DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL

 

            CONNOTACIONES CONSTITUCIONALES, LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

 

1. Connotaciones constitucionales, legales y jurisprudenciales del derecho a la estabilidad laboral.

1.1. Tal como se ha reiterado jurisprudencialmente, el reconocimiento al derecho a la estabilidad laboral responde a dos necesidades: i) garantizar la continuidad de las funciones y actividades que los servidores realizan en las instituciones públicas, debido a que sus servicios están orientados a satisfacer un interés general; y ii) conceder a éste un grado de seguridad que le permita realizar sus labores sin temor a que su situación jurídica se modifique fuera del marco constitucional y legal establecido (sentencias de este Tribunal con referencia 594-2014 y 184-2013, la primera pronunciada a las quince horas con treinta minutos del veintinueve de julio de dos mil diecinueve, y la segunda, a las quince horas con cuarenta y seis minutos del quince de enero de dos mil dieciocho, entre otras).

Asimismo, este Tribunal ha dicho que el derecho a la estabilidad laboral permite conservar un trabajo cuando concurran las condiciones siguientes: a) que subsista el puesto de trabajo; b) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; c) que las labores se desarrollen con eficiencia; d) que no se cometa falta grave que la ley considere causal de despido; e) que subsista la institución para la cual se presta el servicio; y f) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o política. (Sentencias 114-2015 y 135-2015, la primera pronunciada a las quince horas con cincuenta y seis minutos del día trece de enero de dos mil veinte, y la segunda, a las quince horas con cincuenta y siete minutos del veinte de enero de dos mil veinte, entre otras).

Tomando como base lo anterior, se puede establecer que el referido derecho tiene sus restricciones, ya que asegura la permanencia de los empleados siempre y cuando no concurra alguna de las condiciones mencionadas, lo cual sería un motivo para decidir la separación del cargo que desempeñen.

1.2. El artículo 219 de la Constitución desarrolla la carrera administrativa en los siguientes términos:

“Se establece la carrera administrativa.

La ley regulará el servicio civil y en especial las condiciones de ingreso a la administración; las promociones y ascensos con base en mérito y aptitud; los traslados, suspensiones y cesantías; los deberes de los servidores públicos y los recursos contra las resoluciones que los afecten; asimismo garantizará a los empleados públicos a la estabilidad en el cargo.

No estarán comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios o empleados que desempeñen cargos políticos o de confianza, y en particular, los Ministros y Viceministros de Estado, el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, los Secretarios de la Presidencia de la República, los Embajadores, los Directores Generales, los Gobernadores Departamentales y los Secretarios Particulares de dichos funcionarios.”

Del texto de dicha disposición se desprende: (i) que existe un régimen laboral para los servidores públicos, el cual es denominado carrera administrativa; (ii) que la carrera administrativa asegura a quienes se encuentran sometidos a ella, entre otras cosas, el derecho a la estabilidad laboral; (iii) que la estabilidad en el cargo se determina en la ley secundaria, lo que tiene implicancias que luego se desarrollarán; (iv) que hay una exclusión de ciertos servidores públicos que no están comprendidos en la carrera por disposición del constituyente y por consiguiente no gozan de estabilidad laboral; (v) que esa exclusión, aunque contiene un listado, no se limita tan solo a los cargos enumerados en el artículo 219 inciso 3 Cn., sino que excluye también a los funcionarios o empleados que desempeñen cargos políticos o cargos de confianza, a los que habría que agregar aquellos que sean excluidos de la estabilidad laboral por la ley secundaria tal cual se deriva del mismo precepto citado.

1.3. Respecto de la Carrera Administrativa como tal y de los servidores incluidos y excluidos de ella, se ha pronunciado la Sala de lo Constitucional en añeja jurisprudencia cuya línea argumental continúa vigente hasta esta fecha. Así, ya desde la sentencia de inconstitucionalidad con referencia 4-88/1-96 Acumulada, pronunciada a las once horas del veinte de junio de mil novecientos noventa y nueve, dicho tribunal ha sostenido:

“Si la carrera administrativa rige en un ámbito general, va de suyo que tal régimen se aplica a todo el elemento humano que realiza una función pública, sea directamente con el gobierno central o con los entes descentralizados por criterio territorial -los municipios- o por criterio funcional -las instituciones oficiales autónomas-.

2. Una más clara determinación del ámbito subjetivo que dicha carrera comprende, se puede lograr mediante una configuración negativa -por la vía de exclusión-, de las personas que se encuentran al margen de ella.

Al respecto, es preciso traer a cuenta que el elemento subjetivo -mejor aún, humano- en la conformación de los órganos del Estado y entes públicos, está constituido por personas naturales que físicamente actúan en cumplimiento de las funciones públicas que se les encomiendan. Se puede comprender dentro de dicho elemento a los funcionarios, empleados y trabajadores públicos.

A. Con respecto a los funcionarios públicos, Diego Cordero Rodríguez, en su obra Derecho Administrativo, considera que son tales "las personas en quienes concurren la circunstancia de estar incorporados a un organismo del Estado y cuya incorporación ha sido originada por una determinación voluntaria, pero participando en la formación o ejecución de la voluntad estatal"; mientras que Manuel María Diez, en su Manual de Derecho Administrativo, entiende por funcionarios públicos "aquellas personas que tienen derecho de mando, de iniciativa y de decisión y que ocupan, en consecuencia, los grados más elevados de la jerarquía de la administración pública".

