PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL

 

            ADMINISTRACIÓN PÚBLICA TRIBUTARIA DEBE VERIFICAR PLENAMENTE LOS HECHOS QUE SE UTILIZAN COMO RAZÓN DE SUS DECISIONES

 

3. En aplicación al principio de verdad material, que aduce la parte actora se le vulneró, es necesario señalar que la Administración Pública Tributaria debe verificar plenamente los hechos que se utilizan como razón de sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas legales pertinentes, aún cuando no hayan sido planteadas por los administrados o se haya acordado no hacer uso de las mismas.

La verdad material en su aplicación concreta supone la buena fe de la Administración Pública en todo el desarrollo de un procedimiento administrativo.

Bajo esta perspectiva, la búsqueda de la verdad material, de la realidad y sus circunstancias, con independencia de cómo han sido alegadas y en su caso probadas por las partes, supone que se deseche la prevalencia de criterios que acepten como verdadero algo que no lo es o que nieguen la veracidad de lo que sí lo es. Ello porque con independencia de lo que hayan aportado, la Administración siempre debe buscar la verdad sustancial como mecanismo para satisfacer el interés público.”

 

VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL, ANTE LA FALTA DE INVESTIGACIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN

 

“4. Como se ha relacionado supra, la demandante alega que la DGII y el TAIIA, le han violentado el principio de verdad material, puesto que no se comprobó a plenitud su realidad jurídica-tributaria, ya que manifiesta que la figura que se aplicó para la absorción de pérdidas, ha sido el reintegro de capital mediante una compensación de deudas; contraria a la figura imputada por las autoridades demandadas, quienes atribuyen la disminución del pasivo, por medio de la condonación.

Bajo este contexto, esta Sala denota que la complejidad en el presente caso es determinar cuál ha sido la figura implementada por la demandante social para la absorción de las pérdidas registradas, y si la misma constituye una renta obtenida o no.

La DGII, argumenta que la demandante social ha percibido rentas gravadas no declaradas provenientes de la condonación o remisión de deuda, otorgada por su acreedora METALCO COSTA RICA, en razón que se refleja un cargo por el valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR ($457,622.10) en la cuenta de pasivo 0250-02-00-00 proveedores exterior, bajo el asiento contable No. *** de fecha veintisiete de julio de dos mil once, y cuya documentación de soporte consiste en nota de crédito No. ***, emitida por el acreedor en concepto de “Absorción de pérdidas por parte de Metalco de El Salvador, S.A. de C.V. al treinta y uno de diciembre de dos mil diez y aumento de capital según acuerdo de acta del veintisiete de julio de dos mil once, aplicado a facturas comerciales, autoriza sub gerencia general”. Lo anterior en razón que la deuda condonada se encuentra relacionada con las facturas comerciales detalladas por la aludida Dirección General, en el informe de auditoría de fecha nueve de diciembre de dos mil trece.

No obstante, por otra parte, la demandante social METALCO DE EL SALVADOR, expresa que se ha aplicado la figura de la compensación entre deudores, tal y como se encuentra documentado por medio de Acta de Junta General Extraordinaria de Accionista número *** (No.***), celebrada el día veintisiete de julio de dos mil once, en la cual se acordó en el Punto número *** (No. ***), que el total de las pérdidas acumuladas al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, sean absorbidas únicamente por el accionista METALCO COSTA RICA, quien en la misma Junta, acepta absorber las pérdidas como obligación de pago, la que seguidamente es compensada con el reconocimiento de deuda que declara la sociedad actora a favor de METALCO COSTA RICA.

