PRESCRIPCIÓN
CONCEPTO DOCTRINARIO Y TÉRMINO LEGAL SEGUN EL REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO
1. “Dentro del contexto de lo debatido por las
partes, esta sala tiene a bien realizar ciertas conside raciones previas antes
de emitir pronunciamiento.
Si bien la demandante ha dividido sus alegatos
bajos los epígrafes “CADUCIDAD DE LA FACULTAD DE LIQUIDACIÓN OFICIOSA” y “caducidad de la facultad sancionatoria”
de la DGA, del desarrollo del mismo se observa que no se refiere exclusivamente
al tema de caducidad, sino que los argumentos –además– hacen alusión a la
aplicación de la norma jurídica en el tiempo, pues considera –específicamente–
que debió aplicársele una normativa que entró en vigencia después de la fecha en que presentó las declaraciones de
mercancías objetadas, de conformidad a lo previsto en el artículo 21 de la
Constitución de la Republica, pues es una norma más favorable.
En razón de lo anterior, la sociedad actora
indica que en aplicación del artículo 223 del RECAUCA IV, que se encuentra
vigente desde el veinticinco de agosto de dos mil ocho, el cual señala un plazo
de prescripción de cuatro años para la imposición de sanciones, el acto
administrativo deviene en ilegal.
Respecto de lo expuesto por la sociedad
actora, para esta sala resulta de suma importancia hacer referencia a los
términos prescripción y caducidad.
La prescripción es «la facultad o el derecho que la ley establece a favor del deudor para
excepcionarse validamente y sin responsabilidad, de cumplir con su prestación,
o para exigir a la autoridad competente la declaración de que ya no se le puede
cobrar en forma coactiva la prestación, cuando ha transcurrido el plazo que
otorga la ley para hacerlo efectivo su derecho» [GUTIÉRREZ y GONZÁLEZ, E.:
Derecho de las Obligaciones. 5ª ed. Puebla, México, Editorial Cajica, 1978, p.
798]. De acuerdo a Martínez Morales la prescripción es «un medio de adquirir derechos o liberarse de obligaciones por el
transcurso del tiempo, conforme a las modalidades que fije la ley. Esta figura
tiene aplicación en el derecho administrativo a propósito del acto cuya
extinción por medios excepcionales se viene describiendo; por ejemplo en
materia fiscal…». [MARTÍNEZ MORALES, Rafael I. Diccionarios Jurídicos
Temáticos. Volumen 3. Editorial Harla, 1ª ed. México, 1997, p. 190].
Así, podemos señalar sobre el término
prescripción que: a) el mismo consiste en un derecho a favor o una obligación a
cargo de una persona determinada; b) la ley que establece el derecho o la
obligación en cuestión, señalará a su vez el término para que se ejercite el
derecho a favor o se exija el cumplimiento de la obligación que se tiene a
cargo; c) presupone una abstención por parte del que tenga la facultad de
ejercer el derecho o exigir la obligación; d) si se cumple el plazo determinado
por ley, las consecuencias lógicas serán las de o adquirir derechos o librarse
de obligaciones.”
TÉRMINO CADUCIDAD
“Por otra parte, caducidad «[d]eriva
del término latino “cado” que significa caer, terminar, extinguir, perder
fuerza o vigor. La caducidad es la cesación de efectos por no hacer valer un
derecho durante el tiempo que señala la ley; es pues, un medio de extinción de
derechos por efecto de su no ejercicio, durante el tiempo que para hacerlo
concede la ley». [Aguilar Cervantes, Juan Antonio.: Derecho procesal
fiscal. Editorial Tirant lo Blanch 1ª Ed. Ciudad de México, México. 2020]. Según
BIELSA «hacer caducar un derecho es
hacerlo caer, y más precisamente extinguirlo, en general por causa imputable al
titular del derecho» [BIELSA, Rafael.: Principios de Derecho
Administrativo. Editorial Palma 3ª. Ed. Buenos Aires, Argentina. 1988. p.
326.]. Entonces, podemos decir que doctrinalmente caducidad se entiende como
una sanción por la falta de ejercicio oportuno de un derecho.
Lo que se busca mediante la caducidad es
poner fin a largos procedimientos administrativos que afectan la seguridad
jurídica de los particulares, al tener la certeza de que las autoridades no
podrán ejercer sus facultades al pasar el tiempo establecido por la ley
correspondiente.
Por su parte, la Sala de lo Constitucional,
respecto del relacionado término ha establecido que «la perención -o caducidad- es el lapso que produce la pérdida o
extinción de una cosa o de un derecho, es decir, la nulificación de una cosa o
derecho por una inactividad procesal o procedimental durante el tiempo que fija
la ley». [Sentencia de amparo, referencia 582-98, del veintidós de febrero
de mil novecientos noventa y nueve].