Sobre el referido tema, se ha sostenido por esta Sala en anterior jurisprudencia -sentencia de 11-XII-97, Amp. 190-97-, que entre los elementos que deben concurrir en la figura del funcionario público, se encuentran (a) que el nombramiento sea a través de autoridad competente; (b) que desempeñe actividades cuyo fin directo es la realización de funciones públicas; (c) que dichas actividades estén en relación a la estructura orgánica del Estado; y (d) que en él concurra el derecho de mando, iniciativa y decisión respecto de un grupo de personas y de un área específica de trabajo.

Teniendo en cuenta que los funcionarios pueden tener acceso al poder de distinta forma -voto popular, elecciones de segundo grado y nombramiento-, dependiendo de la misma se les puede clasificar así:

a. Funcionarios de elección popular; sobre los mismos, el inciso primero del Art. 80 Cn., prescribe: "El Presidente y Vicepresidente de la República, los Diputados a la Asamblea Legislativa y al Parlamento Centroamericano y los Miembros de los Concejos Municipales, son funcionarios de elección popular". Por desempeñar cargos fundados en los principios de representatividad y alternabilidad en el poder -propios del régimen constitucional democrático, según lo prescrito en el Art. 85 Cn.-, y por intervenir en la formación y ejecución de la voluntad estatal en su más alto grado, se justifica que tales funcionarios no se encuentren comprendidos en la carrera administrativa, ya que su legitimación deriva directamente del voto popular.

b. Funcionarios políticos; se entiende por tales, las personas que desempeñan cargos públicos en virtud de elección de segundo grado realizada por la Asamblea Legislativa o nombramiento efectuado por el Presidente de la República, y que participan en la alta dirección política para la ejecución del plan de gobierno. Estos funcionarios, igual que los de la categoría anterior, también se encuentran investidos de poder de mando y decisión, y aunque no gozan de la legitimación que deriva del voto popular, "es explicable -como sostiene Teodosio Palomino en su trabajo ¿Trabajadores de Confianza... ?. Su situación laboral- que el partido político que ha llegado al poder haga que ocupen [tales] cargos sus afiliados, adeptos o simpatizantes, por cuanto debe seguirse el plan de gobierno" presentado por dicho partido al cuerpo electoral, y que recibió la aprobación de éste en los comicios; cuando los funcionarios políticos cumplen con las anteriores características, no se encuentran comprendidos en la carrera administrativa, lo cual se deriva expresamente de lo prescrito en el Art. 219 inc. 3° Cn.

No obstante, en este punto es pertinente señalar que existen funcionarios que también tienen poder de mando y decisión, y tienen acceso al cargo en virtud de nombramiento de un funcionario de elección popular o político, pero que no participan en la alta dirección política; su deber de obediencia responde a los principios de constitucionalidad y legalidad, de forma independiente a su identificación o vinculación con cualquier partido político o corriente política. Tales funcionarios sí se encuentran comprendidos en la carrera administrativa en general o, en su caso, en la carrera que fuere pertinente, pues su, intervención en el cumplimiento de las funciones estatales es más de naturaleza técnica que política.

Lo anterior no debe conducir a pensar que los funcionarios políticos no se encuentran regidos por los principios de constitucionalidad y legalidad en el ejercicio de sus atribuciones; ya que tales funcionarios, aunque poseen un amplio margen de discrecionalidad -no arbitrariedad-, que resulta necesario para la ejecución de las líneas macro y micro políticas de las fuerzas políticas que se encuentra en el manejo de los órganos políticos del Estado, la misma deben ejercerla dentro del marco jurídico prescrito por la Constitución y las leyes.

c. Funcionarios de confianza; son tales los que tienen acceso a un cargo público por medio del nombramiento o aprobación de alguno de los funcionarios de elección popular o político, debido al alto grado de confianza que les deposita el funcionario u órgano que los nombra, basado en el elemento de fidelidad personal; dado que este elemento es esencial en el nombramiento del funcionario, se justifica que se encuentren excluidos de la carrera administrativa, como lo prescribe el Art. 219 inc. 3° Cn.””

 

FUNCIONARIOS POLÍTICOS NOMBRADOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA QUE PARTICIPAN EN LA ALTA DIRECCIÓN POLÍTICA PARA LA EJECUCIÓN DEL PLAN DE GOBIERNO, NO ESTÁN COMPRENDIDOS EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA

 

“Se determina entonces, que los funcionarios políticos –entre los que se encuentran los nombrados por el presidente de la república– que participan en la alta dirección política para la ejecución del plan de gobierno, no están comprendidos en la carrera administrativa. Estos son distintos a los funcionarios de confianza, quienes pueden desarrollar funciones técnicas, no participar de la alta dirección política y, sin embargo tampoco son parte de la carrera administrativa por cuanto su nombramiento depende de su fidelidad al funcionario que los nombra.”

