para ser inspeccionados tenían un peso
inexacto.
Resulta entonces, que
todos los cilindros tomados para muestreo, presentaron las mismas
características homogéneas, y no se consignó ninguna situación extraordinaria
en las actas de inspección; y es que cuando existen situaciones extraordinarias
ya sea porque se trata de cilindros golpeados, o cuyas válvulas no cumplan los
estándares de seguridad, o bien carezcan de la información que normativamente
se requiere, o que el sello ha sido violentado, [entre otras], tales hechos se
establecen en los referidos instrumentos, y por ello esos tambos de gas
irregulares, se excluyen de la muestra a tomar para realizar la inspección de pesos.
De ahí que, contrario
a lo expuesto en la sentencia que antecede, somos de la opinión que, tomando en
cuenta que el contenido de las actas de inspección no ha sido cuestionado por
la actora, que las que se levantaron
en los distintos establecimientos de la demandante, reflejan que la
Administración consignó características homogéneas en cuanto al estado de los
tambos de gas [peso inexacto y todos los
tambos poseían su sello]; y no hubo ninguna situación anormal con respecto
a los sellos en los tambos que fuera reportada .
En este sentido, se
llega a la convicción inequívoca, que el producto analizado, tenía el sello de
inviolabilidad en buen estado, y presentaba condiciones homogéneas y ordinarias
respecto de otros tambos de gas de la marca TOTAL hoy Unigas, por ello no se
tiene por acreditado la supuesta exención de responsabilidad alegada.
Aunado
a lo anterior, al examinar las referidas diligencias en el expediente
administrativo, se corrobora que en las mismas se identifican los sellos de
inviolabilidad de la marca Total, propiedad de Unigas, reiterándose dicha
información en la hoja de pesos verificados en muestreo de cilindros (fs. 02,
05, 08, 11 y 14 del expediente administrativo), en las que se indicó: «…los cilindros de la muestra tienen colocado
en la válvula el sello de garantía correspondiente a la marca Total…».
Lo anterior
es relevante para el caso, ya que, la Administración pública identificó en forma
reiterada que los sellos de inviolabilidad son propiedad de Unigas; lo que nos lleva
a la conclusión, de conformidad al sistema de libre apreciación de las pruebas o
reglas de la sana critica, que, en el presente caso, se perfila objetivamente que
los sellos de inviolabilidad verificados en la muestra examinada en las cinco inspecciones,
se encontraban en buen estado; pues de lo contrario, realizando un análisis lógico,
racional y coherente, en el supuesto de avería, manipulación o remoción -entre otros-,hubiese
sido consignado en las actas de inspección; sin embargo, ello no se indicó endichas
actas. En este sentido, probatoriamente se llega a la convicción inequívoca, que
los sellos de los cilindros de gas licuado de petróleo detallados en ambas inspecciones,
no habían sido alterados manteniendo su estándar de calidad y contenido desde su
envasado; de ahí que, el incumplimiento de los pesos del producto analizado sea
responsabilidad de la empresa encargada de su llenado, en este caso Unigas.
En razón
de lo anterior, se deriva lo siguiente: (a)
Unigas es la sociedad encargada del proceso de producción y envasado de los
cilindros de gas licuado de petróleo, (b)
los cilindros poseen el sello de garantía, (c) el sello de garantía tiene la funcionalidad de salvaguardar la integridad
del producto por el tiempo estipulado por el fabricante, (d) que en las inspecciones los cilindros que no cumplieron con la variación
mínima del peso permitido, eran de la marca Total [propiedad de Unigas] y contaban
con el sello de inviolabilidad [en buen estado].
iii) Ahora bien,
respecto al argumento que fue planteado por el actor, y que se refiere a que
los cilindros de gas, pese a tener el sello de seguridad pudieron ser
manipulados por un tercero, estimamos que: el demandante no realizó ninguna
actividad probatoria que dé soporte a su argumento [ni en el procedimiento
administrativo sancionador, ni en esta sede] y con ello acreditara de manera
suficiente que en esos establecimientos donde se realizaron las inspecciones,
se estaba alterando el contenido de ellos.
En atención
a la anterior valoración, se llega a la conclusión que el análisis que se ha efectuado
en la sentencia, en cuanto a que la administración no logró desvanecer la presunción de inocencia y por lo tanto se vulneró el
principio de culpabilidad, no responde
ni al argumento de ilegalidad planteado por el actor, ni al planteado por los
colegas Magistrados, ni al desfile probatorio, así como tampoco a un análisis
integral del contenido de las actas de inspección con sus anexos; en tanto que el incumplimiento de los pesos es responsabilidad de la empresa
encargada de su llenado: Unigas.
Consecuentemente,
se llega a la conclusión que el responsable de la infracción de incumplimiento del
peso de los cilindros de Gas Licuado de Petróleo de la ley sectorial que regula
la materia en análisis, precisamente es la sociedad demandante, de ahí que no sea
sostenible admitir en el presente caso, la violación al principio de culpabilidad
ni desde la perspectiva planteada por los colegas Magistrados, ni desde aquella
formulada por el actor.
Ahora
bien, expuesto lo anterior, y habiendo descartado la presunta violación al
principio de culpabilidad, lo que procede a continuación, conforme a los
argumentos expuestos en la demanda y en atención al principio de congruencia,
es resolver la posible conculcación a la motivación de la proporcionalidad de
la sanción.”