NULIDAD DE PLENO DERECHO
SUPUESTOS QUE DAN LUGAR A LA NULIDAD DE PLENO DERECHO
1.3) Tal como se ha relacionado literalmente en el correspondiente
apartado, la demandante alega que, con la emisión del acto impugnado, la autoridad
demandada incurrió en un vicio de nulidad de pleno derecho.
En esa línea, es pertinente aclarar que una pretensión fundada en
una nulidad de pleno derecho es admisible conforme con el inciso final del
artículo 7 de la LJCA –ya derogada–, que establece: «No obstante
se admitirá la impugnación contra los actos a que se refiere este artículo,
cuando fueren nulos de pleno derecho y estén surtiendo efecto; pero ello,
únicamente parea el solo efecto de declarar su ilegalidad sin afectar los
derechos adquiridos».
En la
jurisprudencia de esta Sala, específicamente en las sentencias de las quince
horas treinta y dos minutos del tres de enero de dos mil dieciocho, proceso con
referencia 68-2012; de las doce horas treinta y un minutos del nueve de mayo de
dos mil diecinueve, proceso identificado con referencia 213-2013; y de las
catorce horas cuarenta y tres minutos del veintidós de julio de dos mil
diecinueve, en el proceso con referencia 264-2015; sobre los vicios de nulidad
de pleno derecho, se estableció: «En lo que importa al presente caso debe
señalarse que, según la jurisprudencia consolidada y desarrollada por esta
Sala, los actos administrativos incurren en nulidad absoluta o de pleno derecho
cuando son: dictados por autoridad manifiestamente incompetente; cuando sean
dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido, se omitan los elementos esenciales del procedimiento previsto, o
los que garantizan el derecho a la defensa de los interesados; cuando su
contenido sea de imposible ejecución; cuando sean actos constitutivos de
infracción penal o se dicten como consecuencia de aquéllos; entre otros».
Jurisprudencialmente,
esta Sala –antes de la entrada en vigencia de la Ley de Procedimientos
Administrativos– delimitó los supuestos en los que un acto contiene un vicio de
nulidad de pleno derecho; esto, en virtud el artículo 2 de la LJCA –ya
derogada–, que hace referencia a la competencia de este Tribunal sobre el
conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad
de los actos de la Administración Pública.
Dicha competencia no se modifica por la vía de
conocimiento excepcional establecida en el artículo 7 de esa ley, sino que,
únicamente, se omite el cumplimiento de ciertos presupuestos establecidos en ella,
tales como el plazo para el inicio de la acción y el agotamiento de la vía
administrativa.”
NO TODA ILEGALIDAD O VIOLACIÓN CONLLEVA UN VICIO DE
NULIDAD DE PLENO DERECHO
“Es necesario señalar
que no toda ilegalidad o violación conlleva un vicio de nulidad de pleno
derecho; por ejemplo, una vulneración al principio de legalidad no es
suficiente para declarar que el acto administrativo es nulo absolutamente, ya
que ello rompería el principio de mera anulabilidad y el carácter excepcional
que rige la nulidad absoluta o de pleno derecho, con el riesgo de que ésta se
convierta en la regla general. Lo anterior implica que compete a esta Sala, a
partir de los parámetros enunciados, determinar si el vicio que se alega encaja
en una nulidad de pleno derecho.”
PARA UN CORRECTO
PRONUNCIAMIENTO DEL FONDO DE UNA DETERMINADA CONTROVERSIA, ES UN REQUISITO
INDISPENSABLE QUE EL PRETENSOR ENCAJE LAS VIOLACIONES INVOCADAS EN UNA DE LAS
CATEGORÍAS DE NULIDAD DE PLENO DERECHO QUE ESTA SALA JURISPRUDENCIALMENTE HA
RECONOCIDO
“Para un correcto
pronunciamiento del fondo de una determinada controversia, es un requisito
indispensable que el pretensor encaje las violaciones invocadas en una de las
categorías de nulidad de pleno derecho que esta Sala jurisprudencialmente ha
reconocido, a fin de que sea examinada su pretensión, y, en caso de
acreditarse, proceder a su declaración y consecuente expulsión del acto del
ordenamiento jurídico.
