PRODUCTO A UN PRECIO SUPERIOR AL OFERTADO

 

 BIEN JURÍDICO QUE LA INFRACCIÓN DE VENDER BIENES O SERVICIOS A UN PRECIO SUPERIOR AL OFERTADO BUSCA PROTEGER

 

“VII. Venta de productos a un precio superior al ofertado.

Se ha atribuido a Operadora del Sur, la infracción grave, regulada en el artículo 43 letra b) de la LPC consistente en: «[v]ender bienes o servicios a precios superiores al ofertado o en su caso, al regulado por ley» [resaltado suplido]El Tribunal Sancionador, en los actos administrativos impugnados, relacionó esta conducta con el artículo 27 de la LPC que establece: «[e]n general, las características de los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores, deberán proporcionarse con información en castellano, de forma clara, veraz, completa y oportuna, según corresponda, especialmente en los siguientes aspectos: (…) c) El precio, tasa o tarifa…».

3.1. Pese a que el Tribunal Sancionador en las resoluciones controvertidas relacionó la infracción del artículo 43 letra b) de la LPC, con el deber general de información contemplado en el artículo 27 de la misma ley, se verifica que la conducta en comento no supone una omisión de información a los consumidores per se, puesto que el precio sí se les hace del conocimiento a los mismos; sino que, en realidad, el hecho infractor hace alusión a una distorsión respecto al precio que se ofrece y al precio con el que se vende, que es al final, el que el comprador efectivamente paga.

De ahí que, en definitiva, la infracción de vender bienes o servicios a un precio superior al ofertado [o en su caso, al regulado por la ley], si bien guarda alguna relación con el deber general de información, en el sentido que tanto el precio ofertado [que es el que ordinariamente motiva al consumidor a realizar la compra], sea al final el precio que este realmente paga; por ello, debe precisarse que el bien jurídico que dicha infracción busca proteger es el derecho a la información de los consumidores, y el patrimonio de los mismos, al sancionar al proveedor que realiza una venta a un precio mayor al ofertado.”

 

TIPO INFRACTOR 

 

“3.2. A diferencia de las conductas analizadas en el romano precedente, cuyo tipo radicaba en el verbo rector de “ofrecer”; en este caso, el tipo infractor regulado en el artículo 43 letra b) de la LPC, utiliza claramente como verbo rector “vender” y la descripción típica del hecho infractor se complementa con el elemento del “precio” que debe ser superior al “ofertado”.”

 

CONCEPTO JURÍDICO DE VENTA

 

“Así, el concepto jurídico de la venta, lo define el Código Civil, en el artículo 1597, en los siguientes términos: «…compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio». Y la misma, de conformidad al artículo 1605 del mismo Código «…se reputa perfecta, desde que las partes han convenido en la cosa que es objeto de la venta y en el precio…».

En ese sentido, la compraventa al ser un contrato consensual, [acto bilateral, distinto a la oferta, que es un acto unilateral], se exige para su perfeccionamiento la convención de voluntades entre el vendedor y el comprador, y para efectos probatorios debe acreditarse el consenso en el pago en dinero del precio por la entrega del bien o servicio.”

 

DIFERENCIA DE PRECIO ENTRE LO OFERTADO Y LO REGISTRADO EN CAJA REGISTRADORA, NO PRUEBA QUE ALGÚN CONSUMIDOR EFECTIVAMENTE ADQUIRIÓ ESE PRODUCTO A UN PRECIO SUPERIOR AL OFERTADO

 

“A manera de ejemplo, y para el caso en autos, la dinámica de los supermercados consiste en que se ponen a disposición de los consumidores gran variedad de productos. Ahora bien, en el proceso volitivo de la decisión de compra por parte de los consumidores, ellos pueden aceptar la oferta de un producto, pero ésta puede rechazarse incluso segundos previos a decidir pagar por el bien en la caja registradora.

Es decir, el solo hecho que exista una diferencia de precio entre lo ofertado y lo registrado en caja registradora, no prueba que algún consumidor efectivamente adquirió ese producto a un precio superior al ofertado.

Así, la administración pública debía probar, no solo que el precio ofertado es distinto al marcado en cajas registradoras, sino, además que efectivamente existió una compraventa, ya sea mediante una factura que demuestre el objeto, el precio, y la entrega de dinero; o bien revisando tiquetes de caja de operaciones pasadas, donde se hubieran inspeccionado las ventas que se efectuaron a distintos consumidores a precios superiores a los ofertados.”

 

VULNERACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CULPABILIDAD, AL NO HABERSE VERIFICADO QUE EFECTIVAMENTE SE CONSUMÓ LA CONDUCTA LESIVA CONTENIDA EN EL TIPO INFRACTOR ATRIBUIDO

 

“3.3. En el presente caso, la actividad probatoria de la Defensoría del Consumidor, se circunscribe a establecer que mediante diligencias de inspección en los diferentes establecimientos propiedad de Operadora del Sur, que el precio de determinados productos, anunciado a los consumidores mediante los rotuladores en estantes y góndolas, era distinto al que se marcaba en las cajas registradoras. Específicamente, se observa lo siguiente:

 Expediente administrativo del procedimiento 13-15

A folio 216, consta acta de inspección levantada el veintiséis de septiembre de dos mil catorce, en el establecimiento “Maxi Despensa Santa Ana”, en la que se determinó –entre otras cosas– la existencia de productos con diferencia de precio entre el ofertado y el constatado en caja registradora.

Como anexo a dicha acta, a folios 217 y 218 consta copia simple de tiquete de caja en donde se verifica que el producto “MAYONESA” tenía un precio registrado de sesenta y siete centavos de dólar ($0.67). Sin embargo, no se verifica prueba sobre la venta, ya que en la parte final de dicho tiquete se observa una operación de resta por la misma cantidad y el total de la compra registrada es de cero dólares con cero centavos de dólar ($0.00).

