NULIDAD DE PLENO DERECHO

 

SUPUESTOS QUE DAN LUGAR A LA NULIDAD DE PLENO DERECHO

 

1.3) Tal como se ha relacionado literalmente en el correspondiente apartado, la demandante alega que, con la emisión del acto impugnado, la autoridad demandada incurrió en un vicio de nulidad de pleno derecho.

En esa línea, es pertinente aclarar que una pretensión fundada en una nulidad de pleno derecho es admisible conforme con el inciso final del artículo 7 de la LJCA –ya derogada–, que establece: «No obstante se admitirá la impugnación contra los actos a que se refiere este artículo, cuando fueren nulos de pleno derecho y estén surtiendo efecto; pero ello, únicamente parea el solo efecto de declarar su ilegalidad sin afectar los derechos adquiridos».

En la jurisprudencia de esta Sala, específicamente en las sentencias de las quince horas treinta y dos minutos del tres de enero de dos mil dieciocho, proceso con referencia 68-2012; de las doce horas treinta y un minutos del nueve de mayo de dos mil diecinueve, proceso identificado con referencia 213-2013; y de las catorce horas cuarenta y tres minutos del veintidós de julio de dos mil diecinueve, en el proceso con referencia 264-2015; sobre los vicios de nulidad de pleno derecho, se estableció: «En lo que importa al presente caso debe señalarse que, según la jurisprudencia consolidada y desarrollada por esta Sala, los actos administrativos incurren en nulidad absoluta o de pleno derecho cuando son: dictados por autoridad manifiestamente incompetente; cuando sean dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, se omitan los elementos esenciales del procedimiento previsto, o los que garantizan el derecho a la defensa de los interesados; cuando su contenido sea de imposible ejecución; cuando sean actos constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de aquéllos; entre otros».

            Jurisprudencialmente, esta Sala –antes de la entrada en vigencia de la Ley de Procedimientos Administrativos– delimitó los supuestos en los que un acto contiene un vicio de nulidad de pleno derecho; esto, en virtud el artículo 2 de la LJCA –ya derogada–, que hace referencia a la competencia de este Tribunal sobre el conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública.

Dicha competencia no se modifica por la vía de conocimiento excepcional establecida en el artículo 7 de esa ley, sino que, únicamente, se omite el cumplimiento de ciertos presupuestos establecidos en ella, tales como el plazo para el inicio de la acción y el agotamiento de la vía administrativa.”

 

NO TODA ILEGALIDAD O VIOLACIÓN CONLLEVA UN VICIO DE NULIDAD DE PLENO DERECHO

 

            “Es necesario señalar que no toda ilegalidad o violación conlleva un vicio de nulidad de pleno derecho; por ejemplo, una vulneración al principio de legalidad no es suficiente para declarar que el acto administrativo es nulo absolutamente, ya que ello rompería el principio de mera anulabilidad y el carácter excepcional que rige la nulidad absoluta o de pleno derecho, con el riesgo de que ésta se convierta en la regla general. Lo anterior implica que compete a esta Sala, a partir de los parámetros enunciados, determinar si el vicio que se alega encaja en una nulidad de pleno derecho.”

 

            PARA UN CORRECTO PRONUNCIAMIENTO DEL FONDO DE UNA DETERMINADA CONTROVERSIA, ES UN REQUISITO INDISPENSABLE QUE EL PRETENSOR ENCAJE LAS VIOLACIONES INVOCADAS EN UNA DE LAS CATEGORÍAS DE NULIDAD DE PLENO DERECHO QUE ESTA SALA JURISPRUDENCIALMENTE HA RECONOCIDO

 

            “Para un correcto pronunciamiento del fondo de una determinada controversia, es un requisito indispensable que el pretensor encaje las violaciones invocadas en una de las categorías de nulidad de pleno derecho que esta Sala jurisprudencialmente ha reconocido, a fin de que sea examinada su pretensión, y, en caso de acreditarse, proceder a su declaración y consecuente expulsión del acto del ordenamiento jurídico.