En otras palabras,
corresponde a la parte actora efectuar el correspondiente análisis de encaje,
cuando pretenda someter a examen de la Sala un vicio de nulidad de pleno derecho,
en una de las categorías siguientes: 1) que el acto haya sido emitido por una
autoridad manifiestamente incompetente; 2) que se haya sido emitido
prescindiendo total o absolutamente del procedimiento legalmente establecido,
se omitan elementos esenciales de éste olos que garantizan el derecho de
defensa del interesado; 3) que el contenido del acto sea de imposible
ejecución; y 4) que sean actos constitutivos de infracción penal o se dicten
como consecuencia de aquéllos.”
AUSENCIA DE NULIDAD DE
PLENO DERECHO, AL NO EXISTIR AUSENCIA DE FASES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO
“Como se manifestó en los párrafos precedentes, la demandante considera
que la Corte Suprema de Justicia en Pleno, con la emisión del acto impugnado, vulneró el principio de
legalidad y su derecho a la estabilidad laboral, así como los artículos 4 y 21
de la Ley de la Carrera Judicial.
Ahora bien, corresponde
efectuar el análisis pertinente, en la forma en que ha sido alegado, para
determinar si la parte actora, efectivamente, encajó las supuestas
vulneraciones en uno de los vicios de nulidad de pleno derecho reconocidos por
esta Sala; posteriormente, en caso que sea factible, se realizará el examen de
fondo de su pretensión.En caso contrario, si los vicios alegados son de mera
legalidad o anulabilidad, se estudiará el cumplimiento de los presupuestos
procesales establecidos en los artículos 7 letras a) y b) y 11 de la LJCA –ya
derogada–, debido a que las referidas
disposiciones son de obligatorio cumplimiento para el correcto enjuiciamiento
de una pretensión contencioso administrativa; y, en caso de no cumplirse,
existe un impedimento que no puede ser soslayado por este Tribunal y se
resolverá lo que corresponda.
En otras palabras, si
se advierte que la demandante invoca una nulidad de pleno derecho pero en el
fondo su pretensión se encuentra fundada en un vicio de ilegalidad, esta Sala
tiene la obligación de examinar el cumplimiento de los presupuestos procesales
exigidos en los artículos señalados en el párrafo precedente,que hacen
referencia al agotamiento de la vía administrativa y a la presentación de la
demanda enel plazo legal de sesenta días hábiles contados a partir del
siguiente al de la notificación del acto.
En primer lugar, se debe tener presente el contexto jurídico que
la demandante esgrimió, referido a que, con la emisión del acto impugnado, la
autoridad demandada violentó el derecho a la estabilidad laboral y los
artículos 4 y 21 de la Ley de la Carrera Judicial, en los términos que aquélla
indicó.
De la simple referencia e invocación
a la categoría y artículos supra señalados,
no se advierte que se haya hecho alguna argumentación que permita inferir la
forma en que supuestamente se cometió la vulneración. Pero, además, cabe
resaltar que estos supuestos más bien encajan en un vicio de ilegalidad o
anulabilidad y no en una de las categorías que esta Sala, en su oportunidad, individualizó
como nulidad de pleno derecho.
Concretamente, la misma parte actora relata, según consta en los
fundamentos de hecho de esta sentencia, que
“La Corte Suprema de Justicia, el 26 de septiembre del año 2002, removió del
cargo de Juez de Instrucción de Quezaltepeque a mi representada, afirmando que
había obtenido su título académico de Licenciada (sic) en Ciencias (sic)
Jurídicas (sic) en forma irregular; por no reunir los requisitos legales (…)”;
y este proceso se inició hasta el año dos mil dieciséis; es decir, sin duda
alguna, la presentación de la demanda está fuera del plazo legal. De ahí que,
sobre estos supuestos vicios de ilegalidad, no se efectuará el análisis
correspondiente precisamente porque no se cumple el presupuesto procesal del
artículo 11 letra a) de la LJCA –ya derogada–.
Sin embargo, la misma demandante
manifestó que el acto impugnado contiene un vicio de nulidad de pleno derecho,
por haberse emitido en ausencia de una etapa procedimental esencial y porque vulnerósu
derecho de defensa; en ese sentido, dicha categoría síencaja en uno de los
supuestos de nulidad absoluta.