Relacionado lo anterior, podemos señalar
sobre el término caducidad que: a) Tiene que existir un derecho, ese derecho
puede ser conocido o desconocido por su titular, pero es un derecho propio que
la ley instituye a su favor; b) La misma ley que establece el derecho, implanta
un plazo para el ejercicio del mismo, con el fin de que se resuelvan de forma
pronta las situaciones y relaciones jurídicas existentes; y c) Si no se ejerce
el derecho dentro del plazo señalado por la ley, se da la pérdida de ejercicio
del derecho, y esto se entiende como una sanción a la omisión del cumplimiento,
y como una forma de garantizar el debido ejercicio de derechos y obligaciones
que tenga el titular dentro del plazo establecido en ley.
Ahora bien, es de aclarar que, si bien el
artículo que relaciona la parte actora regula la prescripción y no la
caducidad, se entiende que ha sido esta última figura la que se quiere invocar,
pues la pretensión se circunscribe a que se declare ilegal las resoluciones
dictadas por las autoridades demandadas por la caducidad en el ejercicio de la
facultad de liquidación oficiosa y sancionatoria de la Administración Aduanera.
Por lo que, el desarrollo del presente punto
se realizará de la siguiente manera: 1.1
Sobre la potestad aduanera; 1.2. De
los conceptos de fiscalización, liquidación y determinación de oficio de
tributo; 1.3. De los procedimientos
para determinar derechos e impuestos y para la imposición de sanciones por
infracciones aduaneras; 1.4. De la
aplicación de las leyes en el tiempo; 1.5.
Tipo de normas tributarias; y 1.6
aplicación al caso en concreto.”
POTESTAD ADUANERA
1.1.
“ Sobre la potestad aduanera.
El artículo 8 del CAUCA IV, en vigor desde el
25 de agosto de 2008. [Resolución No.
223-2008 (COMIECO-XLIX), del 25 de abril de 2008. Publicada en el Diario
Oficial No. 95, Tomo No. 379, del 23 de mayo de 2008] estipula que la potestad
aduanera es el conjunto de derechos, facultades y competencias que él y su
reglamento conceden en forma privativa al Servicio Aduanero y que se ejercitan
por medio de sus autoridades. Ese mismo texto lo encontramos en el artículo 7
del CAUCA III –derogado– [Resolución No 85-2002 (COMIECO-EX), del 9 de mayo de 2006.
Publicada en el Diario Oficial No. 128, Tomo No. 356 del 11 de julio de 2002].
En consecuencia, el término «Servicio
Aduanero» a que hace referencia equivale en nuestro medio a la DGA, quien de
acuerdo con su ley de creación tiene como autoridad superior al Director
General de esa dependencia. Por su parte, «la potestad aduanera» es el conjunto
de facultades o atribuciones que la normativa regional aduanera –entiéndase
CAUCA y RECAUCA- y el ordenamiento jurídico interno de carácter aduanero
[legislación nacional] otorgan a la DGA, quien deberá desplegarlas por medio de
los funcionarios facultados en las respectivas normas aduaneras.
La legislación regional y la legislación
nacional en materia aduanera otorgan a la DGA una gama de atribuciones, según
se especifica en cada uno de los ordenamientos.
Así, según esta normativa le compete, entre
otras cosas, ejercer el control y cumplimiento de las obligaciones que el
ordenamiento aduanero impone a los sujetos pasivos en materia arancelaria,
recaudar los ingresos de esa naturaleza, practicar fiscalización sobre las
obligaciones tributarias aduaneras, determinar los derechos arancelarios que
conforme a la ley correspondan y la aplicación de sanciones por infracciones
incurridas a la ley.”
CONCEPTOS DE FISCALIZACIÓN, LIQUIDACIÓN Y DETERMINACIÓN DE OFICIO
DE TRIBUTO
1.2.
“ De los conceptos de fiscalización,
liquidación y determinación de oficio de tributo.
En sentencia definitiva de las doce horas con
treinta minutos del veintiuno de mayo de dos mil diez, pronunciada en el
proceso con número de referencia 166-P-2003, esta sala sostuvo que «[e]n el ámbito
tributario salvadoreño […], se ocupan indistintamente los conceptos de
fiscalización, liquidación y
determinación oficiosa del impuesto.
El legislador también ocupa indistintamente esos términos que los
convierte en un lenguaje complicado, embrollado; lenguaje oscuro por la
impropiedad de la frase o por la confusión de las ideas para denotar
situaciones diferentes. De ahí que su utilización los convierte en verdaderos
galimatías en el Derecho Tributario salvadoreño.
Para dilucidar el galimatías se hará un análisis a partir de las
dos formas de determinación de la obligación tributaria en El Salvador, con
especial referencia a la determinación por parte de la Administración
Tributaria.
La actividad material de la determinación de la obligación tributaria
implica establecer el hecho generador, su base imponible, la cantidad de dinero
que en concepto debe pagar el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria
y, en todo caso y aún si no existiere obligación de pago, proveer de certeza a
la situación jurídico tributaria del sujeto pasivo. En un sentido amplio se
denomina a esa actividad, con independencia del sujeto de la relación jurídico
tributaria que la realice, como liquidación del impuesto (se ocupa impuesto
dada la relación particular del presente proceso pero de forma genérica se
denominaría liquidación del tributo).