            En otras palabras, corresponde a la parte actora efectuar el correspondiente análisis de encaje, cuando pretenda someter a examen de la Sala un vicio de nulidad de pleno derecho, en una de las categorías siguientes: 1) que el acto haya sido emitido por una autoridad manifiestamente incompetente; 2) que se haya sido emitido prescindiendo total o absolutamente del procedimiento legalmente establecido, se omitan elementos esenciales de éste olos que garantizan el derecho de defensa del interesado; 3) que el contenido del acto sea de imposible ejecución; y 4) que sean actos constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de aquéllos.”

 

            AUSENCIA DE NULIDAD DE PLENO DERECHO, AL NO EXISTIR AUSENCIA DE FASES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

 

“Como se manifestó en los párrafos precedentes, la demandante considera que la Corte Suprema de Justicia en Pleno, con la emisión del acto impugnado, vulneró el principio de legalidad y su derecho a la estabilidad laboral, así como los artículos 4 y 21 de la Ley de la Carrera Judicial.

            Ahora bien, corresponde efectuar el análisis pertinente, en la forma en que ha sido alegado, para determinar si la parte actora, efectivamente, encajó las supuestas vulneraciones en uno de los vicios de nulidad de pleno derecho reconocidos por esta Sala; posteriormente, en caso que sea factible, se realizará el examen de fondo de su pretensión.En caso contrario, si los vicios alegados son de mera legalidad o anulabilidad, se estudiará el cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en los artículos 7 letras a) y b) y 11 de la LJCA –ya derogada, debido a que las referidas disposiciones son de obligatorio cumplimiento para el correcto enjuiciamiento de una pretensión contencioso administrativa; y, en caso de no cumplirse, existe un impedimento que no puede ser soslayado por este Tribunal y se resolverá lo que corresponda.

            En otras palabras, si se advierte que la demandante invoca una nulidad de pleno derecho pero en el fondo su pretensión se encuentra fundada en un vicio de ilegalidad, esta Sala tiene la obligación de examinar el cumplimiento de los presupuestos procesales exigidos en los artículos señalados en el párrafo precedente,que hacen referencia al agotamiento de la vía administrativa y a la presentación de la demanda enel plazo legal de sesenta días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación del acto.

En primer lugar, se debe tener presente el contexto jurídico que la demandante esgrimió, referido a que, con la emisión del acto impugnado, la autoridad demandada violentó el derecho a la estabilidad laboral y los artículos 4 y 21 de la Ley de la Carrera Judicial, en los términos que aquélla indicó.

            De la simple referencia e invocación a la categoría y artículos supra señalados, no se advierte que se haya hecho alguna argumentación que permita inferir la forma en que supuestamente se cometió la vulneración. Pero, además, cabe resaltar que estos supuestos más bien encajan en un vicio de ilegalidad o anulabilidad y no en una de las categorías que esta Sala, en su oportunidad, individualizó como nulidad de pleno derecho.

Concretamente, la misma parte actora relata, según consta en los fundamentos de hecho de esta sentencia, que “La Corte Suprema de Justicia, el 26 de septiembre del año 2002, removió del cargo de Juez de Instrucción de Quezaltepeque a mi representada, afirmando que había obtenido su título académico de Licenciada (sic) en Ciencias (sic) Jurídicas (sic) en forma irregular; por no reunir los requisitos legales (…)”; y este proceso se inició hasta el año dos mil dieciséis; es decir, sin duda alguna, la presentación de la demanda está fuera del plazo legal. De ahí que, sobre estos supuestos vicios de ilegalidad, no se efectuará el análisis correspondiente precisamente porque no se cumple el presupuesto procesal del artículo 11 letra a) de la LJCA –ya derogada–.

            Sin embargo, la misma demandante manifestó que el acto impugnado contiene un vicio de nulidad de pleno derecho, por haberse emitido en ausencia de una etapa procedimental esencial y porque vulnerósu derecho de defensa; en ese sentido, dicha categoría síencaja en uno de los supuestos de nulidad absoluta.

            Antes de efectuar el análisis, se debe tener presente que se demandó a la Corte Suprema de Justicia en Pleno, por la emisióndel acto de las diez horas diez minutos del veintiséis de septiembre de dos mil dos, que decidió remover a la licenciada CEBR del cargo de Jueza de Instrucción de Quezaltepeque, departamento de La Libertad.

