ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
REQUISITOS DE PROCESABILIDAD PARA LA ACUMULACIÓN DE
PRETENSIONES
“1.- LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
La acumulación de pretensiones
no es figura procesal de regulación propia en materia de Jurisdicción
Contencioso Administrativo, debiéndose referir a lo previsto supletoriamente
conforme al art. 123 LJCA con relación a al art. 95 CPCM prescribe:
“La acumulación tendrá por objeto conseguir una mayor economía
procesal, así como evitar posibles sentencias contradictorias cuando haya
conexión entre las pretensiones deducidas en los procesos cuya acumulación se
solicite.
Admitida la acumulación de pretensiones o de procesos, se producirá
el efecto de discutirse todos los objetos procesales acumulados en un mismo
procedimiento, con una sola sentencia, que tendrá tantos pronunciamientos
separados cuantos sean los objetos acumulados.”
Asimismo, el Legislador ha
establecido requisitos de procesabilidad para la acumulación de pretensiones
ante los siguientes motivos regulados en el art. 100 CPCM:
La admisibilidad de la acumulación de pretensiones estará
condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos procesales:
1º Que el juez tenga jurisdicción y competencia por razón de la
materia o por razón de la cuantía para conocer de todas las pretensiones cuya
acumulación se solicita.
2º Que las pretensiones acumuladas no deban, por razón de su
materia, ventilarse en procesos de diferente tipo o naturaleza si se
ejercitaran por separado.
3º Que la ley no prohíba la acumulación en los casos en que se
ejerciten determinadas pretensiones en razón de su materia o por razón del tipo
de proceso que se haya de seguir.
Asimismo, la acumulación de pretensiones no podrá alterar la
competencia territorial cuando ésta venga fijada por la ley con carácter
indisponible. En todo caso, a la pretensión que deba sustanciarse por medio de
proceso común podrá acumularse la que, por sí sola, se ejercitaría en proceso
abreviado, siempre que ambas pretensiones lo sean por razón de su cuantía”
CONDICIONES
OBJETIVAS POR LAS QUE UN SUJETO PUEDE
ACUMULAR LAS PRETENSIONES
“Por otra parte, el art. 98 CPCM,
establece las condiciones objetivas por las que un sujeto puede acumular las pretensiones que tenga contra otro, deduciéndola
en la misma demanda, siempre que no sean incompatible entre sí.
Dicha disposición da a entender que resulta
incompatible cuando: “el ejercicio
simultáneo en la misma demanda de dos o más pretensiones cuando se excluyan
mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la estimación de una
impida o haga ineficaz la estimación de la otra u otras. En este caso, el juez decretará la
improponibilidad de la acumulación intentada”.
Los arts. 98 y ss
del CPCM establecen en primer lugar, las condiciones por las que un sujeto puede
acumular todas las “pretensiones” que tenga contra otro, deduciéndolas en la
misma demanda. En principio y por concordancia con otras normas que exigen la
conexión entre objetos, tanto cuando concurre pluralidad subjetiva (art. 104)
como cuando se trata de acumulación de procesos (art. 106), ha de entenderse,
también aquí, que si la acumulación se predica de pretensiones del mismo actor
contra el mismo demandado, dicha acumulación podrá versar respecto de varias
causas de pedir o de varios petita, pero vinculados a una misma relación
jurídica común o fundada por tanto en unos hechos comunes. (Cabañas García, Juan Carlos Código Procesal Civil y Mercantil
Comentado, 1° Ed, San Salvador, El Salv. Consejo Nacional de la Judicatura,
2019, p. 118)
Para que esa doble
acumulación subjetivo-objetiva se produzca, sin embargo, resulta necesario que
exista como ahí se señala una conexión del título o causa de pedir, esto es,
que “deriven de títulos idénticos o semejantes” o “cuando la causa de pedir
esté constituida total o parcialmente por el mismo conjunto de hechos jurídicos
relevantes”. (Ibíd. p 121)”
PRETENSIONES EXCLUIDAS DE
CONOCIMIENTO
“2. PRETENSIONES EXCLUIDAS DE CONOCIMIENTO:
ACTOS QUE REPRODUZCAN O CONFIRMEN ACTOS FIRMES.