Antes de efectuar el análisis, se
debe tener presente que se demandó a la Corte Suprema de Justicia en Pleno, por
la emisióndel acto de las diez horas diez minutos del veintiséis de septiembre de dos mil
dos, que decidió remover a la licenciada CEBR del cargo de Jueza de Instrucción
de Quezaltepeque, departamento de La Libertad.
Dentro del contexto fáctico, la demandanterefirió
quela autoridad demandada valoró como prueba documental un acto emitido por el
Ministerio de Educación, en el cual se informó de una supuesta infracción en la
obtención de su título universitario. Ella alega que el acuerdo de la referida
autoridad generó una violación a sus derechos; no obstante, cualquier alegato
tendientea controvertirese acto del Ministerio no puede ser valorado por este
Tribunal, debido a que no es objeto de contienda por no haber sido impugnado en
el presente proceso.
Además, es necesario hacer constar
que la autoridad demandada remitió el expediente administrativo relacionado con
este caso, el cual consta de una pieza con 242 folios, en el que se plasmó el procedimiento
de emisión del acto que se controvierte.
En ese sentido, a continuación, se hará referencia a ciertos pasajes del
mismo, cuya finalidad será obtener los insumos básicos para efectuar
técnicamente el examen de nulidad de pleno derecho.
A) Hechos acontecidos en sede administrativa.
En el folio 3, consta el auto de las
ocho horas veinticinco minutos del tres de octubre de dos mil uno, con el que
seinició el procedimiento sancionatorio tramitado contra la licenciada CEBR, quien
tenía la plaza de Jueza de Instrucción de Quezaltepeque, departamento de La
Libertad.
A folio 4, aparece el acta de
notificación efectuada de manera personal, haciendo constar la entrega de la
esquela que contenía una copia de la resolución que motivaba el inicio del
instructivo sancionatorio.
En el folio 5, está agregado un
escrito del doctor Roberto Girón Flores, en el que manifestó ser apoderado
general judicial de la licenciada CEBR. Presentó el poder acreditativo de su
personería (folios 7 y 8).
En el folio 9, se dejó constancia de
un escrito presentado por el doctor Roberto Girón Flores, mediante el cual
cumplió la audiencia conferida a su mandante. Seguidamente, en el folio 10, se incorporó
la resolución de las nueve horas treinta minutos del veintidós de enero de dos
mil dos, que concedió intervención al referido abogado, como apoderado de la
licenciada CEBR. Además,se dio por evacuada la audiencia conferida y se abrió a
prueba el instructivo por el término probatorio.
El auto citado, fue notificado a las
quince horas con quince minutos del uno de febrero de dos mil dos, según consta
en el acta de comunicación que se encuentra agregada a folio 11, cuyaesquela se
entregó a la señorita JCF, quien manifestó ser la secretaria del doctor Roberto
Girón Flores.
En el folio 12, está agregado el
auto de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del once de febrero de dos
mil dos, mediante el cual se requirió, para mejor proveer, una fotocopia de los
expedientes académicos de la licenciada CEBR, al Consejo Nacional de la
Judicatura, a la Dirección General de Educación del Ministerio de Educación, al
Juzgado Primero de Paz [quien resguardaba los documentos secuestrados por la
Fiscalía General de la República] y a la Universidad de El Salvador (cuadro de
notas).
De folios 13 al 15, aparece un
escrito presentado por el apoderado de la demandante en el que pidió la
incorporación, como prueba, de ciertos documentos; además, solicitó que se
librara un oficio a la Junta Directiva de la Facultad de Jurisprudencia y
Ciencias Sociales de la Universidad de El Salvador para que remitiera el punto
de acta en el que se aprobó el tema a desarrollar en le tesis de graduación.
Asimismo, en el escrito referido, se
hicieron una serie de valoraciones para desvirtuar los hechos imputados a la
demandante en sede administrativa.
En el auto de folio 21, emitido a
las once horas con cinco minutos del uno de marzo de dos mil dos, se requirió
la información a la Junta Directiva de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias
Sociales de la Universidad de El Salvador.
En los folios 22 y 23, se agregó un
escrito del apoderado de la demandante, en el que ofreció, por encontrase
dentro del término de ley, prueba documental y testimonial de descargo.
A folio 51, se encuentra una
resolución, emitida a las doce horas con cinco minutos del trece de marzo de
dos mil dos, que declaró sin lugar la prueba testimonial ofrecida por la
demandante y dio por recibida la prueba instrumental.