El Derecho Tributario salvadoreño bifurca, bajo el criterio de los
sujetos que la realizan, la forma de liquidar los impuestos, a saber: la
autoliquidación del impuesto realizada por el sujeto pasivo de la relación
jurídico tributaria (artículos 93 y siguientes de la LITBMS [entiéndase Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles
y a la Prestación de Servicios] y hoy
regulada, también, en el artículo 150 del Código Tributario) y la liquidación
oficiosa que realiza el sujeto activo de esa relación (instituto que se reguló
en el artículo 150 de la LITBMS y hoy en el 183 del Código Tributario).
La liquidación oficiosa del impuesto se realiza por medio de las
fases de fiscalización y li
quidación de oficio del impuesto propiamente dicho. Pero para la
inteligibilidad del presente análisis convendría sustituir la anterior
afirmación por «la determinación oficiosa del impuesto se realiza por medio de
las fases de fiscalización y
liquidación de oficio del impuesto» (con ello se evita la repetición
confusa de conceptos).
El concepto de fiscalización es utilizado indistintamente para
denotar un procedimiento y una
potestad. En su acepción de potestad (antes regulado en el artículo 143
de la LITBMS y hoy en el 173 del Código Tributario) se define como la
atribución que tiene la Administración Tributaria para la determinación
oficiosa del impuesto. De ahí que el galimatías «la fiscalización (en su
acepción de potestad) es ejercida por medio de las fases de fiscalización y de liquidación oficiosa del impuesto» se
sustituya, para su inteligibilidad, por «la potestad de determinación es
ejercida por medio de las fases de fiscalización
y de liquidación oficiosa del
impuesto».
El galimatías se comete también por la utilización del vocablo
fiscalización en su acepción de procedimiento
que, por una parte, es utilizado para enmarcar al procedimiento iniciado
por medio del auto de designación hasta
la resolución definitiva de liquidación del impuesto. Esta acepción confunde al
procedimiento con la potestad y, como consecuencia, da pauta a la concepción
monista del procedimiento. Por otra parte, se ocupa para enmarcar al
procedimiento de fiscalización propiamente dicho y es delimitado por su
iniciación con el auto de designación
de auditores y concluido con la emisión del informe de auditoría (hoy regulado de forma expresa en el
penúltimo inciso del artículo 174 del Código Tributario). Esta última posición
da pauta a la concepción dualista del procedimiento de determinación oficiosa.
La doctrina y el derecho comparado
resuelven el galimatías con una distinta denominación y delimitación de los
alcances de cada etapa del procedimiento de determinación oficiosa: a la
fiscalización (entendida bajo la delimitación que hoy hace el referido artículo
174 del Código Tributario) le denomina inspección
de los tributos y, de igual forma que en nuestra legislación, a la fase
contradictoria y de liquidación propiamente dicha le denomina liquidación del tributo…» [sic].
Se afirma entonces, que la determinación
oficiosa del impuesto se realiza por medio del procedimiento de fiscalización y
el procedimiento de liquidación oficiosa del impuesto. No obstante, para el
futuro análisis de la caducidad de las determinaciones efectuadas por la DGA,
también es necesario limitar si la fiscalización y determinación oficiosa del
impuesto se debe considerar como un solo procedimiento o si son independientes.”
POTESTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
“La fiscalización, como potestad de la DGA,
se encuentra delimitada en forma expresa en el artículo 14 inciso 1 de la LSA,
el cual establece que «[l]a Dirección General tendrá amplias facultades de
fiscalización, inspección, investigación y control con el fin de asegurar el
exacto cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras ...». Se puede
afirmar –entonces– que la fiscalización, inspección, también son sinónimos del
término verificación posterior.
El artículo 15 de la referida ley señala que
«[c]uando por motivo de la verificación inmediata o de la fiscalización
posteriori, la autoridad aduanera competente, determine la existencia de
derechos e impuestos a la importación o cualquier tributo que no hubiere sido
cancelado total o parcialmente con la declaración de importación respectiva o
establezca el incumplimiento de alguna de las regulaciones determinadas en
acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia de comercio,
abrirá el proceso administrativo correspondiente». Es decir, se refiere al
procedimiento de liquidación oficiosa del impuesto previsto en el artículo 17
del mismo cuerpo normativo.”
POTESTAD DE DETERMINACIÓN OFICIOSA DEL TRIBUTO NO PODRÍA DARSE
SI NO EXISTE UNA FISCALIZACIÓN, POR ENDE, SE DEBE CONSIDERAR UN SOLO
PROCEDIMIENTO
“La potestad de liquidación oficiosa del
tributo no podría darse si no existe una fiscalización, por ende, se debe
considerar un solo procedimiento, dado que la referida potestad de fiscalizar
persigue el fin último de establecer la verdadera situación jurídico-tributaria
del sujeto pasivo, lo que se logra a través de las fases de fiscalización y de
liquidación oficiosa del impuesto.
Por supuesto que la certidumbre se consigue
por medio de cualquiera de esas dos fases, porque si no se encontrare ninguno
de los supuestos para proceder a la liquidación del tributo se dictaminará que
la liquidación voluntaria del impuesto es la correcta o, en su caso, si se
dictaminare –por medio del informe de auditoría– irregularidades en su
declaración jurada o en la contabilidad y documentación de soporte o fuere
omiso, se procederá a liquidar de oficio el impuesto. De igual forma procede
cuando se imputa una infracción por medio de la fase de fiscalización.