Consecuentemente, se anexa a folio 220 formulario “para inspección constatación de precios”, en el cual se plasmó que el producto mayonesa marca “Sabemas”, tenía como precio ofertado sesenta y cinco centavos de dólar ($0.65) y el precio constatado en caja fue de sesenta y siete centavos de dólar ($0.67).

Expediente administrativo del procedimiento 434-14.

En este procedimiento la Defensoría del Consumidor hizo inspecciones en dos sucursales de los establecimientos propiedad de la sociedad hoy actora, determinándose en una de ellas la existencia –entre otras cosas– de productos con diferencia de precio entre el ofertado y el constatado en caja registradora.

Al respecto, únicamente consta a folio 236 formulario “para inspección constatación de precios”, elaborado el diecisiete de diciembre de dos mil trece en el establecimiento “Walmart Las Cascadas”; en el cual se plasmó que el producto “jabón contra bacterias avena” marca “Protex”, tenía como precio ofertado tres dólares con setenta y cinco centavos de dólar ($3.75) y el precio constatado en caja registradora fue de tres dólares con noventa y cinco centavos de dólar ($3.95)

En el acta de inspección elaborada en la misma fecha y establecimiento, que corre agregada a folio 233, se consignó lo siguiente: «[q]ue los precios de venta de los productos que se detallan en anexo cinco denominado Formulario para inspección constatación de precios no concuerdan con los precios registrados en caja. Se anexa tiquete de caja debidamente sellado…» [folio 233 vuelto]. Sin embargo, de las certificaciones agregadas al presente proceso, no se verifica que se haya agregado el tiquete de caja mencionado en el acta en cuestión.

3.4. A partir de lo expuesto, esta Sala verifica que el Tribunal Sancionador en los procedimientos 13-15 y 434-14 únicamente aportó las actas de inspección que tenían adjuntas los formularios en los que se hacía constar la existencia de productos con una diferencia de precios entre el anunciado al consumidor y el plasmado en caja registradora; y un tiquete de caja que pretendía plasmar tal circunstancia.

Sin embargo, en los procedimientos en comento, no se presentó prueba alguna sobre algún negocio jurídico concreto y perfeccionado de compraventa en su modalidad pura y simple [es decir, no sujeta a condición, plazo o modo] entendida como la convención entre un vendedor y un comprador, donde el primero haya entregado un producto con precio diferenciado y, por otra parte, una persona determinada haya pagado el referido producto a un precio superior al ofertado.

En otras palabras, no se incorporó documento que acreditara que los establecimientos comerciales propiedad de Operadora del Sur vendieron productos a precios superiores al ofertado, ya que la prueba de cargo se limitó a establecer una diferencia de precios anunciados en estantes y el marcado en caja registradora.

Incluso, el tiquete de caja agregado a folios 217 y 218, emitido en el procedimiento 13-15 y relacionado en el numeral que antecede, únicamente acredita el registro en caja del precio del producto, más no es suficiente para comprobar que se haya completado la operación de venta, exigida por el tipo infractor atribuido; puesto que en la parte final de dicho tiquete se observa una operación de resta por la misma cantidad y el total de la compra registrada es de cero dólares con cero centavos de dólar ($0.00).

De este modo, la prueba aportada por el Tribunal Sancionador simplemente proporcionó indicios de un posible riesgo a futuro de efectuar ventas a un precio superior al ofertado. Pero no es prueba fehaciente de haberse perfeccionado la venta según los términos precisos jurídicos.

En virtud de lo anterior, a efectos de acreditar la infracción bajo análisis, es imperante presentar documentos probatorios suficientes e idóneos que determinen la realización efectiva de la operación de compraventa [tiquetes de caja, facturas simplificadas, facturas de consumidor final o comprobantes de crédito fiscal, según establece el Código Tributario en los artículos 107, 114 y 115], al momento en que se efectúa la inspección, o bien, mediante documentos que se archivan de transacciones pasadas.

En un precedente similar, esta Sala estableció una correcta configuración de la infracción que ahora se analiza, ya que la Administración pública aportó: a) las actas de inspección, y b) los tiquetes de caja, en donde claramente se hacía constar día y hora de la transacción de entrega de un monto de dinero en efectivo, a cambio de los productos cuestionados. Es decir, se presentó junto con la inspección, un documento idóneo según el Código Tributario para comprobar que se había perfeccionado una venta, exigida por el tipo infractor en comento para la transgresión al derecho de los consumidores [véase sentencia emitida las once horas con treinta y cinco minutos del trece de diciembre de dos mil diecinueve, en el proceso contencioso administrativo con referencia 176-2015].

4. A partir de lo expuesto, esta Sala establece que en la infracción descrita en el artículo 43 letra b) de la LPC, relativa a vender productos con diferencia de precio entre el ofertado y el constatado en caja registradora, sí se han configurado los vicios de ilegalidad alegados, puesto que se vulneraron los principios de legalidad, culpabilidad y el artículo 40 de la LPC, al no haberse presentado elemento probatorio alguno de los procedimientos 13-15 y 434-14 que comprobara que efectivamente se llevó a cabo la venta de los productos objeto de las inspecciones; es decir, no se ha verificado que efectivamente se consumó la conducta lesiva contenida en el tipo infractor atribuido.

Por tanto, las infracciones atribuidas a Operadora del Sur por la conducta regulada en el artículo 43 letra b) de la LPC, así como sus consecuentes sanciones, impuestas en los procedimientos 13-15 y 434-14 devienen en ilegales; siendo innecesario analizar los demás motivos de ilegalidad invocados respecto a la conducta en comento.”