VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO SERGIO
LUIS RIVERA MARQUEZ
PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA
CONOCIMIENTO DE SALA, DEBE
CIRCUNSCRIBIRSE A ANALIZAR LAS POSICIONES JURÍDICAS DE LAS PARTES, VERTIDAS EN
LA DEMANDA Y EN EL INFORME JUSTIFICATIVO DE LEGALIDAD
“II) En segundo lugar, difiero con la naturaleza la decisión adoptada por mis honorables
colegas, en relación a que, conforme al principio de congruencia, el
conocimiento de esta Sala debe circunscribirse a analizar las posiciones
jurídicas de las partes, vertidas en la demanda y en el informe justificativo
de legalidad; y por lo tanto se ve inhibida de analizar los argumentos de
ilegalidad que atacan el acto expreso emitido por la Administración pública,
con posterioridad a la presentación de la demanda que dio inicio a este proceso
judicial. Al respecto he de indicar lo siguiente:”
OPORTUNIDADES PROCESALES NO ESTÁN AL
ARBITRIO O LIBRE DISPOSICIÓN DE LAS PARTES
“a) Concuerdo con el hecho que las oportunidades
procesales no están al arbitrio o libre disposición de las partes, y que,
conforme al principio de preclusión procesal, éstas pierden o ven extinguida
una facultad procesal para actuar cuando la misma no fue ejercida en tiempo, es
decir, en la fase del proceso destinada para ello.
Sin embargo, la anterior regla no puede
aplicarse manera automática, sin tomar en consideración las aristas que se
presentan en casos como el presente, en el que,es durante la instrucción del
proceso judicial iniciado a partir de un acto presunto, que la Administración
emite su decisión de manera expresa.”
OPORTUNIDAD PROCESAL DE LAS PARTES
DEBE DE SER IDÓNEA, EQUILIBRADA E IGUALITARIA PARA AQUELLOS QUE INTERVIENEN EN
EL PROCESO JUDICIAL, VALORES JURÍDICOS PROPIOS DE UN ESTADO CONSTITUCIONAL DE
DERECHO
“b) Tal y como se ha indicado en la
sentencia que precede, la oportunidad procesal de las partes debe de ser
idónea, equilibrada e igualitaria para aquellos que intervienen en el proceso
judicial, valores jurídicos propios de un Estado constitucional de derecho. Y
es conforme a tales premisas que en el presente caso debe tenerse en cuenta,
que:
i) El demandante al ejercer su acción
contenciosa administrativa a partir de un acto denegatorio presunto, planteó en
su demanda aquellos motivos por los cuales estimaba que la petición que hizo a
la Administración era válida, y por lo tanto esta última estaba en la
obligación de acceder a lo peticionado. Es decir que planteó los presupuestos
fácticos y jurídicos que consideró legítimos para que la licencia que estaba
solicitando le fuera concedida.
ii) Como se ha expuesto, la Administración
pública, no obstante que se perfile un acto presunto, siempre se encuentra en
la obligación de emitir, aunque de manera extemporánea, la decisión que
conforme a la normativa secundaria le corresponde emitir. Tal decisión
contenida en ese acto extemporáneo, puede abarcar razonamientos que se escapan
de aquellos argumentos que el administrado había planteado en su demanda y
además pueden tener incidencia en la decisión a tomar por el tribunal
contencioso al examinar la legalidad de la denegación presunta. Por ello, se
hace necesario que, en sede judicial, se le habilite al demandante la
oportunidad de ejercer su derecho de defensa, respecto de aquellos
razonamientos facticos y legales que ha expuesto la Administración para
fundamentar su negativa en el acto expreso. Y es que como es lógico, no es
posible pretender que el administrado pueda prever y abarcar en su demanda, las
múltiples valoraciones que puede realizar la Administración para fundamentar su
posterior rechazo a la solicitud que le han hecho.
iii) Estimo que, en casos como el presente,
no podemos como Tribunal pretender que la demanda sea el límite procesal que
tiene el demandante para atacar la legalidad de un acto emitido con
posterioridad a ésta; y restringir el derecho de defensa del Administrado,
respecto del contenido de ese acto que ha sido dictado de manera extemporánea.