 

FUNCIONARIOS POLÍTICOS Y FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE CONFIANZA

 

“1.4. La jurisprudencia constitucional se refiere a ambos tipos de funcionario en relación con el elemento confianza, en el caso de los funcionarios políticos, ésta es una confianza depositada en razón de comulgar con las ideas políticas y el plan de gobierno, mientras que, en el caso de los funcionarios y empleados de confianza, ésta es de carácter personal y directo entre quien nombra y quien es nombrado.”

 

EXCLUSIÓN DE CARGOS DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA

 

“Al respecto, en la sentencia de amparo constitucional con referencia 426-2009 de las diez horas con treinta y un minutos del día veintinueve de julio de dos mil once se desarrolló la exclusión de ciertos cargos de la carrera administrativa por estimarse que son cargos de confianza en razón de la función desempeñada según se desprende de los siguientes considerandos jurídicos contenidos en dicha resolución:

“B. De lo anterior se concluye que, no obstante ser un derecho reconocido constitucionalmente, ello no significa que respecto de él no pueda verificarse una privación o limitación, ya que la Constitución no puede asegurar el goce de este a aquellos empleados que hayan dado motivo para decidir su separación del cargo, cuando no representen confianza, cuando no efectúen un buen trabajo o cuando concurran otras razones como las expuestas en el párrafo anterior. Sin embargo, hay que tener en cuenta que si bien el derecho a la estabilidad laboral no significa inamovilidad, previamente a una destitución o remoción debe tramitarse un procedimiento en el que se aseguren oportunidades reales de defensa para el afectado.

C. Al respecto, si bien es cierto que esta Sala ya se ha referido en anterior jurisprudencia al concepto de “cargo de confianza” –particularmente en la sentencia de amparo 36-2006, de fecha 17-II-2010–, es necesario dotar a dicho concepto de un contenido mucho más concreto y operativo, a partir del cual se pueda determinar con mayor precisión, frente a supuestos de diversa índole –dada la heterogeneidad de los cargos existentes dentro de la Administración Pública–, si la destitución atribuida a una determinada autoridad es legítima o no desde la perspectiva constitucional.

Así, en términos generales, podemos caracterizar a los cargos de confianza como aquellos desempeñados por funcionarios o empleados públicos que llevan a cabo actividades vinculadas directamente con los objetivos y fines de dirección o alta gerencia de una determinada institución –gozando de un alto grado de libertad en la toma de decisiones– y/o que prestan un servicio personal y directo al titular de la entidad.”

De esta definición se desprende que, uno de los principales criterios para identificar un tipo de funcionario de confianza es el desarrollo de funciones de alta gerencia, con alto grado de independencia para la toma de decisiones.”

 

CARACTERÍSTICAS DE CARGO DE CONFIANZA PERSONAL

 

“1.5. Por otra parte, para determinar si un cargo, independientemente de su denominación, es o no de confianza personal, la Sala de lo Constitucional en la misma sentencia de amparo con referencia 426-2009 citada supra, indicó que debe revisarse, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, si en él concurren todas o la mayoría de las características siguientes: (i) que el cargo sea de alto nivel, en el sentido de que es determinante para la conducción de la institución respectiva —lo que puede establecerse analizando la naturaleza de las funciones desempeñadas (más políticas que técnicas) y la ubicación jerárquica en la organización interna de la institución (en el nivel superior)—; (ii) que el cargo implique un grado mínimo de subordinación al titular de la institución, en el sentido de que el funcionario o empleado posea un amplio margen de libertad para la adopción de decisiones en la esfera de sus competencias; y (iii) que el cargo implique un vínculo directo con el titular de la institución, lo que se infiere de la confianza personal que dicho titular deposita en el funcionario o empleado respectivo o de los servicios que éste le presta directamente al primero.

Empero, la misma Sala de lo Constitucional ha determinado que no necesariamente deben concurrir estos parámetros respecto de ciertos puestos que son, innegablemente, cargos de alta gerencia o direccionamiento de la institución, según puede advertirse del auto definitivo pronunciado a las ocho horas veintiséis minutos del diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, por el cual se declaró la improcedencia de la demanda en el proceso de amparo constitucional con referencia 237-2018, al determinarse que los funcionarios que ocupan el cargo de Tesorero Municipal de San Miguel Tepezontes, departamento de La Paz, carecen de estabilidad laboral y no se requiere de procedimiento previo para su destitución, en la cual se dijo:

“1. La apoderada del interesado dirige el presente reclamo contra la decisión adoptada por el Alcalde Municipal de San Miguel Tepezontes, departamento de La Paz, consistente en la destitución del cargo que aquel desempeñaba como Tesorero Municipal, sin que, como un acto previo a esa situación, se le hubiese seguido un procedimiento que le permitiera conocer y controvertir las causas que justificaban la presunta pérdida de confianza, vulnerándole así, según afirma, sus derechos constitucionales de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral.

2. Sobre el particular, resulta pertinente hacer referencia al criterio establecido por este Tribunal en la sentencia pronunciada el día 25 de julio de 2014, en el Amp. 396-2012, en el cual se formulan algunas reflexiones en relación con el cargo de Tesorero Municipal, a partir de la regulación contenida en el art. 86 del Código Municipal –C.M.–. Y es que, la referida disposición determina que toda Municipalidad deberá contar con un tesorero, a cuyo cargo estará la recaudación y custodia de los fondos municipales.