En tal sentido, se concluye que la
fiscalización y la liquidación de oficio son parte de un mismo procedimiento
denominado determinación oficiosa del
tributo; y que ambas están dentro de un conjunto de potestades
administrativas vinculadas con el cumplimiento de una serie de deberes
tributarios de la Administración.”
PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR DERECHOS E IMPUESTOS Y PARA LA
IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES ADUANERAS
1.3.
“ De los procedimientos para determinar
derechos e impuestos y para la imposición de sanciones por infracciones
aduaneras.
La LEPSIA, otorga al Director General de la
Renta de Aduanas hoy Dirección General de Aduanas y al Administrador de Aduanas
la potestad de conocer y sancionar las infracciones tributarias tipificadas en
dicha Ley. El artículo 31 de la misma, señala: «A quien se le atribuya la
comisión de una infracción administrativa o tributaria, o el auxiliar de la
función pública aduanera a quien se le impute haber incurrido en una causal de
suspensión o cancelación de su autorización para operar, tendrá derecho a
controvertir la imputación mediante escrito, presentando los alegatos y pruebas
de descargo que estime pertinentes ante la autoridad aduanera competente,
conforme al procedimiento establecido en el Art. 17 de la Ley de Simplificación
Aduanera y con sujeción a las normas y principios establecidos en esta Ley».
De acuerdo con dicho artículo, el
procedimiento aplicable para tal efecto es el regulado en el artículo 17 de la LSA.
Los preceptos antes relacionados permiten establecer que tanto en la
determinación de los derechos e impuestos aduaneros como en la imposición de
sanciones por infracciones se sigue un procedimiento único, cual es el
procedimiento contemplado en la disposición legal mencionada, con la salvedad
que, en el aspecto sancionatorio, el funcionario competente deberá sujetarse a
las normas y principios previstos en la LEPSIA.
Precisamente, es en el mismo procedimiento
regulado en la normativa antes mencionada donde han de establecerse las
obligaciones sustantivas y formales, así como, en su caso, las correlativas
sanciones por infracción a tales obligaciones. De lo que resulta evidente que,
para determinar la existencia de una infracción a la ley, deben primeramente
determinarse los hechos constitutivos de infracción, que en el presente caso se
encuentran estrechamente vinculados con el cumplimiento de la obligación
tributaria sustantiva.
En otras palabras, al proceder el
contribuyente a aplicar una clasificación arancelaria respecto de mercancías
importadas, efectúa una interpretación de la norma, la cual puede resultar
errónea, y trae como consecuencia el no pago o el pago de una suma inferior a
la que legalmente corresponde. En el ejercicio de sus facultades legales, la
Administración Aduanera, interpretando a su vez la norma, procede a determinar
mediante resolución la que a su juicio constituye la partida arancelaria
correcta para el producto importado.
Dicha verificación involucra la constatación
de los hechos y, además, por una parte, la adecuación de los mismos a las
normas referentes a las obligaciones sustantivas y formales, y por otra parte
el encuadre de los mismos hechos constatados a aquellos que las normas
tipifican como infracciones sujetas a sanción.
Es por ello que, con base en los principios
de economía procesal y celeridad, el legislador habilitó la utilización del
mismo procedimiento para la determinación de los derechos e impuestos aduaneros
y de la imposición de sanciones, siempre y cuando se respeten las garantías y
derechos de los administrados.”
APLICACIÓN DE LEYES EN EL TIEMPO
1.4.
“De la aplicación de leyes en el tiempo.
Esta sala en sentencia definitiva de las
catorce horas dieciséis minutos del diecinueve de diciembre de dos mil siete,
pronunciada en el proceso con número de referencia 120-L-2004, señaló: «En la obra “TEORIA GENERAL DEL PROCESO”,
los procesalistas Beatriz Quintero, Eugenio Prieto, afirman al respecto: “Una
Ley rige mientras tenga vida; y esta es la regla general. Son excepciones a
ella tanto la irretroactividad como la ultraactividad; si una norma se aplica a
hechos anteriores a su vigencia se opera el fenómeno de la retroactividad; o si
a pesar de haber perdido su vida la ley, sigue regulando situaciones
posteriores a su muerte, se actualiza como fenómeno el de la ultraactividad.”
(Tomo I, Segunda Reimpresión, Editorial Temis S.A., 1998. Santa Fe De Bogotá,
Pag.55).
Y añaden: “...lo que
ocurre con la norma procesal que es siempre irretroactiva, siempre también como
regla general de aplicación inmediata; algunas veces es ultraactiva. Para el
entendimiento de ese aserto es preciso establecer la distinción conceptual
entre el hecho procesal y el hecho sustancial o litigioso; en tanto que el
hecho litigioso se ha gastado y concluido cabalmente por fuera del proceso sin
ser regimentado por la norma procesal, el hecho procesal tiene vida solamente
con el proceso descompuesto en una secuela de actos que evidentemente y
mientras el proceso no culmine estarán, en potencia, esperando el advenimiento
de una secuencia que se desencadena en cada acto que se agota y exige a la vez
la actuación del acto venidero. Por eso la aplicación inmediata de la ley
procesal no implica normatividad sobre hechos anteriores sino apenas inmediatez
en relación con actos procesales que de ninguna manera le son anteriores.”
