PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN DE MERCANCIAS
OBJETO
“El procedimiento de verificación de
origen, como su nombre lo indica, tiene por objeto establecer el origen de las
mercancías para efectos de corroborar su procedencia, de conformidad a los
artículos 14-A de la LSA, 26 y 27 numeral 4 del Reglamento Centroamericano
sobre Origen de las Mercancías (RCOM); dichas disposiciones regulan que la
verificación se realiza posterior al ingreso de las mercancías, cuando tiene
dudas del origen, siendo éste un procedimiento independiente del procedimiento
de verificación inmediata y de fiscalización a posteriori.
Como resultado del procedimiento de
verificación de origen de las mercancías, se emite resolución en la que se
determina si éstas son originarias o no de determinado país, estableciéndose en
este caso que las mercancías no eran originarias de la República de Guatemala.”
EN EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN Y
LIQUIDACIÓN OFICIOSA SE VERIFICA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y SE
DETERMINA EL IMPUESTO QUE SE DEBE PAGAR
“Ahora bien, la determinación de DAI e IVA de forma oficiosa es consecuencia de
la fiscalización a posteriori y
liquidación de oficio, en la cual se constata la ocurrencia del hecho generador
de importación y la cuantificación del importe en concepto de DAI e IVA,
procedimientos diferentes al de verificación de origen, creados con una
finalidad distinta; es decir, en el procedimiento de fiscalización y
liquidación se verifica el cumplimiento de las obligaciones tributarias y se
determina el impuesto que se debe pagar.”
PROCEDIMIENTO
APLICABLE A LA LIQUIDACIÓN DE OFICIO POR PARTE DE LA DGA
“El artículo
17 de la Ley de Simplificación Aduanera establece el procedimiento aplicable a
la liquidación de oficio por parte de la DGA, en el cual se señala en el
literal b) que “(…) el declarante contará
con un plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente día de la
notificación para la presentación de sus alegatos y las pruebas de descargo que
estime pertinente (…)”
Del expediente administrativo de la DGA,
se advierte que en el procedimiento de fiscalización y liquidación, se le
brindó a la parte actora la oportunidad de aportar prueba, en los términos del
artículo relacionado en el párrafo precedente, ya que por medio del auto de
apertura a pruebas de fecha dos de febrero de dos mil doce, se le concedió el
plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente día de la
notificación del referido auto, para que presentara la prueba que estimara
pertinente y presentara sus argumentos (folio 3339 del expediente
administrativo de la DGA), el cual fue notificado el día diez de febrero de dos
mil doce (folio 3378 del expediente administrativo de la DGA). Plazo que vencía
el dos de marzo de dos mil doce.
A folio 3379 consta escrito presentado por
la parte actora el cinco de marzo de dos mil doce, por medio del que hizo uso
de su derecho de aportar pruebas; es decir en forma extemporánea. La prueba
aportada por la parte actora estaba conducida a acreditar que la mercadería
importada era originaria de la República de Guatemala y consistía en “(…) TRES EXPEDIENTES conteniendo la
documentación de descargo en el origen por parte de la empresa exportadora
TOWER & POWER INCORPORATED, S.A. y la productora GRUPO ITM, S.A., ambas
sociedades de nacionalidad guatemalteca y con domicilio en ciudad de Guatemala,
República de Guatemala. Dichos expedientes reúnen toda la información necesaria
para demostrar el cumplimiento de la regla de origen de las mercancías
investigadas (…)”.
No obstante, haber sido presentada en
forma extemporánea, la misma fue analizada por la DGA, haciendo una relación de
la prueba de descargo presentada por la parte actora; sin embargo, la DGA concluyó
que “(…) las pruebas y los alegatos, en
su mayoría pretende desvirtuar la legalidad del Procedimiento de Verificación
de Origen y consecuentemente su Resolución Final; asimismo, (…) podrán
imponerse los recursos (…) derecho que ha sido ejercido por la empresa (…) ante
el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas (…) que (…)
emitió (…) fallo confirmatorio (…) el acto reclamado se vuelve firme (…)”, y no respecto del informe de fiscalización
el cual era el objeto de dicho procedimiento.
La DGA, en su resolución (folio 78 del
expediente judicial) justificó que la firmeza de la resolución de verificación
de origen, “no puede ser destruido”, por los medios que pretendía la
sociedad actora. Por lo que la DGA únicamente entró a valorar lo relacionado a
la legalidad de lo determinado en el informe de fiscalización de fecha
veintisiete de mayo de dos mil once.”