Con el objeto de analizar los argumentos expuestos por las partes, es preciso estudiar el punto número *** (No. ***), del Acta de Junta General Extraordinaria de Accionistas número *** (No. ***), denominado: “ACCIONES A TOMAR PARA LA APLICACIÓN DE PÉRDIDAS ACUMULADAS AL 31 DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ”, (folios 28 expediente DGII) el cual dispone: “““PUNTO TERCERO. ACCIONES A TOMAR PARA LA APLICACIÓN DE PÉRDIDAS ACUMULADAS AL 31 DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ. El Presidente de la Junta expresa a los accionistas presentes y/o representados que según estados financieros y balance general al 31 de diciembre de dos mil diez la Sociedad tiene una pérdida acumulada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEE DÓLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRCIA (USD $444,479.24) y que es necesario que los accionistas acuerden proceder a aplicar dichas pérdidas a fin de que la sociedad no cuente con pérdidas acumuladas por lo que somete a discusión y decisión de los accionistas la forma que serán aplicadas las pérdidas acumuladas, de la sociedad. Habiéndose discutido ampliamente el presente punto de agenda los accionistas con el objeto de que la sociedad no tenga pérdidas acumuladas, por unanimidad han acordado que la totalidad de las pérdidas acumuladas al 31 de diciembre de 2010, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRCIA (USD $444,479.24), sean aplicadas al accionista METALCO, S.A., quien en este acto acepta absorber y asumir dichas pérdidas por medio de la aportación de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR (USD$457,622.10). Los accionistas representados en este acto reconocen que al treinta y uno de mayo de dos mil once, la sociedad es en deber al accionista METALCO, S.A., la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (USD $3,104,487.47) y que en virtud de la aplicación de la aportación realizada por dicho accionista y referido anteriormente, destinada para la asunción de las pérdidas acumuladas y aumento de capital que más adelante se discutirá, ratifican y aceptan tener por compensada hasta la concurrencia de su valor de ambas deudas, con lo que la cuenta por pagar al accionista METALCO, S.A., queda reducida a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $2,646,865.37), declarando libre y solvente en este acto a METALCO, S.A. de la obligación proveniente de la aplicación y asunción de las pérdidas acumuladas según Balance General y Estados Financieros al 31 de Diciembre de 2010, eliminando así totalmente las pérdidas acumuladas al 31 de Diciembre de 2010”””.

De la anterior reproducción y análisis del expediente administrativo y judicial este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que la sociedad demandante registraba pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($444,479.24) lo que representaba una causal de disolución, siendo necesario que los accionistas acordaran la forma en la cual deberían ser aplicadas las mismas. De ahí que se acordó por unanimidad que la totalidad de las pérdidas acumuladas al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, fueran aplicadas al accionista METALCO COSTA RICA.

Por su parte el accionista METALCO COSTA RICA aceptó absorber dichas pérdidas acumuladas y se comprometió a efectuar un aporte por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR ($457,622.10).

Vale traer a cuenta que la Junta General de Accionistas es el órgano supremo de la sociedad y se encuentra compuesto por la totalidad de las acciones representadas por los titulares de estas, que a su vez representan al capital social de la empresa en cuyo seno se tratan, deliberan y resuelven aquellos asuntos que señala la ley o que se establecen en los estatutos.

Conforme el artículo 247 del CCo, las resoluciones legalmente adoptadas por las Juntas Generales son obligatorias para todos los accionistas aún para los ausentes o disidentes; bajo este contexto, esta Sala denota que en el presente caso, se ha instaurado una obligación de pago, de parte del accionista METALCO COSTA RICA a METALCO DE EL SALVADOR hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR ($457,622.10).

De igual manera sobreviene la obligación de pago de parte de METALCO DE EL SALVADOR a su accionista METALCO COSTA RICA, con el reconocimiento de deuda hasta por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($3,104,487.47), instituida en la misma Acta número *** (No. ***). Evidenciándose con ello, la formalización de dos obligaciones.

Es así, que conforme a lo anterior, los accionistas de la demandante social procedieron acordar compensar las deudas anteriormente establecidas, al expresar: “““que en virtud de la aplicación de la aportación realizada… destinada para la asunción de las pérdidas acumuladas y aumento de capital… ratifican y aceptan tener por compensada hasta la concurrencia de su valor de ambas deudas, con lo que la cuenta por pagar al accionista METALCO, S.A., queda reducida a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $2,646,865.37), declarando libre y solvente en este acto a METALCO, S.A. de la obligación proveniente de la aplicación y asunción de las pérdidas acumuladas según Balance General y Estados Financieros al 31 de Diciembre de 2010, eliminando así totalmente las pérdidas acumuladas al 31 de Diciembre de 2010 (…)””” (las negrillas son nuestras).