A partir de la regulación del cargo de tesorero municipal detallada en el Código Municipal en la referida sentencia se concluyó lo siguiente: (i) que la persona que lo ejerce responde individualmente por abuso de poder, por acción u omisión en la aplicación de la ley o por violación a la misma, de conformidad al art. 57 del C.M., lo cual opera únicamente para ciertos funcionarios que ejercen cargos determinantes en la conducción de la Municipalidad, v. gr. los miembros y el secretario del Concejo, los gerentes, el auditor interno, los directores o jefes de dependencias de la municipalidad; (ii) que ante la ausencia del tesorero por razones de fuerza mayor o caso fortuito durante un período inferior a noventa días solo podrá ser sustituido por un miembro del Concejo Municipal, según lo establece el art. 97 inciso 2° del C.M.; (iii) que cuando no se haya procedido al nombramiento del tesorero o cuando este se ausentare, fuere removido o destituido, dicho cargo puede ser ejercido durante un período inferior a noventa días solo por un miembro del Concejo; y (iv) que es el funcionario competente para expedir —con certificación del alcalde— documentos con fuerza ejecutiva a favor del municipio, de conformidad con lo prescrito en el art. 100 del C.M.

Del mismo modo, en el citado pronunciamiento se afirmó que la persona que ejerce el cargo de tesorero tiene un papel determinante en la conducción de la Municipalidad, ya que sus funciones de recaudación y custodia de los fondos municipales y de ejecución de los pagos respectivos son decisivas para la elaboración y cumplimiento de los proyectos que el Municipio pretende implementar en pro de su desarrollo y del beneficio de sus habitantes. Desde esta perspectiva, la importancia de las funciones que el tesorero realiza justifica que en su ausencia, por un período inferior a noventa días, dicho cargo pueda ser ejercido únicamente por uno de los miembros del Concejo.

En ese orden de ideas, en la aludida sentencia se estableció que el cargo Tesorero Municipal puede catalogarse como de confianza y, en consecuencia, quien lo desempeña no es titular del derecho a la estabilidad laboral, tal como lo establece el art. 219 inc. 3° de la Cn.

3. Sobre el tópico, en el presente caso se aprecia que el actor desempeñaba el cargo de Tesorero Municipal de San Miguel Tepezontes, por lo que se le había confiado la custodia y distribución de los fondos de la Municipalidad y se había depositado en él la administración de los bienes contando con la buena fe y la probidad con la que debía llevar a cabo esas funciones, precisamente, por habérsele encomendado labores de fiscalización y manejo de fondos de la Municipalidad.

A partir de lo anterior, se colige que el cargo de Tesorero Municipal requiere irremediablemente de confianza personal, pues, en virtud de la naturaleza misma de las funciones desarrolladas, estas se encontraban vinculadas con la gestión de la autoridad que lo nombró y, por consiguiente, es posible inferir su exclusión de la carrera administrativa.

En ese sentido, tal como se ha establecido en ocasiones anteriores —verbigracia en las sentencias de fechas 21 de mayo de 2003 y 13 de septiembre de 2005, pronunciadas en los amparos 337-2003 y 429-2005, respectivamente—, no obstante que el artículo 11 de la Constitución impone la obligación de tramitar un procedimiento previo a la privación de cualquier derecho, en el que el afectado sea oído y vencido en juicio con arreglo a las leyes, y a pesar de que el artículo 219 de la Constitución garantiza a los empleados públicos el derecho entendido por este Tribunal como estabilidad laboral, no puede dejarse de lado que el inciso final de la disposición constitucional citada señala puntualmente las excepciones a tal garantía, siendo el factor determinante de ellas, la confianza política o personal depositada en la persona que desempeña determinado cargo.

4. Por ende, dado que el demandante ocupaba el cargo de Tesorero Municipal, se colige que el derecho a la estabilidad laboral no se encuentra incorporado en su esfera jurídica, por tratarse de una de las excepciones establecidas en el artículo 219 inciso 3° de la Constitución; en razón de lo cual, no existe exigencia constitucional para la tramitación de un procedimiento previo por parte de las autoridades demandadas a efecto de proceder a su separación del aludido cargo.”

Es decir, que lo que se toma principalmente en cuenta es la función que se desarrolla, incluso en casos en los cuales cuando tal es eminentemente técnica, siempre y cuando se trate de funciones decisivas para la elaboración y cumplimiento de los proyectos institucionales.”

 

FUNCIONARIOS NOMBRADOS POR EL PRESIDENTE DEL EJECUTIVO, O POR AUTORIDADES ELECTAS POPULARMENTE, QUE EJERZAN FUNCIONES DE DIRECCIÓN O GERENCIA, SON PUESTOS DE CONFIANZA, QUE ESTÁN EXCLUIDOS DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA

 

“1.6. En resumen, del desarrollo de la jurisprudencia constitucional citada puede colegirse que los funcionarios nombrados por el Presidente del ejecutivo, o por autoridades electas popularmente, que ejerzan funciones de dirección o gerencia, cuya actividad –independientemente de que se considere política o técnica y de carácter permanente como los Tesoreros Municipales– sea decisiva o determinante para diseñar o ejecutar proyectos institucionales y que gocen de amplia libertad para la toma de decisiones – ya sea por que son los jefes de su área o porque el titular les ha otorgado amplio margen de empoderamiento y autonomía – son puestos de confianza, que están excluidos de la carrera administrativa, independientemente del mecanismo que se haya utilizado para su nombramiento, por ende carecen de estabilidad laboral y no se requiere de procedimiento previo para su destitución.”

