FORMULARIO AMBIENTAL
EL TITULAR DE TODA ACTIVIDAD, OBRA O
PROYECTO QUE REQUIERA DE PERMISO AMBIENTAL PARA SU REALIZACIÓN O
FUNCIONAMIENTO, AMPLIACIÓN, REHABILITACIÓN O RECONVERSIÓN DEBERÁ PRESENTARLO AL
MINISTERIO
“El primer acto que se pretende impugnar corresponde a la
resolución mediante la cual se informó al demandante, en lo medular, que debía
presentar formulario ambiental a efectos de evaluar los impactos ambientales
ocasionados por el señalado aumento de usuarios en el relleno sanitario, así
como justificar técnicamente si dicha adición no modifica su vida útil.
Respecto al formulario
ambiental, la Ley del Medio Ambiente —en adelante, LMA—, establece en su artículo 5 la definición sobre
este como un: “Documento con carácter de
declaración jurada que se presenta a la autoridad ambiental competente, de
acuerdo a un formato pre-establecido, que describe las características básicas
de la actividad o proyecto a realizar, que por ley requiera de una evaluación
de impacto ambiental como condición
previa a la obtención de un permiso ambiental”.
A su vez, el permiso ambiental se define como el “[a]cto administrativo por medio del cual el
Ministerio de acuerdo a esta ley y su reglamento, a solicitud del titular de
una actividad, obra o proyecto, autoriza a que estas se realicen, sujetas al cumplimiento de las condiciones
que este acto establezca”. El resaltado es nuestro.
Por otra parte, en el artículo 22 LMA, respecto del formulario
ambiental establece: “El titular de toda
actividad, obra o proyecto que requiera de permiso ambiental para su
realización o funcionamiento, ampliación,
rehabilitación o reconversión deberá
presentar al Ministerio el formulario ambiental que esta requiera con la
información que se solicite. El Ministerio categorizará la actividad, obra
o proyecto, de acuerdo a su envergadura y a la naturaleza del impacto potencial”.
El resaltado es nuestro.”
PERMISO ES RESULTADO DE UNA ETAPA DE
DIAGNÓSTICO, EVALUACIÓN, PLANIFICACIÓN Y CONTROL DESTINADO A LA IDENTIFICACIÓN,
PREDICCIÓN Y CONTROL DE LOS IMPACTOS AMBIENTALES
“Y de forma complementaria, el art. 20 del Reglamento General de
la Ley del Medio Ambiente –en adelante, RGLMA–, establece: “Para la realización o funcionamiento,
ampliación, rehabilitación o reconversión de las actividades, obras o proyectos
referidos en el Art. 21 de la Ley, el titular deberá proporcionar al
Ministerio, a través del Formulario Ambiental, la información que se solicite,
en cumplimiento al Art. 22 de la Ley (…)”.
Con relación al procedimiento para la obtención del permiso
ambiental la Sala de lo Contencioso Administrativo —en adelante SCA— ha
sostenido: “El permiso es resultado de una etapa de
diagnóstico, evaluación, planificación y control destinado a la identificación,
predicción y control de los impactos ambientales, el cual inicia con la
presentación del formulario ambiental; elaboración del estudio de
impacto ambiental; publicación del estudio y fianza del cumplimiento ambiental.
De considerar adecuada, el Estado bajo su potestad normativa concede el permiso
y dicta las condiciones pertinentes a seguir por el titular del proyecto”
(Sentencia de la SCA de fecha dos de febrero de dos mil diez, pronunciada en el
proceso referencia 48-2005). El resaltado es nuestro.
También, la SCA señala que: “Si
el permiso exige que se cumpla con el programa y su cronómetro, es deber del
titular del proyecto cumplirlo, caso contrario este, tal y como indica el
permiso ambiental puede ser revocado. Razón por la cual todo titular del
proyecto al desear modificar o alterar el contenido en el permiso ambiental
necesita solicitarlo por medio de un formulario ambiental, que debe de ser
dirigido al Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Artículos 22 de la
Ley del Medio Ambiente y 20 del Reglamento de la Ley del Medio Ambiente)”.
–Sentencia de la SCA de fecha dos de febrero de dos mil diez, pronunciada en el
proceso referencia 48-2005–.”