De ahí que esta Sala apunta que la liquidación de pérdidas acumuladas al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, si bien cierto, se muestra reflejado en libros contables por medio de la partida No. *** y Nota de Crédito No. ***, ambas de fecha veintisiete de julio de dos mil once, tal y como lo han expresado las autoridades demandadas, esta operación no deviene de una condonación de deudas, sino por el contrario, del pacto entre deudores de compensar las dos obligaciones constituidas en el punto de Acta número *** (No. ***), antes relacionado. Ya que conforme lo dispone el artículo 247 CCo, los acuerdos de las Juntas Generales de Accionistas son válidos, más aún al considerar que la obligación que se instituyó en la referida Junta fue aceptada por el propio accionista METALCO COSTA RICA, y el punto tercero del acta en mención no fue impugnado; siendo que, el mismo es válido y de obligatorio cumplimiento, por parte de los accionistas de la empresa.

Ahora bien, se expresa que se impuso la obligación de absorber las pérdidas a uno de los accionistas, en aras de evitar la disolución de la sociedad, con lo que, se ha efectuado un reintegro de capital.

El reintegro de capital por parte de los socios tiene como objetivo un restablecimiento de la integridad del patrimonio social disminuido como consecuencia de las pérdidas mediante la incorporación de nuevos elementos patrimoniales.

Bajo este contexto es importante señalar que con independencia del título a que se haga el reintegro de capital - donación, herencia, condonación de deudas de la sociedad a favor de accionistas o partícipes, etc…- por parte de los socios implica que no se grave el pasivo de la sociedad. Es decir, supone que las cantidades entregadas por los socios no tengan la consideración de aportaciones de capital; por consiguiente, estas cantidades, no quedan, sujetas a los controles legales y reglamentarios previstos para las aportaciones de capital.

Siendo así, se aclara que la asunción de deuda no inhibe a METALCO COSTA RICA de su derecho de cobro a sus demás socios, ya que la obligación contraída ha sido en nombre de cada uno de los accionistas obligados a reintegrar el capital invertido, generado una subrogación de pago, tal como se denota del Acta número *** (No. ***), que al respecto señala: “““En su carácter individual los Accionistas METALNIC, S.A. y DISTRIBUIDORA METALCO, S.A., a través de sus representantes por este medio se comprometen a ejecutar las acciones y documentación necesaria para compensar, en proporción a su participación accionaria, a METALCO, S.A. el aporte realizado conforme a lo anteriormente establecido, con el objeto de conciliar las operaciones aprobadas en esta Junta.”””. Lo cual, se ha comprobado por este Tribunal por medio de prueba presentada y que consta a folios 180 al 187 del expediente judicial. En donde METALES NICARAGUENSES y DISTRIBUDORA METALCO, S.A., accionistas de METALCO EL SALVADOR, han realizado reintegros en proporción a su participación accionaria, sobre el aporte realizado por METALCO COSTA RICA.

En razón de todo lo anterior, esta Sala razona que resulta evidente que la DGII no valoró en su texto completo el Acta de Junta General Extraordinaria de Accionistas, número *** (No. ***), ya que se limitó a retomar de la prueba aportada, únicamente una parte de esta, soslayando el total contenido de los acuerdos aprobados.