 

PRINCIPAL CUERPO NORMATIVO APLICABLE A LAS PERSONAS NOMBRADAS POR LEY DE SALARIOS ES LA LEY DE SERVICIO CIVIL

 

“1.7. A nivel de la regulación por norma secundaria se advierte que, el principal cuerpo normativo aplicable a las personas nombradas por ley de salarios es la Ley de Servicio Civil –LSC– misma en la cual se dispuso el régimen y alcance del estatuto de los servidores públicos y sus exclusiones.

Así, en su artículo 1 se indicó:

“El presente estatuto se denomina “LEY DE SERVICIO CIVIL” y tiene por finalidad especial regular las relaciones del Estado y el Municipio con sus servidores públicos; garantizar la protección y estabilidad de éstos y la eficiencia de las Instituciones Públicas y organizar la carrera administrativa mediante la selección y promoción del personal sobre la base del mérito y la aptitud.”

Desde este primer precepto se garantiza la estabilidad de los empleados públicos y la protección de sus derechos, asimismo, en su artículo 2, se establece el alcance de la ley:

“Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley, con las excepciones que después se dirán, los servidores públicos de las Instituciones Públicas.

Cuando en el texto de esta ley se refiera a la Administración Pública o a las Instituciones Públicas, se estará refiriendo a la Presidencia de la República, Ministerios, Órgano Legislativo, Órgano Judicial, Órganos Independientes, Gobernaciones Políticas Departamentales y Municipalidades. Asimismo, cuando esta ley se refiera al funcionario o empleado público, se estará refiriendo a los servidores públicos o trabajadores.

Los miembros del magisterio y servicio exterior, por la naturaleza de sus funciones, se regirán por leyes especiales; sin perjuicio de los derechos sociales contenidos en esta ley, los cuales les serán aplicables a dichos servidores públicos.””

 

LEY DE SERVICIO CIVIL INCLUYE A LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y DE LOS MINISTERIOS

 

“En principio, entonces, la Ley de Servicio Civil incluye a los empleados y funcionarios públicos de la Presidencia de la República y de los Ministerios.

El artículo 4 inciso 1 LSC contiene las excepciones a la carrera administrativa, entre las que se encuentra:

“No estarán comprendidos en la carrera administrativa los servidores públicos siguientes: […]

1) Los servidores públicos que desempeñan los cargos de Directores, Subdirectores y secretarios de éstos; Gerentes, Jefes de Departamento, de Sección, Administradores, colectores, tesoreros, pagadores, intendentes, guarda almacenes, bodegueros y Auditores en cualquier dependencia de las Instituciones Públicas, así como los que manejen fondos públicos o municipales u otros bienes que se encuentren en custodia, depósito o a cualquiera otro título a cargo del Estado, o que para el desempeño de sus funciones estén obligados a caucionar a favor del Fisco; y en general, aquellos servidores públicos que tienen a su cargo la tramitación de las órdenes de Pago.””

 

PUESTOS DE DIRECTOR, SUBDIRECTOR, GERENTE O ADMINISTRADOR O SIMILARES QUE TENGAN FACULTAD DE PLANIFICAR, IMPULSAR O EJECUTAR PROYECTOS O POLÍTICAS PARA LA INSTITUCIÓN, SE CONSIDERARÁN DE CONFIANZA

 

“La exclusión de los Directores, Subdirectores, Gerentes, Administradores tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 219 inciso 3 de las Constitución y refleja el desarrollo jurisprudencial que ha hecho la Sala de lo Constitucional del derecho a la estabilidad laboral y sus excepciones según se ha advertido supra.

El inciso 2 del artículo 4 se lee:

“Sin perjuicio a lo establecido en los literales anteriores, cualquier persona que preste servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas contratadas bajo el régimen de contrato, estarán comprendidas en la carrera administrativa.”

Empero debe entenderse tal precepto a la luz del principio de interpretación conforme, lo cual exige la concordancia entre el contenido de su texto y el desarrollo jurisprudencial del artículo 219 Cn, por lo que, se ha de considerar que la idea del legislador era equiparar los nombramientos por contrato a aquellos que se realizan por ley de salario, no subvertir las excepciones con fundamento constitucional, por lo que los puestos de director, subdirector, gerente o administrador y otros similares en tanto otorguen la facultad al detentor para planificar, impulsar o ejecutar proyectos o políticas decisivas o determinantes para la institución, independientemente de que sus funciones sean más políticas o más técnicas, se considerarán de confianza, y por tanto continúan excluidos de la carrera y no protegidos por el derecho a la estabilidad laboral ni su destitución o despido requerirá procedimiento previo.”

