DENEGACIÓN PRESUNTA
ESTUDIO
DE LA JURISPRUDENCIA COMPARADA
“ii. En este punto, esta Sala considera
oportuno realizar un estudio de la jurisprudencia comparada y relevante al caso;
ello, desde una perspectiva uniformadora de los principios y garantías que
rigen el proceso contencioso administrativo.
Pues bien, la jurisprudencia es una
fuente del derecho que permite conocer, de manera muy precisa, cómo los
tribunales interpretan el alcance de las normas jurídicas y determinan la
naturaleza de diversas categorías sustantivas y procesales sometidas a
consideración en un caso concreto. Así, el juez puede apoyarse, no sólo en la
jurisprudencia nacional, sino que, en un ejercicio comparativo, puede acudir a
la jurisprudencia de tribunales extranjeros con quienes se compartan
ordenamientos jurídicos, principios, instituciones y reglas de derecho
equivalentes, con el fin de realizar un análisis de las distintas soluciones
que ofrecen los variados sistemas legales, para los mismos casos.
En lo que importa al análisis del
presente caso es ilustrativa la jurisprudencia sentada por la Sala Tercera de
lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de España, en el recurso de
casación 1762/2014, específicamente, en la sentencia del quince de junio de dos
mil quince.
En este caso se había impugnado una sentencia
dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional
de España, que había declarado la inadmisibilidad de una demanda contencioso administrativo,
en la que se había impugnado una denegación presunta; ello, por la pérdida
sobrevenida del objeto. En detalle, en el curso del proceso cuyo objeto de
control era la referida denegación presunta, se dictó un acto administrativo
expreso que, a pesar de su conocimiento posterior, no fue impugnado in persecuendi litis por el demandante.
Así, la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional determinó
que era obligatorio impugnar este acto expreso pues éste anulaba y reemplazaba
la denegación presunta impugnada. En este orden, al no haber sido impugnado el referido
acto expreso —in persecuendi litis— éste
había adquirido estado de firmeza y, por lo tanto, había sido consentido por el
demandante. Esta línea de razonamiento llevó a considerar que el juicio
contencioso administrativo gestado en ocasión de la denegación presunta originaria,
había perdido su objeto procesal, siendo procedente la inadmisibilidad de la
demanda.
Frente a este planteamiento, la Sala
Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de España zanjó
una regla procesal de suma trascendencia para la tutela judicial efectiva, esto
es, determinar que la impugnación de un acto expreso emitido de manera
posterior a una denegación presunta impugnada «(…) no es necesaria como ha
entendido la jurisprudencia de esta Sala salvo
en los casos en los que el acuerdo tardío y expreso modifique el presumido por
silencio; en esos casos la ampliación sí es una carga de la parte
recurrente, como ha recordado la Sentencia de 27 de febrero de 1997 (Apelación
10636/1991), con cita de una sentencia del Tribunal Constitucional ( STC
98/1988, de 31 de mayo , FJ 5) Pero,
conforme a los más recientes pronunciamientos, hay que entender que la
ampliación del recurso es facultativa y no necesaria cuando la pretensión
mantiene su virtualidad impugnatoria a pesar de la resolución tardía. En ese caso puede entender legítimamente el
recurrente que la resolución tardía no afecta al objeto esencial de su recurso
(…). Por consiguiente, no es conforme a Derecho la doctrina de la sentencia
impugnada en cuanto, sin la suficiente matización, asocia la pérdida
sobrevenida de objeto del proceso iniciado frente a la desestimación presunta
por silencio administrativo a la falta de ampliación de la impugnación a la
posterior resolución expresa por la Administración (…)» (el resaltado es propio).
En este mismo sentido, la referida Sala
Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de España, en el
recurso de casación 5487/2002, sentencia del veintiuno de septiembre de dos mil
cinco, había determinado: «(…) La jurisprudencia de este Tribunal Supremo
ha considerado que es carga del recurrente llevar a cabo la ampliación [impugnar
el acto expreso dictado en el curso del proceso], significando, sin embargo, que
ésta sólo es necesaria cuando el acuerdo dictado expresamente modifique el
presumido por silencio. En consecuencia, en aquello en que la resolución expresa
confirma la decisión de la presunta, la falta de ejercicio de la facultad de
ampliación deviene irrelevante, manteniéndose en pie la impugnación de la
decisión así confirmada (…)» (el resaltado es propio).”