            Dentro del contexto fáctico, la demandanterefirió quela autoridad demandada valoró como prueba documental un acto emitido por el Ministerio de Educación, en el cual se informó de una supuesta infracción en la obtención de su título universitario. Ella alega que el acuerdo de la referida autoridad generó una violación a sus derechos; no obstante, cualquier alegato tendientea controvertirese acto del Ministerio no puede ser valorado por este Tribunal, debido a que no es objeto de contienda por no haber sido impugnado en el presente proceso.

            Además, es necesario hacer constar que la autoridad demandada remitió el expediente administrativo relacionado con este caso, el cual consta de una pieza con 242 folios, en el que se plasmó el procedimiento de emisión del acto que se controvierte.

En ese sentido, a continuación, se hará referencia a ciertos pasajes del mismo, cuya finalidad será obtener los insumos básicos para efectuar técnicamente el examen de nulidad de pleno derecho.

A) Hechos acontecidos en sede administrativa.

            En el folio 3, consta el auto de las ocho horas veinticinco minutos del tres de octubre de dos mil uno, con el que seinició el procedimiento sancionatorio tramitado contra la licenciada CEBR, quien tenía la plaza de Jueza de Instrucción de Quezaltepeque, departamento de La Libertad.

            A folio 4, aparece el acta de notificación efectuada de manera personal, haciendo constar la entrega de la esquela que contenía una copia de la resolución que motivaba el inicio del instructivo sancionatorio.

            En el folio 5, está agregado un escrito del doctor Roberto Girón Flores, en el que manifestó ser apoderado general judicial de la licenciada CEBR. Presentó el poder acreditativo de su personería (folios 7 y 8).

            En el folio 9, se dejó constancia de un escrito presentado por el doctor Roberto Girón Flores, mediante el cual cumplió la audiencia conferida a su mandante. Seguidamente, en el folio 10, se incorporó la resolución de las nueve horas treinta minutos del veintidós de enero de dos mil dos, que concedió intervención al referido abogado, como apoderado de la licenciada CEBR. Además,se dio por evacuada la audiencia conferida y se abrió a prueba el instructivo por el término probatorio.

            El auto citado, fue notificado a las quince horas con quince minutos del uno de febrero de dos mil dos, según consta en el acta de comunicación que se encuentra agregada a folio 11, cuyaesquela se entregó a la señorita JCF, quien manifestó ser la secretaria del doctor Roberto Girón Flores.

            En el folio 12, está agregado el auto de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del once de febrero de dos mil dos, mediante el cual se requirió, para mejor proveer, una fotocopia de los expedientes académicos de la licenciada CEBR, al Consejo Nacional de la Judicatura, a la Dirección General de Educación del Ministerio de Educación, al Juzgado Primero de Paz [quien resguardaba los documentos secuestrados por la Fiscalía General de la República] y a la Universidad de El Salvador (cuadro de notas).

            De folios 13 al 15, aparece un escrito presentado por el apoderado de la demandante en el que pidió la incorporación, como prueba, de ciertos documentos; además, solicitó que se librara un oficio a la Junta Directiva de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la Universidad de El Salvador para que remitiera el punto de acta en el que se aprobó el tema a desarrollar en le tesis de graduación.

            Asimismo, en el escrito referido, se hicieron una serie de valoraciones para desvirtuar los hechos imputados a la demandante en sede administrativa.

            En el auto de folio 21, emitido a las once horas con cinco minutos del uno de marzo de dos mil dos, se requirió la información a la Junta Directiva de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la Universidad de El Salvador.

            En los folios 22 y 23, se agregó un escrito del apoderado de la demandante, en el que ofreció, por encontrase dentro del término de ley, prueba documental y testimonial de descargo.

            A folio 51, se encuentra una resolución, emitida a las doce horas con cinco minutos del trece de marzo de dos mil dos, que declaró sin lugar la prueba testimonial ofrecida por la demandante y dio por recibida la prueba instrumental.