 

CARGO DE DIRECTOR DE INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA DE LA SECRETARÍA PRIVADA DE LA PRESIDENCIA, ES UN CARGO EXCLUIDO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, NO GOZA DE ESTABILIDAD EN EL CARGO Y NO ASISTE EL DERECHO A UN PROCEDIMIENTO PREVIO A SU DESTITUCIÓN

 

“2) Examen del caso concreto.

2.1. El demandante, JMRG se desempeñó como Director de Innovación Tecnológica e Informática (ITGES), adscrito a la Secretaría Privada de la Presidencia de la República.

El cargo detentado era, entonces, una dirección, que debe ser examinada para determinar si se corresponde con un puesto como funcionario técnico o si se trata de un funcionario político o uno de confianza personal.

Para ello se acude a los medios probatorios propuestos y producidos por las partes.

Prueba documental relacionada con las funciones ejercidas por el demandante (descripción y análisis)

 El demandante propuso como prueba el Manual de Organización y Funciones de la Secretaría Privada, en el que se describen las funciones básicas del cargo analizado, como lo son:

1. Elaborar el presupuesto anual de la Dirección de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Unidad Financiera Institucional, además de ejercer un estricto manejo y control de los fondos que le son asignados para la ejecución presupuestaria.

2. Establecer estrategias que permitan la optimización y buen uso de los recursos tecnológicos, estándares para el diseño e implementación de proyectos tecnológicos de la Presidencia y sus dependencias, además de estrategias que permitan un avance continuo en el establecimiento del gobierno electrónico en El Salvador.

3. Administración de la gestión del soporte tecnológico de los recursos, proyectos y actividades, así como la supervisión de los aspectos relativos a la seguridad y privacidad de la información digitalizada y electrónica de la Presidencia y sus dependencias” (folio 75).

Se identifican en estas funciones (a) que el Director de Innovación Tecnológica e Informática lidera una unidad administrativa de orden superior; (b) que planifica presupuestos y los ejecuta, esto es, que maneja fondos públicos en forma directa y personal; (c) que diseña e implementa proyectos y estrategias referidas a una política pública de la Presidencia la cual es el gobierno electrónico, es decir que lleva a cabo actividades vinculadas directamente con los objetivos y fines de dirección o alta gerencia de Casa Presidencial entre ellos la ejecución del plan de gobierno y (d) supervisa la totalidad de la seguridad electrónica de la Presidencia y de sus dependencias, es decir, que, en principio se le asigna una función de lealtad que requiere plena confianza personal.

Prueba Testimonial relacionada con las funciones ejercidas por el demandante (descripción y análisis de credibilidad y contenido de las deposiciones)

En relación con las anteriores funciones asignadas en abstracto al director de innovación y tecnología, durante la audiencia probatoria se recibió la declaración de los testigos HDMV y EAZH.

El primero de ellos, al ser sometido a interrogatorio directo por los apoderados de la autoridad demandada respondió, en lo medular:

¿Cuáles son sus funciones dentro de la Secretaría de Innovación antes Dirección de Innovación?” El testigo respondió: “técnico en soporte, para atender los problemas tecnológicos de los usuarios finales que serían en este caso los empleados de Casa Presidencial y sus dependencias”.

“¿Conoce usted el organigrama de Casa Presidencia en cuanto a la Dirección de Innovación?” El testigo respondió: “la Dirección de Innovación dependía de la Secretaría Privada, dentro de la estructura de la Dirección estaba el director general, el ingeniero, y dos gerencias, estaba la gerencia de soporte de seguridad y la gerencia de desarrollo”.

“¿Podría decirnos cuáles eran las funciones de las gerencias que formaban parte de la Dirección de Innovación?” El testigo respondió: “en el caso de la gerencia de soporte e infraestructura y seguridad, que era la que tenía el ingeniero Jorge Oliva, donde yo estaba, era de coordinar todos los problemas tecnológicos que sucedían en CAPRES a nivel de los empleados y las dependencias, de cada problema él era el encargado de coordinar la solución de ellos”.

“¿Podría decirnos cuáles eran las funciones de la Dirección?” El testigo respondió: “las funciones de la Dirección eran más logístico, eran más administrativo, era más enfocado a lo administrativo, como decía, y no más a lo técnico”.

“¿En la época en la que el señor R fungía como director existía de forma real dicha subordinación en la toma de decisiones respecto de la Secretaría Privada?” El testigo respondió: “La Dirección de Innovación Tecnológica era bien dependiente a todo lo tecnológico en el sentido de que todo lo que tenía que ver con la tecnología las decisiones eran tomadas allí, la dirección y el director era el encargado de tomar las decisiones, era la máxima autoridad a nivel tecnológico de la institución y la dirección era la encargada de las decisiones tecnológicas”.

“¿Cómo sabe usted que el ingeniero R era el encargado de tomar todas esas decisiones en cuanto a políticas tecnológicas en Casa Presidencia?” El testigo respondió: “puesto que en muchos eventos tanto dentro de la institución como fuera, se requerían autorizaciones para realizar tareas, para tomar decisiones y el director era el encargado de tomar dichas decisiones”.

“¿Podría decirnos cuál era la relación entre el ingeniero R y el Presidente de la República de esa época?” El testigo respondió: “de acuerdo al alto grado era una relación más cercana”.