LA IDENTIDAD NUCLEAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO
EXPRESO DICTADO EN EL DECURSO DEL PROCESO, CON LA DENEGACIÓN PRESUNTA IMPUGNADA
EN LA DEMANDA, ES UNA CIRCUNSTANCIA HABILITANTE, PARA EMITIR UN
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO SOBRE LA LEGALIDAD DE LA DENEGACIÓN SOPORTADA POR LA
PARTE ACTORA
“iii. Las anteriores referencias jurisprudenciales,
si bien implican decisiones gestadas en el contexto de un sistema jurídico extranjero,
pueden ser adaptadas al caso de mérito pues no cabe duda que los principios
procesales, instituciones, naturaleza, finalidades e intrumentalidad del
proceso contencioso administrativo son de similar ontología jurídica en los
países de Iberoamérica. De ahí que, los postulados procesales reseñados tiene
su correlativo esencial, en el caso que analiza esta Sala, en el derecho
constitucional de tutela judicial efectiva (artículo 2 inciso 1º de la
Constitución), y en los principios de protección jurisdiccional; vinculación a
la Constitución, leyes y demás normas; dirección y ordenación del proceso; y,
obligación de resolver, todos ellos, regulados en los artículos 1, 2, 14 y 15
del Código Procesal Civil y Mercantil (ordenamiento de aplicación supletoria al
presente caso en virtud del artículo 53 de la LJCA).
Esta Sala razona, entonces, que la
identidad nuclear del acto administrativo expreso dictado en el decurso del proceso,
con la denegación presunta impugnada en la demanda, es una circunstancia
habilitante, dentro del marco de la seguridad jurídica y la tutela judicial
efectiva, para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de la
denegación soportada por la parte actora, representada, procesalmente, en el
referido acto denegatorio presunto.”
EL DISEÑO DEL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SE ARTICULA SOBRE UNA SERIE DE GARANTÍAS Y PRINCIPIOS DE ORDEN
CONSTITUCIONAL QUE PERMITEN SU DESARROLLO EQUILIBRADO E IGUALITARIO PARA LAS
PARTES
“Consecuentemente, esta Sala ha de
determinar si dicha denegación presunta, como objeto procesal de conocimiento,
es conforme a derecho o no; ello, sobre la base del cumplimiento de los
requisitos legales que condicionan lo pedido en sede administrativa.
Ahora, habiendo sentado la identidad
nuclear de este acto presunto con el acto expreso dictado posteriormente, es
importante precisar que los efectos de esta sentencia, sus argumentos de
derecho con relación al fondo del asunto, y las valoraciones probatorias y
resultados, serán proposiciones jurídicas directamente oponibles al referido acto
administrativo expreso, puesto que este último, en contenido esencial, no es
más que una confirmación de la denegación presunta impugnada.
3. En suma, en cumplimiento del mandato de
proveer pronta y cumplida justicia, y teniendo como razón de derecho para
decidir el principio de instrumentalidad
del derecho procesal —no es un fin en sí mismo,
sino un instrumento para la protección de los derechos sustantivos—; esta
Sala se pronunciará sobre la legalidad del acto administrativo presunto
impugnado, en el marco de los efectos jurídicos antes precisados.
B. Agotado el
anterior planteamiento, esta Sala considera necesario referirse a una serie de nuevos
argumentos de ilegalidad expuestos por la parte actora, en la fase de
alegaciones finales (traslados) del proceso.
1. Pues bien, Grupo Deluxe, S.A. de
C.V., por medio de su representante legal, señor AAA, en el escrito presentado
el veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho (folios 103 al 112), expuso
nuevos argumentos de ilegalidad contra la denegación de su petición deducida en
sede administrativa (solicitud de la licencia anual de funcionamiento,
correspondiente al dos mil diecisiete, para el “Hotel Deluxe”); refiriéndose,
en lo relevante, a: [i] la violación del artículo 29 de la Ordenanza Reguladora
de la Tasas por Servicios Municipales de San Salvador, por no practicar la inspección
de acuerdo a la ley y levantar el acta de inspección con vicios de ilegalidad; [ii] la interpretación errónea del
artículo 44 letra b) de la Ordenanza Reguladora de la Tasas por Servicios
Municipales de San Salvador; [iii] la
falta de motivación, artículo 216 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, [iv] la vulneración del principio de
congruencia, artículo 218 del Código Procesal Civil y Mercantil (folio 104
vuelto).
