PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN DE MERCANCIAS

 

OBJETO

 

“El procedimiento de verificación de origen, como su nombre lo indica, tiene por objeto establecer el origen de las mercancías para efectos de corroborar su procedencia, de conformidad a los artículos 14-A de la LSA, 26 y 27 numeral 4 del Reglamento Centroamericano sobre Origen de las Mercancías (RCOM); dichas disposiciones regulan que la verificación se realiza posterior al ingreso de las mercancías, cuando tiene dudas del origen, siendo éste un procedimiento independiente del procedimiento de verificación inmediata y de fiscalización a posteriori.

Como resultado del procedimiento de verificación de origen de las mercancías, se emite resolución en la que se determina si éstas son originarias o no de determinado país, estableciéndose en este caso que las mercancías no eran originarias de la República de Guatemala.”

 

EN EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN OFICIOSA SE VERIFICA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y SE DETERMINA EL IMPUESTO QUE SE DEBE PAGAR

 

“Ahora bien, la determinación de DAI e IVA de forma oficiosa es consecuencia de la fiscalización a posteriori y liquidación de oficio, en la cual se constata la ocurrencia del hecho generador de importación y la cuantificación del importe en concepto de DAI e IVA, procedimientos diferentes al de verificación de origen, creados con una finalidad distinta; es decir, en el procedimiento de fiscalización y liquidación se verifica el cumplimiento de las obligaciones tributarias y se determina el impuesto que se debe pagar.”

 

PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA LIQUIDACIÓN DE OFICIO POR PARTE DE LA DGA

 

“El artículo 17 de la Ley de Simplificación Aduanera establece el procedimiento aplicable a la liquidación de oficio por parte de la DGA, en el cual se señala en el literal b) que “(…) el declarante contará con un plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente día de la notificación para la presentación de sus alegatos y las pruebas de descargo que estime pertinente (…)”

Del expediente administrativo de la DGA, se advierte que en el procedimiento de fiscalización y liquidación, se le brindó a la parte actora la oportunidad de aportar prueba, en los términos del artículo relacionado en el párrafo precedente, ya que por medio del auto de apertura a pruebas de fecha dos de febrero de dos mil doce, se le concedió el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente día de la notificación del referido auto, para que presentara la prueba que estimara pertinente y presentara sus argumentos (folio 3339 del expediente administrativo de la DGA), el cual fue notificado el día diez de febrero de dos mil doce (folio 3378 del expediente administrativo de la DGA). Plazo que vencía el dos de marzo de dos mil doce.

A folio 3379 consta escrito presentado por la parte actora el cinco de marzo de dos mil doce, por medio del que hizo uso de su derecho de aportar pruebas; es decir en forma extemporánea. La prueba aportada por la parte actora estaba conducida a acreditar que la mercadería importada era originaria de la República de Guatemala y consistía en “(…) TRES EXPEDIENTES conteniendo la documentación de descargo en el origen por parte de la empresa exportadora TOWER & POWER INCORPORATED, S.A. y la productora GRUPO ITM, S.A., ambas sociedades de nacionalidad guatemalteca y con domicilio en ciudad de Guatemala, República de Guatemala. Dichos expedientes reúnen toda la información necesaria para demostrar el cumplimiento de la regla de origen de las mercancías investigadas (…)”.

No obstante, haber sido presentada en forma extemporánea, la misma fue analizada por la DGA, haciendo una relación de la prueba de descargo presentada por la parte actora; sin embargo, la DGA concluyó que “(…) las pruebas y los alegatos, en su mayoría pretende desvirtuar la legalidad del Procedimiento de Verificación de Origen y consecuentemente su Resolución Final; asimismo, (…) podrán imponerse los recursos (…) derecho que ha sido ejercido por la empresa (…) ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas (…) que (…) emitió (…) fallo confirmatorio (…) el acto reclamado se vuelve firme (…)”, y no respecto del informe de fiscalización el cual era el objeto de dicho procedimiento.

La DGA, en su resolución (folio 78 del expediente judicial) justificó que la firmeza de la resolución de verificación de origen, “no puede ser destruido”, por los medios que pretendía la sociedad actora. Por lo que la DGA únicamente entró a valorar lo relacionado a la legalidad de lo determinado en el informe de fiscalización de fecha veintisiete de mayo de dos mil once.”