            En el folio 210, está un escrito, presentado por el apoderado de la demandante, en el cual señaló que se incorporara un documento, aunque se encontraba el instructivo sancionatorio fuera del término probatorio, porque se obtuvo con posterioridad y, por esa razón, se agregó hasta esa fecha. En el auto de las quince horas con treinta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil dos (folio 216), se dio por incorporada la prueba ofrecida.

            Finalmente, de folios 217 al 219, se encuentra el acto definitivo, emitido a las diez horas diez minutos del veintiséis de septiembre de dos mil dos, mediante el cual se decidió remover a la demandante del cargo que tenía como Jueza de Instrucción de Quezaltepeque, departamento de La Libertad.

            Es importante resaltar que, a folio 55, aparece el acto administrativo, emitido por la Dirección Nacional de Educación Superior del Ministerio de Educación, en el que, en esa época, decidió no registrar el título de licenciada en Ciencias Jurídicas de la demandante, pero, como se ha manifestado en los párrafos precedentes, éste no fue objeto de impugnación en el presente proceso; sin embargo, el supuesto vicio de nulidad de pleno derecho alegado,según la demandante,es por el hecho deno haber tenido la posibilidad de controvertir esa decisión.

            B) Nulidad de pleno derecho por ausencia de procedimiento u omisión de los elementos esenciales del mismo y vulneración del derecho de defensa.

            La demandante es del criterio que, con la emisión del acto impugnado, se vulneraron sus derechos por lo siguiente: «(…) Diligenciado que fue el procedimiento administrativo sancionador, el 26 de septiembre del año 2002, la Corte Suprema de Justicia, consideró suficiente elemento probatorio, el informe del Ministerio de Educación, que resultó posteriormente ser falso, para tener por probada la actuación de mi mandante en la obtención de su título, y no investigó el procedimiento que la Universidad (sic) había seguido, para otorgarlo (…)transgredió el derecho de defensa al incorporar, por un lado, prueba incompleta sobre la situación académico profesional de mi patrocinada, y por otro, omitir la consideración de aquella evidencia que fue aportada en el legítimo uso del derecho de defensa y que establecía desde aquel entonces la inexistencia de la irregularidad investigada en ese procedimiento (…)De la misma forma se viola el debido proceso cuando el mismo ente sancionador –corte plena– emite dos resoluciones referida al mismo asunto (la condición académico profesional de mi patrocinada) pero contradictorias entre sí, derivado todo ello de la violación manifiesta y flagrante relacionada con el ejercicio de una defensa efectiva en el procedimiento, cuya traducción procesal más contundente es la posibilidad de aportación de prueba y su consideración para la resolución de un caso; prueba que ha de ser lícita, integral y pertinente, aspectos que fueron obviados por Corte Plena en la resolución dictada el 26 de septiembre del 2002 (…)La nulidad de pleno derecho, de dicha resolución impugnada es producto de todas las transgresiones dichas al debido proceso, en tanto se omitieron elementos esenciales del procedimiento previsto (utilización indebida de “prueba” incompleta, como demuestro con el informe mismo proporcionado por el Ministerio de Educación), como también se violó presupuestos que integran el derecho de defensa del interesado (ignorar u omitir la resolución impugnada de la abundante evidencia proporcionada por mi mandante) (…)» (folios 107 frente y 108 frente y vuelto).

            La demandante ha señalado a lo largo de su demanda y del escrito de ampliación que la Corte Suprema de Justicia en Pleno emitió el acto impugnado en ausencia deelementos esenciales del procedimiento previsto que afectó su derecho de defensa; sin embargo, esta Sala, al examinar el instructivo sancionatorio tramitado contra la licenciada CEBR, considera que no se omitió ninguna fase esencial o que garantice el derecho de defensa de la administrada. Al contrario, se evidencia que ésta, por medio de su defensor técnico, propuso medios probatorios e hizo las alegaciones que estimó pertinentes; es decir, no se transgredió el derecho de defensa de manera que trascienda a una nulidad de pleno derecho, categoría de invalidez del acto administrativo que nos ocupa. Es más, el instructivo sancionatorio se depuró con los requisitos que, en ese momento, exigía la Ley de la Carrera Judicial.