En el folio 210, está un escrito,
presentado por el apoderado de la demandante, en el cual señaló que se
incorporara un documento, aunque se encontraba el instructivo sancionatorio
fuera del término probatorio, porque se obtuvo con posterioridad y, por esa
razón, se agregó hasta esa fecha. En el auto de las quince horas con treinta
minutos del veinticuatro de febrero de dos mil dos (folio 216), se dio por
incorporada la prueba ofrecida.
Finalmente, de folios 217 al 219, se
encuentra el acto definitivo, emitido a las diez horas diez minutos del
veintiséis de septiembre de dos mil dos, mediante el cual se decidió remover a
la demandante del cargo que tenía como Jueza de Instrucción de Quezaltepeque,
departamento de La Libertad.
Es importante resaltar que, a folio
55, aparece el acto administrativo, emitido por la Dirección Nacional de
Educación Superior del Ministerio de Educación, en el que, en esa época,
decidió no registrar el título de licenciada en Ciencias Jurídicas de la
demandante, pero, como se ha manifestado en los párrafos precedentes, éste no
fue objeto de impugnación en el presente proceso; sin embargo, el supuesto
vicio de nulidad de pleno derecho alegado,según la demandante,es por el hecho
deno haber tenido la posibilidad de controvertir esa decisión.
B) Nulidad de pleno derecho por
ausencia de procedimiento u omisión de los elementos esenciales del mismo y
vulneración del derecho de defensa.
La demandante es del criterio que,
con la emisión del acto impugnado, se vulneraron sus derechos por lo siguiente:
«(…) Diligenciado que fue el
procedimiento administrativo sancionador, el 26 de septiembre del año 2002, la
Corte Suprema de Justicia, consideró suficiente elemento probatorio, el informe
del Ministerio de Educación, que resultó posteriormente ser falso, para tener
por probada la actuación de mi mandante en la obtención de su título, y no
investigó el procedimiento que la Universidad (sic) había seguido, para
otorgarlo (…)transgredió el derecho de defensa al incorporar, por un lado,
prueba incompleta sobre la situación académico profesional de mi patrocinada, y
por otro, omitir la consideración de aquella evidencia que fue aportada en el
legítimo uso del derecho de defensa y que establecía desde aquel entonces la
inexistencia de la irregularidad investigada en ese procedimiento (…)De la
misma forma se viola el debido proceso cuando el mismo ente sancionador –corte
plena– emite dos resoluciones referida al mismo asunto (la condición académico
profesional de mi patrocinada) pero contradictorias entre sí, derivado todo
ello de la violación manifiesta y flagrante relacionada con el ejercicio de una
defensa efectiva en el procedimiento, cuya traducción procesal más contundente
es la posibilidad de aportación de prueba y su consideración para la resolución
de un caso; prueba que ha de ser lícita, integral y pertinente, aspectos que
fueron obviados por Corte Plena en la resolución dictada el 26 de septiembre
del 2002 (…)La nulidad de pleno derecho, de dicha resolución impugnada es
producto de todas las transgresiones dichas al debido proceso, en tanto se
omitieron elementos esenciales del procedimiento previsto (utilización indebida
de “prueba” incompleta, como demuestro con el informe mismo proporcionado por
el Ministerio de Educación), como también se violó presupuestos que integran el
derecho de defensa del interesado (ignorar u omitir la resolución impugnada de
la abundante evidencia proporcionada por mi mandante) (…)» (folios 107
frente y 108 frente y vuelto).
La demandante ha señalado a lo largo
de su demanda y del escrito de ampliación que la Corte Suprema de Justicia en
Pleno emitió el acto impugnado en ausencia deelementos esenciales del procedimiento previsto que afectó su
derecho de defensa; sin embargo, esta Sala, al examinar el instructivo
sancionatorio tramitado contra la licenciada CEBR, considera que no se omitió
ninguna fase esencial o que garantice el derecho de defensa de la administrada.
Al contrario, se evidencia que ésta, por medio de su defensor técnico, propuso
medios probatorios e hizo las alegaciones que estimó pertinentes; es decir, no
se transgredió el derecho de defensa de manera que trascienda a una nulidad de
pleno derecho, categoría de invalidez del acto administrativo que nos ocupa. Es
más, el instructivo sancionatorio se depuró con los requisitos que, en ese
momento, exigía la Ley de la Carrera Judicial.