La norma procesal es
irretroactiva: dispone para el futuro. No existe un derecho adquirido para ser
juzgado por el procedimiento vigente en el momento de concretarse la situación
jurídica sustancial. Las normas procesales deben aplicarse, aunque aparentemente
priven de un derecho que hasta entonces hubiera podido ejercerse. Antes de que
la situación jurídica procesal se concrete no puede hablarse de un determinado
tribunal o de un determinado procedimiento, o de un rito probatorio..., la
regla no es tempus regit actum sino tempus regit processum.
A esta tesis que
pudiera denominarse como de la aplicación inmediata de la ley procesal, se
enfrentan en doctrina otras tesis.
Así la tesis de la
ultraactividad de la norma derogada, se funda en la concepción del proceso como
un acto único. Su propugnador es Adolfo Gelsi Bidart, este autor habla de un
derecho a mantenerse en la vía procesal que ya se había empezado a ejercitar,
en cuanto ésta suponía un estudio previo, de las posibilidades ya aprovechadas
o desaprovechadas por las partes en el momento de la modificación. La tesis
lleva a la supervivencia de la ley antigua, la cual es de suponer por simple
lógica es ya inadecuada.
Todos esos
planteamientos doctrinarios tienen especial importancia siempre y cuando la legislación
en conflicto en el tiempo, provocado por la nueva ley, no haya regulado los
alcances de la normativa derogada dentro de las disposiciones transitorias, que
por lo general propician la solución, anteponiéndose al referido conflicto».
Por su parte la jurisprudencia constitucional
ha señalado, en cuanto a la retroactividad, en sentencia definitiva en proceso
de amparo referencia 200-2000 de fecha veintisiete de noviembre de dos mil uno,
que: «[L]a idea fundamental que debe
tenerse en cuenta para determinar en definitiva si existe o no aplicación
retroactiva de una ley, y ésta consiste en precisar si la situación jurídica a
regular se ha constituido durante la vigencia de la norma anterior o bien
durante la de la nueva norma. Aplicada dicha noción a las normas que rigen los
procedimientos, es indispensable hacer una bifurcación respecto de la
naturaleza del hecho regido por la nueva norma: hecho jurídico procesal y hecho
jurídico material. En este sentido, la norma procesal regulará el último hecho jurídico
procesal y no el hecho jurídico material. Es decir, la aplicación de la nueva
norma procesal no queda excluida por la circunstancia de que los hechos sobre
cuya eficacia jurídica versa el proceso hayan ocurrido mientras regía una norma
procesal distinta; y esto es así porque la nueva norma procesal regirá los
hechos procesales pero no los hechos de fondo que se analizan en el proceso, o
sea la norma procesal rige el proceso, no el objeto de litigio».
En relación con lo anterior, la
jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional también ha determinado: «…la derogación de una ley o de un precepto
normativo puede suscitar un conflicto de leyes en el tiempo, en caso de estar
referida a situaciones de hecho que se extienden durante cierto período, de
manera que comienzan a ocurrir mientras está vigente una ley, pero concluyen
durante la vigencia de otra. En tal caso, ha de determinarse hasta dónde llegan
los efectos de la norma derogada y dónde inician los de la ley nueva [...].
Consecuentemente, si
bien la regla general es la aplicación inmediata de las normas, y sus efectos
serán desplegados hacia futuro; en algunos casos, surgen circunstancias que, en
aras de garantizar de manera óptima los derechos fundamentales de los
justiciables, precisan efectuar un análisis particular en cuanto a la norma que
ha de aplicarse para resolver la cuestión, pues en algunos supuestos la
aplicación de una nueva norma puede reñir con otros intereses constitucionales,
cuya preservación requiere de una ponderación específica, a efecto de escoger
la norma que resguarde de mejor manera todos los intereses constitucionales
concernidos…»
[sentencias del 4-XI-2009, HC 130-2005; 13-I-2010, HC 90-2006].
En la jurisprudencia citada se sostuvo además
que: «… en caso de suscitarse un conflicto
de leyes en el tiempo debido a la derogatoria o modificación de una o varias
normas, las autoridades correspondientes tendrán que aplicar la norma vigente
al momento de resolver el asunto concreto, siempre que, a partir de los
términos acotados supra, ello no afecte la seguridad jurídica de los
involucrados…».
De lo anterior se colige que, si bien el
legislador posee plena facultad de configuración normativa, y por tal razón,
cada supuesto de hecho a resolver por las autoridades, ha de dirimirse conforme
a la normativa vigente al momento de ocurrir el mismo; los dictados
legislativos no pueden afectar situaciones de hecho consumadas con anterioridad
a la modificación de la norma atañida; e incluso –según lo ha sostenido la Sala
de lo Constitucional, como cita, en sentencia de l6-VI-2008, Inc. 31-2004
acum.–, tampoco pueden extenderse a aquellas situaciones jurídicas no
consolidadas pero que objetivamente estén prontas o inmediatas a consumarse;
pues «…la seguridad jurídica se ve
afectada cuando la nueva ley incide en la adquisición de un derecho [...], cuya
situación jurídica presentaba un razonable nivel de proximidad o inminencia…».