En otro orden y con relación al tema de
las pretensiones
excluidas de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Cámara ha sostenido en su jurisprudencia
verbigracia: auto definitivo del tres de julio de
dos mil dieciocho
referencia 00039-18-ST-COPC-CAM; y sentencia del quince de octubre de dos mil veinte referencia 00151-19-ST-CORA-CAM,
que el Art. 11 de la LJCA establece que no podrán deducirse pretensiones
derivadas de a) Actos consentidos
expresamente. b) Actos respecto de los cuales no se hubiera agotado la vía
administrativa, en los términos establecidos en la ley de procedimientos
administrativos. c) Actos que
reproduzcan o que confirmen actos
firmes que sean dictados al margen de la vía administrativa que corresponda. d) Las acciones civiles de cualquier
cuantía en las que se deduzca la responsabilidad civil derivada de actos que
atenten contra el medio ambiente.
Sobre el tema la Sala de lo Contencioso
Administrativo ha sostenido: “se considera firme un acto cuando éste ya no
puede ser atacado a efecto de lograr su desaparición del mundo jurídico, lo
cual implica que contra él no cabe ninguna clase de recurso, por lo que no es
susceptible de revisión ni en sede administrativa ni judicial.” -el resaltado
es nuestro- (Auto definitivo, dictado en el proceso referencia 971-2009, del
27-IX-2010).
La misma Sala, en resolución de las
catorce horas doce minutos del día veintidós de agosto de dos mil catorce,
referencia 51-2013, ha considerado que la firmeza de un acto administrativo se
origina, ante la concurrencia de alguno de los siguientes supuestos: “(…) cuando existiendo un recurso
administrativo éste no se interpone o se interpone fuera del plazo; cuando de
acuerdo a la Ley no admiten recurso y no se ejerce la acción contenciosa dentro
del plazo legal de sesenta días; o cuando habiendo hecho uso del recurso
administrativo, una vez resuelto, no se ejercita la acción contenciosa en dicho
plazo. Sobre este supuesto, doctrinariamente se afirma que la firmeza no
puede ser destruida a posteriori por nuevas peticiones, que no pueden en manera
alguna tener la virtud, no solamente de abrir la reconsideración y la revisión
de situaciones ya definidas y firmes, sino, menos, aún, de abrir el acceso a la
revisión jurisdiccional después de haber consentido y permitido que ganara
firmeza en el fondo, la misma decisión administrativa, aun cuando el acto
llegue a expresarse en diferentes formas (…)”. (El subrayado es propio.)
En consecuencia, los actos firmes son aquellos que se caracterizan por no
poder ser impugnados ya sea en el ámbito administrativo, como en el ámbito
judicial mediante el contencioso administrativo. No obstante, lo anterior, si
bien se ha hecho referencia a la imposibilidad de impugnar en esta jurisdicción
un acto firme, existe una excepción, relativa a la impugnación de los actos
nulos de pleno derecho.
El autor BOCANEGRA SIERRA, R., (Lecciones sobre el Acto Administrativo,
civitas, Madrid, 2004, pág. 62) destaca que con un “(…) acto confirmatorio o reproductorio no se produce novedad alguna en
cuanto a lo decidido por el acto firme; no existe diferencia esencial entre el
contenido del primer acto [administrativo] y el segundo, en lo
concerniente al contenido de la declaración. Al dictarse los actos posteriores
se mantienen los presupuestos de hecho y de Derecho bajo los cuales fue dictado
el acto anterior que adquirió estado de firmeza (…)” El subrayado y
suplido es nuestro.
En el mismo sentido se refiere el autor
GONZÁLEZ PÉREZ, J., (Justicia
Administrativa, Edit., Civitas, Madrid, 1999, pág., 438): “(…) la doctrina y la jurisprudencia han
elaborado y fijado los límites del acto confirmatorio, de suerte que se predica
el mismo con carácter general por la falta de novedad y por constituir una
repetición o reiteración del acto confirmado (…) pues lo esencial a estos
efectos es que permanezcan inalteradas las situaciones consolidadas, siendo el
último acto impugnado por falta de contenido, el que aclare, interprete o
disponga la ejecución de otro anterior consentido, sin hacer nuevas
declaraciones de derechos ni ampliar de modo sustancial aquellas que ganaron
firmeza.””