Se reitera que a la actora se le
garantizó, por parte de la autoridad demandada, el ejercicio pleno de su
derecho de defensa, el cual hizo efectivo por medio de su apoderado, doctor
Roberto Girón Flores, mismo abogado que promueve este proceso. Como una muestra
de esa garantía, el abogado en referencia tuvo la oportunidad, incluso fuera
del término legal, de ofrecer los medios de prueba de descargo que consideró
oportunos, cuya finalidad era, por supuesto, ejercitar plenamente el derecho de
defensa reconocido en el artículo 12 de la Constitución.
Por otra parte, la demandante ha
manifestado de manera genérica que la Corte Suprema de Justicia en Pleno emitió
el acto impugnado en ausencia de fases esenciales que vulneraron el derecho de
defensa, sin especificar la etapa omitida.
Se debe tener presente que la Ley de
la Carrera Judicial regula, a partir del artículo 57, el procedimiento para la
imposición de sanciones a los miembros de la carrera judicial por el
quebrantamiento del ordenamiento jurídico administrativo, pero esa norma
también prevé la garantía de audiencia. Precisamente, el artículo 61 de la
citada ley obligaa conceder una audiencia al presunto infractor (a) y a
establecer un período temporal para el ofrecimiento de las pruebas, pudiendo recabarse toda clase de prueba
admitida por la ley. Posteriormente, debe emitirse la resolución
definitiva.
En el presente caso, la Corte Suprema de Justicia en Pleno cumplió el
procedimiento establecido en la Ley de la Carrera Judicial señalado supra; en consecuencia, no se advierte
la ausencia de fases esenciales del procedimiento administrativo sancionatorio,
previo a la emisión del acto impugnado, tal como ha alegado la parte actora.
Por otra parte, es necesario remarcar que el acto emitido por el
Ministerio de Educación, que sirvió de prueba contundente para la remoción del
cargo de Jueza de Instrucción de Quezaltepeque, fue incorporado al
procedimiento administrativo sancionatorio, siendo del conocimiento de la
demandante, quien tuvo la posibilidad de controvertirlo por las vías que
legalmente correspondían.
Por los argumentos expuestos, se concluye que, en el presente caso, la
Corte Suprema de Justicia en Pleno no incurrió en el vicio de nulidad de pleno
derecho invocado por la parte actora, el cual consistía en ausencia de fases
esenciales que vulneraron el derecho de defensa.
C) Vicios de ilegalidad.
Como se dejó establecido, la demandante invocó ciertos vicios que no
encajan en los supuestos de nulidad de pleno derecho, pero que hubieran sido
objeto de examen siempre y cuando se cumplieran los presupuestos establecidos
en los artículos 7 y 11 de la LJCA –ya derogada–, que hacen referencia al
agotamiento de la vía administrativa y a la presentación de la demandan dentro
del plazo de sesenta días hábiles.
En ese sentido, consta, de folios 217 al 219 del expediente
administrativo, el acto emitido por la Corte Suprema de Justicia en Pleno que
removió del cargo de Jueza de Instrucción de Quezaltepeque a la licenciada CEBR,
el cual fue notificado, según aparece en las actas entregadas a su apoderado y
a ella, agregadas a folios 221 y 222.
Además, de folios 238 al 240, se dejó constancia del acto administrativo
emitido por la autoridad demandadaa las doce horas del doce de diciembre de dos
mil dos, notificado a la parte actora el treinta y uno de marzo de dos mil
tres, según consta en actas de folios 241 y 242, mediante el cual se resolvió
el recurso de revocatoria planteado por la demandante.
Por otra parte, en el folio 8 del expediente judicial, se encuentra el
acta de presentación de la demanda, suscrita por el Secretario de esta Sala el
catorce de junio de dos mil dieciséis, cuya importancia radica en que determina
temporalmente el inicio de la acción contencioso administrativa.
De lo expuesto, se colige que, al momento en que la parte actora
presentó la demanda ante esta Sala, ya había transcurrido el plazo de sesenta
días hábiles; en consecuencia, ya no es posible conocer vicio de ilegalidad
alguno y, tal como lo hizo, únicamente se puede admitir una pretensión fundada
en nulidad de pleno derecho. No obstante, por los motivos esgrimidos en esta
sentencia, no existe tal vicio.”