RECURSO DE APELACIÓN

LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVA SOBRE LA REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES NO ADMITE RECURSO ALGUNO

"En atención al recurso interpuesto, se hacen las consideraciones siguientes:

1. Para Cabañas García, J.C. (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, 2016) la apelación “es un recurso ordinario que tiene por finalidad el re-examen de las infracciones procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el que el tribunal competente (ad quem) ejercita una potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (a quo)”. A través de dicho medio de impugnación, pueden revisarse -en principio- todas las parcelas de la actuación jurisdiccional que subyacen a la emisión de la resolución impugnada, lo cual, de conformidad al Art. 510 CPCM, comprende, 1° la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso; 2° los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba; 3° el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate; y, 4° la prueba que no hubiera sido admitida.

2. El recurso de apelación, se encuentra regulado en el Art. 508 CPCM, en virtud del cual, son recurribles las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.

3. De la apelación interpuesta.

3.1. El licenciado [...], recurre de la decisión adoptada mediante auto de las dieciséis horas del día veintitrés de diciembre de dos mil veinte (fs. [...]), dictado por el Juez Ambiental de San Salvador, en el expediente original de Medidas Cautelares anticipadas al Proceso, Ref. MC54-3/20, en el cual se ordenó revocar la medida cautelar contenida en el literal a) del numeral 1, de la parte resolutiva del proveído cautelar dictado en ese expediente a las ocho horas y treinta y cinco minutos del día ocho de diciembre de dos mil veinte.

3.2. Por otra parte, el recurrente no señaló respecto de cuál de las finalidades del recurso de apelación contenidas en el Art. 510 CPCM, interponía su alzada, pues únicamente señaló dos motivos de apelación, titulando el primero como: “inobservancia de aplicación del derecho. Disposiciones infringidas: Arts. 503, 504 y 505 del CPCM y Art. 142 del mismo CPCM”, y denominando al segundo como: “en atención a la valoración de los hechos. Inobservancia por parte del Juzgado Ambiental de San Salvador al principio de congruencia”. Por lo cual, el apelante concretamente solicita a esta Cámara que se revoque la resolución impugnada y señala las nuevas medidas cautelares que solicita se decreten.

4. En este estado, resulta oportuno realizar el juicio de admisibilidad del recurso interpuesto, a fin de verificar si cumple con los requisitos para su admisión, pues es de tener en consideración que de acuerdo a lo normado en el Art. 513 CPCM, ésta Cámara se encuentra en la obligación de examinar el cumplimiento de los requisitos formales del recurso. Bajo tal consideración, es procedente examinar en primer lugar, el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad, para los medios de impugnación, en general; y acto seguido, si la alzada supera tal examen, se analizará el cumplimiento de las formas que se exigen en la interposición del recurso de apelación.

5. Presupuestos de admisibilidad, para los medios de impugnación en general.

5.1. Según lo retoma Santos García, S.E. (Comentarios y Concordancias al Código Procesal Civil y Mercantil, 2010), constituyen requisitos comunes a todos los recursos: “1) Que quien lo interponga revista la calidad de parte; 2) el motivo de la impugnación debe referirse a un vicio de trascendencia que ocasione perjuicio […]; 3) que se esté frente a una resolución judicial impugnable; y 4) que la interposición de los mismos esté sujeta a un plazo perentorio”. Conforme a ello, para verificar el cumplimiento de los requisitos expuestos, el iter lógico que seguirá la presente resolución será el siguiente: primero, examinaremos que la decisión impugnada admita el recurso interpuesto y, si la apelación que nos ocupa cumple con este requisito, revisaremos si el recurso se presentó en el plazo perentorio señalado por la ley; la legitimación del recurrente; y, si se refirió el perjuicio ocasionado, es decir, la motivación subjetiva del recurso.

5.2. En atención al principio de impugnación objetiva, las decisiones proveídas por las autoridades judiciales pueden recurrirse, siempre que se haga a través de las formas dispuestas por el legislador para tales efectos; es decir, que en la ley debe estar previamente determinado el tipo de recurso que puede interponerse ante determinadas actuaciones judiciales, siendo oportuno reiterar que, el primer aspecto que debe analizarse ante la interposición de un recurso -para el presente caso una apelación-, es que la resolución de la que se apela, debe tener la cualidad de ser impugnable por medio de dicha vía impugnativa, lo que se configura como un requisito esencial objetivo de admisibilidad del mismo, ya que sin él, no es posible entrar a conocer el fondo de la alzada, debiéndose rechazar sin más trámite.

5.3. Así pues, en cuanto a las resoluciones que pueden ser impugnadas por medio del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el Art. 508 CPCM, tenemos que la apelación cabe -por ley- frente a dos tipos de resoluciones judiciales de primera instancia: como regla general las que revistan el carácter de definitivas; y, en segundo lugar, excepcionalmente aquellas que no tengan dicha condición, pero así se autorice expresamente por el legislador.

5.4. En ese orden, la decisión judicial de la cual se apela es la que resolvió sobre la revocatoria de medidas cautelares solicitada por el cautelado. Por lo cual, corresponde analizar, en primer lugar, si el auto recurrido constituye una decisión que sea impugnable, por medio de la apelación. Así pues, resulta conveniente acotar que, de conformidad al Art. 453 in fine CPCM, “La decisión que resuelva las medidas cautelares admitirá recurso de apelación”. Cabe mencionar que aun y cuando dicha disposición legal hace referencia -en principio- a los procesos de cognición en los cuales intervenga un demandante y un demandado, atendiendo a lo dispuesto en los Arts. 19 y 20 CPCM, es procedente realizar una integración de normas procesales y aplicarla a los procesos de naturaleza cautelar; en cuya tramitación intervienen un solicitante y un solicitado -si son a petición de parte-, o únicamente la parte solicitada -en caso sean promovidos de forma oficiosa- como se contempla en materia ambiental, de conformidad con el Art. 102-C inciso 1° de la Ley del Medio Ambiente. Es decir, que, en principio, en materia de medidas cautelares ambientales, solo admite apelación el auto por medio del cual se decretan medidas.

5.5 En el presente caso, el apelante recurre del auto en el que se ordenó revocar una medida cautelar, como consecuencia del recurso de revocatoria interpuesto por la parte cautelada, en ese sentido, es menester traer a colación que, de la lectura de las disposiciones relativas al recurso de revocatoria (Arts. 503 al 507 CPCM), es posible determinar que la decisión que resuelve sobre dicho recurso no constituye formalmente una sentencia, pues no resuelve el fondo del asunto, y tampoco es un auto definitivo que le ponga fin al proceso, haciendo imposible su continuación; sino más bien, conforme al inciso segundo del Art. 212 CPCM, es un auto simple, por tanto, el criterio de revestir el carácter de definitivo, para determinar que la apelación puede interponerse respecto de ella, no es aplicable a dicho proveído.

5.6. En segundo lugar, es importante referir que el Art. 506 CPCM, ha dispuesto que la resolución que resuelva sobre la revocatoria no admitirá ningún otro recurso, sin perjuicio de que se pueda reproducir la petición en el recurso contra la resolución que le ponga fin al proceso de manera definitiva. Lo anterior, significa que el legislador tampoco previó -expresa y excepcionalmente- que este tipo de resoluciones admitieran apelación, por lo cual, se concluye que tal resolución no admite el recurso que ha sido interpuesto; por lo cual, al haberse verificado que no concurre el presupuesto procesal de impugnabilidad objetiva, para la admisión de la misma deberá declararse la inadmisibilidad de dicho recurso, de conformidad al Art. 508 en relación con el Art. 513, ambos del CPCM."