ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

 

            REQUISITOS DE PROCESABILIDAD PARA LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

 

“1.- LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

La acumulación de pretensiones no es figura procesal de regulación propia en materia de Jurisdicción Contencioso Administrativo, debiéndose referir a lo previsto supletoriamente conforme al art. 123 LJCA con relación a al art. 95 CPCM prescribe:

“La acumulación tendrá por objeto conseguir una mayor economía procesal, así como evitar posibles sentencias contradictorias cuando haya conexión entre las pretensiones deducidas en los procesos cuya acumulación se solicite.

Admitida la acumulación de pretensiones o de procesos, se producirá el efecto de discutirse todos los objetos procesales acumulados en un mismo procedimiento, con una sola sentencia, que tendrá tantos pronunciamientos separados cuantos sean los objetos acumulados.”

Asimismo, el Legislador ha establecido requisitos de procesabilidad para la acumulación de pretensiones ante los siguientes motivos regulados en el art. 100 CPCM:

La admisibilidad de la acumulación de pretensiones estará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos procesales:

1º Que el juez tenga jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de todas las pretensiones cuya acumulación se solicita.

2º Que las pretensiones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en procesos de diferente tipo o naturaleza si se ejercitaran por separado.

3º Que la ley no prohíba la acumulación en los casos en que se ejerciten determinadas pretensiones en razón de su materia o por razón del tipo de proceso que se haya de seguir.

Asimismo, la acumulación de pretensiones no podrá alterar la competencia territorial cuando ésta venga fijada por la ley con carácter indisponible. En todo caso, a la pretensión que deba sustanciarse por medio de proceso común podrá acumularse la que, por sí sola, se ejercitaría en proceso abreviado, siempre que ambas pretensiones lo sean por razón de su cuantía”

 

CONDICIONES OBJETIVAS POR LAS QUE UN SUJETO PUEDE ACUMULAR LAS PRETENSIONES

 

“Por otra parte, el art. 98 CPCM, establece las condiciones objetivas por las que un sujeto puede acumular las pretensiones que tenga contra otro, deduciéndola en la misma demanda, siempre que no sean incompatible entre sí.

Dicha disposición da a entender que resulta incompatible cuando: “el ejercicio simultáneo en la misma demanda de dos o más pretensiones cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la estimación de una impida o haga ineficaz la estimación de la otra u otras. En este caso, el juez decretará la improponibilidad de la acumulación intentada”.

Los arts. 98 y ss del CPCM establecen en primer lugar, las condiciones por las que un sujeto puede acumular todas las “pretensiones” que tenga contra otro, deduciéndolas en la misma demanda. En principio y por concordancia con otras normas que exigen la conexión entre objetos, tanto cuando concurre pluralidad subjetiva (art. 104) como cuando se trata de acumulación de procesos (art. 106), ha de entenderse, también aquí, que si la acumulación se predica de pretensiones del mismo actor contra el mismo demandado, dicha acumulación podrá versar respecto de varias causas de pedir o de varios petita, pero vinculados a una misma relación jurídica común o fundada por tanto en unos hechos comunes. (Cabañas García, Juan Carlos Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, 1° Ed, San Salvador, El Salv. Consejo Nacional de la Judicatura, 2019, p. 118)

Para que esa doble acumulación subjetivo-objetiva se produzca, sin embargo, resulta necesario que exista como ahí se señala una conexión del título o causa de pedir, esto es, que “deriven de títulos idénticos o semejantes” o “cuando la causa de pedir esté constituida total o parcialmente por el mismo conjunto de hechos jurídicos relevantes”. (Ibíd. p 121)”

 

PRETENSIONES EXCLUIDAS DE CONOCIMIENTO

 

“2. PRETENSIONES EXCLUIDAS DE CONOCIMIENTO: ACTOS QUE REPRODUZCAN O CONFIRMEN ACTOS FIRMES.