A ese respecto, debe mencionarse que la
afectación derivada de la derogatoria de una norma podría colisionar con la seguridad
jurídica, únicamente en caso de haberse consumado materialmente el supuesto
contemplado por la norma que pierde vigencia, o bien, cuando se esté muy
próximo a su acaecimiento; pues “en
materia de protección constitucional, se salvaguardan aquellas situaciones
jurídicas definidas y no aquellas que tan solo configuran meras expectativas”
(improcedencia del 23-V-2005, Amparo 194- 2005).”
TIPO DE NORMAS TRIBUTARIAS
1.5.
“Tipo de normas tributarias.
En sentencia definitiva de las quince horas
con cinco minutos del ocho de agosto de dos mil seis, pronunciada en el proceso
con número de referencia 27-N-2004, esta sala sostuvo que: «Las normas de carácter tributario son de dos tipos: a) las
sustantivas, que establecen los elementos básicos que dan nacimiento a la
obligación impositiva; y b) las procedimentales, que establecen la manera en
que debe proceder la Administración tributaria al momento de verificar el
cumplimiento efectivo de las obligaciones. Las primeras normas que regulan
elementos materiales del tributo, en tanto que las segundas regulan las
competencias y cauces procedimentales que debe seguir la autoridad estatal al
momento de ejercer la potestad fiscalizadora.
La diferencia entre
ambos tipos de normas radica en el fin y efectos que tiene cada uno de ellas al
momento de ser aplicadas. Las normas de contenido material pretenden únicamente
fijar los elementos esenciales del tributo tales como: hecho generador, los
sujetos de éste, el objeto del gravamen, la cuantía del tributo y la forma de
pago. Las normas de contenido formal o procedimental únicamente fijan la
competencia y modo de proceder de la Administración tributaria para los únicos
efectos de constatar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, ya
dispuestas en las primeras normas indicadas.
La anterior
aclaración resulta relevante, ya que las normas procedimentales no deben
incidir en las normas de carácter material que han fijado los elementos
esenciales de la obligación tributaria».
En ese sentido, podemos concluir que las
normas sustantivas estudian el hecho imponible, quién es el sujeto activo,
quiénes son sujetos pasivos y quiénes pueden ser los obligados al pago. Abarca,
asimismo, las circunstancias objetivas y subjetivas que neutralizan los efectos
normales de la configuración del hecho imponible –entiéndase exenciones y
beneficios tributarios-. Igualmente incluye los elementos indispensables para
fijar la magnitud de la pretensión pecuniaria fiscal, así como los medios
extintivos de la obligación tributaria.
Por otra parte, tenemos que las normas
procedimentales, comprenden las normas que el fisco utiliza para comprobar si
corresponde que cierta persona pague un determinado tributo. De la misma
manera, estas normas contienen las reglas de cómo debe proceder el fisco para
que el tributo legislativamente creado se transforme en tributo fiscalmente
percibido.”
CORRESPONDE DECLARAR LA ILEGALIDAD DE DICHA RESOLUCIÓN, AL NO
EJERCER LA DGA SU FACULTAD FISCALIZADORA EN EL PLAZO ESTABLECIDO
1.6.
“Aplicación al caso en debate.
De conformidad a lo expuesto en el número “1.1. Sobre la potestad aduanera”, se
tiene que la potestad aduanera es el conjunto de facultades o atribuciones que
la normativa aduanera otorgan a la DGA para desplegar una gama de atribuciones,
entre las que se encuentran, practicar fiscalizaciones sobre las obligaciones
tributarias aduaneras, determinar derechos arancelarios que conforme a ley
correspondan y la aplicación de sanciones por infracciones incurridas a la ley.
Ahora bien, respecto a las facultades de
fiscalización y la de aplicación de sanciones a la que se hace referencia supra, es preciso tener presente lo
desarrollado en los números “1.2 De los
conceptos de fiscalización, liquidación y determinación de oficio” y “1.3. De los procedimientos para determinar
derechos e impuestos y para la imposición de sanciones por infracciones
aduaneras”, en razón que la demandante social ha exteriorizado en sus
argumentaciones que la facultad de verificación posterior, es diferente de la
facultad sancionatoria y de liquidación oficiosa.
Así, se relacionó que la determinación
oficiosa del impuesto se realiza: (a) por medio del procedimiento de
fiscalización y (b) el procedimiento de liquidación oficiosa del impuesto.