Bajo este sentido, este Tribunal advierte que el artículo 203 CT establece lo que doctrinariamente se conoce como la carga de la prueba, es decir a quién le incumbe la obligación de probar, fundándose que es a la Administración Tributaria la que le corresponde comprobar la existencia de hechos no declarados y que hayan sido imputados al contribuyente, como se trata en el presente caso. Por lo que, la aludida Dirección General en aras de establecer la verdadera situación tributaria del contribuyente debió requerir información sobre los accionistas, a fin de determinar si los mismos habían efectuado pagos a METALCO COSTA RICA, en concepto de reintegro de capital o por subrogación de deuda, como lo ha alegado y demostrado la demandante social; o en su defecto si el punto número *** (No.***) del acta citada, fue impugnado, y por consiguiente inválido para constituir una obligación compensable.

La prueba en sentido estricto puede entenderse como aquel conjunto de razones o motivos, que sirven de fundamento para llevar la certeza sobre hechos que son investigados; es decir, en su acepción técnica hace referencia: “[A] la actividad desplegada en un procedimiento que tiene por finalidad llevar al ánimo de la autoridad decisoria la convicción de certeza sobre un hecho determinado” [Garberí Llobregat, José y Buitrón Ramírez Guadalupe, El procedimiento administrativo sancionador, volumen I, cuarta edición ampliada y actualizada, pag. 279, 2001].

Ahora bien, el concepto de prueba puede significar lo que se quiere probar (objeto), la actividad destinada a ello (actividad probatoria), el procedimiento fijado por la ley para introducir la prueba en el proceso: testimonio, informes (medio de prueba) el dato capaz de contribuir al descubrimiento de la verdad (elemento de prueba); y el resultado cierto de su valoración.

En la misma línea del tema probatorio, en el plano adjetivo se estatuyen diversas cargas que determinan a cada parte su interés en probar un hecho alegado, de cara a obtener éxito en las resultas del proceso; es decir, se configura la obligación a la parte procesal que afirma un hecho o circunstancia, el aporte de los medios necesarios e idóneos para su acreditación, y a esta especial circunstancia se la ha denominado: carga de la prueba.

Para el caso de autos, como se ha relacionado supra la DGII posee la carga de la prueba, pues a su criterio existían hechos no declarados por el contribuyente, es decir que dicha Dirección General fundamentó hechos alegados a su favor, por ello, en aras de establecer una prueba idónea de la determinación efectuada ésta se encontraba facultada de requerir información y documentación, todo con el objetivo de esclarecer los puntos fácticos del caso en análisis; sin embargo, ante la ausencia de requerimientos de investigación, refleja que el actuar de la relacionada autoridad demandada, ha sido limitado, puesto que no permitió indagar sobre las figuras civiles y mercantiles abogadas por la demandante, mismas que han sido desarrolladas en la presente sentencia. Lo anterior, sin perjuicio que la Dirección General omitió fragmentos del Punto Tercero del Acta en mención, lo que conlleva a una falta de investigación.

En razón a lo anterior, para esta Sala el accionar de la DGII ha violentado el principio de verdad material, el cual como se relacionó supra, obliga a la Administración a la búsqueda de la verdad material, de la realidad y sus circunstancias, con independencia de cómo han sido alegadas y en su caso probadas por las partes. Ello porque con independencia de lo que hayan aportado, la Administración siempre debe buscar la verdad sustancial como mecanismo para satisfacer el interés público.

En ese sentido, deberá declararse la ilegalidad de la resolución de las ocho horas cinco minutos del día siete de julio de dos mil catorce, emitida por la DGII, respecto de este punto. Es decir, que las determinaciones realizadas por DGII como consecuencia de las supuestas rentas gravadas no declaradas devienen en ilegales.

Consecuentemente, en vista de la declaratoria de ilegalidad del aludido acto, la resolución pronunciada por el TAIIA, de las diez horas quince minutos del treinta de septiembre de dos mil quince, sobreviene en ilegal, en cuanto a la determinación de rentas gravadas no declaradas.

Advertida la ilegalidad del punto ya expuesto, resulta inoficioso el pronunciamiento respecto de los otros argumentos de ilegalidad invocados por la parte actora, sobre las aludidas rentas imputadas por la DGII y confirmadas por el TAIIA; es decir: a) violación a la seguridad jurídica; y b) violación al principio de capacidad contributiva.”