Ello implicaría infligir al administrado
una restricción a su derecho de defensa ante la falla de la Administración
pública de cumplir su obligación de dar respuesta “oportuna” a las peticiones
que se le planteen; y por el contrario, se crea un subterfugio para que la
Administración pública pueda mediante un acto expreso posterior, emitir
decisiones que disten de aquellos argumentos de ilegalidad planteados por el
actor en su demanda, y así fundamentar su decisión en sentido negativo, a
manera de impedir o dificultar que la misma sea atacada judicialmente.
Tal postura, no solo vulnera sin lugar a
dudas el derecho de defensa, el cual se erige como un derecho fundamental que
necesita ser respetado y protegido; sino también se transgrede el derecho a la tutela judicial efectiva.”
VALORACIÓN REALIZADA ANALIZANDO EL CONTENIDO DEL
ACTO EXPRESO
“c) Nótese, que en la misma sentencia se
reconoce la identidad nuclear del acto presunto con el acto expreso dictado
posteriormente, de ahí que se determine que los efectos de esta sentencia, sus
argumentos de derecho con relación al fondo del asunto, y las valoraciones
probatorias y resultados, son proposiciones jurídicas directamente oponibles al
referido acto administrativo expreso, puesto que este último, en contenido
esencial, no es más que una confirmación de la denegación presunta impugnada.
De ahí que, al realizarse la valoración
jurídica en la sentencia que antecede, se ha tomado en cuenta, tanto los
elementos que constan en el expediente administrativo, y que fueron valorados
por la autoridad demandada para emitir su “no expreso extemporáneo”, como el
acto expreso como tal. Es decir que, esta Sala, ha hecho su valoración ya no a
partir de la mera ficción legal, sino que ha analizado el contenido mismo del
acto expreso.
Siendo tal actuar lo correcto, pues como
lo respalda Eduardo García de Enterría, « (…) No puede darse prevalencia a las
presunciones legales cuando existen actos ciertos resolutorios, ya que debe
estarse a la realidad jurídica..., y más aún cuando la doctrina o normativa de
la desestimación presunta no significa en forma alguna que ésta se haya
producido, sino que constituye únicamente una ficción legal en beneficio de los
administrados, para que, ante pereza o negligencia de la Administración en
resolver, puedan éstos obtener el examen de sus presuntos derechos en la vía
jurisdiccional, pero nunca cabe aceptarla como impedimento que obstaculice el
conocimiento de actos expresos concretos e individualizados, pues ello iría
contra los fines de dicho Ordenamiento jurídico (…)» ( García de Enterría, Eduardo, SOBRE SILENCIO ADMINISTRATIVO Y RECURSO CONTENCIOSO, RAP
mayo-agosto 47, 1965, pag. 221.)”
HACIENDO USO DEL DERECHO DE DEFENSA, SE AGOTA LA OPORTUNIDAD DE PODER ARGÜIR LAS ILEGALIDADES QUE PUDO HABER ADVERTIDO EN EL ACTO EXPRESO QUE LE FUE NOTIFICADO
“d) Ahora bien, ha de indicarse, que entre
los argumentos de ilegalidad que la Sala se abstiene de conocer, están aquellos
que fueron introducidos por el demandante en la etapa de presentación de
pruebas, algunos de los cuales fueron reiterados en la etapa procesal de
traslados.
Se observa del estudio del expediente
judicial, que la demanda fundamentada en un silencio administrativo negativo,
fue presentada a esta instancia judicial el dieciocho de abril de dos mil
dieciséis, el acto expreso de la administración fue emitido el nueve de
diciembre de ese año y notificado al demandante cuatro días después, el trece
de diciembre. Las autoridades demandadas rindieron su informe de legalidad el veintiséis
de enero de dos mil diecisiete; de ahí que el administrado en su siguiente
intervención judicial (pruebas), fue que procedió a indicar cuáles eran las
irregularidades que él considera adolece ese “no expreso” que le fue
notificado; consecuentemente su actuar es atendible, ya que aprovechó la etapa
procesal que le correspondía para introducir esos argumentos, dirigidos a
atacar ese acto que le fue notificado con posterioridad al ejercicio de su
acción. Ahora bien, soy también de la opinión, que al haber hecho uso de su
derecho de defensa es ese momento, se agotó con ello la oportunidad de poder
argüir las ilegalidades que pudo haber advertido en el acto expreso que le fue
notificado, no pudiendo continuar ampliando las mismas a lo largo de la instrucción
del proceso judicial (traslados).