También se aclaró que la potestad de liquidación oficiosa del tributo no podría
darse si no existe una fiscalización, y que, por ello, se debe considerar como un solo procedimiento, dado que la potestad
de fiscalizar persigue el fin último de establecer la verdadera situación
jurídico-tributaria del sujeto pasivo y, su establecimiento, lo que se logra a
través de las fases de fiscalización y de liquidación oficiosa del impuesto. En ese sentido la fiscalización y la liquidación de oficio son parte de un mismo procedimiento denominado determinación oficiosa
del tributo, y que ambas están dentro de un conjunto de potestades
administrativas vinculadas con el cumplimiento de una serie de deberes
tributarios de la Administración.
Hay que relacionar que en casos como el
sujeto a conocimiento –fiscalización a posterior– luego de interpretar la norma
la DGA procede a determinar la que a su juicio constituye la partida
arancelaria correcta para el producto importado. Dicha verificación involucra
la constatación de los hechos y la adecuación de estos a las normas referentes
a las obligaciones sustantivas y formales, y, por otra parte, el encuadre de
los mismos hechos constatados a aquellos que las normas tipifican como
infracciones sujetas a sanción.
Es por ello que se estableció que, con base a
los principios de economía procesal y celeridad, el legislador habilitó la
utilización del mismo procedimiento para la determinación de los derechos e
impuestos aduaneros y de la imposición de sanciones.
Por lo que, debe desestimarse lo
externado por la parte actora en cuanto a la separación de las facultades de la
DGA aludidas. Ahora bien, determinado que la fiscalización y la determinación
oficiosa deben ser consideradas como un solo procedimiento, hay que diferenciar
los aspectos de carácter sustantivo de aquellos de naturaleza adjetiva o
procedimental de las normas tributarias, lo cual es de trascendencia para el
análisis de la pretensión de caducidad aludida por la sociedad
demandante. Por lo que, se retomaran conceptos expuestos en los números “1.4.
De la aplicación de leyes en el tiempo” y “1.5. Tipo de normas
tributarias”.
Se manifestó que las normas de carácter
tributario son de dos tipos: (a) sustantiva –material–, que establecen los
elementos básicos que dan nacimiento a la obligación impositiva; es decir
regulan elementos materiales del tributo, y (b) las procedimentales –formales o
adjetivas–, que señalan la manera en que debe proceder la Administración
Tributaria al momento de verificar el cumplimiento efectivo de las
obligaciones.
La primera norma –sustantiva o
material– estudia básicamente el hecho imponible, y todas las consecuencias
jurídicas que de él emanan. Sus normas estipulan tácita o expresamente quién es
el sujeto activo, los sujetos pasivos, los obligados al pago. Asimismo, abarca
las circunstancias objetivas y subjetivas que neutralizan los efectos normales
de la configuración del hecho imponible [exenciones y beneficios tributarios].
Comprende los elementos indispensables para fijar la magnitud de la pretensión
pecuniaria fiscal [elementos cuantitativos], como los medios extintivos de la
obligación tributaria.
Por su parte, las segundas normas –procedimentales,
formales o adjetivas– regulan las competencias y cauces procedimentales que
debe seguir la autoridad estatal al momento de ejercer la potestad
fiscalizadora. Contienen las normas que el fisco utiliza para comprobar si
corresponde que cierta persona pague un determinado tributo y cuál será su
importe; es decir suministra las reglas de cómo debe procederse para que el
tributo legislativamente creado se transforme en tributo fiscalmente percibido.
Este último tipo de norma, según la doctrina y jurisprudencia expuesta es
siempre irretroactiva; esto es, que dispone para el futuro.
Establecidas las diferencias de los
aspectos de carácter sustantivo de aquellos de naturaleza adjetiva o
procedimental, en atención a que la demandante ha alegado la aplicación
retroactiva de la normativa aduanera, para este tribunal es oportuno
delimitar cuál normativa era la aplicable al momento que la DGA dio inicio al
procedimiento administrativo sancionatorio que, como ya se dijo supra,
por economía procesal y
celeridad, es el mismo procedimiento mediante el cual se determinan los
derechos e impuestos aduaneros, ello con el fin de garantizar la seguridad jurídica
de los involucrados.
Lo anterior implica que, al determinar la normativa
aplicable al momento en que se inició el procedimiento administrativo, abarcará
todas aquellas situaciones relacionadas tanto con las facultades de
determinación oficiosa del tributo [fiscalización y liquidación], así como con
la facultad sancionatoria de la DGA.
Entonces, tenemos que la normativa aplicada por las
autoridades demandadas en el procedimiento administrativo fue el CAUCA III, y
consecuentemente, su respectivo reglamento.
Por su parte, la demandante considera que la
Administración debió aplicar retroactivamente disposiciones contenidas en el
RECAUCA, aprobado mediante resolución No. 223-2008 (COMIECO-XLIX), del veinticinco
de abril de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial No. 95, Tomo No. 379,
del veintitrés de mayo de dos mil ocho, reglamento que entró en vigor, junto
con el CAUCA IV, desde el 25 de agosto
de 2008, aprobado y publicado en
la resolución y diario oficial antes mencionados, quedando así deroga la
resolución No. 85-2002, que aprobó el CAUCA III.