El testigo no fue sometido a contrainterrogatorio, no fue controlada su deposición respecto de las preguntas aquí transcritas mediante objeciones ni cuestionada en ninguna de las formas admisibles.

Se advierte que el conocimiento que tiene de los asuntos sobre los que declara deviene de su puesto como técnico en una de las gerencias subordinadas a la Dirección, lo cual es concordante con el organigrama de la secretaría privada de la presidencia y con el Manual de Organización y Funciones, por lo que declara sobre la base de conocimiento personal obtenido en el ejercicio de sus funciones.

No se advierte la existencia de móviles espurios que lleven al testigo a deponer con intención de favorecer o perjudicar a alguna de las partes ni éstas han mencionado la existencia de motivos de incredibilidad objetiva que recaigan en esta deposición.

En razón de lo precedente, se confiere credibilidad al dicho del declarante y se obtiene de su deposición lo siguiente:

(a) Con el dicho de este testigo se corrobora que, materialmente, el ingeniero JMRG ejercía las facultades que el manual de Organización y Funciones le asigna en abstracto, es decir, que se corrobora que tomaba las decisiones relacionadas con las políticas tecnológicas de CAPRES, que coordinaba dos gerencias y que tomaba decisiones determinantes en la formulación, impulso y ejecución de proyectos de CAPRES.

(b) El testigo además ha aclarado que las funciones desempeñadas por el Director no eran de carácter técnico, pues él decidía y ordenaba, pero para la resolución de los problemas tecnológicos se avocaba al gerente de soporte e infraestructura y seguridad, que era el ingeniero Jorge Oliva, quien tenía a su mando al testigo como técnico en soporte, es decir, que este último era un operador meramente técnico, subordinado a un gerente operativo que a su vez dependía de las decisiones administrativas tomadas por el director de innovación y tecnología.

Estos hechos confirmados por el testigo concuerdan con las funciones descritas en el Manual de Organización y Funciones de la Secretaría Privada de la Presidencia y permiten atisbar que el cargo desempeñado por el ingeniero RG se adecúa a un cargo en el que se participa a un muy alto nivel de las decisiones sobre las políticas públicas y que éstas son determinantes para la institución.

El segundo testigo, señor EAZH, ante el interrogatorio formulado contestó:

“¿Conoce usted el organigrama de Casa Presidencia respecto de la Dirección de Innovación?” El testigo respondió: “sí, dependía de la Secretaría Privada y la Secretaria Privada del Presidente”.

“¿Cuál era el organigrama de Casa Presidencial respecto de la Dirección de Innovación al momento en que el ingeniero R fungía como director?” El testigo respondió: “dependía de la Secretaría Privada y la Secretaría Privada del Presidente”.

“¿Cuál era la estructura de la Dirección de la Innovación al momento que el ingeniero R Fungía como director?” El testigo respondió: “se encontraba el director y debajo de él estaba la gerencia de infraestructura y la gerencia de sistemas y proyectos”.

“¿Cuáles eran las funciones del director en la época en la que el ingeniero fungía como Director de Innovación?” El testigo respondió: “él era el encargado de básicamente la gestión total del tema tecnológico dentro de la Presidencia de la República”.

“¿En la época en que el ingeniero R fungía como director, existía una subordinación directa al momento de la toma de decisiones respecto de la Secretaría Privada?” La parte actora objetó dicha pregunta, pero la objeción fue declarada sin lugar por el Tribunal.

El testigo respondió: “no, porque, a nivel administrativo sí, pero él era quien decía básicamente quien decidía sobre las contrataciones, compras de equipos, apoyos que se le daba a las instituciones”.

“¿Qué tipo de decisiones tomaba el ingeniero R como Director de Innovación?” El testigo respondió: “contratación de algunas empresas, compras de equipos, políticas internas”.

“A quién de las decisiones que tomaba el ingeniero R, ¿a quién tenía que informar respecto de esa toma de decisiones?” El testigo respondió: “al Secretario Privado y al Presidente”.

“Respecto de las políticas tecnológicas, ¿quién era el encargado de la toma de decisiones dentro la Dirección de Innovación?” El testigo respondió: “el ingeniero R”.

“¿Existía alguna otra persona que tomara decisiones al respecto?” El testigo respondió: “no, él era la máxima autoridad en el tema tecnológico dentro de CAPRES”.

El testigo no fue sometido a contrainterrogatorio, ni sus respuestas fueron sometidas a control en alguna de las intervenciones realizadas por la parte demandante, si bien se objetaron algunas preguntas, tales oposiciones se dirigieron a controlar preguntas puntuales y no se basaron en algún elemento que permitiese colegir que la parte demandante buscase demeritar su credibilidad personal

Como empleado de la misma dirección que dirigía el demandante, el conocimiento que este testigo tiene de lo que depone es directo y personal.

Al igual que con el testigo anterior, no se advierte la existencia de móviles espurios que lleven al testigo a deponer con intención de favorecer o perjudicar a alguna de las partes ni éstas han mencionado la existencia de motivos de incredibilidad objetiva que recaigan en esta deposición.