2. El diseño del proceso contencioso
administrativo se articula sobre una serie de garantías y principios de orden
constitucional que permiten su desarrollo equilibrado e igualitario para las
partes.”
CONFORME AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN Y
BILATERALIDAD DEL PROCESO, TODA POSICIÓN O ARGUMENTO JURÍDICO VERTIDO POR UNA
DE LAS PARTES, DEBE SOMETERSE A LA REFUTACIÓN JURÍDICA DE LA CONTRAPARTE
“Conforme
al principio de contradicción y bilateralidad del proceso, toda posición o
argumento jurídico vertido por una de las partes —para sustentar la pretensión
o defensa, según corresponda— debe someterse a la refutación jurídica de la
contraparte. Esto es así, puesto que, por aplicación del principio de igualdad
procesal, las partes deben tener las mismas oportunidades para requerir la
tutela de un derecho, probar los fundamentos que lo sustentan y, en su caso,
ejercer una contención jurídica contra cualquier reclamación litigiosa.
Empero,
debe aclararse que tales oportunidades procesales no están libradas al arbitrio o libre disposición de las partes.
El
proceso contencioso administrativo está compuesto de una serie de fases que
contienen, cada una, actos propios e irrepetibles en etapas posteriores o
diferentes.”
CONFORME AL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN
PROCESAL, LAS PARTES PIERDEN O VEN EXTINGUIDA UNA FACULTAD PROCESAL PARA ACTUAR
CUANDO ÉSTA NO FUE EJERCIDA EN TIEMPO
“En
este orden de ideas, conforme al principio
de preclusión procesal, las partes pierden o ven extinguida una facultad
procesal para actuar cuando ésta no fue ejercida en tiempo, es decir, en la
fase del proceso destinada para ello.
El
fundamento de tal principio se encuentra en el orden consecutivo del proceso, categoría que alude a la especial
disposición en que se han de desarrollar los actos procesales.
Debe
precisarse que tal orden requiere una consecución idónea, equilibrada e igualitaria para las partes; así, el proceso
supone un orden de actividad fundamentado en razones o valores jurídicos
propios de un Estado constitucional de derecho.”
ADMITIR NUEVAS ALEGACIONES PARA SU
EVENTUAL VALORACIÓN, SIGNIFICARÍA QUEBRANTAR EL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, AL HABER PRECLUIDO LA OPORTUNIDAD
“3. Ahora bien, en lo que importa al
presente caso, los nuevos vicios de ilegalidad planteados por la sociedad
actora, contenidos en el escrito de folios 103 al 112, han sido esbozados en la
etapa final del presente proceso, concretamente, en la fase de traslados; es
decir, justo antes de emitirse la sentencia.
Sin embargo, la oportunidad
procesal para deducir argumentos de ilegalidad se circunscribe a la fase
procesal del planteamiento de la demanda
y, eventualmente, a la etapa de ampliación
de la demanda –mientras la autoridad demandada no haya rendido el informe
justificativo de legalidad que ordena el artículo 24 de la LJCA derogada o,
ante la omisión de este informe, mientras el plazo para rendir el mismo no haya
finalizado–.
Concluidas
tales oportunidades procesales, el debate jurídico sobre la controversia se
cierra, no existiendo posibilidad para la parte actora de ampliar o modificar
las posiciones jurídicas que sustentan su pretensión.
De
ahí que, en el presente caso, Grupo Deluxe, S.A. de C.V. no cuenta con una
oportunidad válida para introducir al debate los nuevos argumentos de
ilegalidad contenidos en el escrito de folios 103 al 112; ello, puesto que las
posiciones jurídicas sobre las cuales esta Sala ha de emitir su decisión, han
quedado establecidas firmemente en la demanda (y su ampliación) y en el informe
justificativo de legalidad presentado por las autoridades demandadas.
Admitir
las nuevas alegaciones señaladas supra,
para su eventual valoración, significaría quebrantar el principio de preclusión
en favor de la parte actora, sujeto procesal para quien, legalmente, ha
precluído su oportunidad de esgrimir argumentos de derecho contra la denegación
presunta impugnada. Además, constituiría una flagrante violación a los
principios de contradicción, bilateralidad del proceso e igualdad procesal,
puesto que la autoridad demandada no cuenta con una oportunidad para ejercer
una defensa jurídica contra los nuevos argumentos planteados –vulnerándose,
coetáneamente, el principio de imparcialidad–.”