Dadas las premisas anteriores, es claro
que el procedimiento de verificación a posteriori y sancionatorio,
independientemente si para el caso en cuestión es aplicable CAUCA III, LSA y la
LEPSIA o CAUCA IV, encaja en las normas de carácter adjetivo o procedimental,
en tanto que regulan competencias y reglas procedimentales a seguir al momento
de ejercer la potestad fiscalizadora y sancionatoria de la Administración
Aduanera con
posterioridad al despacho de las mercancías. Y Como ya se relacionó supra, este tipo de norma, según la doctrina y
jurisprudencia expuesta es siempre irretroactiva, es decir dispone para el
futuro.
En ese orden de ideas, el CAUCA IV en
su artículo Transitorio I dispone: «Los despachos, procedimientos, recursos,
plazos y las demás formalidades aduaneras, iniciados antes de la entrada en
vigencia de dicho Código, se concluirán de acuerdo con las disposiciones
vigentes en el momento de iniciarlos».
Se
advierte, que dicho artículo regula normas transitorias que tienden a
solucionar los conflictos normativos de supuestos de hecho en tránsito
normativo. En cuanto a los procedimientos, dicha disposición los abarca de
forma general, lo que incluye todos los procedimientos dispuestos en la
normativa aduanera, como ejemplo: procedimiento de verificación posterior,
procedimiento de verificación inmediata, procedimientos de autorización de
auxiliares de la función pública.
Así,
en el presente caso, el procedimiento de verificación a posteriori
inició con la notificación efectuada el día quince de junio de dos mil nueve [folio
23 vuelto del expediente administrativo llevado por la DGA], del auto de
designación de auditores de fecha ocho del mismo mes y año, es decir bajo la
vigencia de las normas procedimentales dispuestas en el CAUCA IV; y,
consecuentemente el RECAUCA correspondiente al mencionado código.
Por lo anterior, esta sala considera
que la figura de la excepción a la irretroactividad de las normas
invocada por la demandante, prevista en el artículo 21 de la Constitución de la
República, no es procedente en el presente caso, ya que el CAUCA IV y su
reglamento son normativa de carácter adjetiva o procedimental, y por ende su
aplicación es a futuro, pues no rigen el objeto de litigio, sino que al
procedimiento en sí. Por consiguiente, en virtud de que el procedimiento
administrativo que se analiza se inició y prosiguió bajo la vigencia del CAUCA
IV y su reglamento, correspondía la aplicación de la antedicha normativa manera
inmediata.
En ese sentido, la DGA al aplicar el
artículo 62 del CAUCA
III, el inciso 4° del artículo 14 de la LSA, y el inciso último del artículo 33
de la LEPSIA erró en la aplicación de la norma.
Resulta importante señalar que el referido artículo
transitorio I, contempla también de forma general, que los procedimientos y
plazos iniciados antes de la entrada en vigencia del CAUCA IV, se concluirán de
acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de su inicio. No obstante,
no debe interpretarse que el plazo para llevar a cabo el procedimiento de
verificación a posteriori ya había
iniciado en el caso de autos, ello en razón que dicho plazo es un límite a la
potestad tributaria de la Administración Aduanera, el cual debe y tiene que
cumplirse en el tiempo estipulado.
Por lo que,
mientras no se notifique el acto administrativo que entable la relación con el
sujeto pasivo y cuyo contenido garantice al administrado, entre otros, la
certeza jurídica que la facultad que se ejercerá será la de fiscalización en
determinados períodos tributarios o declaraciones de mercancías y la
designación de los auditores que la realizaran, no puede dar inicio el plazo
para efectuar la verificación a
posteriori.
En conclusión, en
vista que la DGA no ejerció su facultad fiscalizadora de conformidad al artículo
87 del CAUCA IV, el cual establece que «[e]l
plazo para efectuar la verificación posterior, será de cuatro años a partir de
la fecha de aceptación de la declaración de mercancías», respecto de las
declaraciones de mercancías con fechas de aceptación comprendidas entre el
veinte de abril de dos mil seis y veintiuno de marzo de dos mil siete, dado que
el procedimiento determinación oficiosa
del tributo dio inicio el quince de junio de dos mil nueve y el plazo para
la verificación posterior – cuatro años- finalizó entre el veinte de abril de
dos mil diez y veintiuno de marzo de dos mil once, y notificó la resolución
impugnada relacionada al inicio de la presente sentencia el día quince de abril
de dos mil once, en consecuencia corresponde declarar la ilegalidad parcial de
dicha resolución, así como de la resolución pronunciada por el TAIIA que la
confirmó, en lo que comporta este punto.
La ilegalidad parcial de los actos administrativos
impugnados no comprende a la declaración de mercancías ***6 con fecha de
registro diecisiete de mayo de dos mil siete, pues para la misma no había
caducado la facultad fiscalizadora de la Administración, de conformidad al
artículo 87 del CAUCA IV, pues los cuatro años para ejercer la verificación
posterior finalizó el diecisiete de mayo de dos mil once; es decir, posterior a
la notificación [quince de abril de dos mil once] de la resolución final de la
DGA.
En ese sentido, esta sala emitirá pronunciamiento respecto
de los demás vicios de ilegalidad invocados por la demandante, en lo que
concierne a la mencionada declaración de mercancías.”