Y es que con dicha intervención del
demandante, se tiene por cumplido no solo el derecho de defensa, sino demás el
principio de igualdad entre las partes.”
PROCEDER ANTE EMISIÓN DE UN ACTO EXPRESO TARDÍO, CUANDO YA SE ENCUENTRA EN
INSTRUCCIÓN UN PROCESO JUDICIAL QUE TIENE SU ORIGEN EN LA IMPUGNACIÓN DEL
SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO
“e) Considero a bien hacer notar que el
primer motivo de ilegalidad con el que el demandante ataca ese acto expreso, es
la falta de motivación del mismo, pues afirma que «(…) dicha resolución no expresa las consideraciones técnicas o
jurídicas que informase tal decisión administrativa(…)».
En atención a lo que se ha indicado en
el romano I de este voto, se puede colegir, que es en sentencia que este
Tribunal está llamado a conocer de tal argumento, caso contrario, se crea un
espacio de impunidad, pues no habría otro momento en el que tal premisa pueda
ser constatada.
Diferente situación sucede con el
segundo argumento de ilegalidad planteado en el escrito de presentación de
pruebas, según el cual el acto administrativo es ilegal ya que « (…) vulnera el Art. 29 de la Ordenanza de
Tasas y Servicios de la alcaldía municipal de San Salvador, pues no tomó en
cuenta los permisos ya otorgados, ni los requisitos presentados con su
solicitud entregada en el Distrito Uno (…) »; pues tal situación sí fue
abordada en la sentencia que antecede.
En cuanto al resto de argumentos introducidos
por la parte actora en la etapa de traslados, soy de la opinión, que el momento
procesal para hacerlo había ya precluído.
f) Finalmente, para sustentar mi postura,
en cuanto a la posibilidad del actor de ampliar los argumentos de su pretensión
a efecto de atacar el acto expreso emitido tardíamente por la Administración y
por consiguientes la obligación como Tribunal de conocer de estos nuevos
argumentos, traigo a cuenta una sentencia emitida por el Tribunal Supremo Español, Sala de lo Contencioso, de fecha quince
de junio de dos mil quince, con referencia STS 2643/2015; en la cual se aborda
una situación como la presente, es decir, cuál debe ser el proceder del
administrado ante la emisión por parte de la Administración, de un acto expreso
tardío, cuando ya se encuentra en instrucción un proceso judicial que tiene su
origen en la impugnación del silencio administrativo negativo, determinándose
al respecto que:
«(…) Por consiguiente, no es conforme a Derecho la doctrina de la sentencia impugnada en cuanto, sin la suficiente matización, asocia la pérdida sobrevenida de objeto del proceso iniciado frente a la desestimación presunta por silencio administrativo a la falta de ampliación de la impugnación a la posterior resolución expresa por la Administración. Al contrario, la interpretación correcta, de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), exige distinguir los siguientes supuestos: a) Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, satisface íntegramente la pretensión, lo procedente será el desistimiento o la satisfacción extraprocesal de la pretensión (…). b) Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es plenamente denegatoria de la pretensión, el demandante podrá ampliar el recurso contencioso-administrativo, (…); pero si no lo hace, no por eso habrá perdido sentido su recurso. c) Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es parcialmente estimatoria de la pretensión, alterando la situación que deriva de la ficción legal de desestimación que anuda el silencio administrativo negativo, entonces sí, (…) impone, en principio, al demandante la carga de ampliar el recurso. (…) En otro caso, lo que se produce es la necesaria modificación de la pretensión formulada para adecuarla al contenido del acto administrativo que sustituye a la ficción legal en que consiste el silencio administrativo, entendiendo que no alcanza ni a lo que se obtiene por dicho acto ni a los aspectos de éste que no podían ser incluidos en las desestimación presunta recurrida y que, por tanto, son ajenos al proceso iniciado.».”