LEGALIDAD DEL ACTO, AL NO SER POSIBLE
CONTROVERTIR MEDIANTE PRUEBAS APORTADAS,
UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE ADQUIRIÓ ESTADO DE FIRMEZA
“Al respecto como se dijo al desarrollar
el primer punto de ilegalidad alegado por la parte actora, los actos administrativos están revestidos de
presunción de validez, lo cual
permite que éstos puedan desplegar sus efectos desde el mismo momento en que se
dictan [ejecutividad del acto]; y, que en el caso que se impugnen, su status legal se mantiene si luego del
análisis de todas sus etapas y elementos se constata su apego irrestricto a la
normativa aplicable.
La parte actora no puede controvertir en el
procedimiento de liquidación oficiosa, la legalidad de la resolución de
verificación de origen, mediante la presentación de pruebas con la finalidad de
que se declare contrario a derecho un acto administrativo que ya había
adquirido estado de firmeza.
De todo lo anterior se concluye que no existe
la ilegalidad en los términos alegados por la parte actora, ya que, en este
caso, tal como lo expone la DGA en su resolución, no es posible controvertir
mediante las pruebas aportadas un acto administrativo que adquirió estado de
firmeza, siendo que la prueba no resultaba idónea, pertinente y útil para
desvirtuar el informe de fiscalización, valoraciones que se realizaron aun y
cuando dicha prueba fue presentada en forma extemporánea.”
NO APLICA LA EXENCIÓN REGULADA EN EL ARTÍCULO III DEL TRATADO GENERAL DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA CENTROAMERICANA, AL NO SER ORIGINARIA LA MERCANCÍA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
“No obstante, se advierte que en el
procedimiento administrativo la sociedad actora tuvo las oportunidades para
aportar pruebas y hacer uso de sus derechos.
Por otra parte, la sociedad
actora alegó que se ha vulnerado el artículo III del Tratado General de Integración Económica
Centroamericana (TGIEC) y el inciso arancelario 7308.20.00 del SAC
de los años 2008 y 2009, al negarle indebidamente el derecho a importar exento del pago de DAI y
demás tributos de una mercancía que cumple con las reglas de origen.
El
artículo III “Régimen de Intercambio” del TGIEC establece que “Los Estados signatarios se otorgan el libre
comercio para todos los productos originarios de sus respectivos territorios,
con las únicas limitaciones comprendidas en los regímenes especiales a que se
refiere el Anexo A del presente Tratado. En consecuencia, los productos
naturales de los Países contratantes y los productos manufacturados en ellos, quedarán
exentos del pago de derechos de importación y de exportación, inclusive los
derechos consulares, y de todos los demás impuestos, sobrecargos y
contribuciones que causen la importación y la exportación, o que se cobren en
razón de ellas, ya sean nacionales, municipales o de otro orden (…)”.
De ahí que para
la aplicación de tal beneficio entre los países suscritos al TGIEC, se requiere
que la mercancía a intercambiar sea originaria de los mismos. En ese sentido,
en el presente caso, como ya quedó establecido “(…) mediante Resolución
Final de Verificación de Origen número DOR/RF/***/2010 de fecha
veintidós de febrero del año dos mil diez, que consta a folios 3289 al 3291 del
Expediente Administrativo correspondiente, declaró como NO ORIGINARIA de
la República de Guatemala, la mercancía consistente en “Torres y Castilletes”,
clasificada en el inciso arancelario 7308.20.00 y exportada a El
Salvador por la sociedad guatemalteca Tower & Power Incorporated, S.A., durante los períodos
comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil
ocho y del uno de enero al treinta de noviembre del año dos mil nueve, en
virtud que la mencionada empresa de origen guatemalteco, no presentó durante el
plazo señalado por Ley, ningún tipo de prueba que demostrara el origen de las
mercancías sujetas a verificación y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 4
del artículo 27 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las
Mercancías (…)”.
De lo anterior,
se advierte que la DGA ha actuado conforme a derecho corresponde, ya que la
mercancía se declaró como no originaria de la República de Guatemala, de ahí
que no es aplicable la exención regulada en el artículo III del TGIEC. Por lo tanto, no existe la vulneración
alegada por la parte actora.”