En otro orden y con relación al tema de las pretensiones excluidas de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Cámara ha sostenido en su jurisprudencia verbigracia: auto definitivo del tres de julio de dos mil dieciocho referencia 00039-18-ST-COPC-CAM; y sentencia del quince de octubre de dos mil veinte referencia 00151-19-ST-CORA-CAM, que el Art. 11 de la LJCA establece que no podrán deducirse pretensiones derivadas de a) Actos consentidos expresamente. b) Actos respecto de los cuales no se hubiera agotado la vía administrativa, en los términos establecidos en la ley de procedimientos administrativos. c) Actos que reproduzcan o que confirmen actos firmes que sean dictados al margen de la vía administrativa que corresponda. d) Las acciones civiles de cualquier cuantía en las que se deduzca la responsabilidad civil derivada de actos que atenten contra el medio ambiente.

Sobre el tema la Sala de lo Contencioso Administrativo ha sostenido: “se considera firme un acto cuando éste ya no puede ser atacado a efecto de lograr su desaparición del mundo jurídico, lo cual implica que contra él no cabe ninguna clase de recurso, por lo que no es susceptible de revisión ni en sede administrativa ni judicial.” -el resaltado es nuestro- (Auto definitivo, dictado en el proceso referencia 971-2009, del 27-IX-2010).

La misma Sala, en resolución de las catorce horas doce minutos del día veintidós de agosto de dos mil catorce, referencia 51-2013, ha considerado que la firmeza de un acto administrativo se origina, ante la concurrencia de alguno de los siguientes supuestos: “(…) cuando existiendo un recurso administrativo éste no se interpone o se interpone fuera del plazo; cuando de acuerdo a la Ley no admiten recurso y no se ejerce la acción contenciosa dentro del plazo legal de sesenta días; o cuando habiendo hecho uso del recurso administrativo, una vez resuelto, no se ejercita la acción contenciosa en dicho plazo. Sobre este supuesto, doctrinariamente se afirma que la firmeza no puede ser destruida a posteriori por nuevas peticiones, que no pueden en manera alguna tener la virtud, no solamente de abrir la reconsideración y la revisión de situaciones ya definidas y firmes, sino, menos, aún, de abrir el acceso a la revisión jurisdiccional después de haber consentido y permitido que ganara firmeza en el fondo, la misma decisión administrativa, aun cuando el acto llegue a expresarse en diferentes formas (…)”. (El subrayado es propio.)

En consecuencia, los actos firmes son aquellos que se caracterizan por no poder ser impugnados ya sea en el ámbito administrativo, como en el ámbito judicial mediante el contencioso administrativo. No obstante, lo anterior, si bien se ha hecho referencia a la imposibilidad de impugnar en esta jurisdicción un acto firme, existe una excepción, relativa a la impugnación de los actos nulos de pleno derecho.

El autor BOCANEGRA SIERRA, R., (Lecciones sobre el Acto Administrativo, civitas, Madrid, 2004, pág. 62) destaca que con un “(…) acto confirmatorio o reproductorio no se produce novedad alguna en cuanto a lo decidido por el acto firme; no existe diferencia esencial entre el contenido del primer acto [administrativo] y el segundo, en lo concerniente al contenido de la declaración. Al dictarse los actos posteriores se mantienen los presupuestos de hecho y de Derecho bajo los cuales fue dictado el acto anterior que adquirió estado de firmeza (…)” El subrayado y suplido es nuestro.

En el mismo sentido se refiere el autor GONZÁLEZ PÉREZ, J., (Justicia Administrativa, Edit., Civitas, Madrid, 1999, pág., 438): “(…) la doctrina y la jurisprudencia han elaborado y fijado los límites del acto confirmatorio, de suerte que se predica el mismo con carácter general por la falta de novedad y por constituir una repetición o reiteración del acto confirmado (…) pues lo esencial a estos efectos es que permanezcan inalteradas las situaciones consolidadas, siendo el último acto impugnado por falta de contenido, el que aclare, interprete o disponga la ejecución de otro anterior consentido, sin hacer nuevas declaraciones de derechos ni ampliar de modo sustancial aquellas que ganaron firmeza.””