Por ende, también se considera creíble la deposición de este testigo y de su contenido se obtiene de su deposición lo siguiente:

Este testigo es conteste con el anterior en lo que respecta a afirmar que el ingeniero JMRG tomaba las decisiones relacionadas con las políticas tecnológicas de CAPRES, que coordinaba dos gerencias y sus decisiones determinantes en la formulación, impulso y ejecución de proyectos de CAPRES, además, añade que el ingeniero RG era el directamente encargado de autorizar compras de equipo y contratar empresa que son funciones concordantes con las asignadas en el Manual de Organización y funciones en lo que atañe a diseñar y ejecutar el presupuesto de su institución, es decir, que se corrobora que el demandante, entre sus potestades, tenía la de manejo de fondos públicos.

Estos hechos confirmados por el testigo concuerdan con lo declarado por el testigo antecedente y con las funciones descritas en el Manual de Organización y Funciones de la Secretaría Privada de la Presidencia y permiten atisbar que el cargo desempeñado por el ingeniero RG se adecúa a un cargo en el que se participa a un muy alto nivel de las decisiones sobre las políticas públicas y que éstas son determinantes para la institución.

Fundamentación analítico probatoria relacionada a la determinación de los hechos objeto de debate

Se ha analizado prueba documental consistente en el manual de Organización y Funciones de la Secretaría Privada de la Presidencia de la República, ofrecida por el demandante, que, al no ser impugnada de falsedad se considera de valor tasado de conformidad con lo ordenado en el CPCM, por lo que hace prueba plena de su contenido, lo que significa que con ella se establecen fehacientemente las funciones asignadas al Director de Innovación y Tecnología.

Asimismo se ha recibido prueba testimonial que ha sido analizada individualmente, se ha encontrado digna de credibilidad, por lo que ahora se examina en su conjunto, advirtiéndose (i) que los testigos son contestes, no se contradicen entre ellos; (ii) que la información que proporcionan es concordante con la ejecución material de las funciones que se advierten asignadas al Director de Innovación y Tecnología en el Manual de Organización y Funciones de la Secretaría Privada de la Presidencia de la República; (iii) que los testigos no incurren en incoherencias lógicas en sus deposiciones; (iv) que el conjunto de información obtenida de todas las fuentes probatorias es suficiente para obtener un juicio sobre los hechos controvertidos.

Del examen de todos los medios probatorios se obtiene la certeza de que el cargo del ingeniero RG era de alto nivel pues tenía asignadas funciones determinantes para la conducción de la institución, entre ellas:

(a) Era la máxima autoridad en todo lo atinente a la administración de la gestión del soporte tecnológico, así como de los recursos económicos y técnicos, relacionados a los proyectos tecnológicos de la Presidencia de la República, es decir que tenía un cargo de alto nivel y que manejaba fondos públicos.

(b) Asimismo, tenía asignada la responsabilidad de la privacidad de la información digitalizada y electrónica de la Presidencia y sus dependencias; esto significa que desempeñaba una función que requiere de una gran dosis de confianza personal del titular de la institución y de un alto nivel de lealtad del designado para realizarla.

(c) Era el encargado de la toma de decisiones respecto de las políticas tecnológicas, en el seno de la Dirección de Innovación de la Presidencia; es decir, que dirigía la ejecución de políticas públicas relacionadas con el gobierno, es decir, que desempeñaba una función de dirección que requiere confianza política.

En suma, es importante señalar que en el tema de tecnología de la información se posibilita un amplio margen para conocer y manipular información muy sensible; como es conocido, el Órgano Ejecutivo tiene una labor de dirección del Estado, entre las que se encuentra el tema de la seguridad nacional y pública, relación bilateral con otras naciones, entre otras, por lo que, el jefe de tecnología en estos tiempos modernos en el uso de la información digital es parte importante en la administración del Estado, en ese sentido, se vuelve necesario que dicho cargo sea ocupado por una persona de confianza del titular –Presidente de la Republica–, aún más, cuando la tecnología de la información a alcanzado un avance de relevante importancia en la administración de los gobiernos, ubicándose en una posición dinámica frente a la autodeterminación informática.

En consideración de lo antecedente se considera establecido que el cargo de Director de Innovación y Tecnología de la Secretaría Privada de la Presidencia corresponde a la descripción de funcionario de confianza, en este caso política, tal cual se ha desarrollado en la jurisprudencia constitucional que se citó al inicio del presente análisis.

En ese sentido, se trata de un cargo excluido de la carrera administrativa por mandato tanto constitucional como de la ley secundaria, que no goza de estabilidad en el cargo y a quien no asiste el derecho a un procedimiento previo a su destitución, conforme los amparos citados supra.

Por el motivo antecedente, la precariedad de su nombramiento – pues puede continuar ejerciendo el cargo mientras continúe existiendo la confianza depositada en él por quien le nombró – no puede remediarse mediante el artilugio de otorgarle un nombramiento por ley de salarios, por lo que, resulta irrelevante si fue nombrado en esa forma o contratado.

Por ende, no procede declarar la ilegalidad del acuerdo ejecutivo número ********, de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve atendiendo a las alegaciones de infracción al derecho a la estabilidad laboral o a los derechos de audiencia y defensa, habida cuenta que ninguno de ellos asiste a los funcionarios de confianza como condición previa a su despido o destitución.”