            Se reitera que a la actora se le garantizó, por parte de la autoridad demandada, el ejercicio pleno de su derecho de defensa, el cual hizo efectivo por medio de su apoderado, doctor Roberto Girón Flores, mismo abogado que promueve este proceso. Como una muestra de esa garantía, el abogado en referencia tuvo la oportunidad, incluso fuera del término legal, de ofrecer los medios de prueba de descargo que consideró oportunos, cuya finalidad era, por supuesto, ejercitar plenamente el derecho de defensa reconocido en el artículo 12 de la Constitución.

            Por otra parte, la demandante ha manifestado de manera genérica que la Corte Suprema de Justicia en Pleno emitió el acto impugnado en ausencia de fases esenciales que vulneraron el derecho de defensa, sin especificar la etapa omitida.

            Se debe tener presente que la Ley de la Carrera Judicial regula, a partir del artículo 57, el procedimiento para la imposición de sanciones a los miembros de la carrera judicial por el quebrantamiento del ordenamiento jurídico administrativo, pero esa norma también prevé la garantía de audiencia. Precisamente, el artículo 61 de la citada ley obligaa conceder una audiencia al presunto infractor (a) y a establecer un período temporal para el ofrecimiento de las pruebas, pudiendo recabarse toda clase de prueba admitida por la ley. Posteriormente, debe emitirse la resolución definitiva.

En el presente caso, la Corte Suprema de Justicia en Pleno cumplió el procedimiento establecido en la Ley de la Carrera Judicial señalado supra; en consecuencia, no se advierte la ausencia de fases esenciales del procedimiento administrativo sancionatorio, previo a la emisión del acto impugnado, tal como ha alegado la parte actora.

Por otra parte, es necesario remarcar que el acto emitido por el Ministerio de Educación, que sirvió de prueba contundente para la remoción del cargo de Jueza de Instrucción de Quezaltepeque, fue incorporado al procedimiento administrativo sancionatorio, siendo del conocimiento de la demandante, quien tuvo la posibilidad de controvertirlo por las vías que legalmente correspondían.

Por los argumentos expuestos, se concluye que, en el presente caso, la Corte Suprema de Justicia en Pleno no incurrió en el vicio de nulidad de pleno derecho invocado por la parte actora, el cual consistía en ausencia de fases esenciales que vulneraron el derecho de defensa.

C) Vicios de ilegalidad.

Como se dejó establecido, la demandante invocó ciertos vicios que no encajan en los supuestos de nulidad de pleno derecho, pero que hubieran sido objeto de examen siempre y cuando se cumplieran los presupuestos establecidos en los artículos 7 y 11 de la LJCA –ya derogada–, que hacen referencia al agotamiento de la vía administrativa y a la presentación de la demandan dentro del plazo de sesenta días hábiles.

En ese sentido, consta, de folios 217 al 219 del expediente administrativo, el acto emitido por la Corte Suprema de Justicia en Pleno que removió del cargo de Jueza de Instrucción de Quezaltepeque a la licenciada CEBR, el cual fue notificado, según aparece en las actas entregadas a su apoderado y a ella, agregadas a folios 221 y 222.

Además, de folios 238 al 240, se dejó constancia del acto administrativo emitido por la autoridad demandadaa las doce horas del doce de diciembre de dos mil dos, notificado a la parte actora el treinta y uno de marzo de dos mil tres, según consta en actas de folios 241 y 242, mediante el cual se resolvió el recurso de revocatoria planteado por la demandante.

Por otra parte, en el folio 8 del expediente judicial, se encuentra el acta de presentación de la demanda, suscrita por el Secretario de esta Sala el catorce de junio de dos mil dieciséis, cuya importancia radica en que determina temporalmente el inicio de la acción contencioso administrativa.

De lo expuesto, se colige que, al momento en que la parte actora presentó la demanda ante esta Sala, ya había transcurrido el plazo de sesenta días hábiles; en consecuencia, ya no es posible conocer vicio de ilegalidad alguno y, tal como lo hizo, únicamente se puede admitir una pretensión fundada en nulidad de pleno derecho. No obstante, por los motivos esgrimidos en esta sentencia, no existe tal vicio.”