 

LEGALIDAD DEL ACTO, AL NO SER POSIBLE CONTROVERTIR MEDIANTE  PRUEBAS APORTADAS, UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE ADQUIRIÓ ESTADO DE FIRMEZA

 

“Al respecto como se dijo al desarrollar el primer punto de ilegalidad alegado por la parte actora, los actos administrativos están revestidos de presunción de validez, lo cual permite que éstos puedan desplegar sus efectos desde el mismo momento en que se dictan [ejecutividad del acto]; y, que en el caso que se impugnen, su status legal se mantiene si luego del análisis de todas sus etapas y elementos se constata su apego irrestricto a la normativa aplicable.

La parte actora no puede controvertir en el procedimiento de liquidación oficiosa, la legalidad de la resolución de verificación de origen, mediante la presentación de pruebas con la finalidad de que se declare contrario a derecho un acto administrativo que ya había adquirido estado de firmeza.

De todo lo anterior se concluye que no existe la ilegalidad en los términos alegados por la parte actora, ya que, en este caso, tal como lo expone la DGA en su resolución, no es posible controvertir mediante las pruebas aportadas un acto administrativo que adquirió estado de firmeza, siendo que la prueba no resultaba idónea, pertinente y útil para desvirtuar el informe de fiscalización, valoraciones que se realizaron aun y cuando dicha prueba fue presentada en forma extemporánea.”

 

NO APLICA LA EXENCIÓN REGULADA EN EL ARTÍCULO III DEL TRATADO GENERAL DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA CENTROAMERICANA, AL NO SER ORIGINARIA LA MERCANCÍA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

 

“No obstante, se advierte que en el procedimiento administrativo la sociedad actora tuvo las oportunidades para aportar pruebas y hacer uso de sus derechos.

Por otra parte, la sociedad actora alegó que se ha vulnerado el artículo III del Tratado General de Integración Económica Centroamericana (TGIEC) y el inciso arancelario 7308.20.00 del SAC de los años 2008 y 2009, al negarle indebidamente el derecho a importar exento del pago de DAI y demás tributos de una mercancía que cumple con las reglas de origen.

El artículo III “Régimen de Intercambio” del TGIEC establece que “Los Estados signatarios se otorgan el libre comercio para todos los productos originarios de sus respectivos territorios, con las únicas limitaciones comprendidas en los regímenes especiales a que se refiere el Anexo A del presente Tratado. En consecuencia, los productos naturales de los Países contratantes y los productos manufacturados en ellos, quedarán exentos del pago de derechos de importación y de exportación, inclusive los derechos consulares, y de todos los demás impuestos, sobrecargos y contribuciones que causen la importación y la exportación, o que se cobren en razón de ellas, ya sean nacionales, municipales o de otro orden (…)”.

De ahí que para la aplicación de tal beneficio entre los países suscritos al TGIEC, se requiere que la mercancía a intercambiar sea originaria de los mismos. En ese sentido, en el presente caso, como ya quedó establecido “(…) mediante Resolución Final de Verificación de Origen número DOR/RF/***/2010 de fecha veintidós de febrero del año dos mil diez, que consta a folios 3289 al 3291 del Expediente Administrativo correspondiente, declaró como NO ORIGINARIA de la República de Guatemala, la mercancía consistente en “Torres y Castilletes”, clasificada en el inciso arancelario 7308.20.00 y exportada a El Salvador por la sociedad guatemalteca Tower & Power Incorporated, S.A., durante los períodos comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil ocho y del uno de enero al treinta de noviembre del año dos mil nueve, en virtud que la mencionada empresa de origen guatemalteco, no presentó durante el plazo señalado por Ley, ningún tipo de prueba que demostrara el origen de las mercancías sujetas a verificación y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 27 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías (…)”.

De lo anterior, se advierte que la DGA ha actuado conforme a derecho corresponde, ya que la mercancía se declaró como no originaria de la República de Guatemala, de ahí que no es aplicable la exención regulada en el artículo III del TGIEC. Por lo tanto, no existe la vulneración alegada por la parte actora.”